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11201-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. ESTE COLEGIADO SUPREMO CONCLUYE QUE, EN EL CASO PARTICULAR, LA SALA SUPERIOR NO BRINDÓ UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA AL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 18º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PUES LE OTORGÓ EL SENTIDO CORRECTO ATENDIENDO A LOS PRECEPTOS Y ENUNCIADOS QUE LA INTEGRAN, SIN QUE SEA POSIBLE APLICAR LA CADUCIDAD QUE ESTA RECONOCE CON EL OBJETO DE DEJAR SIN EFECTO LAS SANCIONES APROBADAS CONTRA LA RECURRENTE, POR HABER INCURRIDO EN LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 176º Y EN EL NUMERAL 13 DEL ARTÍCULO 177º DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11201-2020 LIMA
TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: El numeral 2 del artículo 18º del Código Tributario se encuentra dirigido a regular, de forma puntual y especí? ca, la responsabilidad solidaria de los agentes de retención o percepción en el pago de las deudas tributarias que deben retener o percibir, las que podrán serles exigibles, conjuntamente con la contribuyente —empresa no domiciliada—, hasta por el monto del impuesto que en su oportunidad debían recaudar. Por ende, la norma denunciada impone la obligación de pago de la deuda tributaria al agente de retención o percepción que no cumplió con retener o percibir, de forma integral, el respectivo impuesto de cargo de la empresa no domiciliada, debiendo por ello responder por dicha deuda ante la administración tributaria de manera conjunta con la contribuyente. Palabras claves: agente de retención, responsabilidad solidaria, caducidad Lima, quince de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número once mil doscientos uno – dos mil veinte – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto del recurso de casación En el presente proceso sobre nulidad de resoluciones administrativas, la demandante, Techint Sociedad Anónima Cerrada, con fecha quince de octubre de dos mil veinte, ha interpuesto el recurso de casación obrante de fojas seiscientos treinta a seiscientos cincuenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número treinta y ocho, del treinta de septiembre de dos mil veinte, corriente de fojas seiscientos diecisiete a seiscientos veinticinco del mismo expediente, que con? rmó la sentencia apelada de primera instancia, expedida mediante resolución número treinta y tres, del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas quinientos veintisiete a quinientos cincuenta y uno de los autos principales, que declaró infundada la demanda. 2. Causales por las que se ha declarado procedente el recurso de casación Mediante auto cali? catorio de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, corriente de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y cinco vuelta del cuaderno de casación formado en esta Corte Suprema de Justicia, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante, Techint Sociedad Anónima Cerrada, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del artículo 171º del Código Tributario, así como de la Norma VIII del título preliminar del mismo Código. Precisa que la Sala Superior no ha considerado que fue el propio Tribunal Fiscal el que reconoció que el nacimiento de la obligación tributaria de la recurrente para realizar las retenciones del impuesto a la renta de Caterpillar International Services Corporation (en adelante, Caterpillar), no surgió con su registro contable, sino con el momento de pago de las retribuciones, lo que determina que la sentencia de vista infrinja los principios de legalidad y tipicidad previstos en el artículo 171º del Código Tributario, así como la Norma VIII del título preliminar del mismo cuerpo normativo, que establece que vía interpretación no podrán crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. La obligación de retener el impuesto a la renta no surgió en los periodos considerados por la administración tributaria (esto es, junio y agosto a diciembre de dos mil dos, que coincide con el registro contable de Carterpillar), sino que la obligación de retener habría surgido en periodos posteriores, cuando Techint Sociedad Anónima Cerrada pagó la retribución correspondiente a Caterpillar. Siendo así, si la obligación de retener surgió en periodos posteriores, y la base fáctica y legal que justi? ca la emisión de las Resoluciones de Multa impuestas por la administración tributaria no tienen ningún asidero legal, de manera que la Sala Superior al convalidar dicha posición infringe directamente los principios de tipicidad y legalidad, al determinarse infracciones y aplicarse multas en periodos tributarios en los cuales no existió incumplimiento de obligación tributaria alguna. