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30744-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA NO APRECIA QUE SE HAYA PRETENDIDO EL RECONOCIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO O INTERÉS JURÍDICAMENTE TUTELADO, ES DECIR, NO SE SOLICITÓ QUE LA SALA SUPERIOR PROCEDA A REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA VALIDEZ LEGAL DE LAS ORDENANZAS MUNICIPALES QUE SUSTENTARON EL COBRO DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES O EN TODO CASO, EL RECURRENTE NO ACREDITO ESTE HECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 30744-2019 LIMA
SUMILLA: En el caso, esta Sala Suprema advierte que el juez emite un pronunciamiento sobre un punto no considerado en la demanda, por lo que queda acreditado la vulneración al principio de congruencia como principio esencial del debido proceso al incurrir en un vicio de incongruencia extra petita por un pronunciamiento que excede lo pretendido por las partes. Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el Banco de Crédito del Perú mediante escrito del diecisiete de octubre de dos mil diecinueve (folios 988-1001 del expediente judicial electrónico Nº 15738-2017-0-1801-JR-CA-20), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, mediante resolución número treinta y uno del doce de setiembre del dos mil diecinueve (folios 960-983) que con? rmó la sentencia apelada, mediante resolución número veinticuatro, del veinticinco de abril de dos mil diecinueve (folios 821-862), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. II. ANTECEDENTES Demanda El veintisiete de diciembre del dos mil diecisiete, el demandante Banco de Crédito del Perú – BCP, interpone demanda contencioso administrativa contra la resolución del Tribunal Fiscal Nº 08182-7-2017 (folios 233-284) con las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Solicita se declare nula la resolución del Tribunal Fiscal Nº 08182-7- 2017, noti? cada el dos de octubre del dos mil diecisiete al Banco de Crédito del Perú en virtud de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 109 del Código Tributario, el artículo IV del título preliminar y el artículo 10.1 del Texto Único Ordenando de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, aprobada por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado el 20 de marzo del 2017.. – Primera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene al Tribunal Fiscal emita una nueva resolución en la que se apliquen los precedentes vinculantes contenidos en las sentencias recaídas en los expedientes números 041-2004- AI/TC y 053-2004-AI/TC, dado que el Tribunal Fiscal ha decidido apartarse de dichos precedentes normativos sin una debida motivación. – Segunda pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la Municipalidad Distrital de San Miguel que emita la correspondiente resolución de determinación a efectos de que el Banco de Crédito del Perú tenga certeza de la determinación de la cuantía y los procedimientos utilizados para calcular los arbitrios municipales correspondientes a los ejercicios de los años dos mil cinco a dos mil nueve, los mismos que fueron pagados indebidamente por el Banco de Crédito del Perú. – Tercera pretensión accesoria a la pretensión principal: Se condene a la Municipalidad Distrital de San Miguel al pago de las costas y costos que se generen durante la sustanciación del presente proceso. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) Re? ere que los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional tienen carácter normativo; en ese sentido, las sentencias contenidas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC obligan al Tribunal Fiscal a aplicar los precedentes contenidos en aquellas. En el caso, advierte que el Tribunal Fiscal ha omitido efectuar el análisis de validez de las ordenanzas municipales que establecieron el marco tributario utilizado por la Municipalidad Distrital de San Miguel para la determinación de los arbitrios municipales de los ejercicios de los años dos mil cinco a dos mil nueve b) Aunado a ello, advierte que el Tribunal Fiscal ha omitido el deber de pronunciarse sobre el fondo de la controversia que versa sobre el control de legalidad de las ordenanzas municipales que regulan los arbitrios municipales; en el sentido de si éstas habían cumplido con los parámetros establecidos por la normativa que regula la creación de tributos municipales, es decir, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal; dichos parámetros fueron desarrollados y precisados por la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional. c) Precisa que la demanda se dirige contra más de una entidad administrativa, por lo que existe una acumulación subjetiva, la cual, al ser promovida con la interposición de la demanda tiene el carácter de originaria dado que los demandados son el Tribunal Fiscal cuya Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08182-7-2017 es el acto materia de impugnación que se pretende anular con presente proceso, y la Municipalidad Distrital de San Miguel, la cual no se pronunció respecto a la solicitud