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24327-2019-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE INTERPRETAR IMPLICA RECONOCER O ASIMILAR EL SIGNIFICADO, SENTIDO Y ALCANCE DE UNA NORMA JURÍDICA. EN CONSECUENCIA, ESTA SALA SUPREMA ENTIENDE QUE CUALQUIER CUESTIONAMIENTO A UNA “INCORRECTA” INTERPRETACIÓN LLEVADA A CABO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y QUE SE TRADUZCA COMO INELUDIBLE O IMPRESCINDIBLE PARA LA SOLUCIÓN DEL CASO DEBE IMPLICAR POR PARTE DEL RECURRENTE LA FORMULACIÓN DE LA TESIS INTERPRETATIVA Y LOS ARGUMENTOS INTERPRETATIVOS CORRESPONDIENTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 24327-2019 PIURA
SUMILLA: Entiende esta Sala Suprema que la que la declaración jurada original reconocida por la administración tributaria mani? esta correctamente la realización del hecho generador de la obligación tributaria, y contiene la base imponible y cuantía del tributo correspondiente al período julio de dos mil cuatro. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTOS: Los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los codemandados: el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el veinticinco de julio de dos mil diecinueve (folios 411-428 del Expediente Principal Nº 01683-2015-0-2001-JR-CI-04), y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), presentado el veintiséis de julio de dos mil diecinueve (folios 430-439), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintiséis de diciembre del dos mil dieciocho (folios 383-399), que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número trece, del diecisiete de julio de dos mil dieciocho (folios 235-243), y, reformándola, declararon fundada la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante el escrito del siete de agosto de dos mil quince, Mio Vences Rosa Eliana interpone demanda contencioso administrativa (folios 78-109). Señala las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03180-2-2015 dentro de la tramitación del expediente Nº 840-2015 de fecha de emisión veintiséis de marzo del dos mil quince y de noti? cación siete de mayo de dos mil quince, la cual resuelve con? rmar la Resolución de Intendencia Regional Piura Nº 086-015-0000785. – Pretensión objetiva, originaria y accesoria de pretensiones: Se declare la nulidad total de la Resolución de Intendencia Nº 086-015-0000786, emitida por la Intendencia Regional de Piura de la SUNAT; y en consecuencia dejar sin efecto la cobranza de las Resoluciones de Multa números 0830020029182 y 0830020029183. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) Señala que las declaraciones juradas recti? catorias fueron presentadas por un tercero y de manera presencial ante el Banco de la Nación por medio de un disquete y no a través de la SUNAT virtual y el Sistema de Sunat Operaciones en Línea (SOL). b) Precisa que la multa impuesta por la administración tributaria es desproporcional, pues asciende a la suma de S/ 4,000.00 (cuatro mil soles con cero céntimos) a lo contenido en la Orden de Pago S/ 920.00 (novecientos veinte soles con cero céntimos). c) Advierte que la información consignada en su declaración jurada original presentada mediante Formulario 621 PDT IGV – RENTA MENSUAL- IEV Nº 01355874 el veintiocho de agosto de dos mil cuatro, es correcta y coincide con lo veri? cado por la administración tributaria en los libros contables (Registro de Compras y Registro de Ventas del período julio de dos mil cuatro), por lo que no existen circunstancias que sustenten la validez de las declaraciones juradas recti? catorias presentadas mediante Formulario 621 IGV-RENTA MENSUAL- IEV Nº 56589612 y 79813409, del veinte de octubre de dos mil cuatro y diecinueve de mayo de dos mil cinco. En consecuencia, la administración tributaria no debió imputar la comisión de supuestas infracciones con dos resoluciones de multa, teniendo como base legal la infracción señalada en el numeral 5 del artículo 176 del Decreto Legislativo Nº 953 (vigente en el período acotado), que señalaba que constituía infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, además, presentar más de una declaración recti? catoria relativa al mismo tributo o período tributario. d) Finalmente, re? ere que debe aplicarse el principio de culpabilidad, dado que, en el caso no existe intencionalidad en la conducta del infractor. Contestación de la demanda El veintisiete de abril de dos mil dieciséis (folios 152-168), el codemandado Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, absuelve la demanda y solicita se declare improcedente en consideración a los siguientes argumentos: Señala que con la presentación de más de una declaración recti? catoria por el mismo tributo y período se con? gura la infracción prevista en el artículo 176 numeral 5 del Código Tributario y siendo que en el caso de autos se veri? ca que la actora presentó dos declaraciones recti? catorias por el impuesto a la renta e impuesto general a las ventas correspondiente al