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25922-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SENTENCIA DE VISTA CONTIENE LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LAS DECISIONES ARRIBADAS, POR LO QUE SE PUEDE DETERMINAR QUE NO SE HAN VULNERADO LOS DERECHOS A LA DEBIDA MOTIVACIÓN, AL DEBIDO PROCESO Y A LA VALORACIÓN A LA PRUEBA, DEBIENDO RECORDARSE QUE EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES NO GARANTIZA UNA MOTIVACIÓN EXTENSA DE LAS ALEGACIONES EXPRESADAS POR LAS PARTES, NI TAMPOCO CUALQUIER ERROR EN EL QUE SE INCURRA CONSTITUYE AUTOMÁTICAMENTE LA VIOLACIÓN DE DICHO DERECHO, SINO QUE BASTA CON QUE SE EXPRESEN DE MANERA RAZONADA, SUFICIENTE Y CONGRUENTE LOS MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN DEL JUZGADOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 25922-2018 LIMA
SUMILLA: El Reglamento de Notas de Crédito Negociables, por la remisión de las normas, como la Ley del Impuesto General a la Ventas y su Reglamento, se encuentran comprendidos dentro de los Contratos ley suscritos por la empresa accionante con el Estado Peruano, ya que dicha norma regula la compensación y devolución tributaria, que se encuentra dentro de los contratos citados (novena cláusula de los contratos “Proyecto Tintaya” estabilizado al veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, y “Proyecto Óxidos de Cobre” estabilizado al uno de diciembre de dos mil tres) siendo la ? nalidad de los convenios de estabilidad tributaria que los contribuyentes conozcan y tengan la certeza de las normas que rigen sus operaciones comerciales durante el tiempo de vigencia (quince años) de los contratos de estabilidad. En consecuencia, para los periodos tributarios correspondientes a los meses de marzo, julio y diciembre del dos mil cuatro, debía aplicarse el límite de 18 % sobre las exportaciones realizadas en los citados periodos, para solicitar la compensación o devolución de dicho saldo. Lima, ocho de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA, la causa número veinticinco mil novecientos veintidós, guion dos mil dieciocho, Lima; en audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Toledo Toribio, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra, y Linares San Román; con el voto en discordia del señor Juez Supremo Bustamante Zegarra, con la adhesión de los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana, Barra Pineda y Dávila Broncano quienes precisan que se encuentran conformes con el voto del Magistrado ponente, respecto de los recursos de casación de la Compañía Minera Antapaccay Sociedad Anónima (antes Xstrata Tintaya) y del recurso de casación del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF. Sin embargo, su voto en discordia es formulado respecto del recurso de casación de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat, especí? camente del análisis de la causal a) del referido recurso y con el voto en discordia parcial del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta; quien se encuentran conformes con el voto del Magistrado ponente, respecto de los recursos de casación de la Compañía Minera Antapaccay Sociedad Anónima (antes Xstrata Tintaya). Sin embargo, su voto en discordia es formulado respecto del recurso de casación de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat, y del recurso de casación del Ministerio de Economía y Finanzas – MEF, porque se declaren: Fundados ambos recursos de casación; se emite la siguiente sentencia: I.- RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por: i) Compañía Minera Antapaccay Sociedad Anónima (antes Xstrata Tintaya), de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos treinta y nueve del expediente principal, ii) El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha once de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos veinte del expediente principal; y, iii) La Procuraduría Publica de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat (en adelante Sunat), de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos sesenta y dos del expediente principal, recursos de casación contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa y cinco del expediente principal, que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos veinte, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo de la segunda pretensión principal referido a la no aplicación de intereses moratorios generados luego de vencido el plazo legal para que el Tribunal Fiscal resolviera el recurso de apelación interpuesto por la empresa contribuyente, con la disquisición efectuada en el décimo quinto considerando de la sentencia de vista; e, infundada la demanda en cuanto a la primera pretensión principal y su accesoria; en los seguidos por la Compañía Minera Antapaccay Sociedad Anónima (antes Xstrata Tintaya) contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre acción contencioso administrativa. II.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HAN DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN: 2.1.- Mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y tres del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Compañía Minera Antapaccay Sociedad Anónima (antes Xstrata Tintaya), por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 72 y 80 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; artículo 1.1 de la Ley Nº 27343; y, los artículos 34 y 35 del Capítulo IX de la Ley del Impuesto General a las Ventas; alega que, de las normas invocadas se puede concluir que el Reglamento de Notas de Crédito Negociables no forma parte de los Contratos de Estabilidad, debido a que los Convenios de Estabilidad se limitan a estabilizar el régimen aplicable a las exportaciones, haciendo referencia expresa al Capítulo IX del Título I de la Ley del Impuesto General a las Ventas, referido al régimen de exportaciones, asegurando /otorgando la certeza al inversionista de que el Estado le devolverá el Impuesto General a las Ventas pagado en sus adquisiciones; agrega que, Tintaya suscribió los Convenios de Estabilidad cuando la tasa del impuesto era del dieciocho por ciento (18%), y unos años después, la tasa aumentó a diecinueve por ciento (19%), el aplicar tasas distintas al momento de realizar las solicitudes implicaría crear una grave distorsión en la cadena productiva, es decir, el contribuyente que pagó un Impuesto General a las Ventas de diecinueve por ciento (19%) solo recuperaría un Impuesto General a las Ventas de dieciocho por ciento (18%), lo que perjudicaría la naturaleza traslativa del impuesto. Asimismo, mani? esta que, siendo que ninguno de los Convenios de Estabilidad señalaban de manera expresa que el Reglamento de Notas de Crédito Negociable formaba parte del régimen estabilizado de Tintaya, en la medida que ambos fueron elaborados a la luz de la normativa señalada, entonces, Tintaya podía solicitar la devolución del Impuesto General a las Ventas conforme a las normas procedimentales o instrumentales vigentes a la fecha en que solicitaba la devolución: Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado y modi? cado por el Decreto Supremo Nº 126-94-EF y Nº 017-2004-EF, b) Infracción normativa por inaplicación de la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, del artículo 103 de la Constitución y la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil; alega que, las normas tributarias cuya estabilidad garantizan los Convenios de Estabilidad son las de carácter sustantivo o material; así, se excluyen de los Convenios de Estabilidad las normas procedimentales o de mero trámite, que no afectan en nada la carga tributaria de los inversionistas; agrega que, al aplicar el Reglamento de Notas de Crédito Negociable vigente al momento de la suscripción del Contrato de Estabilidad, está considerando que dicha normativa ha sido estabilizada, estableciendo así que incluso las normas procedimentales también son materia de estabilización, lo que es incorrecto; porque dichas normas se rigen por el principio de aplicación inmediata contemplado en el artículo 103 de la Constitución y la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil; y, c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 62 de la Constitución Política del Estado; alega que, la interpretación correcta del artículo 62 de la Constitución Política del Estado es que los contratos ley, son de naturaleza contractual y tienen por objeto otorgar seguridad y garantías respecto de derechos que, por su naturaleza, están previstos y regulados en normas sustantivas, y no en normas de naturaleza procedimental; en otras palabras, al inversionista se le otorga protección y garantía respecto de los derechos contenidos en las normas sustantivas y no en los procedimientos, los cuales pueden ser modi? cados de manera constante y tienen aplicación inmediata por mandato constitucional. 2.2.- Mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos dieciocho del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat, por las causales siguientes: a) Infracción normativa por vulneración al principio de legalidad por inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modi? catorias; alega que, cuando se inició el recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo tributario, se encontraba vigente el Decreto Legislativo Nº 981 el cual estableció en el artículo 6, que modi? có el artículo 33 del Código Tributario, que no procedía la suspensión de intereses moratorios ni la inaplicación de este en la etapa de apelación ante el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda contenciosa administrativa; agrega que, durante el trámite del recurso de apelación entró en vigencia la Ley Nº 30230, la misma que estableció la suspensión y no la inaplicación de intereses moratorios durante el plazo en exceso que el Tribunal Fiscal tenía para resolver, el cual debía aplicarse para los procesos en trámite desde los doce meses posteriores a la fecha que entró en vigencia dicha norma, esto es, el catorce de junio de dos mil quince; asimismo, mani? esta que, desde la última fecha en comento recién debió suspenderse la aplicación de intereses hasta la fecha que se emitió la resolución que resuelve el recurso de apelación, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú y el artículo 103 y 109 de la misma norma, así como lo dispuesto en la norma X del Código Tributario; y, b) Infracción por vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; alega que, en la sentencia de vista no se ha dado las razones por las cuales sí es aplicable la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04082-2012-PA/TC y porque no es aplicable lo dispuesto en el artículo 33 del Código Tributario y sus modi? caciones; agrega que, solo se ha limitado a señalar que si bien existe norma que regula la aplicación de intereses re? ere que en virtud al criterio ? jado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, emitida en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, correspondía la inaplicación de intereses moratorios, sin realizar análisis alguno de su aplicación al caso concreto, lo que vulnera el derecho a la debida motivación; además, el mismo Tribunal Constitucional volvió a señalar que la exención de intereses moratorios por deuda tributaria impaga, resulta aplicable única y exclusivamente a aquellos otros procesos donde esas sentencias fueron emitidas, encontrándose vedado que puedan ser aplicadas o extendidas a otros procesos distintos como es el caso del presente proceso contencioso administrativo. 