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7269-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE DE LOS ACTUADOS ADMINISTRATIVOS NO EXISTE DOCUMENTO ALGUNO QUE ACREDITE O JUSTIFIQUE LAS RAZONES POR LAS CUALES LA MERCANCÍA ARRIBO EN EL AEROPUERTO DE HOUSTON – ESTADOS UNIDOS, REQUISITO QUE ES INDISPENSABLE CONFORME AL ARTÍCULO 4 DE LA RESOLUCIÓN Nº 78 DEL COMITÉ DE REPRESENTANTES DE ALADI, PARA PODER ACCEDER AL BENEFICIO ARANCELARIO OTORGADO POR EL ACUERDO PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 8, SUSCRITO ENTRE MÉXICO Y PERÚ, EN CONCLUSIÓN LA SALA SUPERIOR CUMPLE CON LOS PRINCIPIOS DE VALORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Y EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 7269-2021 LIMA
SUMILLA: En el caso en concreto, la empresa IBM del Perú SAC no acreditó con documento idóneo, el transito justi? cado de la mercancía importada, así como la no manipulación que altere el origen de la misma, al realizar la escala en Houston, Estados Unidos. Lima, quince de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número siete mil doscientos sesenta y nueve, guion dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Bustamante Zegarra y Dávila Broncano; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emiten la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por IBM del Perú SAC, mediante escrito del veintiuno de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y uno del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista del uno de diciembre de dos mil veinte (fojas doscientos siete a doscientos veintidós del EJE) emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, que con? rmó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de julio de dos mil veinte (fojas ciento veintisiete a ciento treinta y ocho del EJE), que declaró infundada la demanda. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito de fecha seis de junio de dos mil diecinueve (fojas treinta a cincuenta y cinco del EJE), la empresa IBM del Perú SAC, interpone demanda contencioso administrativa, postulando la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01871-A-2019 de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve que, desestimando el recurso de apelación, con? rma la Resolución de División Nº 235 3Z1400/2017-000153 de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete que, a su vez, declaró infundada la reclamación interpuesta contra el cobro de tributos dejados de pagar contenidos en la Liquidación de Cobranza Nº 235- 1996-1544, como consecuencia del cierre del Trato Preferencial – TPl 58 en la Póliza de Importación Nº 024361- 92, al amparo de los bene? cios arancelarios establecidos en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 08, suscrito con México. Como fundamentos de su demanda, en lo sustancial, la empresa re? ere que la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A. de C.V, ubicada en México DF, empresa de transporte de carga internacional encargada del transporte de mercadería importada por IBM del Perú, emitió documento dirigido a la SUNAT, donde explicó que se encargaba del transporte de mercadería de México hacia Perú, haciendo una escala de tránsito estratégica en la ciudad de Miami, Florida, Estados unidos, especi? cando que dicho tránsito responde a razones geográ? cas, de seguridad y por razones relativas a requerimientos de transporte, puesto que no había vuelos directos de la ciudad de Guadalajara [México] a Lima [Perú], además la ruta más conveniente en frecuencia y disponibilidad para Lima Perú es vía Miami. Por ello, la mercadería importada ha cumplido con el requisito de expedición directa, en tanto el tránsito por Miami responde a requerimientos de transporte y a razones geográ? cas. De la sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con subespecialidad en temas Tributarios y aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinte (fojas ciento veintisiete a ciento treinta y ocho del EJE), resolvió: Declarando INFUNDADA en todos sus extremos, la demanda interpuesta por IBM DEL PERÜ S.A.C., contra el TRIBUNAL FISCAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, sobre acción contenciosa administrativa. De la sentencia de segunda instancia El Colegiado de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, mediante sentencia contenida en la resolución número quince, del primero de diciembre de dos mil veinte (fojas doscientos siete a doscientos veintidós del EJE), resolvió: CONFIRMAR la sentencia emitida mediante Resolución Nº 07 de fecha 31 de julio de 2020, obrante de fojas 127 a 138, que declaró infundada la demanda. En los seguidos por IBM DEL PERÚ S.A.C. contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de Resolución Administrativa. Del recurso de casación y del auto cali? catorio La parte recurrente IBM del Perú SAC, interpone recurso de casación, el mismo que es declarado procedente por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, mediante auto cali? catorio del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno (fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y dos del cuaderno de casación), por las siguientes causales1: a) La resolución impugnada no contiene un análisis correcto respecto del medio probatorio (carta emitida por la Empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima, encargada del transporte de las computadoras) presentado por IBM, tanto en sede administrativa como en sede judicial. La empresa recurrente señala que la resolución impugnada no ha efectuado un correcto análisis del documento emitido por la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A. —empresa encargada del transporte de mercancía importada por IBM—, que fuera presentado como medio probatorio, debido a que no ha veri? cado que en dicho documento la referida empresa declara que el transporte de la mercancía se llevó a cabo por Estados Unidos por motivos geográ? cos. Permaneció dicha mercancía en una zona denominada bonded, destinada especialmente a la carga en tránsito, lo cual certi? ca que los bienes no podían ser modi? cados y/o alterados durante su estadía. Dicha carta deja constancia de que durante su transporte y su depósito en la ciudad de Miami las mercancías no sufrieron ninguna operación distinta a la carga y descarga o la manipulación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. b) La resolución impugnada no contiene un análisis sobre la relevancia del principio de presunción de veracidad respecto del medio probatorio presentado por IBM (carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima). La empresa recurrente alega que la Sala Superior no ha efectuado análisis alguno respecto a que la carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima se encuentra regida por el principio de presunción de veracidad. La Sala Superior omite pronunciarse sobre el principio antes señalado, el mismo que posee una presunción iuris tantum, que siendo una presunción relativa puede ser rebatida por una prueba en contrario y, mientas ello no suceda, seguirá surtiendo sus efectos. Con este proceder, la Sala contraviene el inciso 1.7 del artículo IV del título preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley Nº 27444. c) El carácter iuris tantum del principio de presunción de veracidad: la carga de la prueba corresponde a la Administración. La empresa recurrente sostiene que la carga de la prueba para el caso en concreto correspondía a la Administración Aduanera y no a IBM, como mal señaló la propia Administración. Esto no ha sido ponderado y recti? cado por el órgano jurisdiccional, ya que era este el indicado para cuestionar la verosimilitud del documento equivocadamente valorado y para solicitar la documentación pertinente a la autoridad aduanera de Estados Unidos de América. d) Infracción normativa consistente en la inaplicación del inciso b del artículo 16 de la Ley General de Aduanas. La empresa recurrente mani? esta que el citado artículo establece que es obligación de los operadores de comercio exterior conservar la documentación y los registros que establezca la Administración Aduanera, durante cinco años. Asimismo, aduce que el colegiado superior no consideró que las operaciones de importación efectuadas por IBM relacionadas a la DUI datan del año dos mil y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01871-A-2019 se emite recién el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve; es decir, la Administración incurrió en una excesiva demora para resolver la apelación que fuese formulada por IBM e impone una obligación que no es exigible a esta empresa por mandato expreso de la ley. CONSIDERANDO Primero: Delimitación del pronunciamiento casatorio 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los ? nes esenciales, que son la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento.2 1.3. A su vez, corresponde mencionar de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, conforme se menciona en el referido artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo: Controversia 2.1. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la controversia se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si es conforme a ley que la administración tributaria no haya tenido por acreditado el requisito de expedición directa, de esta forma correspondía determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01871-A-2019 incurrió o no en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. Tercero: Infracciones normativas materiales 3.1 Se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por causales de orden material. Sobre el particular se debe precisar: […] que al término “infracción” —en sentido general— lo podemos asimilar a lo que la doctrina procesal conoce como el error, dentro de él por cierto encontramos al error in iudicando, el error in procedendo y el error in cogitando. Entonces, cuando se denuncia la existencia de una infracción lo que realmente se hace es evidenciar la existencia de un error en la decisión judicial, la cual -como ya dijimos- puede ser de naturaleza sustantiva o