ejercicio dos mil cuatro en fechas veinte de octubre de dos mil cuatro y diecinueve de mayo de dos mil cinco. El veinticinco de abril de dos mil dieciséis (folios 133-143), la SUNAT en su calidad de codemandada contesta la demanda y solicita que se declare infundada en todos sus extremos en consideración a los siguientes fundamentos: Re? ere que, las infracciones tributarias se determinan en forma objetiva, lo cual signi? ca que para la con? guración de las mismas no se requiere medir la intencionalidad en la conducta infractora, es así que la presentación de más de una declaración recti? catoria relativa al mismo tributo y período tributario constituye infracción relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones. Sentencia de primera instancia El Juzgado Civil Transitorio de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de su sentencia contenida en la resolución número trece, del diecisiete de julio de dos mil dieciocho (folios 235-243), declara infundada la demanda. La sentencia de primera instancia sustentó los siguientes argumentos: a) Señala que, para las Declaraciones Recti? catorias en PDT 621 Nº 56589612 del veinte de octubre de dos mil catorce y Recti? catoria Nº 79813409 del diecinueve de mayo de dos mil cinco, era necesario tener el código de usuario y la clave de acceso a SUNAT Operaciones en Línea y al haber sido presentadas en una entidad ? nanciera, era necesario también utilizar un “Código de Envío” que debía ingresarse en el formulario virtual al momento de su elaboración. Asimismo, para generar el código de envío era necesario utilizar el código de usuario y la clave de acceso a SUNAT Operaciones en Línea. b) Advierte que las resoluciones de multa materia de impugnación derivan de la Orden de Pago Nº 083-001- 0088087, que fue dejada sin efecto legal por la Resolución de Intendencia Nº 0860140001187/SUNAT, en la que se consideró que la declaración original, Formulario 621 PDT IGV- RENTA MENSUAL IEV Nº 01355874, correspondía con la documentación contable de la accionante y que las recti? caciones presentadas mediante Formulario 621 PDT IGV. RENTA MENSUAL IGV Nº 56589612 y Nº 79813409 del veinte de octubre de dos mil cuatro y del diecinueve de mayo de dos mil cinco respectivamente, carecían de validez en cuanto a la determinación de pago; sin embargo, estas declaraciones no fueron declaradas nulas, ni se dispuso tenerlas por no presentadas, por lo que la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario, se con? guró en el caso de autos. Sentencia de vista La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho (folios 383-399), revocó la sentencia apelada, del diecisiete de julio de dos mil dieciocho (folios 235-243), y, reformándola, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulos los actos administrativos contenidos en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03180-2-2015 del veintiséis de marzo de dos mil quince; la Resolución de Intendencia Nº 086-015- 000785 del treinta de octubre de dos mil catorce, emitida por la Intendencia Regional de Piura; las Resoluciones de Multa Nº 083-002-0029182, del siete de marzo de dos mil ocho, y Nº 083-002-0029183, del siete de marzo de dos mil nueve, emitidas por la Intendencia Regional de Piura. Los argumentos principales de la sentencia de vista son los siguientes: a) Señala que después de más de dos años de haber resuelto mediante la Resolución de Intendencia Nº 0860140001187/ SUNAT del veintidós de diciembre de dos mil cinco, la administración tributaria dejó sin efecto la Orden de Pago Nº 083-001-0088087 cuya base fue la segunda Declaración Recti? catoria Nº 79813409, que resuelve emitir con fecha siete de marzo de dos mil ocho, las Resoluciones de Multa Nº 10325440410 y Nº 10325440410; sin referir que la Resolución de Intendencia Nº 0860140001187/SUNAT, se sustentó en el Informe Nº 0536-2005-2M0400, según el cual las declaraciones recti? catorias carecían de validez. b) Aunado a lo anterior, advierte que la Resolución de Intendencia Nº 0860140001187/SUNAT que dejó sin efecto la Orden de Pago Nº 083-001-0088087 se sustentó en las conclusiones señalas expresamente en el Informe Nº 0536-2005-2M0400; en ese sentido, la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03180-2-2015, la Resolución de Intendencia Nº 086-015-0000785 así como las Resoluciones de Multa números 083-002-0019182 y 083- 002-0029183 resultan contradictorias a lo antes resuelto en la Resolución de Intendencia Nº 0860140001187/SUNAT que determinan la invalidez de las declaraciones recti? catorias materia de controversia, siendo imposible jurídicamente que dichas declaraciones recti? catorias declaradas inválidas justi? quen dos años más tarde la potestad sancionadora de la administración tributaria contra la demandante vulnerándose el derecho constitucional a una debida motivación y el principio y garantía del debido proceso. Cali? cación de los recursos de casación Mediante resolución casatoria del ocho de enero