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45014-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. AL RESPECTO SE DEBE TENER EN CUENTA, LO QUE LA CORTE SUPREMA, HA ESTABLECIDO SOBRE ESTE TIPO DE INFRACCIÓN: “SI PARA PROMOVER EL RECURSO DE CASACIÓN SE INVOCA COMO CAUSAL LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE UNA NORMA, RESULTA OBLIGATORIO CUMPLIR CON SEÑALAR EN QUE CONSISTE EL ERROR DE INTERPRETACIÓN Y CUALES SON LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA ESTE ERROR, ASÍ COMO SEÑALAR SU CORRECTA INTERPRETACIÓN”, “LA FUNDAMENTACIÓN DE LA CAUSAL DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, Y LA PROPUESTA DE INTERPRETACIÓN CORRECTA DEBE TENER SUSTENTO JURÍDICO Y FORMULARSE CON SINDÉRESIS, NO PUEDE SER OCURRENTE O ARBITRARIA”, EN CONSECUENCIA, NO CUMPLE CON LA EXIGENCIA ESTABLECIDA EN LOS INCISOS 2 Y 3 DEL MODIFICADO ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 45014-2022 LIMA
Lima, doce de diciembre del dos mil veintidós VISTO: El Expediente Judicial Electrónico (EJE), y el recurso de casación interpuesto por la empresa demandante COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN con escrito del once de octubre del dos mil veintidós (fojas tres mil tres a tres mil doscientos siete del EJE); contra la sentencia de vista contenida en la resolución número dieciocho, del veintiséis de septiembre del dos mil veintidós (fojas dos mil novecientos sesenta y seis a dos mil novecientos noventa y cuatro), que con? rmó la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. CONSIDERANDO: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación y resoluciones contra las que procede 1. La Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, del seis de diciembre del año dos mil uno, y sus modi? catorias, establece que procede el recurso de casación contra las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores y los autos expedidos por las Cortes Superiores, que ponen ? n al proceso1. 2. La referida Ley, no prescribe los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso de casación, y se remite a los requisitos regulados en el Código Procesal Civil, aplicables por temporalidad2. En ese sentido, de manera supletoria, el artículo 387 del mencionado código indica que este recurso debe presentarse: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […]; 3. dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia que corresponda; 4. adjuntado el recibo de la tasa respectiva. […] Los requisitos de procedencia 3. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil3, aplicable supletoriamente, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio4. 4. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos da lugar a la improcedencia del recurso, según el artículo 392 del Código Procesal Civil. Examen de admisibilidad 5. Se pasa a evaluar la admisibilidad del recurso de casación. a) Se impugna la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, la misma que pone ? n al proceso. b) Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. c) El recurso ha sido presentado dentro del plazo de diez días contados desde el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós5 (día siguiente de noti? cada físicamente la resolución que se impugna)6. d) Se aprecia que la empresa recurrente, ha adjuntado los aranceles judiciales (fojas tres mil doscientos nueve del EJE). 6. En el caso, este colegiado señala su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Por tanto, está habilitado para efectuar el examen de procedencia. Examen de procedencia 7. Antes de ingresar en el examen de procedencia del recurso de casación, esta Sala Suprema debe establecer que la ? nalidad de este recurso extraordinario es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil7. En este sentido, los requisitos del recurso deben ser interpretados en el contexto de esta ? nalidad. El no consentimiento de la resolución adversa 8. La primera cuestión que debe examinar esta Sala Suprema es que la empresa recurrente no haya consentido previamente la resolución que le fue adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso. 9. En el caso, se tiene que el Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emitió la sentencia contenida en la resolución número doce, que declara infundada la demanda. Dicha resolución al ser adversa a la recurrente fue apelada. Indicación clara del pedido casatorio 10. En lo que se re? ere a los alcances del pedido casatorio, se desprende que el recurso tiene propósito anulatorio como principal y revocatorio como subordinado. Así, cumple lo señalado en el inciso 4 del artículo 388. Cuestión sub litis 11. La cuestión litigiosa versa sobre la impugnación que hace la empresa demandante COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN, a la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04336-3-2020. Entre sus argumentos, en instancia judicial se cuestiona los siguientes extremos: 1) El debido procedimiento administrativo, en tanto el recurrente alega que se vulnera el deber de motivación al