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29129-2022-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA SUPREMA ADVIERTE QUE LA RECURRENTE NO PROPONE ARGUMENTOS EN FAVOR DE SU TESIS INTERPRETATIVA Y SE LIMITA A DENUNCIAR PRESUNTAS FALTAS DE ANÁLISIS DE LA SALA SUPERIOR SOBRE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. ADEMÁS, DENUNCIA UNA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN NORMATIVA, LO QUE SUPONE UN ESCENARIO PROBATORIO YA REALIZADO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, PARA QUE LOS HECHOS PUEDAN SUBSUMIRSE EN EL SUPUESTO DE HECHO DE LA NORMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 29129-2022 LIMA
Lima, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós I. VISTOS: Los recursos extraordinarios de casación presentados por los codemandados: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública) y el Tribunal Fiscal (Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), contra la s entencia de vista contenida en la resolución número v eintidós, del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (folios 814-828 del Expediente Principal Nº 06224-2017-0-1801-JR-CA-22), que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número quince, del veintisiete de octubre de dos mil veinte (folios 575-595), que declaró fundada en parte la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito del tres de mayo de dos mil diecisiete, la empresa demandante Motores Latinoamericanos S.A.C., interpuso demanda contenciosa administrativa (folios 31-71). Señala las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00988-A-2017 del dos de febrero de dos mil siete, que con? rma la Resolución Directoral Nº 118- 3D1000/2014-000058 que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución Jefatural de División Nº 118-3D1300/2013-000853 del siete de junio de dos mil trece, por indebida motivación y ? agrante omisión en la valoración de medios probatorios. b) Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene al Tribunal Fiscal que emita nuevo pronunciamiento debidamente motivado en el que se proceda a valorar debidamente la prueba aportada por la demandante. c) Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00988-A-2017, la Resolución Directoral Nº 118-3D1000/2014- 000058 y Resolución Jefatural de División Nº 118- 3D1300/2013-000853 por: i) contravenir el principio de verdad material e impulso de o? cio; ii) por efectuar una incorrecta interpretación sobre la regla general interpretativa 2 a) de la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas; iii) por contravenir las Notas Explicativas de la NAB relativas a la posición 87.02; precisando que mediante esta pretensión solicita que “[…] se deje sin efecto la recti? cación de o? cio de la casilla 7.19 de las series 1 al 26 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118-2011-10-1-58364, en el sentido que donde dice Subpartida Nabandina 87.12.01.01 debe decir Subpartida Nabandina 87.02.04.00 […]”. d) Pretensión accesoria a la pretensión subordinada: Se ordene a la Administración Aduanera la restitución de los pagos efectuados por la demandante por concepto de Ad/Valorem, IGV e IPM relativos a la recti? cación de o? cio de la casilla 7.19 de las series 01 al 26 de la Declaración Aduanera de Mercancías Nº 118- 2010- 10-158364, más intereses devengados hasta la fecha de devolución efectiva. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número quince, del veintisiete de octubre de dos mil veinte (folios 575-595), se declaró fundada en parte la demanda. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (folios 814-828), que con? rma la sentencia apelada contenida en la resolución número quince, del veintisiete de octubre de dos mil veinte (folios 575-595), que declaró fundada en parte la demanda. La sentencia de vista señaló lo siguiente: El Decreto Supremo Nº 353-84-EFC de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro estableció la vigencia de las Modi? caciones al Arancel Común del Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938, en cuyo Anexo b) que forma parte del citado Decreto Supremo estableció la apertura arancelaria, entre otras, de la Posición Nabandina 87.12.01.01 especi? cando que ésta comprende a las «Partes y Piezas, incluso paquetes desarmados sistema CKD, destinados a empresas ensambladoras autorizadas», indicando expresamente que se encuentra libre de Ad Valorem; de ahí que no resulta jurídicamente justi? cado que en instancia Administrativa se haya clasi? cado a los Vehículos denominados Trimotos de Carga con sistemas o paquetes CKD en una partida arancelaria distinta, esto es, en la Partida Arancelaria 87.02.04.00, remitiéndose la Primera y Segunda literal a) Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura de la Nabandina, en razón a que el Decreto Supremo Nº 353-84-EFC reguló de manera especí? ca e independiente el tratamiento arancelario para los paquetes desarmados sistema CKD, siempre que estén destinados a empresas ensambladoras autorizadas, es decir, que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4 referido Decreto Supremo. III. CONSIDERANDOS Finalidad del recurso de casación 1. Debemos establecer en principio que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y del artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, debemos establecer que, en un Estado Constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación, debe traducirse en la función que ostentan las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas en base a buenas razones o, como re? ere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. Los requisitos de admisibilidad 3. La presentación del recurso extraordinario de casación, exige el cumplimiento de un conjunto de ciertos requisitos. En ese sentido, el artículo 32 de la Ley Nº 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo y el artículo 34 del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 011- 2019-JUS, establecen que el recurso extraordinario de casación, procede contra las siguientes resoluciones: i) las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; y ii) los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen ? n al proceso. 