de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, respecto de las siguientes causales: a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 260-2004/SUNAT. b) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 165 del Código Tributario. c) Infracción normativa por aplicación indebida del numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario. d) Infracción normativa por transgresión del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Asimismo, mediante resolución casatoria del ocho de enero de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por vulneración de los artículos 12 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil concordado con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 88 del Código Tributario- Decreto Supremo Nº 135-99-EF III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer en principio que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que en un Estado Constitucional esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas sobre la base de las buenas razones. Como re? ere Taruffo1, se puede colegir que es vital en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Infracciones normativas denunciadas por el Tribunal Fiscal Primera infracción normativa 3. Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 260-2004/ SUNAT. 4. La disposición normativa cuya infracción se alega señala lo siguiente: Resolución de Superintendencia Nº 260-2004/ SUNAT (Publicado el uno de noviembre del dos mil cuatro y vigente a partir del dos de noviembre de dos mil cuatro) Artículo 1º.- DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: a. PDT : Al Programa de Declaración Telemática desarrollado por la SUNAT para elaborar las declaraciones. b. Declaración : A la determinativa, de? nida por el numeral 2 del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT y modi? catorias, como aquélla por la cual el deudor tributario declara ante la SUNAT la realización del hecho generador de la obligación tributaria y señala la base imponible y la cuantía del tributo. c. SUNAT Operaciones en Línea : Al Sistema informático disponible en Internet, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT y modi? catorias, que permite que se realicen operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT. Entre las operaciones que se pueden efectuar a través del referido sistema, ? guran la presentación de las declaraciones determinativas y la canalización de pagos de tributos. d. Código de usuario : Al texto conformado por números y letras, que permite identi? car al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109- 2000/SUNAT. e. Clave de acceso : Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 109-2000/SUNAT. Respecto al uso de la clave de acceso, el artículo 6º de la referida resolución, señala que es responsabilidad del deudor tributario tomar las debidas medidas de seguridad, añadiendo que, en ese sentido, se entiende que la operación ha sido efectuada por el deudor tributario en todos aquellos casos en los que para acceder a SUNAT Operaciones en Línea se haya utilizado el Código de Usuario y la Clave de Acceso otorgadas por la SUNAT, así como los Códigos de Usuario y Claves de Acceso generadas por el deudor tributario. f. SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http:// www.sunat.gob.pe. g. Portal del Banco : Al portal en la Internet que poseen los Bancos que han celebrado convenio de recaudación con la SUNAT. h. Importe a pagar : Al monto total o parcial del saldo a regularizar que el deudor tributario paga al presentar la Declaración. Dicho monto es el consignado en el casillero de la Declaración, denominado Importe a pagar. i. RUC : Al Registro Único de Contribuyentes. Cuando se mencionen artículos o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cuando se señalen literales o numerales sin indicar el artículo al que pertenecen se entenderán referidos al artículo en el que se mencionan. 5. Los argumentos del recurrente son los siguientes: a) El recurrente sostiene que la contribuyente es la única responsable del uso de su código de usuario y de la clave de acceso otorgada por la SUNAT, toda vez que esta información solo le es entregada al titular; por consiguiente, bajo ninguna circunstancia es de uso público o de terceros. Asimismo, es la única responsable de las declaraciones que sean presentadas mediante el canal virtual “Operaciones en Línea”. Agrega que la demandante presentó dos declaraciones recti? catorias por el mismo tributo y período, con? gurándose así la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 175 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) Añade que en relación con lo señalado por la demandante, en el sentido que no se podía con? gurar la infracción materia de autos debido a que mediante la Resolución de Intendencia Nº 0860140001187/SUNAT —que resolvió la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago Nº 083-001-0088087 (girada por el impuesto general a las ventas de julio