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26576-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, ESTA SALA SUPREMA PUEDE APRECIAR QUE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE PARA SUSTENTAR LA CAUSAL PROCESAL DENUNCIADA NO ES CLARO NI PRECISO, TODA VEZ QUE NO FUNDAMENTA LAS OBSERVACIONES QUE EXPONE, Y NO SE ADVIERTE QUE LOGRE DEMOSTRAR LA INCIDENCIA SOBRE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE VISTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 26576-2022 LIMA
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós VISTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos, por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado en fecha doce de julio de dos mil veintidós (fojas novecientos ochenta y cinco a novecientos noventa y tres del Expediente Judicial Electrónico1); y, por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del trece de julio de dos mil veintidós (fojas novecientos noventa y seis a mil veintidós del EJE); ambos contra la sentencia de vista del treinta de junio de dos mil veintidós (fojas novecientos sesenta y cinco a novecientos setenta y seis del EJE), que revocó la sentencia apelada del treinta de marzo de dos mil veintidós (fojas ochocientos veintiocho a ochocientos cuarenta y seis del EJE), que declaró infundada la demanda, y reformándola, declaró fundada la demanda en todos sus extremos. CONSIDERANDO: Primero: Corresponde cali? car si dichos recursos cumplen o no con lo dispuesto en los artículos 34 (inciso 3) y 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, en concordancia con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria en el proceso contencioso administrativo. Fines del recurso de casación Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de admisibilidad Tercero: Cabe anotar que el artículo modi? cado 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva. […]. Cuarto: Efectuada la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que los recursos casatorios impugnan una resolución expedida por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada y dentro del plazo de diez días de noti? cados (fojas novecientos setenta y ocho a novecientos ochenta y uno del EJE); con relación al arancel judicial por concepto de casación, los recurrentes Ministerio de Economía y Finanzas y SUNAT, en su condición de entidades del Estado se encuentran exonerados de su pago. Por tanto, se cumple con los requisitos precisados en el tercer considerando de la presente resolución. . Requisitos de procedencia Quinto: El modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, establece los siguientes requisitos de procedencia del recurso de casación: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. […] Pretensión Sexto: Conforme al escrito de demanda presentado el diez de febrero de dos mil veintiuno (fojas tres a cuarenta y cinco del EJE), la parte demandante, NYRSTAR ANCASH SAC, solicita como primera pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05983-3-2020, del veintidós de octubre de dos mil veinte, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0150140014681, del veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), que declaró infundado el recurso reclamación contra la Resolución de Intendencia Nº 012-180-0018126/SUNAT, del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la solicitud de devolución de pago indebido, presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho. Como segunda pretensión principal, solicita se restablezca el derecho de NYRSTAR ANCASH SAC y, en consecuencia, se declare fundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140014681, respecto a la solicitud de devolución de pago indebido presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho. Como pretensión subordinada, solicita que el Juzgado ordene al Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia Nº 0150140014681, teniendo en cuenta la correcta aplicación de las normas y criterios desarrollados en la demanda. Como tercera pretensión, solicita se ordene a la SUNAT cumpla con devolver S/ 108,888.00 (ciento ocho mil ochocientos ochenta y ocho con 00/100 soles), más los intereses moratorios que se devenguen, pagados a la Administración Tributaria en fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, mediante la boleta Nº 1662 – 271251921. Séptimo: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, se advierte que la sentencia de primera instancia no resultó desfavorable en ningún extremo a los recurrentes, Ministerio de Economía y Finanzas y SUNAT; por tanto, este requisito no es exigible a los recurrentes. Causales denunciadas Octavo: El recurso de casación materia de cali? cación, Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, se sustenta en las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución – Principio de Irretroactividad de la Ley. Sostiene la parte recurrente que el hecho fue realizado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311, es decir, la modi? cación del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, no se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción materia de autos, “no siendo posible la aplicación retroactiva del mencionado Decreto Legislativo Nº 1311”. En conclusión, señala el casacionista que, en el presente caso no es posible la aplicación del principio de retroactividad benigna, por cuanto al momento de la infracción materia de autos, aún no se había publicado el Decreto Legislativo Nº 1311, que entró en vigencia desde el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, es decir, con posterioridad a la fecha de comisión de la infracción por parte del demandante. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Sostiene el casacionista que, cuando el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario fue modi? cado por el Decreto Legislativo Nº 1311, publicado el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, la Resolución de Multa Nº 012-002-0030514 era parte del procedimiento de ? scalización, por expresa disposición del artículo 61 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y sí se encontraba siendo tramitada dentro de un procedimiento tributario que inició el quince de junio de dos mil quince; por tanto, no cabe duda que no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna para determinar y sancionar infracciones de naturaleza tributaria. Agrega que efectuando una debida interpretación de lo dispuesto por el artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no resulta aplicable la retroactividad benigna al caso de autos, por ende, lo resuelto por la Sala Superior resulta contrario a derecho. c) Infracción normativa por aplicación indebida del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, de acuerdo al texto introducido por el Decreto Legislativo Nº 1311. Argumenta la parte recurrente que, estando a que la Resolución de Multa Nº 012-002-0030514 tiene como fecha de comisión de la infracción, la ocurrida en el año 2014; advierte que la misma fue cometida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311, por lo que, la modi? cación del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no se encontraría vigente al momento de la comisión de la infracción, no siendo posible la aplicación retroactiva del mencionado Decreto. Asimismo, alega que no cabe duda que la Sala Superior ha aplicado indebidamente lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, de acuerdo al texto introducido por el Decreto Legislativo Nº 1311. Finalmente, señala que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05983-3-2020, no se encuentra incursa en alguna de las causales de nulidad previstas en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley Nº 27444, al haber sido emitida conforme a ley; por lo que, no se encuentra conforme con lo resuelto en la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintidós, pues considera que la resolución referida si realizó una aplicación correcta de la norma. Noveno: El recurso de casación materia de cali? cación, presentado por la SUNAT, se sustenta en las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario “pues no fue interpretado de manera sistemática y armoniosa con el artículo 103 de la Constitución y la jurisprudencia vinculante que, sobre ese mismo artículo constitucional y sobre materia tributaria, ha emitido con anterioridad el Tribunal Constitucional”. Sostiene la parte recurrente que, la cuestionada sentencia invocó, únicamente dos sentencias casatorias que no tiene la calidad de precedentes vinculantes que, por su naturaleza, no está ni pueden estar por encima de la Constitución. Re? ere además que la Sala Superior no respetó la interpretación histórica del artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y además utilizó un argumento en contrario cuando estaba legalmente impedida para hacerlo. Al obrar de ese modo, la sentencia de vista desvirtuó el régimen tributario sancionador aplicable al presente caso. b) Infracción normativa por la inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Perú y de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario respecto a la aplicación inmediata de la ley tributaria. Alega la casacionista que, la sentencia de segundo grado debió advertir que la aplicación de las normas en el tiempo no es solo de rango legal, sino principalmente constitucional. Y debió empezar su análisis partiendo de la aplicación del artículo 103 de la Constitución invocada por las partes; sin embargo, no fue aplicada la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario que, en concordancia plena con la Constitución, la aplicación de las normas tributarias es inmediata, en aplicación de la teoría de los hechos cumplidos y no admite, sistemáticamente, aplicación retroactiva alguna dentro de su subsistema normativo. c) La contravención del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución, por vulnerar su derecho a una motivación adecuada, y el debido proceso. Sostiene la casacionista que, la Sala Superior vulnera los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que no realiza un análisis de rango constitucional cuando analiza la controversia vinculada a la aplicación de las normas en el tiempo, no se ha pronunciado sobre la tesis de interpretación histórica planteada en nuestra contestación de la demanda respecto al artículo 168 del Código Tributario y cuestiona la sentencia que invoca dos sentencias casatorias que no tiene la calidad de precedente vinculante que no está ni pueden estar por encima de la Constitución. Al obrar de ese modo, la sentencia de segundo grado desvirtuó el régimen tributario sancionador aplicable al presente caso. Asimismo, re? ere que no se ha pronunciado sobre diversos argumentos planteados por el recurrente en su escrito de contestación, que no ha efectuado una interpretación acorde a la constitución y no ha considerado las sentencias del Tribunal Constitucional, que con? rman la posición de SUNAT respecto a la no aplicación de la retroactividad benigna en materia tributaria; vulnerando así el debido proceso. Análisis de las causales denunciadas Decimo: Emitiendo pronunciamiento respecto a las causales mencionadas en los literales A) y B) del octavo considerando y los literales a) y b) del noveno considerando; esta Sala Suprema debe precisar que la Sala Superior se pronunció respecto al artículo 103 de la Constitución Política del Perú y el artículo 168 del Código Tributario, mencionando tres puntos importantes, según el punto 5.6 del quinto considerando de la sentencia de vista, señala que: […] – Deben aplicarse las sanciones a los deudores tributarios de acuerdo