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23985-2017-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO SE DETERMINÓ QUE RESULTABA RAZONABLE EL MÉTODO MÁS ADECUADO E IDÓNEO PARA COMPROBAR EL PORCENTAJE DE BORO PRESENTE EN LOS PRODUCTOS IMPORTADOS DE ACERO Y PODER CONCLUIR QUE ESTOS SE ENCUENTRAN ALEADOS CON BORO, ERA EL DE LA COLADA O DE CUCHARA. POR LO TANTO, SE COLIGE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SE ENCONTRABA OBLIGADO -EN EL PRESENTE CASO- A INVOCAR EL CRITERIO ASUMIDO EN LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE Nº 00452-2012-PA/TC, EN CONSECUENCIA, RESULTABA ERRÓNEA LA APLICACIÓN DE LA REFERIDA SENTENCIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 23985-2017 LIMA
Sumilla: El método de análisis de producto utilizado por la administración aduanera para determinar el porcentaje del elemento boro en la composición del acero de baja aleación en productos terminados para efectos de clasi? car la partida arancelaria, resulta ser un método idóneo que no vulnera las facultades de dicha autoridad. Lima, cuatro de noviembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número veintitrés mil novecientos ochenta y cinco – dos mil diecisiete, Lima, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos González Aguilar – Presidente, Rueda Fernández, Bustamante Del Castillo, Yalán Leal y Barra Pineda, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Procuraduría Pública Adjunta de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emitida mediante resolución número veintiuno, de fecha veinticinco de setiembre del dos mil diecisiete (fojas mil cincuenta y dos del expediente principal), que con? rma la sentencia apelada, emitida con resolución número quince, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete (fojas novecientos setenta y nueve del expediente principal), que declaró fundada en parte la demanda. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA Con fecha veinte de junio de dos mil tres, la empresa ABASTECIMIENTOS INDUSTRIALES DEL SUR S.A.- ABINSUR interpone demanda contencioso-administrativa contra la SUNAT (fojas ochenta y cuatro del expediente principal) con las siguientes pretensiones: 1.1 Pretensión principal: Se ordene a la SUNAT que, a través de la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, subsane la omisión en que ha incurrido al no aplicar lo ordenado por el artículo 13 de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo Nº 809), por la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas Nº 000ADT/2001-000202 y por las normas internacionales a las que esta última expresamente remite, lo que ha originado que pretenda exigir de manera absolutamente ilegal pagos tributarios y por derechos antidumping derivados de una clasi? cación arancelaria (partida 72.08), que no corresponde a las mercancías declaradas en su Declaración Única de Aduanas Nº 118-2002-128320. 1.1.1 Primera pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT que, a través de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, deje sin efecto los Boletines Químicos de números 118-2002-012247, 118-2002-012248, 118-2002-012250, 118-2002-012253, 118- 2002-012254 y 118-2002-0012259, en los que, como consecuencia de no aplicar la Ley General de Aduanas, la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas Nº 000ADT/2001-000202 y las normas internacionales a las que esta se remite, se señala que la clasi? cación arancelaria que corresponde a la mercadería importada por Abinsur es la partida 72.08. 1.1.2 Segunda pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT que, a través de la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao, declare que las obligaciones tributarias a que se re? ere la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2002-128320 se han extinguido y que no hay derechos antidumping que pagar. 1.1.3 Tercera pretensión accesoria: Se ordene a la SUNAT el pago de las costas y costos del proceso. Fundamentos de la Demanda 2.1 Que, mediante Declaración Única de Aduanas número 118-2002-128320 numerada el doce de noviembre del dos mil dos, solicitó la nacionalización de las mercancías denominada “planchas de acero aleado con boro” importadas a su proveedor Withers? eld Limited domiciliada en Londres – Reino Unido. 2.2 Que, el Arancel General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo número 239-2001-EF, señala que las planchas y bobinas de acero con boro se encuentran clasi? cadas en la Partida Nº 72.25 que comprende a los “productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600mm”. 