de dos mil cuatro)— la administración declaró inválidas las declaraciones recti? catorias presentadas el veinte de octubre de dos mil cuatro y el diecinueve de mayo de dos mil cinco por no haber correspondencia entre lo anotado en sus registros contables y lo consignado en sus declaraciones originales, sin embargo, ello carece de sustento, pues la infracción se con? guró con la presentación de tales declaraciones recti? catorias, lo cual no ha sido desvirtuado por la mencionada resolución de intendencia. De otro lado, mani? esta que el pronunciamiento vertido en la acotada Resolución de Intendencia Nº 0860140001187/ SUNAT solo está referido a la deuda tributaria por impuesto general a las ventas del período julio dos mil cuatro, pero no desvirtúa la infracción de presentar más de una declaración recti? catoria, la misma que ha sido determinada de manera objetiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario. 6. En principio, esta Sala Suprema debe señalar que la idea de aplicación de una disposición normativa implica no solo la interpretación de una disposición normativa; sino también la comprobación de los hechos de la causa (que en nuestro sistema son aquellos determinados por las instancias de mérito), la cali? cación del supuesto de hecho concreto de que se trate y la decisión de la controversia. Así re? ere Guastini2: Aplicación e interpretación son cosas evidentemente diferentes. Mientras que el verbo «interpretar» concuerda con cualquier sujeto (ya que cualquiera puede desempeñar la actividad interpretativa), el verbo «aplicar» concuerda solo con aquellos sujetos que designan -precisamente- órganos llamados de aplicación: principalmente jueces y funcionarios administrativos (principalmente, pero no exclusivamente: muchas normas constitucionales, para poner el ejemplo más obvio, son aplicadas por los supremos órganos constitucionales y algunas solo por ellos). Se puede decir de un jurista, o de un ciudadano cualquiera, que «interpreta» el derecho; pero no sería apropiado decir que un jurista, o un ciudadano, «aplica» el derecho. Ver G. Tarello, «Ürientamenti analitico-linguistici e teoría dell’interpretazione giuridica», en U. Scarpelli (ed.), Diritto e analisi dellinguaggio, Milano, 1976. Por otra parte, el término «aplicación», especialmente si se re? ere a órganos jurisdiccionales, designa comúnmente un conjunto de operaciones que no se extinguen con la interpretación, ya que incluyen junto con la interpretación propiamente dicha (y la construcción jurídica, claro): la comprobación de los hechos de la causa, la cali? cación del supuesto de hecho concreto del que se trate y la decisión de la controversia. 7. De esta manera, la denuncia de una causal por errónea o indebida aplicación de una norma, debe implicar, por lo menos los siguientes argumentos: e) La interpretación de la disposición normativa cuya aplicación se pretende.3 f) La descripción de los hechos determinados por las instancias de mérito, los mismos que no pueden ser objeto de revaloración en sede casatoria. g) La cali? cación de los hechos de la causa y la subsunción dentro del supuesto de hecho de la norma 8. Ahora bien, el recurrente re? ere que se aplicó indebidamente lo contenido del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 260-2004/SUNAT (publicada el primero de noviembre de dos mil cuatro y vigente a partir del dos de noviembre de dos mil cuatro), dicha Resolución de Superintendencia se encuentra vinculada a lo contenido en el artículo 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modi? catorias y que aprueba las normas para que los deudores tributarios presenten sus declaraciones determinativas y efectúen el pago de los tributos internos a través de SUNAT Virtual. Asimismo, el artículo 1 de la mencionada Resolución de Superintendencia re? ere las distintas de? niciones como PDT, Declaración, SUNAT Operaciones en Línea, entre otros; ello a ? n de ser utilizados en los procedimientos tributarios que el deudor tributario inicie a través de SUNAT Virtual. En esa línea re? ere el recurrente que, la Sala Superior no ha considerado lo señalado por la Resolución de Superintendencia Nº 062-2003/SUNAT respecto al Código de usuario y la clave de acceso a SUNAT Operaciones en Línea, es de responsabilidad del contribuyente y que la demandante no acreditó que fuera presentado por un tercero. 9. No obstante, esta Sala Suprema advierte que la Sala Superior considera el pronunciamiento de la administración tributaria en la Resolución de Superintendencia Nº 0860140001187/SUNAT que declara fundado el recurso de reclamación presentado por el recurrente y que determina que las declaraciones juradas recti? catorias realizadas por un tercero (según lo alegado por el recurrente) carecen de validez; en ese sentido, la Orden de Pago Nº 083-001-0088087 es dejada sin efecto. Es decir, la administración tributaria —previo Requerimiento Nº 0860550000961— para determinar la veracidad de lo alegado por el recurrente conforme obra en el Informe Nº 0536-2005-2M0400 (a folios 29 del expediente administrativo), solicita la exhibición y/o presentación del original y copia del Registro de Compras y Registro de Ventas y determina que lo anotado en dichos registros coinciden con lo determinado en la declaración jurada original, por consiguiente no son válidas las declaraciones juradas recti? catorias y deja sin efecto la Orden de Pago Nº 083-001-0088087. 