de devolución de los arbitrios municipales pagados indebidamente por los ejercicios de los años dos mil cinco a dos mil nueve Contestación de la demanda El procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal contesta la demanda, donde solicita que se declare infundada la misma, en consideración a los siguientes fundamentos: a) Re? ere que en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA/ TC, no puede ejercer control difuso y por tanto no puede analizar la determinación del costo de los arbitrios municipales y los criterios previstos para su distribución contenido en ordenanzas. b) Advierte que mediante Acta de reunión de sala plena Nº 2014-12, el Tribunal Fiscal estableció que en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC, no se puede ejercer control difuso y, por tanto, no se encuentra habilitada para emitir pronunciamiento respecto de la determinación del costo de los arbitrios municipales y de su distribución regulados por ordenanzas municipales. c) Señala que el único competente para determinar si las ordenanzas son normas legales válidas dentro del ordenamiento jurídico y si han sido dictadas conforme a los parámetros vinculantes de las Sentencias del Tribunal Constitucional números 0041-2004-AI/TC y 0053- 2004-PI/TC, es el Poder Judicial. Siendo el Juzgado el que deberá tener presente que el Tribunal Fiscal no puede analizar las determinaciones del costo de arbitrios y los criterios para su distribución, así como realizar un análisis de la validez de la norma, lo que implicaría ejercer control difuso. La procuraduría pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de San Miguel, contesta la demanda solicitando que se declare infundada en consideración a los siguientes fundamentos: a) Señala que, en el 2014, se emitió la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/ TC, que cambia el precedente vinculante de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03741-2004-AA/TC, para que los tribunales administrativos, no puedan ejercer control difuso de constitucionalidad. b) Advierte que en el año dos mil cinco se aplicó las sentencias del Tribunal Constitucional números 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, que empleaban el control difuso por parte del Tribunal Fiscal. c) En el año 2014 se publicó el precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04293-2012-PA/TC, que modi? ca el criterio jurisprudencial del precedente vinculante Nº 03741- 2004-AA/TC y proscribe la facultad de poder ejercer el control difuso a todo tribunal u órgano colegiado administrativo. Sentencia en primera instancia La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera declara nula la sentencia contenida en la resolución número once emitida por el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima Sub especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros y señala que aplicó el derecho más allá del petitorio. Asimismo, advirtió que el A-quo se pronuncia sobre una pretensión no propuesta por la demandante denotando que no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto. En ese sentido, el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, el Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros emite una nueva sentencia contenida en la resolución número veinticuatro que declara infundada la demanda. Los argumentos son los siguientes: a) Señala que, del análisis de autos se tiene que las Ordenanzas Nº 59-MDSM, Nº 87- MDSM, Nº 121-MDSM, Nº 144-MDSM y Nº 161-MDSM, que sustentaron el cobro de Arbitrios Municipales de los añosdos mil cinco a dos mil nueve, fueron emitidas sobre la base de las normas establecidas, así como los criterios y parámetros dispuestos por las Sentencias del Tribunal Constitucional números 0041-2004-PI/TC y 0053-2004-PI/TC. b) Establece que más allá que el Tribunal Fiscal haya confundido o no haya aplicado los precedentes vinculantes con el control difuso, queda en evidencia que el control difuso se encuentra fuera del ámbito administrativo y no puede ser aplicado en dicha sede por disposición del artículo 138 de la Constitución Política del Perú. c) Re? ere que el control difuso constituye la última ratio de toda norma, por tanto no es posible su análisis si antes no se ha valorado la norma cuestionada, conforme a los criterios delimitados, por ello analiza que las ordenanzas números 59 MDSM, 87-MDSM, 121-MDSM, 144-MDSM y 161-MDSM fueron emitidas por la Municipalidad Distrital de San Miguel de acuerdo a las pautas establecidas por el Tribunal Constitucional; de esta forma corresponde dejar establecido que no procede la aplicación del control difuso. d) Precisa que en aplicación del principio de legalidad y del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Fiscal de conformidad con la referida sentencia recaída en el Expediente 4293-2012-PA/TC y con el acuerdo contenido en la mencionada Acta de reunión de sala plena Nº 2014-12 del nueve de julio dos mil catorce, declara que carece de facultades para ejercer el control difuso sobre la constitucionalidad de las normas, atribución que solo es de competencia del Órgano Jurisdiccional. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera, mediante resolución número treinta y uno, del doce de setiembre de dos mil diecinueve, con? rma la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro, por la que se resuelve declarar infundada la demanda en todos sus extremos. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Establece de forma preliminar que los principales puntos controvertidos están en dilucidar si las ordenanzas números 59-MDSM, 87-MDSM, 121-MDSM, 144-MDSM y 161-MDSM que regulan los arbitrios municipales de los años dos mil cinco a dos mil nueve, cumplen con los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional números 00041-2004- AI/TC y 053-2004-PI/TC para ser consideradas normas válidas, así como determinar si correspondía ordenar al Tribunal Fiscal emitir una nueva resolución en las que se apliquen los precedentes vinculantes contenidas en las sentencias recaídas en los expedientes números 041-2004- AI/TC y 053-2004-AI/TC. b) Que, las ordenanzas municipales números 59-MDSM, 87-MDSM, 121-MDSM, 144-MDSM y 161-MDSM han cumplido con la rati? cación como requisito esencial de validez formal, con los criterios de razonabilidad y parámetros objetivos mínimos de validez constitucional para la determinación y distribución de los costos del servicio público referidos a barrido de calles, recolección de residuos sólidos, parques y jardines públicos y serenazgo del ejercicio dos mil cinco a dos mil nueve y evitar así que la determinación y distribución del costo del servicio sea discrecional por falta de reglas claras; por lo que existe una conexión lógica entre la naturaleza y el grado de intensidad en su uso; lo que ha sido detallado de forma especí? ca, objetiva y razonable en las ordenanzas y los informes técnicos que las sustentan, por lo que han cumplido con los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional números 0041-2004- AI/TC y 00053-2004-PI/TC para ser consideradas normas válidas. c) Señala que la demandante pretende la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal Nº 08182-7-2017, dado que el Tribunal Fiscal omitió aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional números 0041-2004-AI/TC y 053-2004-AA, con la ? nalidad de analizar la validez de las ordenanzas municipales, ello implica que la demandante pretende que se veri? que si las ordenanzas municipales que regulan los arbitrios del año dos mil cinco al dos mil nueve han cumplido con las sentencias del Tribunal Constitucional números 0041- 2004-AI/TC y 053-2004-AI/TC para ser consideradas normas válidas, en ese sentido, lo pretendido por la demandante se encuentra acorde a lo pretendido en el procedimiento administrativo en la cual cuestiona la validez de las ordenanzas por incumplir lo preceptuado en las sentencias del Tribunal Constitucional. Es decir, el juzgador ha dado respuesta a lo pretendido por la demandante en el procedimiento administrativo, no pudiendo colegirse la existencia de un pronunciamiento extra petita. Asimismo, atendiendo a la ? nalidad de la demanda, en concordancia con lo solicitado, tanto en su pedido, como en sus recursos impugnatorios de reclamación y apelación, en sede administrativa, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, resulta razonable que el juzgado haya emitido un pronunciamiento de fondo al respecto. Causales declaradas procedentes Mediante resolución casatoria se declaró procedente el recurso de casación presentado por el Banco de Crédito del Perú, respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil. b) Infracción normativa por inaplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 5 y artículo 6 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas con base en buenas razones o como re? ere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. La doctrina jurisprudencial y la interpretación constitucional vinculante 3. En principio debemos señalar que la doctrina jurisprudencial, se acerca más a la idea del precedente anglosajón. No es precisamente el Tribunal Constitucional quien señala cual fundamento o punto de la resolución es el precedente. Esta tarea de algún modo está encomendada al juez de destino, quien debe aplicar el precedente frente a un caso concreto. Dentro de esta idea del precedente regulado por el articulo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional (los precedentes en el sistema anglosajón no requieren propiamente el respaldo del legislador), el Tribunal Constitucional consolidó y amplió –o ese es su objetivo– la tesis de que todas las interpretaciones del Tribunal Constitucional emitidas en los procesos constitucionales son también vinculantes para los jueces. Uno de los argumentos a favor de esta interpretación incide en lo dispuesto por el título preliminar del Código Procesal Constitucional que prescribe que los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional2 y en la doctrina jurisprudencial creada por el propio Tribunal Constitucional. 