sustentar los valores de las Resoluciones de Determinación Nº 0120030104590, 0120030104591 y la 01200030104602, por los reparos al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil doce y los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta del dos mil doce, y las Resoluciones de Multa Nº 0120020032598 y 0120020032599, en el Cierre Complementario del Requerimiento Nº 0122150000167, que proviene de su respectivo requerimiento, el cual fue declarado nulo. 2) Vulneración al debido procedimiento administrativo, toda vez que se habría requerido información adicional, con Requerimiento Nº 0122190000548 y su Resultado, fuera del plazo legal que señala el artículo 62-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario. 3) Aplicación de intereses moratorios por pagos a cuenta, que constituiría una aplicación extensiva como lo dice el precedente contenido en la Casación Nº 4392-2013-Lima. 4) Suspensión del proceso judicial a lo que se resuelva el Expediente Nº 04953-2020-0-1801-JR- CA-22, donde se determina el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil diez. 5) La potestad sancionadora de la Administración Tributaria se sujete a los principios del procedimiento administrativo sancionador, regulados en la Ley General del Procedimiento Administrativo. 12. Asimismo, la demanda sido declarada infundada en todos sus extremos por la primera instancia y con? rmada por el superior. Infracciones normativas denunciadas por la empresa demandante COMERCIAL DEL ACERO S.A.C. EN LIQUIDACIÓN Primera infracción normativa 13. La empresa recurrente denuncia: “Afectación al derecho al debido proceso, en su manifestación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, concretizado en la inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que se evidencia en una motivación inexistente o aparente”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sentencia de Vista inaplicó el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, con lo cual ha vulnerado el derecho al debido proceso de la Compañía, pues no existe pronunciamiento a los agravios 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.6 expuestos en el recurso de apelación de la Compañía, dirigidos a sustentar los vicios de nulidad en el procedimiento de ? scalización del ejercicio dos mil doce, pues solo se limitó a parafrasear cada agravio en un párrafo b) En el agravio 3.1 del recurso de apelación, se alegó una motivación incongruente debido a que el contenido dispuesto en los considerandos de la sentencia de primera instancia no guarda relación con las pretensiones de la Compañía, solo contiene un discurso ininteligible. La Sala Superior, no señaló los motivos su? cientes que motivaron su decisión, solo señalo que la sentencia de primera instancia sí se pronunció al respecto. c) En el agravio 3.2 del recurso de apelación, se alegó la inaplicación del último párrafo del literal b) del artículo 8 del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT, porque las Resoluciones de Determinación números 012-003-0104602, 012-003-0104590 y 012-003-0104591 y las Resoluciones de Multa Nos. 012-002-0032598 y 012-002-0032599 se sustentaron en el Cierre Complementario al Resultado de Requerimiento Nº 0122150000167, a pesar de que éste último contiene un vicio de nulidad insubsanable, sobre esto la Sala solo se limitó a señalar que los valores antes citados no se sustentaron en el Cierre Complementario al Resultado de Requerimiento Nº 0122150000167, sino en el Requerimiento Nº 0122190000548 y su Resultado. d) En el agravio 3.4 del recurso de apelación, se alegó la incorrecta interpretación del artículo 62-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez que no se ha tomado en cuenta que el Requerimiento Nº 0122190000548 y su Resultado tampoco pueden servir de sustento de las referidas Resoluciones de Determinación y Multa, ya que dicho requerimiento solo se requirió información, que incluso fue noti? cado fuera del plazo que señala el artículo 62-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario. e) En el agravio 3.5 del recurso de apelación, alegó que de considerarse que el Requerimiento Nº 0122190000548 no requiere información a la Compañía, se inaplicó el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 4 del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT, porque se viene convalidando la validez del Requerimiento Nº 0122190000548, pese a que no contiene ningún requerimiento de información, y comunica los resultados de los reparos producto de la ? scalización, sin tener en cuenta el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario en un resultado de requerimiento. Para la Sala el Requerimiento Nº 0122190000548 solo puso en conocimiento la observación del reparo denominado “Comisiones extraordinarias” f) En el agravio 3.6 del recurso de apelación, alegó que no se ha tomado en cuenta que el cierre complementario del resultado de Requerimiento Nº 0122150000167 no ha sido debidamente noti? cado, ya que no contiene el nombre y ? rma de la persona que lo habría