10. En ese orden de ideas, lo contenido en el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 260-2004/SUNAT, si bien establece que la clave de acceso al Sistema de SUNAT Operaciones en Línea es de uso exclusivo del contribuyente, ello no fue inaplicado indebidamente por la Sala Superior; en tanto, para emitir la Resolución de Superintendencia 0860140001187/ SUNAT del veintidós de diciembre de dos mil cinco y el Informe Nº 0536-2005-2M0400 la administración tributaria consideró los hechos alegados por el contribuyente respecto a que un tercero presentó las dos declaraciones juradas recti? catorias de forma presencial en el Banco de la Nación sin hacer alusión al canal virtual de SUNAT; por ello, la propia administración tributaria una vez veri? cada la información presentada por el contribuyente en la declaración jurada original y lo contenido en sus registros contables, deja sin efecto la Orden de Pago Nº 083-001-008801 generada por las declaraciones juradas recti? catorias declaradas inválidas. En tal sentido, entiende esta Sala Suprema que la declaración jurada original reconocida por la administración tributaria mani? esta correctamente la realización del hecho generador de la obligación tributaria, y contiene la base imponible y cuantía del tributo correspondiente al período julio de dos mil cuatro. 11. De esta manera considerando que el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 260-2004/SUNAT no fue inaplicado indebidamente, dado que la presentación de la declaración jurada original presentada por el demandante y correspondiente al período julio dos mil cuatro fue realizada correctamente, corresponde señalar que esta causal debe ser declarada infundada. Segunda infracción normativa 12. Infracción normativa aplicación indebida del artículo 165 del Código Tributario 13. La disposición normativa señala lo siguiente: Código Tributario Artículo 165.- DETERMINACION DE LA INFRACCION, TIPOS DE SANCIONES Y AGENTES FISCALIZADORES La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u o? cina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes ? scalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo. 14. Los argumentos del recurrente vinculados a esta infracción normativa son los siguientes: a) El recurrente señala que si algún deudor tributario realiza una conducta (acción u omisión) antijurídica (que vulnera normas tributarias) que se encuentra considerada por la ley como infracción, y para cuya comisión se ha establecido (también por ley) una sanción administrativa (multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, etc.), se habrá con? gurado la infracción. Agrega que el hecho de que la acción haya sido realizada intencionalmente o no, por negligencia, por error, desconocimiento, circunstancias personales o por causa atribuible a terceros, resulta irrelevante para tal con? guración. Añade que el Tribunal Constitucional al igual que el Tribunal Fiscal entiende que las infracciones se determinan de manera objetiva a ? n de aplicarse la sanción correspondiente, con lo cual, se da cumplimiento a los alcances del principio de legalidad. Mani? esta que la objetividad de la sanción se produce con la presentación de las declaraciones recti? catorias por el mismo tributo y período; por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal Fiscal se encuentra conforme a ley, puesto que se ha pronunciado acorde con el principio de legalidad, observando estrictamente lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado, la norma IV del título preliminar del Código Tributario y demás normas aplicables a la materia. 15. El recurrente señala como infracción normativa la aplicación indebida del artículo 165 del Código Tributario y re? ere que se habría con? gurado la infracción. En este contexto, siguiendo la doctrina tributaria, debemos señalar que una infracción tributaria puede ser de? nida en el siguiente sentido: Héctor B. Villegas4, re? ere que una infracción es “la violación de las normas jurídicas que establecen las obligaciones tributarias sustanciales y formales”. Fernando Sainz de Bujanda5, la de? ne como “el incumplimiento de una obligación material, esto es, cuyo objeto consista en realizar una prestación pecuniaria de índole tributaria, como el incumplimiento de un deber formal de colaboración con los órganos gestores del tributo.” [Énfasis nuestro]. 