2.3.- Mediante resolución de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos veintiséis del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, por la siguiente causal: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; alega que, mediante sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1255-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que la decisión de no amparar el pago de intereses moratorios se debía aplicar única y exclusivamente al caso concreto donde dicha decisión fue emitida (fundamento 12), debido a la naturaleza sui generis del caso que permite hacer esta distinción (fundamento 11), precisión que el Tribunal Constitucional ha venido reiterando en diferentes resoluciones. Agrega que, el mismo Tribunal Constitucional volvió a señalar que la exención de intereses moratorios por deuda tributaria impaga, resulta aplicable única y exclusivamente a aquellos otros procesos donde esas sentencias fueron emitidas, encontrándose vedado que puedan ser aplicadas o extendidas a otros procesos distintos como es el caso del presente proceso contencioso administrativo. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL 1.1.- Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas treinta y seis, subsanada a fojas setenta y dos del expediente principal, mediante la cual Compañía Minera Antapaccay Sociedad Anónima (antes Xstrata Tintaya) (en adelante «Tintaya»), solicita como primera pretensión principal se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº. 06192-1- 2016, ampliada mediante Resolución Nº 08026-1-2016 del mismo órgano, en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 095-014-0000491/SUNAT emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria respecto del reparo “Determinación del Saldo a Favor Materia de Bene? cio por diferencia en límite de devolución” en los Proyectos Sulfuros y Óxidos en los períodos de marzo, julio y diciembre de dos mil catorce. Como pretensión accesoria a la primera pretensión principal, se declare el derecho de Tintaya a solicitar la devolución del saldo a favor del exportador usando como límite la tasa del diecinueve por ciento (19%) de las exportaciones. Como segunda pretensión principal se declare que no se deben cobrar a Tintaya los intereses moratorios generados luego de vencidos los plazos legales para que la Sunat y el Tribunal Fiscal resolvieran los recursos de reclamación y de apelación interpuestos respectivamente. Como tercera pretensión principal se declare que no se deben cobrar a Tintaya los intereses moratorios devengados desde la interposición de la demanda hasta la fecha en que se expida un fallo de? nitivo con calidad de cosa juzgada. 1.2.- El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veintiocho de febrero del dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos veinte, declaró fundada en parte la demanda interpuesta, en el extremo referente a la suspensión del cobro de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para que el Tribunal Fiscal resuelva el Recurso de Apelación, conforme a lo señalado en la presente resolución, infundada la demanda en todos los demás extremos; al concluir que respecto a los alcances de los contratos de estabilidad tributaria suscritos entre la demandante y el Estado Peruano, que el límite para la compensación o devolución del Saldo a Favor Materia de Bene? cio ? jado en el Reglamento de Notas de Créditos Negociables forma parte del régimen normativo estabilizado. Por otro lado, el Código Tributario es claro en cuanto a la suspensión de intereses moratorios, y únicamente aplicaría la misma para el caso del procedimiento de apelación, tomando en cuenta el texto expreso del artículo 33 y las disposiciones de las normas que lo modi? caron en el devenir del tiempo. 1.3. Por su parte, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la sentencia de vista de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciocho, que con? rmó la sentencia apelada resolución número once de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo de la segunda pretensión principal referido a la no aplicación de intereses moratorios generados luego de vencido el plazo legal para que el Tribunal Fiscal resolviera el recurso de apelación interpuesto por la empresa contribuyente ahora accionante, con la disquisición efectuada en el Décimo Quinto Considerando de esta sentencia de vista; e infundada la demanda en cuanto a la primera pretensión principal y su accesoria. Sustentándose en que el Reglamento de Notas de Crédito Negociables sí se encuentra comprendido dentro de los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión suscritos por la empresa accionante con el Estado Peruano, toda vez que regula el Régimen de Compensación y/o Devolución tributaria, uno de los regímenes legales estabilizados al veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho (“Proyecto Tintaya”) y al uno de diciembre del dos mil tres (“Proyecto Óxidos de Cobre”), por lo que el inversionista tiene la certeza de las normas que rigen sus operaciones comerciales durante el tiempo de vigencia (quince años) de los contratos de estabilidad. Ergo, al quedar estabilizado el porcentaje del dieciocho por ciento (18%) de las exportaciones realizadas en el período, como límite para la compensación o devolución del Saldo a Favor Materia del Bene? cio, el reparo formulado por la Administración Tributaria por devoluciones indebidas y/o en exceso del aludido Saldo a Favor en los períodos marzo, julio y diciembre del dos mil cuatro, resulta ceñido a derecho. SEGUNDO: SOBRE LAS CAUSALES DE CASACIÓN 2.1.- Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Tintaya; por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 72 y 80 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería; artículo 1.1 de la Ley Nº 27343; y, los artículos 34 y 35 del Capítulo IX de la Ley del Impuesto General a las Ventas; b) Infracción normativa por inaplicación de la norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, del artículo 103 de la Constitución y la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil; y, c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 62 de la Constitución Política del Estado. 2.2.- Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat, por las causales siguientes: a) Infracción normativa por vulneración al principio de legalidad por inaplicación del artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modi? catorias; y, b) Infracción normativa por vulneración del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.3.- Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal; por la siguiente causal: a) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.4.- A efectos de resolver el presente proceso se resolverá en primer término aquellas infracciones que denuncian vicios de índole procesal, dado que, en caso la misma resulte amparada, acarrearía la nulidad de la resolución judicial impugnada. De no ser así se procederá a absolver las causales materiales. TERCERO: SOBRE EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 3.1.- En primer lugar, se resolverá la causal b) del recurrente Sunat y la causal a) del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, siendo así se debe recordar que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)”, el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” y al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. 3.2.- Los ? nes del proceso deben ser tomados en cuenta conforme a lo señalado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual prescribe que: “El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia (…)”. (subrayado agregado), mientras que el artículo VII del Título Preliminar del mismo Código Adjetivo, consagra lo siguiente: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” (subrayado agregado). En el contexto que estamos trabajando, es obvio que las dos normas citadas guardan estrecha relación con el debido proceso y uno de sus derechos componentes más importantes, esto es, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el cual estaremos desarrollando más adelante. 3.3.- A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente Nº 0023-2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. 3.4.- Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación Nº 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre del dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 3.5.- Por otro lado, tenemos el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna que señala lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo en una serie de normas infraconstitucionales, como por ejemplo el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan”, el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil que señala lo siguiente: “Son deberes de los jueces en el proceso: Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. 3.6.- Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Suprema en el fundamento sexto de la Casación Nº 2139- 2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto del dos mil diecisiete, ha señalado: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. 3.7.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto al cual, el Tribunal Constitucional en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente Nº 8125-2005- PHC/TC, ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…)”, por otro lado, en el considerando séptimo de la sentencia del Expediente Nº 728-2008-PHC/TC se señaló que: “(…) este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.- Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. (…) d) La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.” 3.8.- Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 3.9.- En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentre debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. CUARTO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO 4.1.- Estando a lo expuesto, de la revisión de la sentencia de vista materia de casación, se advierte lo siguiente: i) Del primer al quinto considerando, se describe lo vertido por las partes apelantes y el petitorio de la demanda, ii) Del sexto al octavo considerando, detalla los actuados en sede administrativa, iii) En el noveno considerando, analiza los antecedentes y normas jurídicas sobre los convenios de estabilidad tributaria, el Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, así como el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo número 126-94-EF que versa sobre el Saldo a Favor por Exportación; iv) Del décimo al décimo primer considerando, concluye la Sala Superior respecto al Saldo a Favor Materia de Bene? cio por diferencia en límite de devolución que el Reglamento de Notas de Crédito Negociables sí se encuentra comprendido dentro de los Contratos de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión suscritos por la empresa accionante con el Estado Peruano, toda vez que regula el Régimen de Compensación y/o Devolución tributaria, uno de los regímenes legales estabilizados al veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho (“Proyecto Tintaya”) y al uno de diciembre del dos mil tres (“Proyecto Óxidos de Cobre”), por lo que el inversionista tiene la certeza de las normas que rigen sus operaciones comerciales durante el tiempo de vigencia (quince años) de los contratos de estabilidad, v) Del duodécimo al décimo tercer considerando, absuelve e
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