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24026-2019-LIMA
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE ADVIERTE LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE DEBIDO PROCEDIMIENTO, RAZONABILIDAD Y VERDAD MATERIAL, CONSAGRADOS EN LOS INCISOS 1.2,1.4 Y 1.11 DEL ARTÍCULO LV DEL TÍTULO PRELIMINAR DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, TODA VEZ QUE NO SE HA LIMITADO A LA ACCIONANTE A EXPONER SUS ARGUMENTOS Y OFRECER PRUEBAS, SE HA IMPUESTO UNA SANCIÓN DENTRO DE LOS LÍMITES DE LAS FACULTADES ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LUEGO DE HABER ACTUADO LAS MEDIDAS PROBATORIAS NECESARIAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 24026-2019 LIMA
SUMILLA: La demora de los órganos administrativos para resolver los recursos impugnatorios vulnera el derecho al plazo razonable; por ello, el cobro de intereses moratorios resultaría irrazonable, no solo a la luz de las decisiones del Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4082-2012-PA/TC (Medina de Baca) y Nº 4532-2013-PA/TC (ICATOM S.A.). Lima, uno de septiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I.VISTOS: La causa número veinticuatro mil veintiséis guion dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con la participación de los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: II. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, del seis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas dos mil doscientos setenta y dos; por el Procurador Público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, del uno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas dos mil doscientos cuarenta y tres; y por Ferreycorp Sociedad Anónima Abierta, del trece de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas dos mil trescientos cuatro; contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, del diecinueve de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas dos mil ciento ochenta y uno. Esta sentencia con? rma en parte la sentencia apelada, del treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas dos mil dos, que declaró infundada la demanda en cuanto a la pretensión principal referida al reparo de deducción indebida efectuada en la declaración recti? catoria. Sin embargo, la sentencia impugnada en casación revoca en parte la sentencia de primera instancia y, reformándola, declara infundada la demanda en cuanto al extremo de la pretensión principal, referida al reparo de los gastos de transferencia de cuentas por cobrar en virtud del ? deicomiso de titulación efectuado por la empresa; y declara fundada en parte la demanda respecto a la pretensión subordinada. III. ANTECEDENTES 3.1. LA VÍA ADMINISTRATIVA De lo actuado, se aprecia que mediante Carta de Presentación Nº 040011137260-01-SUNAT y el Requerimiento Nº 0241226, se dio inicio a la ? scalización del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno (folios seis mil doscientos setenta y seis y seis mil doscientos ochenta y seis). Como resultado de dicho procedimiento, se efectuaron diversos reparos a la autoliquidación del tributo y periodo citados, y se emitió la Resolución de Determinación Nº 012-003-0008464 y la Resolución de Multa Nº 012-002-0008325. A continuación, se detallan los reparos que sustentan los citados valores: i) Gastos por servicios relacionados con titulización no vinculados con la generación de renta gravada y mantenimiento de la fuente – Cuenta 6392 ii) Gastos del patrimonio ? deicometido asumidos por la recurrente no vinculados con la generación de renta gravada y mantenimiento de la fuente – Cuenta 6782 iii) Gastos por transferencias de cuentas por cobrar en virtud del contrato de ? deicomiso de titulización – Cuenta 6611 iv) Ingresos por operaciones con terceros por transferencia de remanente originado en liquidación de patrimonio ? deicometido v) Gastos de promoción de ventas cuya vinculación con la generación de renta gravada no ha sido acreditada vi) Intereses presuntos sobre préstamos a Paci? c Service and Trading lnc. vii) Gastos inherentes a rentas exoneradas viii) Gastos ? nancieros no aceptados en función a la proporcionalidad entre las cuentas por pagar a proveedores del exterior y las cuentas por cobrar a subsidiarias que no generaron intereses ix) Provisión de cobranza dudosa que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta x) Deducción indebida efectuada en la declaración recti? catoria del impuesto a la renta presentada el veintidós de noviembre de dos mil cinco En instancia de reclamación, la administración mantuvo la totalidad de los reparos en referencia, por lo que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140007877. Por lo tanto, la presente controversia consiste en establecer si los reparos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno y la sanción de multa vinculada, se encuentran conforme a ley. 3.2. DEMANDA