Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
22937-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE SI BIEN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD IMPLICA QUE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR LOS ADMINISTRADOS ES VERDADERA, ELLO, NO CONLLEVA A QUE ESTE NO PUEDA PRESENTAR DOCUMENTACIÓN ADICIONAL CUANDO LA ADMINISTRACIÓN LO REQUIERA POR INSUFICIENTE O TENGA UNA DUDA RAZONABLE, PUES DE NO CUMPLIR CON EL MENCIONADO REQUERIMIENTO ES VÁLIDO QUE LA ADMINISTRACIÓN RECHACE UN PEDIDO POR FALTA DE MEDIOS PROBATORIOS IDÓNEOS, TAL COMO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 22937-2021 LIMA
Sumilla: Parte del transporte de la mercancía objeto de cuestionamiento se realizó por territorio de los Estados Unidos de América (Miami) y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8 se aplicaba sólo entre México y Perú; en el presente caso es de aplicación el inciso b) del artículo cuarto de la Resolución Nº 78 sobre Establecimiento del Régimen General de Origen, expedida por el Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI en el año mil novecientos ochenta y siete, por lo que los presupuestos legales deben cumplirse conforme a esta norma legal […] no siendo su? ciente el informe de Panalpina, que transportó mercadería de IBM. Lima, quince de diciembre de dos mil veintidós VISTA: La causa número veintidós mil novecientos treinta y siete – dos mil veintiuno, Lima, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala Suprema integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente encargado), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Bustamante Zegarra (en reemplazo del señor Yaya Zumaeta) y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso de casación Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandante, IBM del Perú S.A.C., con escrito del trece de octubre de dos mil veintiuno (fojas novecientos uno a novecientos veinticuatro del Expediente Judicial Electrónico – EJE); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número quince, del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno (fojas ochocientos ochenta y nueve a ochocientos noventa y seis del EJE), que con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. An tecedentes del caso sub litis Sede administrativa El veintiséis de noviembre de dos mil dos la recurrente solicitó la devolución de los tributos pagados indebidamente, indicando que correspondía la desgravación arancelaría por que se trataban de mercancías de origen mexicano importadas a través de las Declaraciones Únicas de Importación Nº 235-98-10-102896 y Nº 235-98-10-098184. La solicitud fue resuelta por la administración mediante Resolución de Intendencia Nº 1283 del veinte de diciembre de dos mil dos que declaró improcedente la referida solicitud de devolución de tributos. La recurrente interpuso recurso de reclamación, que fue resuelto por la administración mediante Resolución de Intendencia Nº 462 de veintiséis de marzo de dos mil tres, la cual declaró infundado el recurso de reclamación. Posteriormente esta última fue apelada ante el Tribunal Fiscal, el cual mediante la Resolución Nº 05319-A- 2003, con? rmó la resolución apelada. Contra la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05319-A-2003 la recurrente interpone demanda contencioso administrativa con la ? nalidad que el Poder Judicial la declare nula, siendo resuelta por la Quinta Sala Especializada en materia Contenciosa Administrativa de Lima, la cual la declaró fundada, y en consecuencia nula la Resolución Nº 05319-A-2003, ordenando se emita un nuevo pronunciamiento, decisión que fue con? rmada por la Corte Suprema de Justicia de la República. Al respecto el Tribunal con fecha veintiuno de abril de dos mil catorce expidió la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04988-A-2014, en la que se señala que, si bien ha concluido el análisis sobre el requisito de origen en vía judicial de forma favorable al contribuyente, corresponde a la Aduana examinar el cumplimiento o no de los requisitos de negociación y expedición directa a efectos de establecer si corresponde la preferencia arancelaria. La Administración Aduanera en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Fiscal emitió la Resolución de División Nº 235- 3Z1400/2016-000381, declarando infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de División Nº 235-3Z4300/2016-000047 de fecha veintinueve de abril dos mil dieciséis, la misma que declaró improcedente la solicitud de devolución de tributos correspondiente a las Declaraciones Únicas de Importación Nº 235-98-10-102896 y Nº 235-98-10- 098184. Ante lo cual la contribuyente interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal Fiscal a través de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08835-A-2019 que con? rma la apelada de fecha uno de diciembre de dos mil dieciséis. Sede judicial De manda Mediante escrito del treinta y uno de enero del dos mil veinte (fojas veinticinco a cuarenta y nueve del EJE), la empresa IBM del Perú S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa contra los codemandados Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, y