2.3 Que, de acuerdo a dicha clasi? cación la importación de estos productos está gravada con un arancel del 4% por derechos arancelarios, siempre y cuando la aleación contenga una determinada cantidad de boro, la cual, para el caso especí? co, según el literal f) de la Nota 1 del Capítulo 72 del Arancel de Aduanas, debe contener como mínimo 0.0008% (ocho partes por millón) o más de boro, para ser gravada con un arancel de 4%. 2.4 Que, las mercancías importadas cumplen con el requisito mínimo de boro para ser considerado un acero aleado, ya que las planchas y bobinas de acero aleado con boro fueron elaboradas en base a las especi? caciones técnicas que le proporcionó a su proveedor Whiters? eld Limited, las que constan en el Sales Contract (contrato de Venta) Nº UV0286. De acuerdo a dichas especi? caciones, la mercadería contenía como mínimo 0.0008% de boro. 2.5 Que, pese a que la mercadería cumplía con el citado requisito, el Laboratorio Central de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria emitió los Boletines Químicos números 118-2002- 012247, 118-2002-012248, 118-2002-012250, 118-2002- 012253, 118-2002-012254 y 118-2002-012259 de fecha trece de diciembre del dos mil dos, en los que señaló que la clasi? cación arancelaria que correspondía a esos productos es la partida Nº 72.08 que comprenden a los “productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm (…)”. 2.6 Que, los Boletines Químicos se sustentan en los resultados del análisis de laboratorio efectuado por la empresa Metalúrgica Peruana Sociedad Anónima – Mepsa, sobre la muestra de los productos importados, donde se concluyó que la mercancía tenía un contenido de boro de entre 0.0003% y 0.00014% con lo que algunos de los productos no cumplían con el requisito mínimo de 0.0008% de boro, por lo cual, le correspondía la Partida Nº 72.08 que gravaba dichos bienes con un arancel del 12%. 2.7 No obstante, de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Especi? co INTAPE. 00.03 (V2) sobre Reconocimiento Físico, Extracción y Análisis de Muestra, una vez que el producto se encuentra terminado no es posible establecer cientí? camente y con certeza la composición química de dichas aleaciones con boro, por lo cual, el análisis debe realizarse en el momento en que el producto está en proceso de elaboración, es decir, cuando se encuentra en estado líquido. 2.8 Que la Administración Aduanera debió aplicar las normas técnicas de la American Society For Testing Materials (ASTM), toda vez que el Procedimiento Especi? co INTA-PE.00.03 (V2) se remite a estas normas internacionales. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número quince, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete (fojas novecientos setenta y ocho del expediente principal), declara fundada en parte la demanda presentada por Abastecimientos Industriales del Sur S.A.- ABINSUR. La sentencia de primera instancia se fundamenta medularmente en lo siguiente: (I) Con la ? nalidad de veri? car si Abinsur hizo una correcta clasi? cación arancelaria de las mercancías planchas de acero, de realizarse un análisis que solo considere una muestra del producto terminado, arrojará como resultado datos que no resultan precisos a efectos de conocer con precisión la composición de este tipo de mercancías, que además servirá posteriormente para ubicarlas en el universo de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas. Siendo así, y atendiendo a la diversa documentación aportada durante el procedimiento, resulta razonable colegir que el método utilizado por la Administración Aduanera, esto es, el denominado “método de análisis de producto”, no es un método que con precisión permita veri? car el contenido de boro en el acero. (II) En este sentido, señala que resulta razonable concluir que el método más adecuado e idóneo para comprobar el porcentaje de boro presente en los productos importados de acero y poder concluir que estos se encuentran aleados con boro es el de la colada o de cuchara, previsto en las Normas Técnicas ASTM A 36/A 36M y ASTM A 6/A 6M. (III) Por tanto, la Administración Tributaria deberá tener presente el numeral 7.1 de la Norma Técnica ASTM A 6/A 6M, que precisa que el análisis de colada (momento del proceso productivo) lo realiza el fabricante y por cada colada, oportunidad en la que se determinará el porcentaje de carbono, manganeso, fósforo, azufre y cualquier otro elemento que se