4. En la sentencia del pleno 799/2020 (derivado del expediente 03756-2018-PA/TC-Lima Ministerio Publico), citada anteriormente, el Tribunal Constitucional, enfáticamente ha puesto de mani? esto el carácter vinculante de sus interpretaciones con los siguientes argumentos: 7. Como se sabe, la propia Constitución le ha conferido al Tribunal Constitucional la responsabilidad de salvaguardar la supremacía constitucional y de la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo 201). Sin embargo, ello no signi? ca desconocer que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Así, conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y a las leyes, puesto que ellos también deben garantizar una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. En tal sentido, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos (cfr. STC Nºs. 00004-2004-CC, fundamento 22 y 00206-2005-PA, fundamento 5 entre otras). 8. De lo expuesto se colige entonces que tanto el Tribunal Constitucional como el Poder Judicial están reconocidos constitucionalmente como órganos jurisdiccionales que cumplen un rol importante y decisivo en la consolidación democrática del Estado, en tanto solucionan por la vía pací? ca con? ictos jurídicos suscitados entre los particulares y entre estos y el propio Estado. En ese cometido, desarrollan una labor inherente a su función jurisdiccional, como es, la interpretación de disposiciones constitucionales y legales generando con ello el desarrollo de la jurisprudencia. Así, la interpretación que realizan los órganos de cierre del sistema jurisdiccional, como son el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema, tiene la virtualidad de vincular tanto a los órganos que la realizaron, así como a los jerárquicamente inferiores, siempre que tal interpretación sea jurídicamente correcta. 9. Sin embargo, en lo que corresponde a la interpretación constitucional de las leyes y los reglamentos en el ámbito de la jurisdicción constitucional, la última palabra la tiene el Tribunal Constitucional, como órgano de control de la Constitución. Esto quiere decir que, si bien se reconoce la pluralidad de intérpretes jurídicos de la norma fundamental, el Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y sus criterios sobre lo que la Constitución signi? ca vincula a los poderes del Estado, órganos constitucionales, entidades públicas, privadas y para los ciudadanos (cfr. STC 0004- 2004-CC, fundamento 19). [Subrayado nuestro]. STC Nº 0041-2004-AI/TC del catorce de marzo de dos mil cinco 5. En este contexto, sobre los tributos municipales, especí? camente en el caso de los arbitrios municipales por concepto de serenazgo, limpieza pública, parques y jardines; el Tribunal Constitucional en la STC 0041-2004-AI/TC se ha pronunciado en el siguiente sentido3: a) Las Municipalidades no pueden ejercer su potestad tributaria de manera arbitraria; sino dentro del marco constitucional b) La ley orgánica de municipalidades y la ley de tributación municipal, constituyen el parámetro de constitucionalidad para el correcto ejercicio de la potestad tributaria c) El hecho de que sean las municipalidades a quienes les corresponda esta facultad, no las autoriza a considerar de manera indiscriminada e irrazonable cualquier criterio para justi? car sus costos, pues los mismos —directos e indirectos—, deberán ser idóneos y guardar relación objetiva con el servicio que se preste. d) El Tribunal Fiscal no evita efectuar este análisis; bajo la excusa de estar supeditado «únicamente a la ley»; incluso, de admitirse ello, no debe eludirse el análisis de una ordenanza municipal de conformidad con la ley de tributación municipal y la ley orgánica de municipalidades 6. En suma, debemos establecer que las interpretaciones del Tribunal Constitucional son vinculantes para todos los órganos del Estado y en este sentido, el Tribunal Fiscal no puede apartarse de interpretar las disposiciones normativas de acuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional. STC Nº 0053-2004- PI/TC y la inconstitucionalidad por conexidad 7. Mediante esta sentencia del Tribunal Constitucional del dieciséis de mayor de dos mil cinco, se enuncian las reglas que fueron desarrolladas en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC, que reconocen su carácter vinculante y se establece, además, la inconstitucionalidad por conexidad de la sentencia de inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales en casos similares. Si bien a diferencia del caso de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley de alcance nacional, la declaratoria de inconstitucionalidad de ordenanzas se restringe al ordenamiento jurídico municipal del que provienen, ello no impide a este Tribunal para que, a efectos de garantizar la primacía de la Constitución y el correcto funcionamiento del sistema de producción normativa en general, extienda por conexidad los efectos de su sentencia a casos similares, toda vez que se constatan los mismos vicios de forma y fondo que en este caso particular se sancionan. En tal sentido, procede interpretar la vinculación a todos los demás casos invocando el artículo 78 del Código Procesal Constitucional, que señala que: La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia. Lo que se busca con esta disposición es limpiar de impurezas el ordenamiento jurídico y asegurar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sea efectiva en su totalidad, desterrándose también aquellas otras normas que se le relacionan o vinculen. Lógicamente, en el supuesto de ordenanzas municipales sobre arbitrios, no se lograría tal ? n en tanto no se depuren ordenanzas de algunos municipios, y subsistan otras con idénticos problemas de fondo y forma en el resto. Consecuentemente, para tal efecto, todas las demás municipalidades del país se encuentran vinculadas, a partir de la fecha, a las reglas vinculantes establecidas en esta sentencia, bajo sanción de nulidad de sus ordenanzas. 