formula la siguiente pretensión: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08835-A-2019 de fecha uno de octubre dos mil diecinueve por la cual se desestimó la apelación contra la Resolución de División Nº 235- 3Z1400/2016-000381 del uno de diciembre dos mil dieciséis que, a su vez declaró infundada la reclamación interpuesta contra la Resolución de División Nº 235-3Z4300/2016-000047 que declaró improcedente las solicitudes de devolución de tributos contenidas en dos declaraciones únicas de importación, como consecuencia del cierre del Trato Preferencial de los bene? cios arancelarios establecidos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8, suscrito en México. Los principales argumentos son los siguientes: a) Señala que el acto administrativo impugnado presenta una motivación que resulta contraria al ordenamiento jurídico porque contradice un principio básico y obvia pronunciarse sobre los argumentos relativos al con? icto dado por las partes. Sustenta sus argumentos en que no se ha logrado acreditar que se haya producido un transbordo de la mercancía bajo control aduanero, que tampoco se acreditó que por razones geográ? cas la mercancía tuvo que ser trasladada a otro país para luego traerlo hacia el Perú y no hay constancia que se haya presentado información acerca de cuál fue el almacén al que llegaron las mercancías durante su permanencia en los Estados Unidos. b) Indica que IBM del Perú S.A.C sí sustentó que el traslado de la mercancía se realizó por motivos geográ? cos y que la misma estuvo en una zona controlada y bajo estrictas medidas de seguridad que impidieron que la misma sea manipulada, ello a través de la comunicación remitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A. de C.V a la entidad aduanera, en la cual se declaró que la mercancía se encontraba en una zona “Bonded” destinada especialmente para carga en tránsito, lo cual certi? ca que los bienes no podían ser modi? cados y/o alterados durante su estadía, siendo este el único documento que se tenía al respecto debido al tiempo transcurrido desde la importación. c) Indica que, la resolución es nula porque presenta una motivación contraria a derecho al vulnerar los principios de buena fe y de presunción de veracidad que rige el procedimiento administrativo. También posee una motivación aparente debido a que el ejercicio de la potestad de administrar justicia, se ha realizado en clara infracción a la ley, al convalidar sin ningún tipo de justi? cación legal una interpretación de la ley que desconoce los alcances contenidos en la Ley Nº 27444, especí? camente lo prescrito en los numerales 1.1, 1.3, 1.7 y 1.11 del artículo IV del título preliminar al desconocer los principios de legalidad, de impulso de o? cio, de presunción de veracidad y de verdad material. d) Argumenta que para que el transporte de mercancía pueda bene? ciarse de las preferencias arancelarias contenidas en el Acuerdo de Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI, se debe cumplir, entre otras condiciones con el requisito de expedición directa, lo cual no supone que la mercancía no pueda realizar el tránsito a través de países ajenos al acuerdo, sino que en este caso se deberá cumplir con lo dispuesto por el inciso b) del artículo cuarto de la Resolución Nº 78 del Comité de Representantes del Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI. e) Precisa que el hecho que el tránsito de las mercancías sea realizado a través de países ajenos al Acuerdo no necesariamente supondrá el incumplimiento del requisito de expedición directa, sino que deberá acreditar las razones que justi? can tal hecho y el cumplimiento de los presupuestos de la norma citada y que en el caso de autos, la empresa transportista de carga internacional encargada del transporte de la mercadería importada por IBM del Perú S.A.C., en documento dirigido a la SUNAT señaló que la carga es transportada en tránsito por vía aérea desde Guadalajara – México, hasta Lima, haciendo una escala de tránsito por dicho país por razones geográ? cas, de seguridad y por razones relativas a requerimientos de transporte, primero porque no hay vuelos directos de Guadalajara México a Lima y que es la ruta más frecuente y disponible para Lima, vía Miami. f) Agrega que, en el documento remitido por Panalpina, se a? rma que la mercancía al llegar a Miami es recibida en los almacenes de dicha ciudad, los cuales cuentan con una sección “Bonded”1 destinada especialmente para carga de tránsito, lo cual certi? ca que la mercancía no puede ser modi? cada y/o alterada durante su estadía y que se deja constancia expresa que durante su transporte y depósito en Miami las mercancías no sufren ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación, indicando que con ello se cumple con las condiciones previstas por el acuerdo, en tanto se acredita que la mercadería no ha sido objeto de uso o comercio en este país, además de no sufrir alteración alguna. