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24014-2017-LIMA
Sumilla: ESTA SALA SUPREMA CONSIDERA QUE LA EXIGENCIA PREVISTA EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA COMO CONDICIONAMIENTO PARA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR DESMEDRO DE EXISTENCIAS CONSTITUYE UNA DESNATURALIZACIÓN DE LO DISPUESTO EN LA LEY, POR LO QUE LA SALA SUPERIOR HA REALIZADO UNA APLICACIÓN INDEBIDA DEL LITERAL C DEL ARTÍCULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Y UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL LITERAL F DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24014-2017 LIMA
SUMILLA: No es acorde con el principio de reserva de ley en materia tributaria que la SUNAT desconozca un gasto por desmedro de existencias, únicamente basándose en el incumplimiento de un requisito formal previsto en una norma reglamentaria que la ley no ha contemplado y respecto del cual tampoco ha previsto parámetro alguno para su regulación vía reglamento. Lima, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa veinticuatro mil catorce, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; con el expediente principal dos tomos y el acompañado en dos tomos; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema, Barra Pineda, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Gonzáles Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano; con el voto en discordia únicamente respecto del respecto del recurso de casación de Xerox del Perú S.A. de la señora Jueza Suprema Dávila Broncano, con la adhesión de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta, Gonzáles Aguilar y Yalán Leal se emite la siguiente Sentencia: II. Objeto del recurso de casación Son de conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, el trece de octubre de dos mil diecisiete (foja mil ochenta y tres del cuaderno principal); por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete (foja mil ciento nueve del cuaderno principal); y por Xerox del Perú S.A. el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete (foja mil ciento cincuenta y uno del cuaderno principal), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima —en adelante, Sala Superior—, del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete (foja mil cincuenta y ocho del cuaderno principal), que revocó en parte la sentencia del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (foja ochocientos noventa y seis del cuaderno principal). III. CONSIDERANDOS Primero: Mediante autos cali? catorios de fechas doce de abril de dos mil dieciocho, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por el Tribunal Fiscal, la SUNAT y Xerox del Perú S.A. En lo que respecta al recurso de casación presentado por el Tribunal Fiscal, este se sustenta en las siguientes causales: i) inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; y ii) inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Respecto de la primera causal invocada, la recurrente señala que: […] la Sala Superior incurre en error por cuanto inaplica el artículo 3º del TUO del Código Tributario al considerar que no corresponde el cobro de intereses moratorios por el tiempo en que le tomó al Tribunal Fiscal resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140006309 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil siete; sostiene, que el hecho que el Tribunal Fiscal se haya tomado 6 años en pronunciarse no lo convierte automáticamente en un plazo desproporcionado, ni en irrazonable, arbitrario y mucho menos en inconstitucional. En tal sentido, indica que correspondía a la Sala Superior aplicar el último párrafo del artículo 33º del TUO del Código Tributario, toda vez que, el supuesto de hecho contenido en dicha norma se cumple, no existiendo un supuesto de excepción que impida la generación de intereses moratorios durante la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Con relación a la segunda causal invocada, la recurrente señala que: […] la Sala Superior ha incurrido en una motivación indebida, pues en la sentencia de vista no se ha detallado ni mucho menos se ha explicado qué actuaciones tendrían la condición de indebidas o inconstitucionales; asimismo, tampoco revela cuáles serían aquellas tramitaciones, actos o diligencias que habrían ocasionado la vulneración de algún derecho. En ese sentido, indica que lo resuelto por el Colegiado Superior deviene en indeterminado, lo cual no es subsanable con la cita de la jurisprudencia (Sentencia Nº 04082-2012) referida a casos muy diferentes. Re? ere, además que, equivocadamente, la Sala enmarca su pronunciamiento en el contenido de una sentencia del Tribunal Constitucional, sin tener en consideración que la sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC no resulta aplicable, sobre todo porque no estamos ante la situación de una persona natural sin negocio (como fue el caso de la ciudadana demandante en la citada sentencia constitucional) sino ante una persona jurídica con capacidad empresarial. En ese sentido, considera carente de fundamento la aplicación de la referida sentencia