16. En el caso, observa este Tribunal Supremo partiendo de lo contenido en los fundamentos tres y cuatro de la presente resolución y en base a lo desarrollado por la Sala Superior en los fundamentos nueve y diecinueve de la sentencia de vista, así como de la revisión de los actuados administrativos, que la Resolución Nº 0860140001187/SUNAT (a folios 30 del expediente administrativo) declara fundado el recurso de reclamación interpuesto por la recurrente y deja sin efecto, la Orden de Pago Nº 083-001-0088087, que contiene una supuesta omisión al pago del impuesto general a las ventas del período julio de dos mil cuatro y se determinó producto de dos declaraciones recti? catorias, que conforme señala la administración tributaria carecen de validez y reconociendo lo contenido en la declaración jurada original, el cual fue realizado de forma correcta, cumpliendo el demandante con su obligación tributaria sustancial y formal correspondiente al período julio de dos mil cuatro dado que las dos declaraciones juradas recti? catorias, presentadas después de la fecha de vencimiento de la declaración jurada original sean declaradas sin validez y en consecuencia, no surten ningún efecto. 17. Por estas consideraciones al no haberse acreditado la aplicación indebida del artículo 165 del Código Tributario, en tanto la Sala Superior no aplicó el citado artículo, al no con? gurarse una infracción tributaria, aunado a ello al no aplicar una disposición normativa no podría tampoco evaluarse una aplicación indebida de mencionada disposición normativa, por consiguiente, debe declararse infundada la presenta causal. Tercera infracción normativa 18. Infracción normativa por aplicación indebida del numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario 19. La disposición normativa señala lo siguiente: Código Tributario (modi? cado por Decreto Legislativo Nº 953) y aplicable por razones de temporalidad Artículo 176.-INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones […] 5. Presentar más de una declaración recti? catoria al mismo tributo y período tributario 20. Los argumentos del recurrente son los siguientes: El recurrente indica que la sentencia de vista no aplicó el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario. Agrega que la demandante presentó dos declaraciones recti? catorias por el impuesto a la renta e impuesto general a las ventas correspondiente al ejercicio dos mil cuatro; por ello siendo que la resolución impugnada estaría vulnerando el principio de tipicidad, dado que con la sola presentación de sus declaraciones recti? catorias del veinte de enero dos mil cuatro y diecinueve de mayo de dos mil cinco se con? guró objetivamente la infracción tipi? cada en el acotado numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario. 21. Teniendo en consideración lo ya desarrollado en los fundamentos 3 y 4 de la presente resolución y que se encuentran vinculados a la aplicación indebida; en el caso, el recurrente considera que se dio la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario, y posteriormente re? ere que no se aplicó dicha disposición normativa. Aunado a ello precisa que la demandante presentó sus declaraciones recti? catorias de fecha veinte de octubre de dos mil cuatro y el diecinueve de mayo de dos mil cinco, por lo que se evidencia que se con? guró objetivamente la comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 5 del artículo 176 del Código Tributario. No obstante, la Sala Superior precisa en los fundamentos nueve y diez de la sentencia de vista y desprende de lo contenido en la Resolución de Intendencia Nº 0860140001187/SUNAT y el Informe Nº 0536- 2005-2M400 (folios 12 del Expediente Administrativo), que las mencionadas declaraciones juradas recti? catorias carecían de validez siendo imposible jurídicamente que las mismas declaraciones juradas recti? catorias sustenten las resoluciones de multa producto de las potestad sancionadora de la administración tributaria; en ese sentido, cabe precisar que el referido Informe Nº 0536-2005-2M400 señala lo siguiente: […] Del estudio del expediente de las pruebas aportadas y de la legislación aplicable al caso resulta lo siguiente: […] Que con fecha 05 de julio del 2005, la recurrente formula recurso de reclamación argumentado haber presentado sólo una declaración jurada original por el período julio del 2004, y que terceras personas habrían presentado declaraciones recti? catorias sin su autorización, lo que ha originado la emisión del valor reclamado. […] Que a ? n de veri? car la información consignada por la recurrente se emitió el Requerimiento Nº 0860550000961 ( fs. 77), documento mediante el cual se solicita la exhibición y/o presentación del original y copia del Registro de Compras y Registro de Ventas del período junio del 2004, documentación sustentatoria de los citados registros correspondientes a los períodos junio y julio del 2004, y original y copia del certi? cado de retenciones del período julio del 2004, habiendo cumplido la recurrente con la presentación de la documentación requerida. […] Que, de acuerdo a lo antes ex

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