especi? ca o restringe en la especi? cación aplicable. (IV) Pues bien, habiéndose demostrado que el método de análisis del producto no es el más adecuado e idóneo para comprobar el porcentaje de boro (0.0008%) presente en los productos importados de acero, considera que su utilización por parte de la Administración Tributaria ha sido arbitraria y lesiva del principio de interdicción de la arbitrariedad, por cuanto el método de la colada o de cuchara es el más adecuado e idóneo para comprobar que los productos de acero son aleados con boro. (V) Finalmente, precisa que la Administración no ha sustentado debidamente que el método análisis de producto efectuado por el Laboratorio Mepsa, que sustenta los Boletines Químicos números 118-2002-012247, 118-2002-012248, 118-2002- 012250, 118-2002-0102253, 118-2002-012254 y 118-2002- 012259, acredite con precisión que la clasi? cación de las mercancías importadas por Abinsur a través de la Declaración Única de Aduanas número 118-2002-128320 sea incorrecta, pues como se ha indicado en los resultados del referido informe se re? ere la no pertinencia del método de acuerdo a la Norma ASTM, además de especi? carse que no se aplica la Norma ASTM E-415 que según Aduanas es la que corresponde, sino la Norma ASTM E-485. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número veintiuno, de fecha veinticinco de setiembre del dos mil diecisiete (fojas mil cincuenta y dos del expediente principal), que con? rma la sentencia apelada, emitida mediante resolución número quince, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete (fojas novecientos setenta y nueve), que declaró fundada en parte la demanda. Fundamenta: (i) Que, atendiendo a la naturaleza del producto importado (planchas de acero aleado con boro) y con sustento en el artículo 13 de la Ley General de Aduanas y en las Normas Nºs ASTM A36/A6M y ASTM A6/A6M, sobre las cuales han sido expedidos los informes de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú y de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera y Metalúrgica de la Universidad Nacional de Ingeniería, se desprende que no es aplicable el método del producto para establecer la proporción del elemento boro en su aleación con acero, siendo aplicable el análisis de la colada, respecto al cual la actora ha presentado diversa documentación de su fabricante JSC Servestal cuando el producto importado se encontraba en estado líquido. (ii) Por ello, en la sentencia de vista se ordena a la SUNAT que, en aplicación de lo preceptuado especí? camente en el punto 7.1. de la Norma Nº AST M A6/A6M y en cumplimiento de lo establecido en la Casación Nº 1660-2009-Lima (fojas 124), efectúe nueva evaluación de los documentos emitidos por el fabricante, a ? n de veri? car si la proporción de boro en el acero aleado importado es como mínimo de 0.0008% en los resultados que se obtuvieron utilizando el análisis de la colada. (iii) Señala que en lo concerniente a la pretensión accesoria de la empresa demandante, con fundamento en lo resuelto en la primera pretensión principal y en aplicación del principio de plena jurisdicción, debe dejarse sin efecto los Boletines Químicos Nº 118-2 002-012247, 118-2002-012248, 118-2002- 012250, 118-2002-012253, 118-2002-012254 y 118-2002- 012259, en los cuales se señaló que la clasi? cación arancelaria que corresponde a la mercancía importada es la partida nacional Nº 72.08; asimismo también deben dejarse sin efecto las obligaciones tributarias y derechos antidumping originados por las conclusiones arribadas de la aplicación del método de análisis del producto. I.2 RECURSO DE CASACIÓN: El representante de la Procuraduría Pública Adjunta de la SUNAT, mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete, que con? rmó la sentencia apelada, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la demanda fecha veinte de junio de dos mil tres. La SUNAT sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 809 – Ley General de Aduanas, sustituido por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 951; re? ere que la Sala Superior no ha tenido en cuenta el ejercicio de la potestad aduanera de la Sunat, sobre acciones de control de las mercancías arribadas; sobre el reconocimiento y veri? cación de la mercancía para su clasi? cación y el correcto pago de los aranceles. b) Inaplicación de los artículos 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 809; re? ere que la recurrida no ha considerado las normas referidas a la obligatoriedad que el