constitucional, puesto que la pertinencia o no del cobro de intereses moratorios deberá ser evaluada para cada caso en concreto. Segundo: Con respecto al recurso de casación presentado por la SUNAT, este se sustenta en las siguientes causales: i) infracción normativa del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que contiene normas que garantizan el derecho a un debido proceso; y ii) infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que contiene normas que garantizan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. En cuanto a la primera causal invocada, la recurrente señala que: […] la Sala Superior considera equivocadamente que las partes no realizaron actividad procesal durante la tramitación del recurso de apelación de Xerox ante el Tribunal Fiscal y concluye que la alegada morosidad en la resolución de esa apelación obedece a una causa imputable al Tribunal Fiscal. Contrariamente a lo señalado por la Sala Superior, sostiene que tanto la Sunat como Xerox sí realizaron actividad procesal lo que es posible corroborar del expediente administrativo. Señala que lo antes expuesto pone en evidencia la arbitrariedad en la que incurrió la Sala, pues resolvió en base a un argumento que es contrario a la realidad. Concluye señalando que, la propia conducta de Xerox demuestra que fue la demandante y no el Tribunal Fiscal, la causante de su propio perjuicio (la aplicación de intereses moratorios durante el exceso del plazo legal en la resolución de su apelación). Sostiene que la Sala Superior, por un lado, aplicó indebidamente –y sin ofrecer adecuada motivación– la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, a pesar de que tiene carácter excepcionalísimo; y, por otro lado, contravino la jurisprudencia del mismo Tribunal Constitucional que con? rmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (representada por la STC Nº 03184-2012-PA/TC Y LA STC Nº 03373-2012-PA/TC, entre otras). Re? ere además que, al inaplicar el artículo 33º del Código Tributario (en su texto modi? cado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981, aplicable al presente caso por razones de temporalidad), en el extremo que establece que durante la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal no se suspende la aplicación de intereses moratorios, la Sala Superior vulneró los parámetros constitucionales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para que un órgano jurisdiccional pueda inaplicar válidamente una norma con rango de ley que mantiene los intereses moratorios durante la tramitación de la apelación ante el Tribunal Fiscal. En lo concerniente a la segunda causal invocada, la recurrente señala que: […] la Sala Superior sin mediar ningún análisis y sin expresar alguna justi? cación, cambió el criterio que la misma Sala Superior tuvo en otra sentencia de segundo grado, emitida en otro proceso, sobre la aplicación de los intereses moratorios que aquí se discute. Indica que la sentencia en referencia fue emitida el veinticinco de mayo de 2016, en el Expediente Nº 7626-2013. Conforme se aprecia de la aludida sentencia, la Sala Superior señaló que no se puede dejar de aplicar los intereses moratorios generados después de vencido el plazo legal para que el Tribunal Fiscal resuelva el recurso de apelación; sin embargo, en la sentencia materia de impugnación, la Sala Superior considera todo lo contrario. En ese sentido, considera que el Colegiado Superior lesiona el principio de igualdad y el derecho a una motivación adecuada, al no ofrecer ninguna razón que justi? que ese cambio de criterio. Tercero: En lo referente al recurso de casación presentado por Xerox del Perú S.A., este se sustenta en las siguientes causales: i) infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil; ii) infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 por afectación del derecho a un debido proceso (derecho a la prueba); iii) aplicación indebida del inciso c del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; iv) interpretación errónea del inciso f del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta; y v) aplicación indebida del artículo 141 del Código Tributario. En cuanto a la primera causal invocada, la recurrente señala que: […] la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre los argumentos principales que sustentan su recurso de apelación respecto al reparo por provisión por desvalorización de existencias; así como, sobre las razones por las cuales los bienes que fueron objeto de desmedro (destrucción durante el ejercicio 2002) debían ser incluidos o no, en la determinación del ‘REI’ (Resultado por Exposición a la In? ación), lo que contraviene el principio de congruencia procesal, que en segunda instancia, se rige por el principio de Tantum devolutum quatum apellatun, el cual no es otra cosa que la obligación del Tribunal de apelación de limitarse a la extensión de lo expuesto en el recurso de apelación. En tal sentido, considera que si la Sala Superior se hubiera pronunciado expresamente sobre las consideraciones expuestas en su recurso de apelación, habría