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia del veinte de julio de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número once (fojas ochocientos veinticinco a ochocientos cuarenta y cinco del EJE), declaró infundada la demanda. Al respecto, sostiene que: a) Tomando en cuenta que parte del transporte de la mercancía objeto de cuestionamiento se realizó por territorio de los Estados Unidos de América (Miami) y que el Acuerdo de Alcance Parcial de complementación Económica Nº 8 se aplicaba sólo entre México y Perú, en el presente caso es de aplicación el inciso b) del artículo cuarto de la Resolución Nº 78 sobre Establecimiento del Régimen General de Origen, expedida por el Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI en el año mil novecientos ochenta y siete, por lo que los presupuestos legales que deben cumplirse conforme esta norma legal son los establecidos en el citado literal. b) De dichos presupuestos legales se entiende que los mismos se deben cumplir de manera concurrente. Bajo dichas circunstancias, queda claro que la demandante IBM del Perú S.A.C. deberá acreditar el motivo por el cual se transportó a un tercer país (Estados Unidos de América – USA) la mercancía y que durante su estadía se encontraba bajo control aduanero de éste país, considerándose que se puede tener por cumplido dicho requisito cuando el operador se encuentra impedido de realizarlo y tiene que transportar la mercancía por un tercer país, por razones de necesidad o por requerimiento de transporte, debiendo acreditar ello. c) Re? ere que consta que, mediante la Resolución de División Nº 235 -3Z4300/2016-000047 del veintinueve de abril dos mil dieciséis (fojas quinientos cuarenta y seis a quinientos cincuenta y ocho del Expediente Administrativo) que resuelve declarar improcedente las solicitudes de devolución de los derechos arancelarios e impuestos pagados respecto de las mercancías importadas amparadas mediante las DUI Nº 235- 1998-10-102896-01-9-00 y Nº 235-1998-10-098184-01-7-00 de fechas seis y diecisiete de marzo mil novecientos noventa y ocho la agencia de aduana solicitó a consumo mercancía consistente en unidades centrales procesadores originarias y procedentes de México, determinando que cumplen con los requisitos de origen de negociación, pero que se incumple con el requisito de expedición directa, necesarios para acogerse a los bene? cios arancelarios del AAP/CE entre Perú y México. d) Respecto del requisito de expedición directa, señala que de autos consta que Panalpina Transportes Mundiales S.A de C.V., empresa de carga internacional ubicada en México D.F., fue la encargada del Transporte de carga internacional del transporte de la mercancía importada por IBM del Perú S.A.C., pues conforme a la carta de fecha cuatro de marzo dos mil nueve, emitida por dicha empresa a la administración Aduanera, se indicó que la carga fue transportada vía aérea desde Guadalajara, hasta el aeropuerto de la ciudad de Lima, haciendo una escala de tránsito en Miami-EE.UU. e) De lo expuesto queda evidenciado que las mercancías importadas por la empresa demandante no fueron trasladadas directamente del país de origen al país destino, sino fue transportado por un país de tránsito que no es parte del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8, como es Estados Unidos – Miami. Ahora bien, la empresa reconoce el tránsito en Miami de las mercancías y justi? ca este paso en razones geográ? cas, de seguridad y relativas a requerimientos de transporte, pues no hay vuelos directos a Lima desde Guadalajara – México y la ruta por Miami – Estados Unidos, es la más conveniente y disponible, no siendo mercancía destinada al comercio, uso o empleo durante el tránsito, ni tuvieron operación distinta al manipuleo u otras actividades similares dirigidas sólo a mantener su conservación. Al respecto, los argumentos que alega la demandante no resultan ser su? cientes para acreditar que el tránsito se encuentre justi? cado por razones geográ? cas, más aun cuando evidentemente por cercanía geográ? ca era más directo que las mercancías sean transportadas directamente desde México a Perú, debiendo precisarse que la empresa demandante no adjuntó medios probatorios idóneos y pertinentes, adicionales a la carta de la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A. de CV, que acrediten su justi? cación de paso por el país de tránsito; tampoco, consta mayores datos que hagan saber que el transbordo o tránsito de la mercancía fue almacenada en un recinto con autorización vigente para funcionar bajo condiciones o naturaleza «bonded» bajo control aduanero. f) Re? ere que queda acreditado que el Tribunal Fiscal, al emitir la Resolución impugnada Nº 08835-A-2019, no ha incurrido en motivación insu? ciente alegada, toda vez que ha fundamentado adecuadamente las razones por las que con? rmó la Resolución de División Nº 235-321400/2016- 000381 emitida el uno de diciembre dos mil dieciséis, lo que a su vez se encuentra arreglado a lo establecido en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. Sentencia de vista La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, expide sentencia de vista el veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, contenida en la resolución número quince (fojas ochocientos ochenta y nueve a ochocientos noventa y seis del EJE), que resuelve con? rmar