trá? co de mercancías provenientes del extranjero y, que ingresen a territorio nacional, se hacen ante las Aduanas. c) Infracción de los artículos 14 y 15 del Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Sunat vigente en su oportunidad, hoy Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT de fecha treinta de abril de dos mil catorce; sostiene que la Sala revisora soslaya las funciones y atribuciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, de aplicar, ? scalizar y recaudar aranceles para la correcta clasi? cación de mercancías, conforme a las disposiciones procedimentales establecidas. d) Inaplicación de las Normas Técnicas de Clasi? cación de metales ASTM E-415; re? ere que la Sala Superior no aplicó la norma cuya infracción denuncia para determinar la clasi? cación arancelaria del producto acero aleado con boro, desconociendo que Aduanas solo veri? ca la composición química de los productos sujetos a clasi? cación arancelaria cuando llega el producto al país, conforme al campo de acción de sus facultades ? scalizadoras, hecho que solo es posible con la aplicación del método de análisis aludido. e) Apartamiento del precedente judicial; sostiene que la Sala Superior se ha apartado de la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial en casos similares que han dado la razón a la Sunat, como la sentencia s/n de fecha veintitrés de agosto de dos mil doce emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. II. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto cali? catorio de fecha veintidós de marzo de dos mil dieciocho, emitido por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el representante de la Procuraduría Pública Adjunta de la SUNAT, por las causales mencionadas en el acápite anterior (fojas 240 del cuaderno de casación). III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Es materia de pronunciamiento en sede casatoria dilucidar si la sentencia de vista que con? rma la sentencia de primera instancia, que declara fundada en parte la demanda, ha incurrido en las infracciones normativas de derecho objetivo denunciadas por la recurrente SUNAT. SEGUNDO: Cuestión fáctica establecida en sede judicial 2.1 En principio, resulta conveniente precisar que, en sede casatoria, no se evalúan pruebas ni hechos; en ese orden, se acude a la estructura fáctica establecida por las instancias de mérito durante el proceso: 2.2.1 Con fecha doce de noviembre de dos mil dos, Abastecimientos Industriales del Sur S.A.- Abinsur numeró la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2002-10-128320, solicitando la importación de planchas de acero en cuatrocientos once bultos, declarándolas bajo la subpartida nacional correspondiente a las mercancías: en la partida arancelaria Nº 72.25 “Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm”, a las que le corresponde el 4% del arancel de aduanas. 2.2.2 La autoridad aduanera efectuó el análisis químico de los productos de acero importados, a través del Laboratorio Central de la Aduana, empleando para tal efecto la Norma Técnica ASTM E-415 con la ? nalidad de determinar el nivel de aleación del boro, siendo que producto del análisis efectuado se determinó que las mercancías con las subpartidas nacionales 7208.40.20.00 (serie 04), 7208.51.20.00 (serie 06), 7208.40.20.00 (serie 09) 7208.53.00.00 (serie 10) 7208.51.10.00 (serie 15), de la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2002-10-128320, tienen un nivel de boro en el acero por debajo del 0.0008%. 2.2.3 Como consecuencia del análisis químico de las mercancías de la Declaración Única de Aduanas Nº 118-2002-10-128320, la autoridad aduanera dispuso la reliquidación de las mismas bajo las subpartidas nacionales números 7208.40.20.00 (serie 04), 7208.51.20.00 (serie 06), 7208.40.20.00 (serie 09), 7208.53.00.00 (serie 10), 7208.51.10.00 (serie 15), que se encuentran gravadas con un arancel del 12%. TERCERO: Infracción normativa de los artículos 6 (sustituido por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 951), 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 809, los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado con el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, infracción normativa por inaplicación de las Normas Técnicas de Clasi? cación de metales ASTM E-415; y apartamiento del precedente judicial 3.1 Conforme a la delimitación del objeto de pronunciamiento, el tema medular reside en determinar si la sentencia de vista ha infringido la normativa invocada por la casacionista (Sunat) que regula las facultades y atribuciones para la veri? cación de mercancía importada que ingresa al territorio aduanero peruano, el procedimiento de reconocimiento físico y asignación de partida arancelaria, y, en especí? co, en la importación de acero aleado (con relación a los métodos de análisis de producto y análisis de cuchara o colada), ya que en sede administrativa la SUNAT determinó que la mercancía importada por Abastecimientos Industriales del Sur S.A.