llegado a la conclusión de que para la deducción de los desmedros no es exigible el requisito formal de comunicar previamente a la Sunat la fecha de la destrucción de los bienes (requisito establecido en el artículo 21º, inciso c), del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF), en tanto vulnera el principio de reserva de ley y además no cumple con el test de proporcionalidad para acreditar el cumplimiento del único requisito previsto por la Ley del Impuesto a la Renta, esto es, acreditar la destrucción efectiva de los bienes. […] Con relación a la segunda causal invocada, la recurrente sostiene que: […] presentó en su reclamo documentos que demuestra de manera conjunta el procedimiento o metodología utilizada para el cálculo del REI del ejercicio 2002 y no solo mostraban, como sostiene la Sala Superior, saldos ajustados de los rubros Existencias y Activo Fijo. Señala, que la falta de valoración conjunta de los referidos medios probatorios, constituye una vulneración al derecho de la recurrente a obtener una decisión motivada, así como al derecho a la prueba. Respecto de la tercera causal invocada, la recurrente señala que: […] mediante una norma infralegal no se puede establecer requisitos formales para aceptar la acreditación de la destrucción de los bienes, pues ello, evidentemente no respeta el contenido del principio de reserva de ley, más aún, si tenemos en cuenta que la Ley no establece ningún tipo de parámetro o límite que permita su desarrollo por una norma de menor jerarquía en estricto cumplimiento del principio de reserva de ley relativa. Re? ere que el requisito, previsto por la norma infralegal, de presentar la comunicación a la Sunat, de manera previa a la destrucción, no cumple con el principio de razonabilidad pues no es un medio idóneo, necesario e ineludible para acreditar debidamente la destrucción de las existencias como sí lo son las Actas Notariales que la certi? can efectivamente; en ese sentido, indica que, no correspondía la aplicación de la norma cuya infracción se denuncia. En lo que atañe a la cuarta causal invocada, la recurrente a? rma que: […] cuando la ley bajo análisis se re? ere a que la destrucción de los bienes debe estar “debidamente acreditada” pone de mani? esto que la prueba de la destrucción debe ser idónea para acreditar por sí misma la destrucción, como lo es, la fe pública notarial. Agrega que, la interpretación correcta de la norma es que el único requisito que se debe cumplir para aceptar la deducción de los desmedros es acreditar debidamente la destrucción de los bienes, requisito que se cumple con la presencia de notario. Finalmente, la quinta causal invocada se sustenta en que: […] la Sala Superior ha considerado que no corresponde merituar los documentos presentados por la recurrente en la etapa de reclamo, los mismos que describirían el procedimiento o metodología utilizada para el cálculo del REI 2002, por no haber sido presentados oportunamente, a pesar de haber sido requeridos expresamente en la etapa de ? scalización. Contrariamente a lo señalado por la Sala, la recurrente sostiene que no existe tal requerimiento expreso de parte de la Sunat, toda vez que dicha entidad solo se limitó a solicitar a la recurrente la documentación que sustente la diferencia determinada en el REI; por tanto, tal requerimiento, no puede cali? carse como un requerimiento claro y expreso, sino más bien, ambiguo. Añade que, al no existir un requerimiento expreso de documentación, no resulta aplicable la norma contenida en el artículo 141 del Código Tributario. Antecedentes Cuarto: En lo concerniente a las etapas previas del presente proceso judicial, corresponde iniciar con el detalle de la demanda contencioso administrativa interpuesta el doce de mayo de dos mil catorce por Xerox del Perú S.A. Como pretensión principal planteó la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18579-4-2013, del trece de diciembre de dos mil trece, de la Resolución de Determinación Nº 012-003-0006715 y de la Resolución de Multa Nº 012-002- 0006514, y, en consecuencia, se declare que la empresa demandante cumplió con deducir correctamente de la renta bruta los desmedros de existencia debidamente acreditados en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil dos, y que cumplió con determinar debidamente el Resultado por Exposición a la In? ación del ejercicio dos mil dos, en estricta aplicación de la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento. Asimismo, plantea como pretensión accesoria que se ordene a la Administración Tributaria que proceda a la devolución de la suma pagada por la demandante, contenida en dichos actos administrativos, más intereses moratorios. De otro lado, como pretensión subordinada a la principal, la demandante pide que se dejen sin efecto los intereses moratorios contenidos en los actos administrativos cuya nulidad se demanda en la pretensión principal. Por último, accesoriamente a la pretensión subordinada, solicita que se ordene a la SUNAT la devolución de dichos intereses en un plazo perentorio bajo apercibimiento