En calidad de pretensión principal, la empresa demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10709-3-2013, en cuanto con? rmó la determinación de adeudo a su cargo por el impuesto a la renta del año dos mil uno, respecto de los reparos indicados y la multa vinculada a ese adeudo, en razón de que transgrediría lo dispuesto en los numerales 1.1, 1.2, 1.4 y 1.11 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Como pretensión subordinada, pide la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10709-3-2013, del veinticinco de junio de dos mil trece, en el extremo que resolvió con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0150140007877, en lo que respecta a la aplicación de intereses moratorios a partir del trece de enero de dos mil seis, fecha de interposición de la reclamación contra el adeudo establecido en la Resolución de Determinación Nº 012-003-0008464 y en la Resolución de Multa Nº 012-002-0008325 por concepto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno y de la multa, respectivamente, en razón de que la aplicación de intereses moratorios desde esa fecha, transgrede el derecho constitucional al plazo razonable en la impartición de justicia y el principio del debido proceso. Fundamenta que han sido negados por las partes demandadas en el escrito de contestación de la demanda, que se centran en hacer ver lo siguiente, el artículo 7 de la Ley Nº 26731 (que utilizó el Tribunal Fiscal para basar su decisión contenida en el acto impugnado) guarda relación con el impuesto mínimo a la renta y no con el impuesto a la renta. El Tribunal Fiscal asumió como motivación —siendo el mismo decisivo para el fallo que emitió— que el artículo 7 de la Ley Nº 26731 era de aplicación al impuesto a la renta y se guio de algunos comentarios de abogados de la especialidad tributaria, pero dichos comentaristas no han tenido en cuenta lo señalado en la exposición de motivos de esa norma, sobre su ? nalidad y alcances, en el sentido de que el artículo mencionado estaba referido al impuesto mínimo a la renta que gravaba los activos netos y no al impuesto a la renta que grava las ganancias, por lo que el Tribunal Fiscal llega a una conclusión errada sobre la base de consideraciones de carácter especulativo. La parte actora pretende que se entienda que lo que se ha resuelto en el caso bajo análisis se ha resuelto como si tuviera relación con el impuesto a la renta, cuando la controversia guarda relación con el impuesto mínimo a la renta. Agrega que si bien fue intención del legislador inafectar a los patrimonios ? deicometidos del impuesto mínimo a la renta, no fue su intención afectar por ende a los activos mismos, y el Tribunal Fiscal no consignó motivación alguna sobre este aspecto, tan solo se limitó a señalar que los resultados de la transferencia efectuada no eran computables por el ? deicomitente ni por el ? deicomiso para ? nes del impuesto a la renta, ya que considera la actora que en esa transferencia no se genera un resultado (esto es, una ganancia o pérdida) sino un costo o gasto ? nanciero. Al resolver la apelación en cuanto a ese reparo como deducción del descuento de las cuentas por cobrar, el acto impugnado ha aplicado una disposición legal que era inaplicable respecto al impuesto a la renta, en el caso sometido a controversia, violándose con ello el principio de legalidad. De otro lado, la Resolución de Intendencia Nº 01500140007877 resolvió la reclamación interpuesta con? rmando el reparo de la deducción hecha en la declaración recti? catoria, pero por no haber presentado el análisis que la SUNAT le solicitó mediante Requerimiento Nº 219085. En el procedimiento de ? scalización, le son aplicables los principios del debido procedimiento, de razonabilidad y de verdad material, los mismos que se han trasgredido en el caso bajo análisis, pues no es razonable que en el corto plazo otorgado en el requerimiento antes mencionado se haya otorgado tan solo seis días hábiles para exigir la presentación de los análisis de los gastos deducidos que comprendían treinta mil ítems con el detalle de información exigido por el revisor. Lo razonable era que se otorgue un mayor plazo para atender lo requerido, habida cuenta del número de operaciones de gasto, índole y variedad de la información solicitados. La extensión del plazo que solicitó la actora para presentar el análisis solicitado no creaba riesgo alguno, como que fuera a prescribir la facultad para determinar el impuesto a la renta del ejercicio dos mil uno, que era ? scalizado. 