la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, sostiene que: a) En el Informe Nº 168-2015-3Z2210 del treinta de mayo del dos mil quince, la SUNAT ha señalado que de la evaluación de los documentos de transporte GDL 106080 y GDL 106577 se con? rma el tránsito en Miami – EE.UU. de las mercancías materia de examen, por lo que la administración requirió a la empresa IBM del Perú S.A.C. mediante Noti? cación Nº 000147-20153Z2210 del seis de marzo del dos mil quince, a ? n de que presente la documentación de control aduanero con la que acredite que la mercancía permaneció bajo la supervisión de las autoridades aduaneras en el país de tránsito y sustente el motivo que conllevó a efectuar dicho tránsito, la cual fue absuelta por escrito del dieciocho de marzo del dos mil quince, en la que la demandante reconoce el tránsito en Miami de las mercancías, alegando que el mismo estuvo justi? cado en razones geográ? cas, no siendo mercancía destinada al comercio, uso o empleo durante el tránsito, ni tuvieron operación distinta al manipuleo u otras actividades similares dirigidas solo a mantener su conservación. b) A través de la Resolución de División Nº 235-3Z1400/2016-000381 del uno de diciembre del dos mil dieciséis, se determinó que, atendiendo a su contenido, la carta de fecha cuatro de marzo del dos mil nueve remitida por la empresa PANALPINA Transportes Mundiales S.A.C. de C.V. no puede ser considerada como prueba documentaria válida a efecto de demostrar el cumplimiento del requisito de expedición directa en relación con la mercancía importada, debido a que esta última no precisa por qué resultaba más e? ciente trasladar la mercancía desde Guadalajara (México) hasta Lima (Perú) haciendo escala en Miami (Estados Unidos), que remitirla desde la ciudad de Guadalajara hasta la ciudad de México (antes México D.F.) para su posterior embarque directo a Lima; por lo demás, en la referida resolución también se destaca que la importadora no ha indicado en qué almacén de Miami fueron ingresadas las mercancías, ni ha cumplido con acreditar que dicho recinto contaba con autorización vigente para funcionar como almacén “Bonded”, y en consecuencia, que no se ha demostrado de manera indubitable que la mercancía permaneció bajo control aduanero ni que no sufrió ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo, con el objeto de mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. c) De lo anterior se desprende que la demandante realizó un tránsito y almacenamiento de la mercancía importada en la ciudad de Miami – Estados Unidos de Norteamérica, sin acreditar que la misma haya sido objeto de vigilancia o control de la autoridad aduanera en el país de tránsito, como tampoco ha justi? cado la necesidad de transportar la mercancía a través de un tercer país y que esta haya sido la mejor opción por razones geográ? cas. d) En ese contexto, en sede administrativa, la demandante presentó como medio probatorio la carta emitida por PANALPINA Transportes Mundiales S.A.C. de C.V., la aludida carta no constituye medio de prueba idóneo pues especí? camente no se re? ere a las mercancías materia de importación, toda vez que del citado documento se advierte que es una comunicación referida de manera generalizada el procedimiento que sigue la mercadería transportada de México a Perú por dicha empresa por encargo de IBM del Perú S.A.C. y no se re? ere al transporte de la mercadería materia de la solicitudes de devolución de tributos cuestionadas en este proceso. De igual forma, en dicha carta de Panalpina, se señala que la mercadería habría estado en tránsito por la ciudad de Miami en razón que no había vuelos directos de Guadalajara a Lima y porque es la ruta más conveniente por la frecuencia y disponibilidad, sin embargo, ello son meras a? rmaciones que no han sido desvirtuadas documentariamente, por ende, la demandante no ha demostrado que el tránsito alegado se sustente en razones geográ? cas o por consideraciones relativas al transporte. e) En ese sentido, la mercancía importada por la demandante no cali? ca como expedida directamente del país exportador al país importador, por lo que no resulta factible el acogimiento a los bene? cios arancelarios previstos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8. f) Siendo que ante el incumplimiento antes desarrollado se denegó la petición de la demandante, en consecuencia, no corresponde la aplicación del principio de presunción de veracidad a favor de la demandante, como tampoco corresponde la inversión de la carga a la administración aduanera, como pretende la demandante. Fundamentos por los cuales se ha declarado procedente el recurso de casación Conforme se advierte de los actuados, la demandante IBM del Perú S.A.C. ha interpuesto recurso de casación que fue declarado procedente, mediante auto cali? catorio del diecisiete de marzo del dos mil veintidós (fojas ciento ochenta y ocho a ciento noventa y cuatro del cuaderno de casación). Por las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso b del artículo 4 de la Resolución Nº 78 sobre Establecimiento del Régimen General de Origen, expedida por el Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI); b) Infracción