de ley. Quinto: Como fundamentos de su demanda, Xerox del Perú S.A. señala —en primer lugar— que, de conformidad con el literal f del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 21 de su reglamento, son deducibles los desmedros de existencia siempre y cuando estén debidamente acreditados, lo cual se puede realizar mediante un acta emitida por un Notario Público o por un Juez de Paz. En tal sentido, se debe considerar que la comunicación a la SUNAT constituye un requisito formal cuyo incumplimiento no puede justi? car el desconocimiento de un gasto, máxime si, a través de las diferentes actas notariales y otros documentos, se demuestra fehacientemente que las existencias habían sido objeto de desmedro y destrucción. Asimismo, la demandante señala que los instrumentos públicos notariales, como es el caso de las actas notariales expedidas luego de presenciar la destrucción de bienes por desmedro, son documentos que producen fe respecto de la realización de un acto jurídico que el notario presencia. Así pues, la responsabilidad solidaria de los Notarios Públicos, dentro del ámbito tributario, está regulada en la tercera disposición transitoria y ? nal de la Ley del Impuesto a la Renta, y su régimen jurídico debe estar regulado en normas con rango de ley (principio de reserva de ley). Siendo ello así, desconocer la destrucción de los bienes por desmedro contraviene el orden y la seguridad pública y la fe pública notarial, al no darle validez al acto y desconocer el gasto, y, ? nalmente, vulnera derechos del administrado. De igual manera, se señala en el escrito de demanda que la SUNAT debió valorar como prueba válida las actas notariales que acreditan la destrucción de los bienes, por lo que el desconocimiento del gasto y costo por concepto de desmedro de existencias constituye también una vulneración de los derechos de prueba y de propiedad de los contribuyentes, los cuales solo pueden limitarse por medio de ley expresa y nunca por interpretación extensiva o aplicación analógica de otra norma. Asimismo, considerando que la Ley del Impuesto a la Renta no exige formalidades adicionales que sí exige el reglamento, tales requisitos no pueden ser constitutivos de derecho, al no discutirse la destrucción de los bienes sino el incumplimiento del requisito formal. Por otro lado, en lo referente a la determinación del Resultado por Exposición a la In? ación, la demandante advierte que la cuenta “Existencias” fue actualizada correctamente de acuerdo con las normas que regulan el instituto en cuestión, por lo que la SUNAT ha cometido un error grave con la aplicación del segundo párrafo de la primera disposición transitoria y ? nal del Decreto Legislativo Nº 797, porque no ha tenido en cuenta que conforme a las normas reglamentarias del citado decreto, el valor actualizado de una partida no monetaria se determina sobre la base del valor en libros, el cual corresponde al importe por el que está contabilizada una partida, conformada por el valor de adquisición, producción o ingreso al patrimonio más los incrementos por actualización precedentes. A mayor abundamiento, se indica que para efectos de la comparación del valor actualizado con el valor límite de reexpresión, el reglamento precisa que en ningún caso el valor resultante del ajuste por in? ación de una partida no monetaria podrá ser menor a su valor de adquisición, producción o ingreso al patrimonio más los incrementos por actualización o reexpresiones precedentes. De esta manera, señala que se afecta el principio del costo histórico ajustado por in? ación. Asimismo, para determinar correctamente el Resultado por Exposición a la In? ación debe considerarse que hay bienes que, al ser objeto de desmedro, han sido destruidos durante el ejercicio, lo cual consta en las actas notariales, de modo que su cálculo no puede realizarse simplemente por la aplicación de un factor a las partidas no monetarias del patrimonio, revisando los balances de dos ejercicios consecutivos o el balance ? nal del ejercicio, sino que es necesario analizar cada una de las partidas, a ? n de veri? car los movimientos de los activos dentro de cada una de ellas durante el ejercicio, así como para determinar los bienes que han sido objeto de destrucción y la oportunidad en que esta se llevó a cabo. Agrega que no se ha revisado adecuadamente los papeles de trabajo, ni los argumentos de hecho y de derecho con los que se sustentó el cálculo del Resultado por Exposición a la In? ación del ejercicio dos mil dos durante la ? scalización de la compañía. Asimismo, la demandada sostuvo que la SUNAT no tomó en cuenta todos los argumentos explicados en la instancia administrativa y no se ha pronunciado sobre todos ellos. En instancia de reclamación, la SUNAT no realizó un reexamen de sus cálculos sino simplemente reiteró y utilizó los mismos argumentos del procedimiento de ? scalización sin considerar que en su calidad de ? scalizada siempre estuvo dispuesta a brindar la información necesaria para esclarecer las diferencias existentes entre su cálculo y el realizado por la SUNAT. De igual