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 18º, numeral 2, del Código Tributario. Señala que, la Sala Superior convalida la posición equivocada de que la caducidad no alcanza a la consecuencia directa de una obligación tributaria y, con ello, que a una obligación que se encuentra caduca no se le puede atribuir ninguna consecuencia jurídica válida. La caducidad no genera solo la expiración del plazo para cobrar una deuda tributaria -como sí ocurre en el caso de la prescripción- sino la extinción de todo derecho legal de la administración tributaria respecto de la situación impositiva del contribuyente; es decir, extingue todo vínculo u obligación que pueda haber existido incluyendo las consecuencias que pudieran derivarse del cumplimiento o no de dicha obligación. A una obligación que se encuentra caducada no se le puede atribuir ninguna consecuencia jurídica válida, y en el caso concreto la responsabilidad de Techint Sociedad Anónima Cerrada como agente retenedor ha caducado, por lo que la Sala Superior no puede exigir convalidar la errónea posición de que se encuentran obligados a pagar multas derivadas de dicha situación tributaria, pues como consecuencia de la caducidad se han extinguido todos los derechos de la administración tributaria, pues al desaparecer el parámetro sobre el cual se determina el grado de cumplimiento, consecuentemente desaparece la posibilidad de la administración para aplicar una sanción. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate pasa por establecer si la decisión de la instancia superior de carácter con? rmatorio, que desestimó la demanda de autos, ha signi? cado el desconocimiento de la normativa aplicable y los hechos probados en el proceso respecto de las infracciones imputadas por la autoridad administrativa, en relación con la infracción normativa de la norma VIII del título preliminar y de los artículos 18º (numeral 2) y 171º del Código Tributario. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO. Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial. Así, tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El treinta de diciembre de dos mil nueve, Techint Sociedad Anónima Cerrada (en adelante, Techint) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas cuatro a treinta y nueve del expediente principal, ampliada por escrito obrante de fojas ciento setenta y tres a ciento setenta y nueve del mismo expediente. Planteó el siguiente petitorio: como pretensión principal, se declare la nulidad de la Resolución Nº 08808-3-2009, del ocho de septiembre de dos mil nueve, únicamente en los extremos que resuelven con? rmar las Resoluciones de Intendencia Nº 1050140000449/SUNAT y Nº 1050140000931/SUNAT, en tanto dichos extremos reconocen irregularmente la vigencia de las resoluciones de multa dictadas por las supuestas infracciones consistentes en no retener el impuesto a la renta de no domiciliados por los periodos de junio y agosto a diciembre de dos mil dos, y por no haber cumplido con presentar la declaración jurada del impuesto a la renta de no domiciliados por el periodo de junio de dos mil dos; como primera pretensión accesoria, que se declare la nulidad de las Resoluciones de Intendencia Nº 102- 021-0000070 a Nº 102-021-0000075, mediante las cuales se modi? ca la fecha de nacimiento de la supuesta obligación tributaria y, en consecuencia, el monto de las multas ilegales impuestas; y, como segunda pretensión accesoria, se ordene a la administración tributaria restituir a favor de la accionante los importes cancelados en ejecución de las Resoluciones de Intendencia Nº 102-021-0000070 a Nº 102-021-0000075. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) las multas se justi? can en una determinación errónea del momento en que nace la obligación tributaria de la demandante, pues en aplicación del artículo 76º de la Ley del Impuesto a la Renta, en general, el pago de la renta obliga a efectuar la retención y a abonar su importe a la administración tributaria, teniendo este pago carácter de? nitivo; sin embargo, en el caso especí? co de perceptores de renta de tercera categoría que paguen rentas a bene? ciarios del exterior, la ley establece una oportunidad distinta para el pago de “un importe que es equivalente a la retención”, no siendo la retención misma; en este sentido, tomando en cuenta el texto del numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario, el incumplimiento del pago de un “importe equivalente” a la retención no es sancionado, es decir, no está previsto como conducta típica sancionable, lo cual obedece al hecho de que, para el caso concreto en el que se encontraba Techint, la obligación tributaria nace en otro momento; b) bajo este contexto, si bien la demandante registró las facturas del proveedor Caterpillar en los meses de junio y agosto a diciembre de dos mil dos, su pago fue realizado en meses posteriores, por lo que es en estos meses en los que pudo haber surgido la obligación de la actora de efectuar la retención del impuesto a la renta de cargo de la proveedora Caterpillar, pero no antes; siendo así, resulta claro que la imposición de la infracción tipi? cada en el numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario, como pretensión de la SUNAT, resulta improcedente; c) si bien el Tribunal Fiscal reconoce esta cuestión en la resolución administrativa impugnada, sobre que el nacimiento de la obligación tributaria de realizar retenciones no surgió con su registro contable sino con el momento del pago, comete el grave error de no declarar la