8. Siendo así, esta Sala Suprema debe establecer que las ordenanzas vinculadas al cobro de arbitrios municipales, cuya fórmula de cobro no se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, de modo que es ilegítima y, por consiguiente, con? scatoria cualitativamente, ya que afecta los principios constitucionales de legalidad y seguridad jurídica, son inconstitucionales. 9. En suma, considerando la inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales por conexión, señaladas por el Tribunal Constitucional en la sentencia referida, el Tribunal Fiscal no está impedido de inaplicar tales ordenanzas, en cuanto, de acuerdo a la sentencia de inconstitucionalidad son inconstitucionales y como tal deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico IV. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DECLARADAS PROCEDENTES Primera infracción normativa 10. Infracción normativa por inaplicación del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil 11. La disposición normativa señala lo siguiente: Código Procesal Civil Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. 12. Los argumentos de la recurrente vinculados a esta infracción normativa son los siguientes: a) Argumenta que, en el caso concreto, de la revisión de la demanda se aprecia que en ningún extremo de la misma se solicitó que el Juez analice la validez legal de las ordenanzas en virtud a las cuales se efectuó el cobro de los tributos objeto de la solicitud de devolución. En efecto, literalmente se señaló lo siguiente: Pretensión principal: solicitamos al Juzgado que declare nula la RTF Nº 08182-7- 2017, noti? cada el dos de octubre de dos mil diecisiete al Banco en virtud de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 109º del Código Tributario, el artículo IV del título preliminar y el artículo 10.1º del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobada por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado el veinte de marzo de dos mil diecisiete […]. b) Alega que en ningún momento se solicitó al Juzgado o a la Sala Superior que se analice la validez legal de las ordenanzas que fueron utilizadas para el cobro de los tributos objeto de la solicitud de devolución. La sentencia de primera instancia se pronunció sobre esta validez de las ordenanzas, incurriendo en un vicio extra petita, lo cual ocasionó que presentaran el recurso de apelación impugnando la mencionada sentencia debido a que violó el principio de congruencia. Agrega que, a pesar de lo expresamente señalado, la Sala Superior “reinterpretó” el petitorio de la demanda claramente de? nido como de nulidad, asumiendo arbitrariamente que, en la demanda, lo “realmente pretendido” es “que se veri? que judicialmente si las ordenanzas municipales han cumplido con las Sentencias del Tribunal constitucional Nº 041-2004-AI/TC y Nº 053-2004-PI/TC, para ser consideradas normas válidas”. 13. En este contexto, observa esta Sala Suprema que los argumentos del recurrente inciden en que la sentencia de vista ha incurrido en un vicio de incongruencia extra petita, en tanto en las pretensiones del demandante no se solicitó que el Juzgado o a la Sala Superior analicen la validez legal de las ordenanzas que fueron utilizadas para el cobro de los arbitrios municipales correspondiente a los años dos mil cinco y dos mil nueve (limpieza pública, parques, jardines y seguridad ciudadana), que son objeto de la solicitud de devolución. 14. Ahora bien, en este punto resulta relevante traer a colación nuevamente las pretensiones del demandante: PRETENSIÓN PRINCIPAL: Solicitamos al Juzgado que declare NULA la RTF Nº 08182-7-2017, noti? cada el 2 de octubre del 2017 al BCP en virtud de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 10º del Código Tributario, el artículo IV del Título Preliminar y el artículo 10.