procesal […]3 En consecuencia, corresponde determinar si existió infracción en la decisión judicial respecto a las normas que la recurrente invocó, que, conforme se puede observar de los fundamentos que la sustentan, se tratan de normas que rigen sobre valoración de medios probatorios y la conservación de documentos durante un plazo establecido. Cuarto: Respecto a las infracciones denunciadas sobre: el análisis correcto del medio probatorio (carta emitida por la Empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima, encargada del transporte de las computadoras); la resolución impugnada no contiene un análisis sobre la relevancia del principio de presunción de veracidad respecto del medio probatorio presentado por IBM (carta emitida por la empresa Panalpina Transportes Mundiales Sociedad Anónima); y, el carácter iuris tantum del principio de presunción de veracidad: la carga de la prueba corresponde a la administración. 4.1 La parte recurrente alega que la Sala Superior no efectuó un análisis completo del documento emitido por la empresa Panalpina Transportes Mundiales S.A., en el referido documento la empresa declara y deja constancia que durante su transporte y su depósito en la ciudad de Miami las mercancías no sufrieron ninguna modi? cación o alteración; asimismo la parte recurrente re? ere que dicho medio probatorio solo puede ser rebatido por una prueba en contrario, mientras ello no suceda, seguirá surtiendo sus efectos pues la carga de la prueba corresponde a la administración aduanera y no a la empresa. 4.2 Al respecto resulta necesario citar la norma que regula el principio de veracidad dentro de un procedimiento administrativo, reconocido en la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General: Artículo IV.- Principios del Procedimiento Administrativo EL procedimiento administrativo sustenta fundamentalmente los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo […] 1.7 Principio de Presunción de Veracidad.- En la Tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y las declaraciones formuladas por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos a? rmen. Esta presunción admite prueba en contrario. […] Artículo 42.- Presunción de Veracidad 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos se presumen veri? cados por quien hace uso de ellas, así como de contenido veraz para ? nes administrativos, salvo prueba en contrario. […] 4.3 De lo regulado por dichas normas se advierte que el principio de presunción de veracidad regula que las entidades deben tomar por ciertas las declaraciones y/o los documentos presentados u ofrecidos por los administrados; sin embargo, se debe tener en claro que las entidades para emitir sus resoluciones con debida motivación deben y están en la obligación de veri? car la validez de los hechos alegados y documentos. 4.4 La Sala Superior consideró no valorar dicho medio probatorio exponiendo las siguientes razones: […] Al respecto, debe señalarse que la recurrente viene sosteniendo desde la etapa administrativa que las mercancías efectivamente tuvieron un tránsito en el aeropuerto de Houston-EE.UU. y que se debió a razones logísticas, además de no haber vuelos directos entre la ciudad de Guadalajara-México a Lima-Perú por lo que la ruta más conveniente para Lima era vía Houston, precisando que las mercancías no sufrieron ninguna alteración que varíen su estado original entre el punto de origen y el punto de destino. Asimismo, señala que el medio probatorio que sustentaría su dicho, es una Carta emitida por Panalpina Transportes Mundiales S.A. mediante el cual declara que el transporte de la mercancía se llevó a cabo vía Miami por motivos geográ? cos, y que esta se ubicó en una zona denominada «Bonded», destinada especialmente para carga en tránsito, por lo que los bienes no podían ser modi? cados ni alterados durante su estadía, siendo que dicha Carta sería el medio probatorio que acredita de forma fehaciente el cumplimiento del requisito de expedición directa, toda vez que el tránsito de las mercaderías por un país no participante del Acuerdo (Estados Unidos de América) se debió a razones geográ? cas. OCTAVO: No obstante lo manifestado por la recurrente de la lectura de la Carta antes mencionada, se advierte que dicho documento no resulta su? ciente para acreditar lo alegado por la demandante, pues de los actuados administrativos se advierte que en el presente caso el transporte de la mercancía que tenía como destino Lima-Perú y tuvo origen en Guadalajara- México estuvo de tránsito en Houston-Estados Unidos de América, siendo que la multicitada Carta de Panalpina hace referencia expresamente al tránsito de mercancías vía Miami-EE.UU, de lo que se advierte que el único medio probatorio de la parte demandante no guarda congruencia con los hechos materia de controversia, toda vez que las mercancías en el presente caso estuvieron de tránsito en la ciudad de Houston EE.UU., por lo que no se puede corroborar que dicho tránsito estuvo justi? cado por razones geográ? cas y que dicha mercancía