nulidad de las resoluciones de multa cuestionadas, las que han sido emitidas sin respetar el preciso momento del nacimiento de la obligación tributaria; d) por ende, si la obligación de retener el impuesto a la renta surgió en periodos posteriores, la base fáctica y legal que justi? ca la emisión de las resoluciones de multa no tiene asidero, de manera tal que el proceder del ? sco viola el principio de tipicidad en materia administrativa tributaria, al estarse determinando infracciones en periodos tributarios en los que no ha habido incumplimiento de obligación tributaria alguna, sin que resulte su? ciente una suerte de reliquidación de la multa, sino su declaración de nulidad al haber prescindido del procedimiento legal establecido; e) sin perjuicio de lo expuesto, la obligación en este caso se habría extinguido por caducidad y lo mismo sucedería con el ejercicio de las demás potestades de la administración tributaria derivadas de tal obligación; en efecto, en aplicación de los artículos 164º y 166º del Código Tributario, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0002-2006-PI/TC, se desprende que, si no hay obligación tributaria, no hay infracción y, por ende, tampoco existe sanción; en este caso, en la resolución administrativa impugnada se consideró que la responsabilidad de la actora por no retener el impuesto a la renta de Caterpillar había cesado, esto es, caducado, por lo que correspondía dejar sin efecto el cobro de las resoluciones de determinación vinculadas con el pago de la retención; no obstante, se mantienen las multas respecto del cobro no exigible de las resoluciones de determinación; f) el Tribunal Fiscal reconoció una situación inobjetable, esto es, que la responsabilidad de Techint cesó un año después de que se produjera la conducta imputada y, sobre todo, que tal responsabilidad del agente de percepción se encuentra sujeta a un plazo de caducidad; al respecto, re? ere que la caducidad no solo genera la expiración del plazo para cobrar la deuda tributaria, sino la extinción de todo derecho legal de la administración tributaria respecto de la situación impositiva del contribuyente, es decir, extingue y fulmina todo vínculo u obligación que pudo haber existido, incluyendo las consecuencias que pudieran derivarse del cumplimiento o no de dicha obligación; por ello, el pago de una deuda que se encuentra caduca es un pago indebido, a diferencia del pago de una deuda prescrita, que sí es un pago válido; g) denuncia que las multas han sido dictadas en contravención de principios del procedimiento sancionador, como el principio de legalidad, en tanto se cali? ca como infracción tributaria y se hace exigible una sanción que se desprende de una obligación que a la fecha ha caducado por ley y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; asimismo, se vulnera el principio de tipicidad, pues para la actora ha desaparecido la obligación de efectuar retención de tributos por efecto de la caducidad indicada, por lo que no era posible sancionarla por una obligación inexistente; y h) se vulnera el principio de causalidad, pues en este caso la obligación por cuyo incumplimiento se ha ejercido la potestad sancionadora se ha extinguido por completo, por lo que no existe obligación vigente que pueda cumplirse. 1.2. Formulación del contradictorio La demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (en adelante, SUNAT), a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil once, obrante de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y siete del expediente principal, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) de la revisión de la resolución dictada por el Tribunal Fiscal, se puede veri? car que ha sido emitida sin afectar norma constitucional, legal ni reglamentaria alguna, y reúne todos los requisitos para su validez; asimismo, no resulta dicha resolución constitutiva de ninguna infracción penal ni ha sido dictada como consecuencia de la misma; b) se debe tener presente que, como lo prevén los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, todo acto administrativo es válido si es dictado conforme al ordenamiento jurídico y, además, se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda; y c) en este sentido, al no existir contravención a la Constitución Política ni al marco normativo vigente al momento de su emisión, la resolución administrativa cuya ine? cacia solicita la accionante con? gura un acto administrativo válido Por su parte, el demandado, Tribunal Fiscal, a través de su Procurador Publico, mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil once, obrante de fojas doscientos once a doscientos diecisiete del expediente principal, absuelve la demanda pretendiendo que esta también sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución los siguientes: a) con respecto a la acreditación de las multas impuestas mediante las Resoluciones de Multa Nº 102-002-0001782 a Nº 102-002-0001787, a diferencia de lo indicado por la actora, se debe apreciar que la empresa Caterpillar, con fechas dieciocho de octubre y ocho de noviembre de dos mil dos, solicitó que se le otorgaran las respectivas certi? caciones para