4. Asimismo, el artículo 387 del Código Procesal Civil (aplicable supletoriamente al caso por disposición del artículo 33 de la Ley Nº 27584 y del artículo 35 del Texto Único Ordenado de dicha ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS)2, que prescribe los requisitos de admisibilidad. Señala que este recurso debe presentarse: […] 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las Salas Superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema […], 3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1) y 3), la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Los requisitos de procedencia 5. En esta misma perspectiva, el artículo 388 del Código Procesal Civil modi? cado por la Ley Nº 29364, aplicable supletoriamente al caso, ha previsto los siguientes requisitos de procedencia: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, de acuerdo al artículo 392 del Código Procesal Civil, da lugar a la improcedencia del recurso. El examen de admisibilidad 6. Sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, debemos señalar que el recurso de casación (folios 879-903), presentado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública), impugna la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros —en adelante, Sala Superior—, que pone ? n al proceso. Ha sido interpuesto ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. Se presentó el catorce de febrero de dos mil veintidós, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente hábil de noti? cada la resolución que se impugna. Sobre la tasa judicial, se encuentra exonerada al ser una entidad del Estado. 7. Respecto al recurso de casación (folios 833-840), presentado por el Tribunal Fiscal (mediante el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), se tiene que impugna la sentencia emitida por la Sala Superior, que pone ? n al proceso. Ha sido presentado ante la propia Sala Superior que emitió la resolución impugnada. Se presentó el nueve de febrero de dos mil veintidós, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente hábil de noti? cada la resolución que se impugna. Sobre la tasa judicial, se encuentra exonerado al ser una entidad del Estado. 8. Esta Sala Suprema debe señalar su conformidad con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la ley procesal. Este hecho la habilita para examinar los requisitos de procedencia. Examen de procedencia El no consentimiento de la resolución adversa 9. En el caso, se aprecia que las partes recurrentes no han consentido la resolución de primera instancia, que les fue adversa y fue impugnada. En consecuencia, se cumple con la exigencia de fondo prevista en el inciso 1 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil. IV. ÁNALISIS DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS Infracciones denunciadas por la SUNAT Primera infracción normativa 10. Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú por de? ciencias en la motivación. 11. La disposición normativa señala lo siguiente: Constitución Política del Perú de 1993 Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 12. Los argumentos vinculados a esta infracción normativa, son los siguientes: a) Señala que, la sentencia materia de casación menoscaba y confunde en su mayor parte la argumentación de la recurrente, tal como se observa en el considerando tercero, y consecuentemente no evaluó en su verdadero sustento su posición y omitió expresar de manera completa las razones por las que no acoge sus argumentos, dejando incontestados sus argumentos. b) Al con? rmar la sentencia apelada, la Sala Superior ha sustentado la clasi? cación arancelaria refutando parte de lo sustentado por el Juzgado, sin reconocer tal contradicción, pero a pesar de ello con? rmándola sin reparos. c) Alega que, la sentencia materia de casación sostiene que las mercancías importadas en el presente caso, consistentes en trimotos de carga corresponden ser clasi? cadas en la posición NABANDINA 87.12.01.01 porque así lo dispone “de forma especí? ca e independiente el Decreto Supremo Nº 353-84-EFC” prescindiendo de lo que señalan las Notas Explicativas de la NABANDINA; sin embargo, la sentencia emitida por el Juzgado sostiene que para establecer la clasi? cación de las trimotos es necesario evaluar de qué tipo de vehículos son las partes, piezas y paquetes CKD que corresponden ser incluidos en la apertura 87.12.01.01 introducida por el Decreto Supremo 353-84-EFC y asimismo considera necesario tener en cuenta lo que señalan las respectivas notas explicativas de las partidas 87.09 (motos) y 87.02 (automóviles). 13. En principio, esta Sala Suprema observa que el cuestionamiento principal incide en la motivación, por lo que resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0728-2008-PH/TC (caso Giuliana Llamoja), ha establecido los diversos supuestos en los que cabe hablar de una motivación inexistente, insu? ciente o incongruente de una resolución judicial. 14. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional señaló que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales está compuesto de los siguientes elementos: inexistencia de motivación o motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento, de? ciencias en la motivación externa, justi? cación de las premisas, motivación insu? ciente, motivación sustancialmente incongruente, motivaciones cuali? cadas. En este contexto, sobre la motivación insu? ciente, señala el Tribunal Constitucional: d) La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. 15. De otro lado, esta Sala Suprema entiende que las infracciones deben ser descritas con un nivel razonable de claridad o precisión; es decir, deben ser formuladas de modo tal que no exijan al juzgador y a las propias partes una labor especial de decodi? cación, de entendimiento o de interpretación de la causal de la infracción normativa. 