modo, la demandante resalta que la SUNAT no valoró la totalidad de la documentación aportada en instancia administrativa, en contravención del principio de verdad material. En cuanto a los cuestionamientos de la resolución de multa, estos se basan en los mismos argumentos alegados respecto a la resolución de determinación. Por otro lado, también fue abordada en el escrito de demanda la duración irrazonable del procedimiento contencioso tributario y los intereses moratorios generados durante ese intervalo de tiempo, pese a que el Código Tributario contempla plazos para la resolución de los recursos en dicho marco y a que el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento en la línea de inaplicar los intereses moratorios por el periodo que excede el término legalmente previsto para resolver. Sexto: En atención a lo planteado por la demandante, el Décimo Octavo Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la resolución número treinta y cinco, del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de declarar fundada en parte la demanda interpuesta. En consecuencia, dispuso que se declaren nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18579-4-2013 y la Resolución de Intendencia Nº 0150140006309 en los extremos que con? rman el reparo por diferencia en la determinación del Resultado por Exposición a la In? ación. Asimismo, se ordena a la SUNAT retrotraer el procedimiento administrativo tributario en el extremo del reparo denominado “diferencia en la determinación del REI” hasta la etapa de reclamación, a ? n de que se evalúe en forma debida los documentos presentados por el demandante y, conforme a ello, se emita nuevo pronunciamiento. En sede de apelación, la Sala Superior, a través de la resolución número cuarenta y siete, del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, dispuso revocar en parte la sentencia apelada, por la que se resuelve declarar fundada en parte la demanda y en consecuencia nulas la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18579-4-2013 y la Resolución de Intendencia Nº 0150140006309 en los extremos que con? rman el reparo por diferencia en la determinación del Resultado por Exposición a la In? ación, y ordena a la SUNAT retrotraer el procedimiento administrativo tributario en el extremo del mencionado reparo hasta la etapa de reclamación a ? n de que se evalúe en forma debida los documentos presentados por la demandante, y conforme a ello se emita nuevo pronunciamiento; y, reformando la sentencia, declara infundada la demanda en el referido extremo. Por otro lado, revoca en parte la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda en lo que atañe a la pretensión subordinada y a la accesoria de esta última, y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda respecto de estas pretensiones y, en consecuencia, dispuso la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver el recurso de apelación en sede administrativa, así como que la Administración Tributaria cumpla con devolver lo pagado por concepto de intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver el aludido recurso impugnativo, con previa veri? cación del pago que la demandante aduce haber efectuado con fecha siete de febrero del dos mil catorce. Por último, con? rmó la sentencia apelada en cuanto declara infundada la demanda respecto de la pretensión principal y su pretensión accesoria, referidas al reparo por provisión por desvalorización de existencias y al reparo por diferencia en la determinación del Resultado por Exposición a la In? ación vinculado únicamente a la actualización de la cuenta “Existencias”. Séptimo: De esta manera, atendiendo a lo dispuesto por la Sala Superior en la sentencia de vista, corresponde que esta Sala Suprema analice las infracciones normativas denunciadas y determine si corresponde revocar la resolución recurrida. Con ese propósito, corresponde mencionar de manera preliminar que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo. Así, evitan cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales y procuran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. Análisis del recurso de casación interpuesto por el Tribunal Fiscal Octavo: Con relación a la primera infracción normativa, correspondiente a la inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, debe resaltarse la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en el II Pleno Casatorio Civil, respecto del Expediente de Casación Nº 2229-2008 Lambayeque, que establece que: La inaplicación de una norma de derecho material se presentará cuando el juez, pese a la imperatividad de aplicar una norma, no la invoca o la ignora, al no haber subsumido los hechos a los supuestos previstos por la norma jurídica pertinente. Atendiendo a ello, esta Sala Suprema debería veri? car si efectivamente la Sala Superior ignoró el contenido del artículo 33 del Código Tributario, tal y como lo ha señalado este recurrente, pese a que los hechos del caso controvertido calzan en el supuesto normativo. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que el cuestionamiento contenido en el recurso de casación está centrado en lo establecido por la Sala Superior en el punto II del considerando vigésimo tercero de su sentencia, el cual citamos a continuación: […] respecto al recurso de apelación, se advierte que el mismo fue interpuesto el veintiuno de junio del dos mil siete, a través del escrito de folios novecientos diecinueve a novecientos catorce del expediente administrativo, generando la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal número 18579-4-2013, del trece de diciembre del dos mil trece, por la que se con? rmó la Resolución de Intendencia número 0150140006309, siendo menester puntualizar que no medió ningún acto procedimental de la contribuyente ni de la Administración entre las dos fechas indicadas, lo que permite determinar que la demora en la resolución del mencionado recurso impugnativo obedeció a causa imputable al Tribunal Fiscal; en torno a ello, cabe señalar que durante el tiempo de tramitación del recurso de apelación estuvo vigente el artículo 33 del acotado Código en su texto modi? cado por el artículo 6 del Decreto Legislativo número 981, que preveía la inaplicabilidad de la suspensión de intereses moratorios a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal; empero, incidiéndose en el considerable tiempo transcurrido entre la interposición del recurso de apelación y la emisión de la resolución por parte del Tribunal Fiscal, así como en el factor ya puntualizado relativo a que la demora obedeció objetivamente a causa imputable a este órgano resolutor, debe concluirse en la inobservancia del plazo razonable en el caso concreto, siguiéndose el criterio ? jado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha diez de mayo del dos mil dieciséis, emitida en el expediente número 04082-2012-PA/TC, por lo que corresponde amparar la pretensión subordinada analizada y sólo respecto a este último extremo, debiendo disponerse la inaplicación de la regla sobre cobro de intereses moratorios por el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver el recurso de apelación; […] Como se aprecia en el texto citado, la Sala Superior emite pronunciamiento respecto de la suspensión del cómputo de intereses moratorios durante el periodo en que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para resolver el recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140006309. Al respecto, debe destacarse también que el recurso de apelación fue presentado por Xerox del Perú S.A. el veintiuno de junio de dos mil siete y fue resuelto el trece de diciembre de dos mil trece por medio de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 18579-4-2013. Asimismo, la Sala Superior destaca que, durante el periodo de tramitación del recurso de apelación el artículo 33 del Código Tributario no permitía la suspensión del cómputo de intereses moratorios durante el procedimiento de apelación ante el Tribunal Fiscal, lo cual es acorde con lo expresamente previsto en la norma vigente: Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS […] La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos en el Artículo 142 hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria, siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la reclamación fuera por causa imputable a ésta. Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del Índice de Precios al Consumidor. Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses moratorios. La suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contencioso- administrativa. De esta forma, se advierte que el desarrollo de la sentencia de vista, respecto del extremo en discusión, parte de una consideración correcta y precisa de lo expresamente señalado en el artículo 33 del Código Tributario, el cual fue recién modi? cado para permitir la suspensión del cómputo de intereses moratorios por el periodo en que el Tribunal Fiscal excedía el plazo legal para resolver la apelación, a través de la Ley Nº 30230, publicada el doce de julio de dos mil catorce. Sin embargo, existe un aspecto que no se puede soslayar: el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la materia analizada. Cabe tomar en cuenta que el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional prevé lo siguiente (énfasis nuestro): Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido con? rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Lo que esta norma prevé vendría a ser la regulación de lo que se denomina “doctrina jurisprudencial”, aspecto que es precisado por Indacochea Prevost1 en estos términos: […] la llamada “doctrina jurisprudencial” regulada en el Artículo VI del Código Procesal Constitucional peruano, el cual dispone la vinculación de los jueces a la interpretación de los preceptos constitucionales “que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”, en lo que parece una referencia a una pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería una interpretación común. Desde esta perspectiva, la expresión “doctrina jurisprudencial” no podría utilizarse

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