efectos de la recuperación del capital invertido por la adquisición de sesenta y siete equipos y maquinarias, y con fecha diez de enero de dos mil tres, por el costo incurrido en sesenta y cuatro equipos y maquinarias que otorgó en arrendamiento a la demandante, lo cual permitió acreditar que los pagos observados por la SUNAT corresponden a aquellos realizados con anterioridad al plazo de treinta días a que se contrae la norma del impuesto a la renta, o en otros casos inclusive con anterioridad a la fecha de la presentación de las solicitudes, motivo por el cual no procedía la deducción del capital invertido, conforme con el inciso g) del artículo 76º de la mencionada ley; b) es así que, en este caso, se omitió efectuar en su oportunidad las retenciones correspondientes de acuerdo al monto a que se encontraba obligada la accionante, y dada la facultad que tiene la SUNAT para imponer la sanción correspondiente en aplicación del artículo 71º de la Ley del Impuesto a la Renta, de actuar como agente de retención por el pago o acreditación de rentas de cualquier naturaleza o bene? ciarios no domiciliados, no está sujeta al plazo de caducidad a que se re? ere el artículo 18º del Código Tributario, por lo que era procedente mantener las sanciones impuestas; c) sobre la legalidad de la emisión de la Resolución de Multa Nº 102-002-0003650, esta fue emitida por la comisión de la infracción tipi? cada en el inciso 1 del artículo 176º, del Código Tributario, al no haber la demandante cumplido con presentar la declaración jurada del impuesto a la renta de no domiciliados (retenciones), correspondiente a junio de dos mil dos, en el plazo ? jado para este efecto; d) al respecto, la demandante sin fundamento alguno sostiene que, al haber cesado su responsabilidad como agente de retención y, por tanto, no existir deuda tributaria que declarar en junio de dos mil dos, no correspondía la presentación de declaración jurada respecto de dicho impuesto no retenido de cargo del no domiciliado, frente a lo cual se debe tener en cuenta que, según el inciso 1 del artículo 176º del Código Tributario, constituye infracción el no presentar las declaraciones juradas que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, siendo que el artículo 8º del mismo código señala que la declaración es la manifestación de hechos comunicados a la administración tributaria en la forma establecida por ley, reglamento, resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria; e) uno de los deberes de los contribuyentes que tienen la condición de agentes de retención como la demandante es la presentación de declaraciones de retenciones del impuesto a la renta de no domiciliados, entre otros, mediante la presentación de una declaración de pago por cada periodo, conforme con la Resolución de Intendencia Nº 100-97/SUNAT; y f) en cuanto a la validez de la Resolución Nº 8808-3-2009, según lo expuesto anteriormente, resulta evidente que esta se encuentra acorde con la Constitución Política y la normativa conexa, en especí? co, con el Código Tributario, al ser este el que regula el régimen de incentivos. 1.3. Primera sentencia de primera instancia Mediante resolución número catorce de fecha veintiuno de enero de dos mil quince, obrante de fojas trescientos doce a trescientos treinta y tres del expediente principal, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite sentencia de primera instancia, declarando fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08808-3-2009, del ocho de septiembre de dos mil nueve, en el extremo que con? rma la Resolución de Intendencia Nº 1050140000449/SUNAT, respecto de las Resoluciones de Multa Nº 102-002-0001782 a Nº 102-002-0001787, y ordena al Tribunal Fiscal que cumpla con emitir una nueva resolución; infundada la demanda en el extremo en que la resolución impugnada con? rma la Resolución de Intendencia Nº 1050140000931/SUNAT en lo que respecta a la Resolución de Multa Nº 102-002-0003650; e improcedente la demanda en lo atinente las pretensiones accesorias incorporadas vía ampliación de la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) con relación a la infracción del numeral 13 del artículo 177º del Código Tributario, el Juzgado precisa que al no haber procedido la deducción de la recuperación de capital invertido, el monto abonado por dicho concepto no debió ser considerando para el cálculo de renta neta, ciñéndose al primer párrafo del artículo 76º de la Ley del Impuesto a la Renta; al ser esto así, el monto pagado antes de la expedición del plazo de la emisión de la certi? cación respectiva, en tanto no fue considerado como renta neta, no debió ser objeto de cálculo del impuesto a la renta para su retención o abono; ii) por lo tanto, lo expuesto en la resolución impugnada no contiene una motivación que justi? que la decisión adoptada, pues no menciona ni explica a qué omisión de retención se re? ere que ha incurrido la actora como agente de retención al amparo del inciso c) del artículo 71º de la Ley del Impuesto a la Renta, que establece quiénes son agentes de retención, y si el importe proveniente de la deducción de la recuperación del capital invertido fue declarado