º del Texto Único Ordenando (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobada por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado el 20 de marzo del 2017 por los fundamentos de hecho y de derecho que se expondrán en la presente demanda. La citada RTF Nº 08182-7-2017, además incurre en causal de nulidad mani? esta por cuanto el Tribunal Fiscal ha inaplicado los precedentes vinculantes contenidos en las sentencias recaídas en los expedientes Nºs 041-2004-AI/TC y 053-2004-AI/TC, al omitir efectuar el correspondiente análisis de validez de las ordenanzas municipales que establecieron el marco tributario utilizado por la Municipalidad Distrital de San Miguel para la determinación de los arbitrios municipales de los ejercicios 2005 a 2009. Las Ordenanzas emitidas por la Municipalidad Distrital de San Miguel son las siguientes; Nº Fecha de publicación Ejercicio Ordenanza Nº O59-MDSM 11 de diciembre de 2004 2005 Ordenanza Nº O87-MDSM 30 de diciembre de 2005 2006 Ordenanza Nº 121-MDSM 28 de diciembre de 2006 2007 Ordenanza Nº 144-MDSM 24 de diciembre de 2007 2008 Ordenanza Nº 161-MDSM 31 de diciembre de 2008 2009 PRIMERA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que su despacho ordene al Tribunal Fiscal emita una nueva resolución en la que se apliquen los precedentes vinculantes contenidos en las sentencias recaídas en los expedientes Nº. 041-2004-AI/TC y 053-2004- AI/TC, pues como se demostrará a lo largo de la presente demanda el Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 08182-7-2017 ha decidido apartarse de dichos precedentes normativos sin una debida motivación. SEGUNDA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Solicitamos a vuestro despacho que ordene a la Municipalidad Distrital de San Miguel que emita la correspondiente resolución de determinación a efectos de que el BCP tenga certeza de la determinación de la cuantía y los procedimientos utilizados para calcular los arbitrios municipales correspondientes a los ejercicios 2005 a 2009, los mismos que fueron pagados indebidamente por el BCP. TERCERA PRETENSIÓN ACCESORIA A LA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se condene a la Municipalidad Distrital de San Miguel al pago de las costas y costos que se generen durante la sustanciación del presente proceso. 15. En este contexto, la sentencia de primera instancia con? rmada por la sentencia de vista que declara infundada la demanda, señala que del análisis de autos se tiene que las Ordenanzas números 59-MDSM, 87- MDSM, 121-MDSM, 144-MDSM y 161-MDSM, que sustentaron el cobro de arbitrios municipales de los años dos mil cinco a dos mil nueve, fueron emitidas observando las normas establecidas, así como los criterios y parámetros dispuestos por las sentencias del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004-PI/TC y Nº 0053-2004-PI/TC 16. Esta pretensión es diversa de la señalada por el recurrente, quien solicita la nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal en virtud de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 109 del Código Tributario, el artículo IV del título preliminar y el artículo 10.1 del Texto Único Ordenando de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444, aprobada por el Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, publicado el 20 de marzo del 2017 por los fundamentos de hecho y de derecho que se expusieron en la demanda 17. Asimismo, esta Sala Suprema aprecia en el considerando sétimo y décimo primero de la sentencia de vista, que se señala sobre el pronunciamiento extra petita lo siguiente: SÉTIMO […] se aprecia que el Tribunal Fiscal basó su argumento en señalar que carece de facultades para ejercer el control difuso de la constitucionalidad de las normas, al ser ello una atribución que sólo es competencia de los magistrados del Poder Judicial y que a ? n de determinar si las Ordenanzas Nº 59-MDSM, Nº 87-MDSM, Nº 121- MDSM, 144-MDSM y 161-MDSM, que sustentan el marco del Régimen Tributario de los Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo de los años 2005 a 2009, han observado lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, ello implica veri? car si la norma es válida y concluye que el procedimiento administrativo no es la vía pertinente para cuestionar la validez de normas con rango de ley, de conformidad con la STC Nº 04293-2012-PA/TC, no debe arrogarse el control difuso de la constitucionalidad de las normas. […] En el presente caso, se advierte de las solicitudes de devolución, de los recursos de Reclamación y apelación, de la RTF Nº 08182-7-2017 y de la demanda que la materia de controversia está en dilucidar si las Ordenanzas Nº 59- MDSM, Nº 87-MDSM, Nº 121-MDSM, 144-MDSM y 161- MDSM que regulan los arbitrios municipales de los años 2005 a 2009, cumplen con los criterios establecidos en las sentencias del Tribunal Constitucional Nº 0041-2004 -AI/TC y Nº 053-2004-PI/TC para ser consideradas normas válidas; y de ser el caso, si corresponde la devolución de lo pagado indebidamente por los arbitrios municipales de los años 2005 a 2009, indistintamente si dicha veri? cación de validez lo realiza el Tribunal Fiscal o el juzgado. [Énfasis nuestro]. DÉCIMO PRIMERO: […] Al respecto cabe recalcar que la demanda pretende la nulidad de la RTF Nº 08182-7-2017 de fecha 15 de setiembre de 2017 porque el Tribunal Fiscal omitió aplicar las sentencias del Tribunal Nº 0041- 2004-AI/TC y Nº 053-2004-AI/TC, a ? n de analizar la validez de las ordenanzas municipales, lo que en estricto, implica que la demandante pretende se veri? que si las ordenanzas munic
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