- Abinsur (Declaración Única de Aduanas Nº 118- 2002-10-128320) correspondía a las subpartidas nacionales 7208.40.20.00 (serie 04), 7208.51.20.00 (serie 06), 7208.40.20.00 (serie 09), 7208.53.00.00 (serie 10) 7208.51.10.00 (serie 15), conforme al producto acero sin alear1, gravada con un arancel ascendente a 12% (tesis de la SUNAT), postura contraria a la de la empresa demandante Abastecimientos Industriales del Sur S.A.- Abinsur, la cual sostiene que el producto sometido a reconocimiento físico, corresponde a la partida arancelaria de los aceros aleados2 (con boro), y por tanto su clasi? cación se subsume en la subpartida 7225.50.00.00, gravada con un arancel ascendente a 4% (tesis de Abastecimientos Industriales del Sur S.A. – Abinsur y de las sentencias de primera y de segunda instancia), residiendo el debate en la Norma Técnica para establecer la composición de la mercancía importada, presencia y porcentaje del boro. 3.2 En el contexto precitado, en ejercicio de la función nomo? láctica3 en sede casacional y atendiendo a la distinción entre disposición y norma4 (por la cual la primera remite al enunciado normativo sin interpretar como fuente del derecho, y la segunda contiene el resultado del enunciado ya interpretado por el operador jurídico); corresponde extraer las normas vinculadas al caso concreto, evaluando las disposiciones invocadas por la recurrente; entre las cuales se citan los artículos 6, 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 8095, y los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM6, los que contienen varias disposiciones y estas a su vez una multiplicidad de normas. En tales circunstancias, corresponde identi? car las normas vinculadas al caso, referidas a la potestad aduanera y el procedimiento de reconocimiento y asignación de partidas arancelarias a las mercancías que ingresan al territorio aduanero peruano. 3.3 Respecto al contenido de las disposiciones de los artículos 6, 47, 49 y 52 del Decreto Legislativo Nº 809, y los artículos 14 y 15 del ROF de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002- PCM, se extraen las siguientes normas relacionadas al caso de autos, vinculadas a la potestad aduanera de la administración tributaria, sus competencias y atribuciones en el procedimiento de reconocimiento de mercancías ingresadas al territorio peruano, entre ellas las facultades de control, ? scalización, de proponer reglamentación, desarrollar y aplicar sistemas de veri? cación de control de calidad, cantidad, especie, clase y valor de las mercancías a efectos de determinar su clasi? cación en la nomenclatura arancelaria y los derechos aplicables: N1: La potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la SUNAT para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías hacia el territorio aduanero, aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero. (Extraída del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 809) N2: La SUNAT, en el ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer acciones de control antes y durante el despacho de mercancías, tales como el reconocimiento. (Extraída de los artículos 6 y 49 del Decreto Legislativo Nº 809) N3: La SUNAT propone la reglamentación de las normas tributarias y aduaneras. (Extraída del literal e del artículo 14 del ROF de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM) N4: La SUNAT controla y ? scaliza el trá? co de mercancías, cualquiera sea su origen. (Extraída del literal j del artículo 15 del ROF de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002- PCM). N5: La SUNAT desarrolla y aplica sistemas de veri? cación de control de calidad, cantidad, especie, clase y valor de las mercancías a efectos de determinar su clasi? cación en la nomenclatura arancelaria y los derechos que le son aplicables. (Extraída del literal m del artículo 15 del ROF de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115- 2002-PCM). 