no sufrió manipulación alguna que alterara su estado de origen; en consecuencia el medio probatorio aportado por la demandante no resulta su? ciente para acreditar el requisito de expedición directa, por lo que no resulta amparable el presente agravio. […] 4.5 Al respecto la Sala Superior realiza el análisis considerando que el único medio probatorio presentado por la parte recurrente es la carta de la mencionada empresa Panalpina que hace referencia expresamente al tránsito de mercancías vía Miami – Estados Unidos; sin embargo, no guarda relación con los hechos materia en controversia, ya que las mercancías en el presente caso estuvieron de tránsito en la ciudad de Houston – Estados Unidos; por lo que la Sala Superior concluye que no se puede corroborar que dicho transito estuvo justi? cado, ni que la mercancía haya sufrido manipulación alguna que alterara su estado de origen. 4.6 Esta Sala Suprema advierte que, de lo actuado en sede judicial, la empresa IBM del Perú SAC re? ere que realiza la operación de importación de mercancías (computadoras) desde la Ciudad de México hacia Perú, haciendo una escala de tránsito estratégica en la ciudad de Miami – Estados Unidos; y para que la mercancía pueda bene? ciarse de las preferencias arancelarias del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8 pactado entre México y Perú, debe cumplir con el requisito de expedición directa caso contrario deberá acreditar las razones que justi? can tal hecho y el cumplimiento de los presupuesto del artículo cuarto de la Resolución Nº 78 del Comité de representantes de ALADI (Asociación Interamericana de Integración): Para que las mercancías originarias se bene? cien de los tratamientos preferenciales, las mismas deben haber sido expedidas directamente en el país exportador al país importador para tales efectos se considera como expedición directa: a) Las mercancías transportadas sin pasar por el territorio del algún país no participante del acuerdo b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o mas países no participantes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que: i) El tránsito este justi? cado por razones geográ? cas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte; ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito y iii) No sufran durante su transporte y deposito, ninguna operación distinta a la carga o descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación. 4.7 Por lo que, la parte recurrente al no encontrarse en el supuesto de expedición directa, presentó el documento4 emitido por la Empresa Panalpina Transportes Mundiales S. A de C.V., empresa que se encargó de transportar la carga internacional importada por la empresa IBM del Perú SAC, en autos se observa que dicho documento re? ere: […] la mercadería que es tomada por PANALPINA en Guadalajara de la fábrica de IBM MEXICO S.A., ubicada en Camino a El Castillo 2,200, El Salto Jalisco, MEXICO, con destino ? nal a la ? rma IBM del Perú S.A.C. con domicilio en la Av. Javier Prado Este Nº 6230, LIMA; PERU. Dicha carga es transportada en tránsito por vía aérea, desde Guadalajara, MÉXICO, hasta el aeropuerto de la ciudad de Lima Perú, haciendo una escala de tránsito estratégica en la Ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos. A su llegada a la Ciudad de Miami, Florida, la mercadería es recibida en los almacenes de Miami, los cuales cuentan con una sección “Bonded” destinada especialmente para carga de tránsito, lo cual certi? ca que la mercancía no puede ser modi? cada y/o alterada durante su estadía […] 4.8 De lo expuesto podemos analizar que la referida empresa Panalpina acredita con el documento que la mercancía fue transportada de México hacia Perú con una escala en Miami y que la mercadería en Miami no tuvo ninguna modi? cación y/o alteración; pues esta se encontraba en la sección “bonded”; por lo que de lo mencionado podemos inferir que la mercancía pasó de México hasta Perú haciendo una escala en Miami. 4.9 Sin embargo, advertimos que en sede administrativa; la parte recurrente IBM del Perú SAC alega que la mercancía importada de México hasta Perú, realizó una escala en Houston – Estados Unidos conforme podemos aprecia en el recurso de apelación5: […] Cabe indicar que lo antes mencionado, se encuentra debidamente acreditado por la carta emitida por Panalpina dirigida a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. En ella se indica que la carga es transportada en tránsito por vía aérea, desde Guadalajara – México hasta el aeropuerto de la ciudad de Lima – Perú, haciendo una escala de tránsito estratégica en la ciudad de Houston – Estados Unidos, especi? cando que el tránsito por dicho país responde a razones geográ? cas, de seguridad y a razones relativas a requerimientos de transporte, lo cual se explica por dos motivos contundentes: – No hay vuelos directos de la ciudad de Guadalajara – México a Lima – Perú. – La ruta más conveniente en frecuencia y disponibilidad para Lima – Perú es vía Houston. A consecuencia, de ello incluso el Tribunal