normativa por inaplicación del numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar (principio de presunción de veracidad), del artículo 42 (presunción de veracidad) y del numeral 1 del artículo 167 (solicitud de documentos a otras autoridades) de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; y c) Infracción normativa por inaplicación del inciso b del artículo 16 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. Fundamentos de esta Sala Suprema CONSIDERANDO: Primero: Planteamiento del problema 1.1. De la revisión de autos, se aprecia que la recurrente ha planteado causales de carácter material, vinculadas a los bene? cios arancelarios establecidos en el acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8 suscrito con México, y en especí? co a la acreditación del requisito consistente en la “expedición directa”, establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 78 del Comité de Representantes de Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI. Asimismo, señala que, en el análisis de tal requisito la Sala Superior habría infringido el principio de presunción de veracidad, así como no habría tenido en cuenta que la documentación para acreditar, ya no se encontraría en poder de algún operador de comercio exterior, porque habrían trascurrido más de cinco años, plazo en el que tenían obligación de conservar dicha documentación. 1.2. Dentro de la normatividad aplicable al caso se tiene: En el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI), el Perú el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco suscribió el Protocolo de Adecuación del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8, el cual fue publicado en el diario o? cial “El Peruano” el uno de junio de mil novecientos noventa y cinco de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 13-95-ITINCI. El referido Acuerdo de Alcance Parcial, en su artículo 15 señala que: Hasta tanto se apruebe el nuevo régimen de origen en la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN – ALADI, este Acuerdo de Complementación Económica se regirá por las actuales normas vigentes en el marco de la Asociación de conformidad con el Anexo III. Una vez veri? cada esta aprobación se considera automáticamente incorporado a este Acuerdo el nuevo régimen, sin perjuicio de que los países puedan convenir, además de los establecidos en el régimen general, algunos requisitos de carácter particular o sectorial. Conforme a este dispositivo, la aplicación en ese contexto, se tendrá en cuenta el Régimen de Origen aprobado mediante la Resolución Nº 78 del Comité de Representantes de Asociación Latinoamericana de Integración del ALADI. Así se tiene, que el artículo 4 de la Resolución Nº 78 del Comité de Representantes de Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI, de? ne la expedición directa en los siguientes términos: Para que las mercancías originarias se bene? cien de los tratamientos preferenciales las mismas deben haber sido expedidas directamente en el país exportador al país importador para tales efectos se considera como expedición directa: a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio del algún país no participante del acuerdo. b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que: i) El tránsito esté justi? cado por razones geográ? cas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito y iii) No sufran durante su transporte y deposito, ninguna operación distinta a la carga o descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. Por otro lado, denuncia infracciones de dispositivos contenidos en la Ley General del Procedimiento Administrativo – Ley Nº 27444. Estos son: Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo 1. El procedimiento administrativo sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo. [..:] 1.7 Principio de Presunción de Veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y las declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos a? rmen. Esta presunción admite prueba en contrario. […] Artículo 42.- Presunción de Veracidad «42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos se presumen veri? cados por quien hace uso de ellas, así como de contenido veraz para ? nes administrativos, salvo prueba en contrario. [..:] Artículo 167.- Solicitud de documento a otras autoridades 167.1 La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabara de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la resolución del asunto sin suspender la tramitación del expediente. Y por último denuncia infracción del artículo 16 de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, antes de su modi? catoria con Decreto Legislativo Nº 1433, de fecha dieciséis de septiembre del dos mil dieciocho, que dice: Artículo 16.- Obligaciones generales de los operadores de comercio exterior Son obligaciones de los operadores de comercio exterior: […] b) Conservar documentación y los registros que establezca la Administración Aduanera, durante cinco (5) años. Segundo: Finalidad del recurso de casación 2.1. Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente). Esto ha sido precisado en las Casaciones Nº 4197- 2007/La Libertad y Nº 615-2008/Arequipa2. Por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Tercero: Infracciones normativas de carácter material denunciadas 3.1. La demandante denuncia infracción normativa del inciso b del artículo 4 de la Resolución Nº 78 sobre Establecimiento del Régimen General de Origen, expedida por el Comité de Representantes de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), entre sus argumentos se tiene: La parte recurrente alega que la sentencia de la Sala Superior no contiene un análisis correcto respecto del medio probatorio (carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima, empresa encargada del transporte de las computadoras), presentado por la demandante IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada. Alega que no se ha veri? cado que en dicho documento la referida empresa declara que el transporte de la mercancía se llevó a cabo vía Miami por motivos geográ? cos, habiendo permanecido está en una zona denominada “bonded”, destinada especialmente para carga en tránsito, lo cual certi? ca que los bienes no podían ser modi? cados y/o alterados durante su estadía. Por tanto, se acreditaría que la mercadería (computadoras) no fue objeto de uso o comercio en la ciudad de Miami; tampoco sufrió alteración alguna, siendo que el transporte vía Miami – Estados Unidos de Norteamérica, se llevó a cabo por causas geográ? cas y de requerimiento de transporte. 3.2. Infracción normativa por inaplicación del numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar (principio de presunción de veracidad), del artículo 42 (presunción de veracidad) y del numeral 1 del artículo 167 (solicitud de documentos a otras autoridades) de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, entre sus argumentos se tiene: La parte recurrente señala que la Sala Superior no ha realizado un análisis sobre la relevancia del principio de veracidad, respecto del medio probatorio presentado por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, esto es, la carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima, dado que su presentación y ? nalidad se condice con una declaración al interior de un procedimiento administrativo. En efecto, la resolución impugnada indica que no se evidencia de los actuados en sede administrativa la inobservancia de tal principio y señala que tal principio no es irrestricto, al tratarse de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Sin embargo, después menciona que respecto al cumplimiento del requisito de expedición directa corresponde que su cumplimiento sea demostrado por IBM del Perú. En todo caso, al ser una presunción legal relativa, solamente puede ser rebatida con una prueba en contrario y surte todos sus efectos mientras no se demuestre lo contrario, y ni en sede administrativa ni en sede judicial se ha podido demostrar la ine? cacia jurídica de la carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima. En ese sentido, se debe presumir como ciertas las declaraciones de los administrados, así como el contenido de los documentos que presentan. La citada carta fue valorada de manera insu? ciente, sin advertir que la Administración Tributaria no refutó lo mencionado en dicho documento ni realizó actividad alguna tendiente a demostrar con medios probatorios la inexactitud de tal declaración. 3.3. Infracción normativa por inaplicación del inciso b del artículo 16 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, entre sus argumentos se tiene: La parte recurrente denuncia que la Sala Superior desconoce la incompatibilidad de su razonamiento con la citada normativa, puesto que según ella ni IBM ni Panalpina tienen la obligación de mantener la información de actividades de importación de operaciones que correspondan a un periodo mayor a cinco años de antigüedad, lo que determina la imposibilidad para presentar documentación adicional a la que obra en el expediente administrativo. Asimismo, indica que una exigencia de esta naturaleza puede llevar a situaciones de indefensión para el administrado. En muchos casos, se trata de una prueba muy difícil o hasta imposible de obtener. Cuarto: Análisis de las infracciones normativas denunciadas Infra cción normativa del i nciso b del artículo 4 de la Resolución Nº 78 sobre Establecimiento del Régimen General de Origen 4.1. En cuanto a la infracción normativa del inciso b del artículo 4 de la Resolución Nº 78 sobre Establecimiento del Régimen General de Origen, como fundamento principal se tiene que el recurrente considera que la sentencia de vista no contiene un análisis correcto respecto del medio probatorio, consistente en la carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima, empresa encargada del transporte de las computadoras. 4.2. Agrega que con dicho medio probatorio, se declara: 1) Que el transporte de la mercancía se llevó a cabo vía Miami por motivos geográ? cos, 2) Que la mercancía ha permanecido en una zona denominada “bonded”, destinada especialmente para carga en tránsito, lo cual certi? ca que los bienes no podían ser modi? cados y/o alterados durante su estadía,
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.