3.4 Asimismo, se establece que, en el ejercicio de la potestad aduanera contemplada en la norma N3, extraída del literal e) del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM, corresponde acudir a la regulación de la SUNAT respecto al Procedimiento Especí? co INTA-PE.00.03 versión 2, de fecha uno de febrero de dos mil uno: Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras, aprobado mediante Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas Nº 000 ADT/2001-000202 del treinta de enero del dos mil uno, que de? ne dicho procedimiento en su acápite A.1: “Reconocimiento Físico es la acción mediante la cual el Especialista u O? cial de Aduanas en los casos que corresponda, veri? ca que la mercancía presentada a reconocimiento coincida con lo consignado en la Declaración, Orden de Embarque para el caso de Exportación, y su documentación complementaria en cuanto a su naturaleza, especie o calidad, valor, cantidad, peso, medida o volumen, de acuerdo a la mercancía, comprobando su clasi? cación arancelaria, tratamiento tributario aplicable, prohibiciones, restricciones o excepciones a que pudiera estar afecta y autorizaciones exigibles para el régimen, operación o destino aduanero al que se encuentra solicitada”. De la precitada de? nición, se colige que el procedimiento de reconocimiento de mercaderías consiste en la veri? cación de la mercancía que realiza el especialista de Aduanas a efectos de contrastar que dicha mercancía tenga exacta coincidencia con lo consignado en la declaración de impuestos, apreciando sus diversas características (tales como valor, cantidad, peso, medida), comprobando así que la clasi? cación arancelaria asignada por el importador sea conforme al ordenamiento jurídico aduanero. Asimismo, el apartado C) de la directiva precedente, denominado “Clasi? cación arancelaria de las mercancías”, regula que la asignación de las partidas arancelarias se produce en el momento del reconocimiento físico de la mercancía. Así, regula que: “Las mercancías se clasi? can de acuerdo a las características técnicas que presentan en el momento del reconocimiento físico.” 3.5 En ese contexto normativo de las atribuciones de la administración tributaria, para realizar el procedimiento de control y veri? cación, en algunos casos puede solicitar el apoyo de un profesional químico según el tipo de mercancía a analizar. Así, el apartado B.1, denominado “Extracción y análisis de muestras” prescribe que: “El Especialista u O? cial de Aduanas, es quién selecciona los bultos o la parte de la carga de la cual se extraerá la muestra, disponiendo la extracción de acuerdo a las indicaciones descritas en el presente Literal, pudiendo solicitar cuando el caso lo amerite, el apoyo de un profesional químico designado por el Laboratorio Central”. A su vez, el apartado B.3 del análisis químico prevé la realización de un análisis de muestra extraída en el reconocimiento físico a realizarse en el Laboratorio de Aduanas, culminando dicho trámite en la emisión de un boletín o informe químico, que servirá para la determinación correcta de la partida arancelaria con relación a la mercancía asignada: “3. El Químico designado veri? ca que la muestra y su documentación, cumplan con los requisitos de extracción y envío, de ser conforme procede al análisis, caso contrario se devuelven al área de origen para las subsanaciones correspondientes; 4. Culminado el análisis, formula el informe correspondiente a través del Módulo de Laboratorio, generando el Boletín Químico que fecha, ? rma, sella, y remite al Jefe del Laboratorio para su visación y archivo; 5. Los resultados del análisis se encuentran disponibles en el Modulo de Laboratorio, a partir de la emisión del Informe Químico.” 3.6 De las normas identi? cadas en los acápites precedentes, se colige que en el ejercicio de las facultades legales de la potestad aduanera re? ejada en acciones de control de mercancías importadas, el procedimiento de reconocimiento de la mercancía para la correcta determinación de la clasi? cación arancelaria y el análisis químico, es realizado por la Intendencia de Aduanas, en el acto de la veri? cación física de la mercancía al ingresar al territorio aduanero peruano. Asimismo, se desprende que el estudio técnico legal para la asignación de una partida arancelaria de mercancías se compone en primer orden, por el análisis realizado propiamente por el especialista de Aduanas o el Laboratorio Central, que deriva en un informe detallado que contiene las características de dicha mercancía y en segundo orden, por la clasi? cación arancelaria en