con la norma que se encontraba vigente al momento en que se incurrió en infracción. – Así, en el caso que posteriormente se dicten normas que reduzcan o supriman dichas sanciones, éstas normas sólo surtirán efecto a futuro y no tendrán efecto alguno sobre aquellas sanciones que habiendo sido impuestas por la Administración Tributaria se encuentren en trámite o ejecución. – Contrario sensu, sí corresponde aplicar retroactivamente la norma que reduzca o supriman sanciones por la comisión de infracciones tributarias respecto de aquellas sanciones que no se encuentren en trámite o ejecución. En ese sentido, de acuerdo con lo señalado por la Corte Superior, resultará de aplicación el principio de retroactividad benigna de aquellas sanciones por la comisión de infracciones tributarias que no se encuentren en trámite o en ejecución. Asimismo, esta Sala Suprema observa que las partes recurrentes no cumplen con describir con claridad y precisión las causales denunciadas, toda vez que no desarrollan el modo en que se habrían incurrido las mismas, con el fundamento respectivo de cada infracción normativa denunciada, y no demuestran la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada de forma clara y concreta. Por lo tanto, no cumplen con las exigencias de los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedentes estas causales denunciadas. Decimo primero: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal mencionada en el literal C) del octavo considerando; se aprecia que la parte recurrente re? ere que el hecho ocurrió en el año dos mil catorce, siendo cometida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1311, por lo que, la modi? cación del numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario no se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción materia de autos, no siendo posible la aplicación retroactiva del mencionado decreto. Sin embargo, se aprecia diferentes argumentos que no tienen un orden necesario. Asimismo, corresponde señalar que, esta parte procesal no cumple con describir con claridad y precisión la causal denunciada y no demuestra la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada de forma clara y concreta, por lo tanto, no cumple con las exigencias señaladas en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente esta causal denunciada. Décimo segundo: Emitiendo pronunciamiento respecto a la causal mencionada en el literal c) del noveno considerando, la parte recurrente re? ere que la Sala Superior no realizó un análisis de rango constitucional cuando analiza la controversia vinculada a la aplicación de las normas en el tiempo, que tampoco se ha pronunciado sobre la tesis de interpretación histórica planteada en su contestación de la demanda respecto al artículo 168 del Código Tributario y que la sentencia invocó únicamente dos sentencias casatorios que no tiene la calidad de precedente vinculante y que no está por encima de la Constitución, no obstante, esta sala suprema puede apreciar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar la causal procesal denunciada no es claro ni preciso, toda vez que no fundamenta las observaciones que expone, y no se advierte que logre demostrar la incidencia sobre lo resuelto en la sentencia de vista. Asimismo, resulta necesario señalar que, los argumentos que amparan tales infracciones normativas, si bien parten de un desarrollo del derecho a la debida motivación y el debido proceso, contienen en esencia un cuestionamiento a la posición expuesta por la Sala Superior, y no tanto a una omisión en su pronunciamiento que devenga en una vulneración del referido derecho; en consecuencia, no cumple con los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, por ende, deviene en improcedente la causal denunciada. Por otro lado, se aprecia que la parte recurrente [Tribunal Fiscal] invoca la aplicación del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporado por el artículo 2 de la Ley Nº 29364 – Ley que modi? ca los diversos artículos del Código Procesal Civil, exhortando a la Sala que meritúe que el presente recurso de casación persigue como ? n el resguardo de la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, así como la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, conforme lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Sobre el particular, cabe precisar que dicho artículo establece que: “Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los ? nes previstos en el artículo 384”; no obstante, esta Sala Suprema no considera necesaria la aplicación del artículo en mención, toda vez que no se aprecia una inadecuada aplicación del derecho objetivo, ni la necesidad de uniformizar jurisprudencia. DECISIÓN Por estas consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado de Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, concordante con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria a los procesos contenciosos administrativos, DECLARARON IMPROCEDENTES los recursos de casación interpuestos, por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito presentado en fecha doce de julio de dos mil veintidós (fojas novecientos ochenta y cinco a novecientos noventa y tres del EJE); y, por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del trece de julio de dos mil veintidós (fojas novecientos noventa y seis a mil veintidós del EJE); ambos contra la sentencia de vista del treinta de junio de dos mil veintidós (fojas novecientos sesenta y cinco a novecientos setenta y seis del EJE), ; y, ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por NYRSTAR ANCASH SAC contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, sobre nulidad de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO 1 En adelante: “EJE” C-2156860-53
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