Fiscal emite pronunciamiento mediante Resolución Nº 01871-A-20196 re? riendo lo siguiente: […] Que, sin embargo, conforme a lo señalado por la Administración Aduanera, lo cual no ha sido contradicho por la recurrente, de los actuados se veri? ca que al trasladar las mercancías (Guadalajara – México a Lima – Perú) se efectuó un tránsito y almacenamiento temporal en Houston – Estados Unidos de América, por lo que se puede inferir que parte del transporte de las mercancías se realizó pasando por un tercer país no participante del Acuerdo (Houston – Estados Unidos de América), no constando mayores datos al respecto que hagan presumir que se haya producido en este caso, un transbordo o tránsito de la mercancía bajo control aduanero; Que en este contexto, y a ? n de veri? car el cumplimiento de este requisito y en cumplimiento a lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01852-A-2017, consta en estos actuados que la Administración Aduanera el 03 de abril de 2017 (foja 231), mediante la Noti? cación Nº 943-2017-3Z1110, puso de mani? esto que de la revisión de la Guía Aérea y Mani? esto de Carga se advierte que existe un aeropuerto Intermedio (Houston – EE.UU.) entre el país de exportador (México) y el país de importación (Perú), por lo que le requiere que en cumplimiento de lo señalado en las Normas de Origen del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 8, cumpla con acreditar el requisito de expedición directa; Que mediante Expediente Nº 235-URD132-2017-012638-5 de fecha 28 de abril de 2017, la recurrente señaló que la documentación solicitada ya había sido proporcionada a la Administración Aduanera con motivo de la nacionalización de las respectivas mercancías, sin perjuicio de ello señaló que sí se utilizó el aeropuerto de Houston – EE.UU., sólo por razones de facilidad logística para el traslado de las mercancías, por no haber vuelos directos entre la ciudad de México y el Perú, asimismo precisó que las mercancías no sufrieron ninguna alteración (cambios, adiciones, entre otras similares) que varíen su estado original entre el punto de origen (México) y el punto de destino (Perú); Que sin embargo de la veri? cación realizada a los actuados, no se veri? ca la existencia de documentación que sustente lo señalado por la recurrente en su Expediente Nº 235-URD132-2017-012638-5, por lo que ésta no habría absuelto la referida Noti? cación, de lo cual resulta que no se ha cumplido con el requisito de expedición directa, en armonía con lo previsto en el Artículo Cuarto del Texto Consolidado y Ordenado de la Resolución Nº 78 del Comité de Representantes de ALADI, aprobado por Resolución Nº 252, por lo que no corresponde aplicar a las Importaciones efectuadas mediante la Póliza de Importación Nº 024361-92 los bene? cios del citado Acuerdo Comercial, en ese sentido corresponde con? rmar la apelada, de acuerdo a los fundamentos señalados en la presente resolución; […] 4.10 Manifestando así, el Tribunal Fiscal que lo alegado por la parte recurrente respecto a la escala en Houston – Estados Unidos no fue justi? cada con documento alguno que acreditara las razones por las que la mercancía arribo en la referida ciudad, así como tampoco acreditó que dicha mercancía no tuvo alteraciones y/o modi? caciones por lo que no cumpliría con la expedición directa para cumplir con el acuerdo que otorgan bene? cios arancelarios entre México y Perú. 4.11 De todo lo referido se advierte que existe contradicción con lo expuesto por la parte recurrente en sede judicial y sede administrativa acerca de la escala que realizó de la mercancía importada; pues en etapa administrativa mani? esta que la mercancía arribó a Houston – Estados Unidos y en etapa judicial re? ere que la mercancía arribó a Miami – Estados Unidos. Así pues, podemos inferir que lo cierto es que la mercancía arribo a Houston – Estados Unidos pues de los actuados administrativos se veri? ca que mediante noti? cación Nº 943-201-3Z11107 realizada por la administración aduanera a la empresa, se menciona las Guías Aéreas y Mani? esto de Carga de Póliza de Importación Nº 024361 numeradas el 26.05.1192, se advierte que existe un aeropuerto intermedio (Houston – EEUU) entre el país de exportación (México) y el país de importación Perú; a lo que la empresa al contestar dicha noti? cación reconoce que la mercancía paso por Houston – Estados Unidos. 4.12 Por lo tanto, se advierte que de los actuados administrativos no existe documento alguno que acredite o justi? que las razones por las cuales la mercancía arribo en el aeropuerto de Houston – Estados Unidos, requisito que es indispensable conforme al artículo 4 de la Resolución Nº 78 del Comité de representantes de ALADI, para poder acceder al bene? cio arancelario otorgado por el Acuerdo Parcial de Complementación Económica Nº 8, suscrito entre México y Perú; en conclusión la Sala Superior cumple con los principios de valoración de medios probatorios y el principio de presunción de veracidad. Así mismo se debe hacer notar que en el acto de la vista de la causa; el abogado de la recurrente fue preguntado respecto a si se había presentado alguna prueba que acreditara el tránsito de la mercancía en Houston- Estado Unidos, respondiendo negativamente. En consecuencia, corresponde declarar infundadas estas causales mencionadas en el presente considerando. Quinto: Respecto a la Infracción normativa consistente en la inaplicación del inciso b del artículo 16 de la Ley General de Aduanas. 