como indebido por no cumplir los parámetros ? jados en la norma especial sobre la materia y, por ende, no puede ser considerado renta neta para el cálculo de los tributos a que alude el artículo 76º de dicha ley; iii) en cuanto a la imputación de la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, si bien es aplicable el precedente de observancia obligatoria recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09050-5-2004, por el cual no se ha de exigir a la accionante el pago y la declaración de los tributos no retenidos o percibidos por efecto del cese de la obligación o responsabilidad de percibir o retener el tributo, ello no trae consigo que la infracción indicada, por omisión de presentar las declaraciones de los tributos no retenidos o percibidos dentro de los plazos establecidos, no le sea imputable, siendo que se le sanciona por el hecho de no haber declarado —? jado en la normativa especial— cuando tenía la obligación de hacerlo; y iv) en cuanto a las pretensiones accesorias, en aplicación del artículo 427º del Código Procesal Civil, son improcedentes, dado que no es posible jurídicamente su amparo, en tanto su ? nalidad estaba inserta en la pretensión principal, en aplicación del artículo 13º (numeral 13.1) de la Ley Nº 27444, que prevé la nulidad de los actos administrativos sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados con el acto administrativo viciado de nulidad. 1.4. Primera sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número veinte, del uno de agosto de dos mil dieciséis, corriente de fojas cuatrocientos cincuenta a cuatrocientos cincuenta y ocho del expediente principal, declaró nula la sentencia apelada y dispuso el reenvío de los actuados al Juzgado de origen a ? n de que cumpla con emitir una nueva sentencia. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) en examen de la sentencia recurrida se constata, en principio, una ostensible de? ciencia en su motivación, que resulta, en rigor, insubsanable, consistente en la no dilucidación adecuada del principal tema en controversia, cual es la forma en que la empresa Techint debía retener el impuesto a la renta sobre el monto pagado a Caterpillar, esto es, con o sin deducción por recuperación del capital invertido respecto de los pagos anteriores a la expedición de la certi? cación correspondiente, pues de lo actuado en el procedimiento administrativo y como resultado de la ? scalización, la administración tributaria concluyó que la primera empresa debió retener dicho tributo en su integridad sobre el importe pagado a la segunda empresa citada, al determinar que no procedía la deducción por recuperación del capital invertido, pues en el caso de las transacciones observadas se efectuaron los pagos antes del vencimiento del plazo de treinta días otorgados a la administración para emitir el pronunciamiento respectivo o para que opere el silencio administrativo positivo, en cuya virtud se emitieron las objetadas Resoluciones de Multa Nº 102-002-0001782 a Nº 102-002-0001787, por los periodos de junio y agosto a diciembre del dos mil dos, por la infracción tipi? cada en el numeral 13 del artículo 177º del Texto Único Ordenado del Código Tributario; ii) se destaca que quedó acreditado que la empresa accionante omitió efectuar en su oportunidad las retenciones correspondientes de acuerdo al monto al que se encontraba obligada, puntualizando asimismo que la facultad que tiene la administración para imponer la sanción correspondiente al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71º de la Ley del Impuesto a la Renta, no está sujeta al plazo de caducidad a que se re? ere el artículo 18º del Código Tributario, veri? cándose que tanto este aspecto como el relativo a la forma en que debió retenerse el impuesto a la renta han sido puntualmente abordados por la demandante en su escrito postulatorio; iii) al respecto, en la recurrida se hace solo una mera reseña de lo actuado en el procedimiento administrativo respectivo, de las alegaciones de las partes procesales y de las normas que, a juicio del Juzgado, serían las aplicables al caso concreto; empero, no existe un adecuado análisis acerca de los dos aspectos ya enfatizados y que constituyen, en estricto, la materia controvertida en este proceso, con miras a dilucidarlos satisfactoriamente; y iv) por otra parte, la decisión inhibitoria adoptada por el Juzgado en lo concerniente a las dos pretensiones accesorias postuladas por la empresa accionante, invocando al efecto la causal de imposibilidad jurídica del petitorio, se sustenta en una fundamentación confusa y poco clara, máxime si se atiende al propósito de cada una de ellas y la sucesión y contenido de los actos administrativos en cuestión, amén de su notoria incongruencia frente a lo decidido respecto a la pretensión planteada como principal. 