3.3. SENTENCIA APELADA La Jueza del Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada en parte la demanda, bajo la siguiente consideración: VIGÉSIMO SEXTO: […] 9.Que la parte accionante pretende que no se apliquen lo referente a los intereses moratorios desde el trece de enero del dos mil dieciséis que es la fecha de la interposición del recurso de reclamación, A TRAVÉS DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD. 10.Sin embargo, el cobro considerado como injusti? cado o irrazonable por el Tribunal Constitucional APLICA tan solo respecto del tramo en que la autoridad excede el plazo legal por causas atribuibles a ella, MAS NO del tramo desde que se interpuso el recurso administrativo hasta el vencimiento del plazo ? jado por Ley. 11.En ese contexto no podría ampararse lo relacionado a la no aplicación de los intereses moratorios desde el trece de enero del dos mil dieciséis que es la fecha de la interposición del recurso de re amación hacia adelante, SINO a partir del día siguiente del vencimiento de los plazos para interponer los recursos administrativos tanto de reclamación como de apelación; motivo por el cual no es amparable la pretensión subordinada en ese aspecto. 12.Aun así, desde que venció el plazo para resolver dichos recursos, es evidente que transcurrió más tiempo sin que la SUNAT y el Tribunal Fiscal hayan absuelto el grado de reclamación ni el grado de apelación, respectivamente; sin embargo, la judicatura no ha de amparar el mismo debido a que no existe de por medio cuestionamiento en la vía administrativa de que no se aplique intereses moratorios desde el vencimiento del plazo que tiene la administración para resolver los recursos administrativos. 13.Si no hay cuestionamiento, no hay obligación de la administración demandada de emitir pronunciamiento al respecto, y de ser esto así no hay control jurídico que efectuar en la vía judicial. 14.La trasgresión al plazo razonable como principio esta por esta encima de cualquier norma que disponga lo contrario, pero para pronunciarse al respecto debe existir cuestionamiento al respecto. 15.De existir cuestionamiento de carácter administrativo posterior al procedimiento administrativo contencioso tributario (como ha sucedido en el caso que se ventila en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el expediente 4532- 2013-PA/TC), ello no es objeto de controversia en este proceso judicial, pues las actuaciones administrativas emitidas en etapa de ejecución coactiva no es objeto de revisión en este proceso judicial. 16.Al no haberse planteado cuestionamiento a los intereses moratorias generados al vencimiento de los plazos para resolver dichos recursos (Pues no basta que el cuestionamiento sea de los valores emitidos sino también de los intereses moratorios respecto a la transgresión del plazo razonable) no puede generarse pronunciamiento expreso menos aun ? cto (Para que opere el silencio administrativo tiene que existir cuestionamiento del contribuyente en ese aspecto, modo contrario el silencio administrativo no operaria). Si esto es así NO HAY control jurídico que efectuar al amparo del artículo 1 de la Ley 27584. 17.En ese contexto, se tiene que el actuar de la administración demandada no incurre en vicios de nulidad alguno, motivo por el cual debe desestimarse la pretensión subordinada debiéndose declarar infundada en ese extremo. 3.4. SENTENCIA DE VISTA La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, con? rmó y revocó en parte la sentencia de primera instancia, estableciendo principalmente lo siguiente: La resolución administrativa impugnada se encuentra inmersa en las causales de nulidad previstas en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que deviene infundada en parte la demanda; y, no habiendo la instancia inferior fallado en el mismo sentido de los fundamentos antes expresados, corresponde revocar la sentencia venida en grado solo en el extremo de los reparos al Impuesto a la Renta respecto a los gastos de transferencia de cuentas por cobrar en virtud del ? deicomiso de titulación efectuado por la empresa accionante; objeto de cuestionamiento en el presente proceso; revocarla en el extremo respecto a la aplicación de los intereses moratorios por la demora en resolver de los órganos resolutores; y con? rmarla en los demás aspectos. 3.5. RECURSOS DE CASACIÓN 3. 5.1. Mediante auto cali? catorio – resolución del diecisiete de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria por las siguientes causales: a) Vulneración del derecho a la motivación y debido proceso La entidad recurrente sostiene que la Sala de Mérito invoca lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/ TC, sin embargo, no hace el mínimo análisis para veri? car si lo resuelto en ese caso concreto resulta aplicable a la controversia materia del presente proceso, incurriendo en motivación aparente, toda vez que no solo se confunden los conceptos de plazo legal y plazo razonable, sino también porque no especi? ca cuál es la razón por la que se considera que esa demora fue irrazonable. Con ello se ha vulnerado el debido proceso, pues la Sala no ha motivado adecuadamente por qué decidió que los intereses moratorios deben devengarse a favor de la demandante. b) Contravención