propiedad que la autoridad aduanera realiza con base en las conclusiones del informe técnico referido, el cual, determina ? nalmente la naturaleza de la mercancía importada, culmina con la aprobación o nueva asignación de la clasi? cación conforme a la partida arancelaria correspondiente, según el ordenamiento jurídico aduanero vigente, tomando en cuenta la composición química, características y propiedades de la mercancía. CUARTO: Análisis de las infracciones normativas denunciadas en la resolución de vista, base fáctica y actuación en sede de instancia 4.1 Determinada la premisa jurídica en el considerando tercero, para establecer si la Sala de grado ha incurrido en las infracciones de la normativa material denunciada por la SUNAT, corresponde acudir a la base fáctica y a los argumentos de la sentencia recurrida con relación al caso de autos, para efectos de que esta Sala Suprema proceda en función nomo? láctica de control jurídico de la interpretación y aplicación del derecho al caso concreto acudiendo a las premisas fácticas previamente determinadas por la instancia de mérito. 4.2 De los fundamentos de la sentencia de vista, se advierte que en el considerando cuarto delimita la controversia del caso, indicando que la problemática radica en “si el análisis del producto es el método aplicable para determinar la proporción de boro en las planchas de acero importadas, y clasi? car arancelariamente el producto, o lo es el examen de la colada”. En su considerando sétimo, la sentencia recurrida expresa su análisis del caso, señalando que, con posterioridad al reconocimiento físico de la mercancía importada, con fundamento en los resultados del examen químico al cual fue sometida dicha mercancía, la SUNAT expide 4 Boletines Químicos de números 118-2002-012247, 118-2002-012248, 118-2002-2250, 118-2002-012253, 118-2002-012254 y 118- 2002-012259. De acuerdo al análisis químico practicado, aplicando —según aparece en tales boletines — la Norma/ ASTM E-485 para la clasi? cación arancelaria de la mercancía importada, esta consiste en acero sin alear al no contener como mínimo el 0.0008% de boro en su composición, pues el contenido de este elemento estribaba entre el 0.0003% al 0.00014%. En los párrafos siguientes de su apreciación de las normas técnicas y de los informes, concluye que el método de análisis del producto no es el aplicables para establecer la proporción de boro en su aleación con acero, y a? rma que: “la determinación de la proporción de boro en su aleación con el acero no debe efectuarse mediante el método de análisis del producto, sino de la colada”, para lo cual se remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 452-2012-PA/TC, que en el caso particular señaló que el método más adecuado e idóneo para comprobar el porcentaje de boro presente en la aleación de los productos de acero es el de la colada o cuchara, previsto en las Normas ASTM A36/A6M y ASTM A6/ A6M. Asimismo, señala la recurrida que, atendiendo a la naturaleza del producto importado y con sustento en el artículo 13 de la Ley General de Aduanas y en las Normas ASTM A36/A6M y ASTM A6/A6M, sobre las cuales han sido expedidos los informes de la Facultad de Ingeniería Mecánica de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú y de la Facultad de Ingeniería Geológica, Minera y Metalúrgica de la Universidad Nacional de Ingeniería, se desprende que no es aplicable el método del producto para establecer la proporción del elemento boro en su aleación con acero, siendo aplicable el análisis de la colada, respecto al cual la actora ha presentado diversa documentación de su fabricante JSC Servestal cuando el producto importado se encontraba en estado líquido. 4.3 Al respecto, se advierte que la sentencia de vista contraviene las normas denunciadas, que prevén expresamente que las acciones de control y ? scalización de las mercaderías importadas se realizan en el territorio nacional. Asimismo, la sentencia recurrida vulnera la potestad aduanera prevista en nuestro ordenamiento jurídico anteriormente indicado, que autoriza a la SUNAT a realizar acciones de control, veri? cación y reconocimiento de mercancías. Aunado a ello, los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat (Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM) establece las funciones y atribuciones de dicha entidad relacionadas a determinar la clasi? cación de las mercancías en la nomenclatura y los derechos aplicables, en t
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