recibido, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Para la Sala de manera genérica solo concluyo que el Resultado de Requerimiento Nº 0122150000167 fue válidamente noti? cado. g) Esto tiene incidencia, porque la Sentencia de Vista no tiene motivación alguna respecto a los agravios 3.1, 3.2, 3.4, 3.5 y 3.6, por lo que se ha obtenido una decisión que no cumple con atender a sus principales alegaciones, lo cual resulta arbitrario y vulnera su derecho al debido proceso, especí? camente en cuanto a la debida motivación; sin duda que, de haber sido tenidas en cuenta por la Sala, el resultado hubiese sido estimar la demanda. Segunda infracción normativa 14. La empresa recurrente denuncia: “Inaplicación del último párrafo del literal b) del artículo 8 del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 085-2007-EF (en adelante, el Reglamento de Fiscalización) y del inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sentencia de Vista vulnera lo dispuesto en el último párrafo del literal b) del artículo 8 del Reglamento de Fiscalización, que establece que el cierre de requerimiento se efectuará en la fecha indicada en el Requerimiento, toda vez que ha convalidado el Cierre Complementario al Resultado de Requerimiento Nº 0122150000167 emitido en contravención del literal b) del artículo 8 del Reglamento de Fiscalización, en una fecha distinta a la establecida, lo que determino que sea declarado nulo por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6818-3-2018. b) Empero, luego de reanudado el procedimiento de ? scalización, en el que se emitieron las Resoluciones de Determinación números 012-003-0104602, 012-003-0104590 y 012-003- 0104591 y las Resoluciones de Multa números 012-002- 0032598 y 012-002-0032599, estos valores se sustentaron el Cierre Complementario del Requerimiento Nº 01211140000167, el cual debía haberse cerrado el treinta de marzo de dos mil quince (por la prórroga solicitada, ya que debía cerrarse el seis de febrero de dos mil quince), sin embargo, se cerró el treinta de octubre de dos mil quince, lo cual contraviene el literal b) del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, y corresponde la nulidad de dicho resultado de requerimiento. c) Ello constituye también una actuación ilegal que también evidencia la inaplicación del inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece la obligación de la Administración Tributaria de actuar dentro del marco legal. d) La presente infracción normativa incide directamente en la decisión adoptada por la Sentencia de Vista, toda vez que, si la Sala Superior hubiera aplicado el último párrafo del literal b) del artículo 8 del Reglamento de Fiscalización y el inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, habría advertido que el Cierre Complementario al Resultado de Requerimiento No. 0122150000167 fue realizado en una fecha distinta a la prevista para el cierre de requerimiento, por lo que debió ser declarado nulo por ser contrario al ordenamiento legal; y en consecuencia, debió declararse la nulidad de las Resoluciones de Determinación números 012-003-0104602, 012-003-0104590 y 012-003- 0104591 y las Resoluciones de Multa números 012-002- 0032598 y 012-002-0032599 que se sustentan en dicho acto nulo. Tercera infracción normativa 15. La empresa recurrente denuncia: “Interpretación errónea de los artículos 77, 103 y 129 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como de los artículos 3 y 6 de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sentencia de Vista incurrió en una incorrecta interpretación de los artículos 77, 103 y 129 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como de los artículos 3 y 6 de la Ley Nº 27444, los cuales establecen que las resoluciones de determinación deben contener los motivos determinantes del reparo, así como los fundamentos y disposiciones que las amparen; toda vez que no ha tomado en cuenta que el Resultado de Requerimiento Nº 0122150000167, al haber sido declaro nulo por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06818-3-2018, resulta un acto invalido, que por tanto no puede sustentar o fundamentar actos administrativos posteriores, como las Resoluciones de Determinación números 012-003-0104602, 012-003-0104590 y 012-003-0104591 y las Resoluciones de Multa números 012-002-0032598 y 012-002-0032599. b) La motivación de las Resoluciones de Determinación y de Multa forma parte del debido procedimiento administrativo, por ello es que el artículo 77 del Texto Único Ordenado del Código Tributario ha establecido como un requisito de validez de las Resoluciones de Determinación y de Multa que estas expresen “Los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se recti? que la declaración tributaria”. Entonces no puede fundamentarse en actos que tengan vicios de ilegalidad, como podría ser un cierre de requerimiento que no cumple con lo previsto por el último párrafo del literal b) del artículo 8 del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT, al ser un acto administrativo ine? caz y carece de efectos jurídicos. Tal vicio