1.5. Segunda sentencia de primera instancia Mediante resolución número treinta y tres, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de fojas quinientos veintisiete a quinientos cincuenta y uno del expediente principal, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente: i) respecto a la validez de la imposición de sanción por infracción del inciso 13 del artículo 177º, del Código Tributario, el Juzgado precisó que, si bien es cierto cuando se abona la contraprestación a una empresa no domiciliada surge la obligación de retener, la demandante debió percatarse antes de haber pagado a dicha empresa si la SUNAT había o no expedido el certi? cado de recuperación del capital invertido o si habían transcurrido los 30 días según lo establecido en el artículo 57º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, pues, si el abono se efectuó antes de emitido dicho documento, el importe por concepto de depreciación no debió deducirse o restarse, por lo que la SUNAT aplicó correctamente la sanción señalada en este caso; ii) además, la SUNAT ni el Tribunal Fiscal discutieron el supuesto normativo contemplado en el segundo párrafo del artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no se aprecia del acto impugnado que hayan sido sometidas a controversia deducciones como costo o gasto de la empresa accionante de los servicios que contrató y que fueron prestados por la empresa no domiciliada, para que tenga la obligación de abonar al ? sco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca la contabilización de dichas deducciones; iii) de otro lado, con relación a si los pagos efectuados por retenciones son indebidos al haber operado la caducidad, y si como consecuencia de ello la administración se encontraba impedida de sancionarla por la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177º y el numeral 1 del artículo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, el Juzgado precisa que, tomando en consideración el precedente de observancia obligatorio previsto en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09050-5- 2004, el plazo incorporado por el Decreto Legislativo Nº 953 al numeral 2 del artículo 18º del mencionado código es aplicable también a los agentes de retención o percepción que incurrieron en omisiones en las retenciones antes de la entrada en vigencia de esa norma, en cuyo caso se computa desde la fecha en que se incurrió en la omisión; iv) la caducidad extingue no solo la acción sino también el derecho, pero también es cierto que, por haber operado la caducidad, esta tan solo tiene por efecto cesar, a partir de un determinado momento, el derecho de la administración tributaria de reclamar a la actora su obligación o responsabilidad de percibir o retener el tributo, mas no nuli? ca esa obligación con el efecto de retrotraerlo como si nunca hubiera existido; v) así, la obligación del agente de retención de retener lo que señala la ley no ha sido derogada, sino lo que se ha establecido es el cese de esa responsabilidad en concreto al vencimiento del año siguiente a la fecha en que se debió efectuar la retención o percepción; en ese contexto, la infracción por no haber cumplido con dicha obligación no ha sido derogada y la comisión de la infracción no puede ser objeto de extinción, como alega la accionante, pues ello implicaría hacer desaparecer la infracción desde el momento de su comisión y haría desaparecer la facultad de la SUNAT para sancionarla, por lo que no corresponde amparar este extremo de la demanda; y vi) con relación a las pretensiones accesorias, se precisa que las cuestionadas Resoluciones de Intendencia Nº 102-021-0000070 a Nº 102-021-0000075 no modi? can lo que ocurrió con relación a los hechos que generaron las infracciones contra la accionante, en cuanto a que esta restó un monto por concepto de depreciación cuando aún no tenía el referido certi? cado otorgado por la administración tributaria, lo que provocó que el monto base imponible del impuesto a la renta sea menor y, con ello, también el monto del tributo retenido, por lo que la SUNAT hizo bien en imputarle la infracción prevista en el numeral 13 del artículo 177º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sancionarla por ese hecho. 1.6. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante, Techint, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante de folios quinientos cincuenta y seis a quinientos setenta y tres del expediente principal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró infundada su demanda. Son agravios principales del recurso vertical los mismos expuestos en su escrito de demanda, a los que añade los siguientes: a) se incurre en error al desconocer los efectos de la institución de la caducidad, cuando esta elimina los vínculos que podrían generarse de la obligación tributaria caduca; por lo tanto, si la incidencia sustancial ya no existe, no podrá generarse una incidencia formal, como sería la sanción por incumplimiento de una obligación tributaria; b) se incurre en contradicción en las premisas contenidas en la resolución apelada, ya que por un lado se señala que la caducidad ha causado efecto y, por otro, se sostiene que están obligados al pago de la obligación, lo que no se condice con los fundamentos expuestos inicialmente en la misma sentencia, lo que permite apreciar un vicio de nulidad; y, c) la actora no tenía que retener ni declarar y, por tanto, no incumplió con norma alguna durante l
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