5.1 La parte recurrente alega que la Sala Superior no consideró que las operaciones de importación datan del año dos mil y la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01871-A-2019 se emite recién el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve; por lo que, la administración incurre en excesiva demora y que la obligación de conservar la documentación y los registros solo es durante los cinco años. 5.2 Si bien es cierto que la importación data del año dos mil, se debe tener en cuenta que en dicho procedimiento administrativo al emitirse la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05169-A-2002 de fecha cinco de setiembre de dos mil dos, ante dicha resolución que agota la vía administrativa, la empresa interpone demanda Contencioso Administrativo; mediante la cual la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, en fecha once de abril de dos mil trece resuelve declarar fundada la demanda interpuesta. Asimismo, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (en función de segunda instancia) en fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce resuelve con? rmar la sentencia de primera instancia, es así que, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en fecha nueve de agosto de dos mil dieciséis emite auto cali? catorio que declara improcedente el recurso de casación interpuesto. 5.3 Como consecuencia del proceso judicial, mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01852-A-2017 de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, resuelve declarar nula la Resolución de Intendencia Nº 118 emitida en fecha siete de febrero de dos mil dos; en razón del cumplimiento de las resoluciones emitidas tanto por el Poder Judicial y el Tribunal Fiscal. En ese sentido, la administración aduanera emite Resolución de División Nº 235 3Z1400/20217-000153 de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, y declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra el cobro de tributos dejados de pagar; por lo que la parte recurrente al no estar de acuerdo con dicha decisión interpone recurso de apelación en fecha catorce de febrero de dos mil dieciocho, el cual fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01871-A-2019 de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, y este último con? rmó la referida resolución de división. 5.4 Por lo tanto, a consecuencia de los actos administrativos y judiciales es que recién en el año dos mil diecinueve se emite la última resolución del Tribunal Fiscal; es así, que no resulta ser causa imputable a la administración, como alega la parte demandante. Asimismo, se debe tener en cuenta que la empresa tiene conocimiento que se está llevando a cabo un procedimiento y proceso judicial respecto a las importaciones de las mercancías de computadoras que pretende tengan bene? cios aduaneros, por lo que, la misma empresa debe tener la diligencia de conservar los documentos, para poder acreditar un hecho que bene? cia a la propia empresa. En consecuencia, corresponde declarar infundada esta causal señalada en el presente considerando. 5.5 En consecuencia, se concluye que la sentencia objeto de casación no incurre en infracción de las normas denunciadas, encontrándose la decisión de la Sala Superior acorde a derecho y a la justicia. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto. DECISIÓN Por estas consideraciones, DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por IBM del Perú SAC, mediante escrito del veintiuno de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos treinta a doscientos cincuenta y uno del EJE); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del primero diciembre del dos mil veinte (fojas doscientos siete a doscientos veintidós del EJE) emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por IBM del Perú SAC contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre acción contencioso administrativo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Dávila Broncano. SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BUSTAMANTE ZEGARRA, DÁVILA BRONCANO 1 Se transcribe la reseña elaborada en su oportunidad por la mencionada Sala. 2 DE PINA, Rafael. (1940). Principios de derecho procesal civil. México, Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222. 3 CAVANI, Renzo (2016). Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Tomo III. Lima, Gaceta Jurídica; p. 342 4 Fojas 23 a 25 del expediente judicial electrónico. 5 Fojas 19 a 20 del expediente administrativo 6 Foja 12 del expediente administrativo 7 Fojas 131 del expediente

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