que alega la Compañía no es susceptible de subsanación. c) La incidencia de la presente infracción normativa radica en que, si la Sala Superior hubiera interpretado correctamente los artículos 77, 103 y 129 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, así como de los artículos 3 y 6 de la Ley Nº 27444, habría caído en la cuenta de que las Resoluciones de Determinación números 012-003- 0104602, 012-003-0104590 y 012-003-0104591 y las Resoluciones de Multa números 012-002-0032598 y 012- 002-0032599 no se encuentran fundamentadas ni sustentadas conforme a ley, pues se amparan en el Resultado de Requerimiento Nº 0122150000167, el cual es un acto administrativo viciado de nulidad insubsanable tal como lo estableció la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06818-3-2018. Cuarta infracción normativa 16. La empresa recurrente denuncia: “Interpretación errónea del artículo 62-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sentencia de Vista incurrió en una incorrecta interpretación del Artículo 62-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que establece que el plazo de la Administración Tributaria para solicitar información en el procedimiento de ? scalización es de un año; toda vez que no ha tomado en cuenta que en el Requerimiento Nº 0122190000548 se requiere información a la Compañía pese a que este fue noti? cado fuera del plazo previsto por ley. En tal sentido, dicho Requerimiento y su resultado no pueden servir de sustento de las Resoluciones de Determinación números 012-003-0104602, 012-003-0104590 y 012-003- 0104591 y las Resoluciones de Multa números 012-002- 0032598 y 012-002-0032599. b) La incidencia de la presente infracción normativa en la decisión adoptada radica en que, si la Sala Superior hubiera interpretado correctamente el artículo 62-A del Texto Único Ordenado del Código Tributario, habría advertido que la Administración Tributaria no se encontraba facultada para requerir información mediante el Requerimiento Nº 0122190000548, por lo que dicho acto y su Resultado resultaban nulos. Quinta infracción normativa 17. La empresa recurrente denuncia: “Interpretación errónea del artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 4 del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT e inaplicación del principio de legalidad previsto en el inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sentencia de Vista ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 4 del Reglamento de Fiscalización de la SUNAT, que establecen que los requerimientos emitidos al amparo del artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario comunican las conclusiones u observaciones en el procedimiento de ? scalización; toda vez que, para que el Requerimiento Nº 0122190000548 pueda comunicar conclusiones u observaciones y solicitar descargos, correspondía que este sea emitido al amparo del artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, o en todo caso, en un resultado de requerimiento, lo que evidencia la inaplicación del principio de legalidad previsto en el inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444. b) La Sala Superior no tiene clara la diferencia entre los requerimientos comunes y aquellos emitidos al amparo del artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Dicho requerimiento no se ajusta a derecho, toda vez que no se puede emitir un requerimiento que determine reparos, sino sólo en el caso del requerimiento emitido de conformidad con el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Este Requerimiento Nº 0122190000548 no es realmente un requerimiento, este cali? caría en todo caso como un resultado de requerimiento, que es el documento en el que se realizan los reparos durante Procedimiento de Fiscalización. c) El único requerimiento abierto, pendiente de ser cerrado, es el Requerimiento Nº 0122150000167, el cual, no puede ser cerrado, porque únicamente podía haberse cerrado el treinta de marzo de dos mil quince, conforme lo ha establecido el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 6818-3-2018; por lo que, el citado Requerimiento Nº 0122190000548 no puede sustentar los reparos realizados ni la emisión de los valores. d) La incidencia de la referida infracción normativa en la decisión contenida en la Sentencia de Vista se sustenta en que, si la Sala Superior hubiera interpretado correctamente el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 4 del Reglamento de Fiscalización y hubiera tomado en cuenta el principio de legalidad previsto en el inciso 1.1 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, habría caído en la cuenta de que el Requerimiento Nº 0122190000548 comunica conclusiones y observaciones en el procedimiento de ? scalización sin ampararse en el artículo 75 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, lo que resulta ilegal. Sexta infracción normativa 18. La empresa recurrente denuncia: “Interpretación errónea del inciso a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sentencia de Vista no ha tomado en cuenta que el cierre complementario