del principio de razonabilidad de la regulación tributaria sobre intereses moratorios y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Sostiene que el Tribunal Constitucional ha señalado, en un caso sustancialmente parecido al presente, que la aplicación de intereses moratorios, cuando se veri? ca el cumplimiento del contribuyente, no constituye la afectación de ningún derecho fundamental, entre ellos del principio de razonabilidad. En ese sentido, no hay justi? cación alguna para que la sentencia de segundo grado inaplique esas reglas a Ferreycorp por una supuesta lesión al derecho al plazo razonable que de ninguna manera permite que se derive esa consecuencia de su contenido. Por lo que aún en el supuesto de considerarse que la duración del procedimiento de reclamación y apelación en sede tributaria afectó el derecho a un plazo razonable; la Sala no debió inaplicar los intereses moratorios a cargo de Ferreycorp porque los estos tienen una naturaleza compensatoria y no una sancionatoria, es decir, no deben ser inaplicados aun cuando se hubiere afectado el derecho a un plazo razonable en la tramitación de un procedimiento. 3.5.2. Mediante auto cali? catorio – resolución del diecisiete de marzo de dos mil veinte, se ha declarado procedente el recurso de casación del Procurador Público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, por las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981 El recurrente sostiene que la citada norma prevé la inaplicabilidad de la suspensión de intereses moratorios en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal en el artículo 33 del Código Tributario, lo cual fue obviado por la Sala de Mérito. Asimismo, argumentó que se debe tener en cuenta que la Ley Nº 30230 fue publicada con fecha doce de julio de dos mil quince, esto es, posterior a la emisión de la resolución del Tribunal Fiscal Nº 10709-3-2013 de fecha veinticinco de junio de dos mil trece; la citada ley en su artículo 7 estableció la suspensión de los intereses durante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal cuando se hubiera vencido el plazo máximo para resolver el recurso, sin embargo, esta norma no se aplica por ser posterior al procedimiento administrativo materia de estudio. b) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, además de no efectuar el apartamiento de sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que con? rmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó representada por las Sentencias del Tribunal Constitucional N.os 3184-2012-PA/TC y 3373- 2012-PA/TC Sostiene que la Sala Superior consideró que en virtud al criterio ? jado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 4082-2012-PA/TC, correspondía la inaplicación de los intereses moratorios generados luego de vencido el plazo para que el Tribunal Fiscal resolviera el recurso de apelación. Sin embargo, no ha analizado ni sustentado por qué ha dispuesto la aplicación de dicha sentencia. Asimismo, la sentencia de vista no debió aplicar indebidamente la sentencia de carácter excepcionalísimo del Tribunal Constitucional, por el contrario, debió respetar la jurisprudencia de ese alto tribunal que con? rmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala inaplicó (artículo 33 del Código Tributario). Re? ere también, que el Colegiado de Mérito solo puede inaplicar una norma en el ejercicio del control difuso; ya que no se hizo el mínimo esfuerzo por interpretar el artículo que se estaba inaplicando y mucho menos la sometió a un test de razonabilidad y proporcionalidad para veri? car su constitucionalidad. En ese sentido, la Sala de Mérito debió respetar en su sentencia los parámetros constitucionales, establecidos por la jurisprudencia vinculada del Tribunal Constitucional, en su pretendido ejercicio del control difuso de la constitucionalidad normativa, es decir, en su intento de inaplicar al presente caso la norma legal que mantiene los intereses moratorios durante la tramitación de la apelación ante el Tribunal Fiscal, vulnerando lo relacionado a dichos parámetros y así el debido proceso. 3.5.3. Mediante auto cali? catorio – resolución del diecisiete de marzo de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Ferreycorp Sociedad Anónima Abierta por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139, del artículo 59 de la Constitución Política del Perú; artículo I y articulo VII del Título preliminar, inciso 6 del artículo 50, artículo 121 del Código Procesal Civil; artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF; la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 27356. La empresa recurrente sostiene que la sentencia de vista ha centrado su análisis en la determinación de si los gastos ? nancieros derivados del proceso de titulización satisfacen el principio de causalidad, a efectos de ser deducibles de la base imponible del impuesto a la renta de