del resultado de Requerimiento Nº 0122150000167 no ha sido debidamente noti? cado, ya que no contiene el nombre y ? rma de la persona que lo habría recibido, conforme a lo establecido en el inciso a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. b) La incidencia de la referida infracción normativa en la decisión contenida en la Sentencia de Vista se sustenta en que, si la Sala Superior hubiera interpretado correctamente el inciso a) del artículo 104 del texto Único Ordenado del Código Tributario, habría advertido la omisión del nombre y ? rma de la persona que recibió el resultado de Requerimiento Nº 0122150000167. Séptima infracción normativa 19. La empresa recurrente denuncia: “Interpretación errónea del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sentencia de Vista realizó una incorrecta interpretación del artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, que reconoce la deducibilidad de todos aquellos gastos que se encuentren vinculados a la generación de rentas gravadas o al mantenimiento de la fuente; pues la deducción del gasto por concepto de “comisión extraordinaria de diciembre de dos mil doce” pagada a Comercial e Industrial S.A.C. se encuentran vinculada a la generación de rentas gravadas, y ello ha sido razonablemente acreditado en el presente proceso. Los pagos por comisiones extraordinarias no constituyen liberalidades, puesto que, se otorgaron en virtud de del contrato, aunque no se ha pactado de manera expresa una comisión extraordinaria, de la cláusula general no restringe la posibilidad de que las partes pacten en forma accesoria el pago de comisiones extraordinarias. Está acreditado porque hay medios probatorios. b) La incidencia de la referida infracción normativa en la decisión contenida en la Sentencia de Vista se sustenta en que, si la Sala Superior hubiera interpretado correctamente el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el artículo 197del Código Procesal Civil, habría caído en la cuenta de que el gasto por “comisión extraordinaria de diciembre de dos mil doce” se encuentra vinculado a la generación de rentas gravadas, por lo que correspondía admitir su deducción. Octava infracción normativa 20. La empresa recurrente denuncia: “Interpretación errónea de los principios de verdad material e impulso de o? cio establecidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, respectivamente, y del artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sentencia de Vista incurrió en una interpretación errónea de los principios de verdad material e impulso de o? cio establecidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444, respectivamente, al convalidar la omisión de la Administración Tributaria para actuar conforme al artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, ya que por estos principios la Administración Tributaria, debía sustentar sus actos en hechos plenamente veri? cados, y en el caso los reparos por “Comprobantes de pago observados por causalidad” y “Servicios no aceptados tributariamente como deducibles”, no debía ampararse sobre la base del muestreo, ya que no responde a la verdad de los hechos. b) En el caso de duda respecto de la comisión extraordinaria entregada por la Compañía a la empresa Iron Comercial e Industrial S.A., como consecuencia del contrato suscrito entre ambas, la Administración Tributaria -entre otras acciones- se encontraba legalmente habilitada (artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario) a realizar cruces de información necesarios con este a efectos de llegar a la verdad material de los hechos. La Administración Tributaria se limitó a desestimar los medios probatorios presentados por la Compañía, sin realizar esfuerzo alguno para llegar a la verdad material de los hechos. c) La incidencia de la referida infracción normativa en la decisión contenida en la Sentencia de Vista se sustenta en que, si la Sala Superior hubiera interpretado correctamente los principios de verdad material e impulso de o? cio y el artículo 62 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, habría advertido que la Administración Tributaria omitió realizar cruces de información con la empresa Iron Comercial e Industrial S.A. para así conformar que la comisión efectuada por la Compañía en el mes de diciembre del dos mil doce existió y que fue entregada como consecuencia del contrato de servicios de ventas suscrito entre la Compañía y la mencionada empresa. Novena infracción normativa 21. La empresa recurrente denuncia: “Interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 384 del Código Procesal Civil”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sentencia de Vista incurrió en una interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 384 del Código Procesal Civil, en razón a que el precedente vinculante recaído en la Casación Nº 4392- 2013 Lima, no fue aplicado en sus propios términos, pues ha incurrido en una aplicación extensiva de los artículos 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario para establecer la aplicación de intereses moratorios y multas por omisiones en los pagos a cuenta de enero y febrero del ejercicio dos mil doce. b) La norma VIII del título preliminar del Código Tributario, estableció que queda proscritas las interpretaciones extensivas o restrictivas de normas tributarias que restrinjan derechos o creen obligaciones; asimismo, establece la prohibición de realizar interpretaciones extensivas especí? camente en el caso de los pagos a cuenta previstos en el literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. c) La Sentencia de Casación Nº 4392- 2013-Lima, ha prohibido la aplicación de interpretaciones extensivas respecto al literal a) del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual especí? camente se re? ere al “impuesto calculado” para el cálculo del coe? ciente de los pagos a cuenta, y no al “impuesto correcta y debidamente sustentado”, pues esto último constituye un requisito no previsto en la norma. d) Este precedente ha sido aplicado en diversos pronunciamientos de la Corte Suprema, tales como la Casación Nº 3612-2018- LIMA, la Casación Nº 21033-2019-LIMA y la Casación Nº 19374-2018 LIMA, en los cuales se señala que los intereses moratorios se impondrán solo cuando se advierta que el contribuyente no ha realizado los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de manera oportuna; en consecuencia, no es relevante determinar si dicha omisión detectada por la Administración Pública se dio por una ? scalización o alguna otra circunstancia posterior. e) La referida infracción normativa incide directamente en la decisión contenida en la Sentencia de Vista puesto que, si la Sala Superior hubiera interpretado correctamente los artículos 36 de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 384 del Código Procesal Civil, habría advertido que la Sentencia de Casación Nº 4392-2013 Lima proscribe realizar cualquier tipo de interpretación que implique una aplicación extensiva de los artículos 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 185-87-EF (en adelante, la “LIR”) y 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario que restrinja los derechos de la Compañía. Decima infracción normativa 22. La empresa recurrente denuncia: “Interpretación errónea del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario”. Los argumentos son los siguientes: a) La Sentencia impugnada incurrió en una interpretación errónea del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, toda vez que no ha considerado que, de acuerdo con el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta el cálculo del coe? ciente aplicable para la determinación de los pagos a cuenta se establece con base al Impuesto a la Renta calculado del ejercicio anterior; asimismo, no ha tomado en cuenta que los intereses moratorios que establece el Artículo 3º del Código Tributario solo se devengan ante el pago no oportuno. b) Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y su coe? ciente, responden al cálculo del índice de “gravabilidad”, y constituye una regla estimatoria, que tiene como propósito aproximar el Impuesto a la Renta que resultaría al cierre del ejercicio gravable corriente a partir de la experiencia de margen de utilidad del negocio en el ejercicio. Es decir son obligaciones pecuniarias que revisten un carácter provisional, en la medida que lo abonado al Fisco por este concepto podrá ser recuperado por el contribuyente, ya sea por la vía de la aplicación como crédito contra el Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden o, si exceden el importe de dicho impuesto, por la vía de la compensación contra pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta de períodos posteriores o, por la vía de la devolución, en función a la opción que adopte el contribuyente en su Declaración Jurada anual del Impuesto a la Renta. c) Por ello resulta lógico que para establecer el coe? ciente en cada oportunidad en que el contribuyente liquida sus pagos a cuenta se tome la cifra del “impuesto calculado” que el contribuyente tiene como cierta en ese momento, y en todo caso una modi? cación del Impuesto a la Renta, no debería afectar el pago a cuenta debidamente cuanti? cado a partir de los datos existentes al momento de liquidarse el mismo. Además, no se puede pretender que el contribuyente esté supeditado a que en algún momento en el futuro se corrija o ajuste la cifra, ya sea por acto del contribuyente o por acto de la Administración Tributaria. d) En la página 20 del precedente de la Casación Nº 4392-2013 Lima, señala que “sólo se generan intereses moratorios por los pagos a cuenta, cuando éstos no se realizan oportunamente y no cuando han sido afectados por modi? caciones posteriores provenientes de declaraciones recti? catorias o determinaciones de o? cio”. e) La incidencia de la referida infracción normativa en la decisión contenida en la Sentencia de Vista se sustenta en que, si la Sala Superior hubiera interpretado correctamente el artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, habr

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