tercera categoría y señala que a ese efecto “se debe acreditar que son razonablemente necesarios y que estaban destinados a contribuir con la generación de las rentas gravadas y con el mantenimiento de la fuente productora de la renta. Al obrar así, la Sala de mérito ha distorsionado la materia controvertida en el proceso, pues lo discutido en este no es si el descuento era o no un gasto deducible según el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, sino más bien, si en aplicación del artículo 7 de la Ley Nº 26731, dicho gasto surtía efectos tributarios como para ser deducible a ? n de establecer la renta neta del ejercicio, razón por la cual la sentencia de vista no se ha pronunciado sobre la materia controvertida incumpliendo su deber de fundamentar su decisión con arreglo al principio de congruencia. En ese sentido, la sentencia materia de casación al exigir que la recurrente acredite que realizar el ? deicomiso era imperioso para generar nueva renta o mantener la fuente, no solo generó una motivación aparente, sino que afectó el debido proceso en el ámbito del derecho a la prueba, lo que inter? ere también con el derecho a la libertad de empresa. IV. ANÁLISIS DE LA SALA SUPREMA Primero: Atendiendo a los fundamentos del recurso de casación respecto de la sentencia de vista, corresponde a esta Sala Suprema analizar las infracciones normativas denunciadas por la empresa en forma integral y determinar si corresponde anular o revocar la resolución recurrida. A propósito de ello, corresponde mencionar de manera preliminar que la ? nalidad del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, así como garantizar la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se prescribe en el artículo 3841 del Código Procesal Civil2. Al respecto, la Casación Nº 3157-2013/Lima3 menciona lo siguiente: La casación constituye un medio impugnatorio extraordinario, concedido al justiciable a ? n de que pueda solicitar al máximo órgano de justicia el examen de la decisión dictada por los jueces de mérito. Se dice que es extraordinario, pues la Ley lo admite excepcionalmente, esto es, al agotarse la impugnación ordinaria a ? n de satisfacer ? nalidades limitadas como observar la correcta aplicación del derecho objetivo al caso concreto, es decir, la Corte de Casación solo puede pronunciarse sobre los errores de derecho, más no respecto de los hechos y las pruebas […] Segundo: La materia en controversia surge por los reparos efectuados por la SUNAT a la contribuyente Ferreycorp S.A.A., por concepto de i) descuento aplicado a cuentas por cobrar transferidas en ? deicomiso a Citicorp Perú Sociedad Titulizadora S.A. y ii) gastos realizados en una declaración jurada recti? catoria del ejercicio dos mil uno, presentada el veintidós de noviembre de dos mil cinco. El primer reparo parte de la celebración de un contrato de ? deicomiso de titulización celebrado por la contribuyente el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho con Citicorp Perú Sociedad Titulizadora S.A. El segundo reparo, referido a recti? caciones realizadas por la propia empresa el veintidós de noviembre de dos mil cinco, surge porque la contribuyente en su declaración jurada original no consideró ciertos gastos por no contar con su? ciente sustento documentario. Sin embargo, años después, ya en el marco de la ? scalización del ejercicio dos mil uno, consideró que sí tenía la documentación de tales gastos y presentó una declaración jurada recti? catoria para deducirlos, ante lo cual la SUNAT le requirió que presente aquella documentación que a su criterio justi? caba la deducción de los montos; esto no fue cumplido por la ? scalizada. Por otro lado, la SUNAT y el Tribunal Fiscal cuestionan la inaplicación de intereses moratorios por el exceso en el plazo legal para resolver durante la etapa de reclamación ante la SUNAT. En cuanto al recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Determinación Nº 012-003-0008467 y Resolución de Multa Nº 012-002-0008325, el mismo fue interpuesto el trece de enero de dos mil seis, y fue resuelto mediante la Resolución de Intendencia Nº 0150140007877 el treinta de diciembre de dos mil ocho. Respecto a la inaplicación de los intereses moratorios por el exceso en resolver durante la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurso de apelación interpuesto contra la respectiva resolución de Intendencia fue presentado el veintisiete de marzo de dos mil nueve, y fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10709-3-2013 el veinticinco de junio de dos mil trece. Análisis de las causales Tercero: La primera y segunda infracción normativa desarrolladas en el recurso de casación de la SUNAT están referidas a la arbitrariedad de la sentencia de vista, en lo que respecta al derecho al debido proceso y la debida motivación de las resoluciones, y sobre la contravención del principio de razonabilidad de la regulación tributaria sobre intereses moratorios y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. A ? n de analizar lo señalado por la recurrente, es necesario partir de lo desarrollado por la Sala Superior en el fundamento sexto de la sentencia de vista: […] Siendo ello así, corresponde señalar que durante el tiempo de tramitación del respectivo recurso de apelación estuvo vigente el artículo 33º del Código Tributario en su texto modi? cado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 981 que preveía la inaplicabilidad de la suspensión de los intereses moratorios en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal; sin embargo, incidiéndose en el considerable tiempo transcurrido entre la interposición del correspondiente recurso de apelación y la resolución del mismo por parte de la máxima autoridad administrativa, así como en el hecho de que dicha demora obedeció objetivamente a causas atribuibles al órgano resolutor, se concluye indefectiblemente la inobservancia del plazo razonable -al no haberse acreditado además, con medio de prueba alguno, como el caso anterior, que la dilación en referencia obedeció a la complejidad de la controversia al actuar del propio contribuyente-, debiéndose por tanto seguir el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en la STC Nº 04082-2012-PA/TC que prevé que el cómputo de intereses moratorios durante el trámite del procedimiento contencioso tributario lesiona el derecho a recurrir en sede administrativa y el principio de racionabilidad de las sanciones. Al respecto, acotemos que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que se justi? quen lógica y razonablemente —con base en los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso—. En este caso, la decisión adoptada por parte de la Sala Superior ha sido motivada y justi? cada, al concluir que la demora de los órganos administrativos vulnera el derecho al plazo razonable, y el cobro de intereses moratorios por la demora en cuestión resultaría irrazonable, no solo a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 4082-2012-PA/TC (Medina de Baca), sino también de la contenida en el Expediente Nº 4532-2013-PA/TC (ICATOM S.A.). Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial gracias a la cual es posible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. De igual manera, el Tribunal Constitucional señala que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el máximo Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 4 Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento cuatro de la sentencia recaída en el Expediente Nº 03433-2013-PA/TC, ha señalado sobre la debida motivación lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Por otro lado, en cuanto al principio de razonabilidad, es entendido por el Tribunal Constitucional como un parámetro indispensable de constitucionalidad que permite determinar la legitimidad de la actuación de los poderes públicos, especialmente cuando esta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales (sentencia emitida en el Expediente Nº 0050-2004-AI/TC, fundamento 109). En la misma lógica, el numeral 1.4 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley que Regula el Procedimiento Administrativo General ha reconocido que cuando se trate de una medida restrictiva de algún derecho del administrado, la legitimidad de dicha actuación depende de la concurrencia de dos aspectos fundamentales: de un lado, que la medida haya sido adoptada dentro de los límites de la facultad atribuida; y, de otro, que en su aplicación se advierta una debida proporción entre los medios a emplear y los ? nes públicos que deba tutelar. Así, la precitada norma dispone lo siguiente: 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, cali? quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los ? nes públicos que deba tutelar, a ? n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En el presente caso, la recurrente alega la vulneración de su derecho al plazo razonable en sede administrativa. Como ha sido reiterado en reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el contenido del derecho al plazo razonable del proceso constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de nuestra Constitución Política y despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc. (vg. sentencias emitidas en los expedientes Nº 04179-2014-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 00295-2012- PHC/TC, fundamento 2). Así, el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si comprende un lapso que resulte necesario y su? ciente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo con sus intereses, a ? n de obtener una respuesta de? nitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes. Respecto a la inaplicación de los intereses moratorios devengado
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