16. De esta manera, la idea de claridad incide en la coherencia con la que deben construirse o describirse los argumentos del recurso de casación, los mismos que deben estar vinculados directamente a la causal denunciada. En suma, se debe proscribir aquellos argumentos vagos, oscuros o ambiguos, o aquellos que no se encuentren directamente referidos ni vinculados a la causal denunciada. 17. Considera esta Sala Suprema que los argumentos de la causal no han sido expuestos de manera clara y precisa, y no están vinculados a los vicios de motivación. Asimismo, tampoco se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. 18. Por estas consideraciones, concluye esta Sala Suprema que la causal denunciada no cumple con los presupuestos para su procedencia, conforme lo prescriben los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364. 19. En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala Suprema debe declarar la improcedencia de esta causal. Segunda infracción normativa 20. Interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC 21. La disposición normativa señala lo siguiente: Decreto Supremo Nº 353-84- EFC (parte pertinente citada en el recurso de casación) Artículo 1.- Establécese la vigencia de las modi? caciones al Arancel Común del Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera-Peruano-Colombiano de 1938, que consta en el anexo que forma parte del presente Decreto Supremo, a partir de la fecha en que se celebró el Canje de Notas respectivo. […] Artículo 4.- Las empresas ensambladoras autorizadas de la zona de aplicación del Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-colombiano de 1938, podrán ingresar al país acogiéndose a la operación aduanera de tránsito las partes y piezas, incluso los paquetes desarmados sistema CKD con destino a dicha zona, gozando de lo establecido en el referido Protocolo. […] 22. Los argumentos vinculados a esta infracción normativa, de acuerdo al recurso, son los siguientes: a) Para determinar las mercancías ubicadas en cada una de las aperturas introducidas por el Decreto Supremo Nº 353-84-EFG – que son de ultimo nivel (comprenden ocho dígitos)-, es imprescindible revisar la estructura del Arancel Común del Protocolo Modi? catorio del PECO. Solamente el texto de la nueva posición introducida, no le permite establecer apropiadamente cuales son las mercancías comprendidas en esas aperturas. b) La sentencia de vista señala repetidamente que la Administración Aduanera ha soslayado o no ha tomado en cuenta la vigencia de las modi? caciones del Arancel Común establecida por el Decreto Supremo Nº 353 -84-EFC, lo cual no es cierto, puesto que en todo momento al pronunciarse respecto a la clasi? cación arancelaria de la mercancía de litis, ha tenido en cuenta el Item 87.12.01.01 y ha evaluado si la mercancía corresponde ser clasi? cada allí, pero considerando todas las demás disposiciones también vigentes del Acuerdo. c) El Decreto Supremo Nº 353-84-EFC no establece ninguna forma especí? ca ni independiente de ? jar la clasi? cación arancelaria de los paquetes CKD o de atribuirles la desgravación; la determinación de si la mercancía corresponde ser clasi? cada en un ítem considerado en el Arancel Común como libre de pago de derechos ad valorem, debe sujetarse a las reglas que el propio Acuerdo establece, las cuales claramente señalan que deben aplicarse las reglas de la NABANDINA y en especial sus Notas Explicativas. d) Ninguna norma interna adoptada de forma unilateral por uno de los países miembros del Acuerdo, como vendría a ser el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC tiene capacidad jurídica para aplicarse ignorando o contradiciendo lo convenido por las partes del Tratado. Este decreto no tiene la capacidad ni el propósito de dejar sin efecto ninguno de los artículos del Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera, su artículo 1 únicamente establece la vigencia de las modi? caciones que en su oportunidad y según el procedimiento previsto en el propio Protocolo, fuera acordado por ambos países; el anexo del decreto no hace sino compendiar las modi? caciones aprobadas. e) La interpretación que la Sala Superior realiza del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC, no se condice con el propio texto del artículo que expresamente alude a la operación aduanera de tránsito, plasmando justamente que las empresas ensambladoras puedan hacer uso de esa facilidad. 23. Antes de ingresar en el análisis de errónea interpretación, asume esta Sala Suprema que los fundamentos de esta causal deben considerar argumentos interpretativos, sobre los cuales señala Guastini: “un argumento interpretativo es, simplemente, la razón —el argumento, precisamente— que un intérprete ofrece para sostener una tesis interpretativa, sea que se trate de una tesis cognitiva o decisoria”3. En este sentido, re? ere el mismo Guastini, entre otros, la existencia de por lo menos los siguientes argumentos interpretativos4: (a) Los argumentos («interpretativos») que justi? can la interpretación elegida —en abstracto o en concreto— de una o más disposiciones, que de este modo son aplicadas («La disposición D expresa la norma N [no así la norma Z], porque … », «La norma N se aplica al supuesto de hecho F, porque … ») Constituyen ejemplos de argumentos interpretativos: (al) el signi? cado común de las palabras: según el uso común, «cortar la garganta» es (un modo de) asesinar, de manera que …; (a2) la (presunta) intención del «legislador»: la ley dice «trabajadores», pero el legislador se refería también a las trabajadoras, y por lo tanto …; (a3) el argumento a contrario (en alguna de sus variantes): el legislador ha dicho «pimientos» y no ha mencionado los «tomates», de manera que la norma no se extiende a los tomates; (a4) el argumento analógico: las bicicletas, aunque no expresamente mencionadas por la ley, son esencialmente similares a las carrozas (a la luz de la ratio legis), de manera que la norma se aplica también a las bicicletas; (a5) el argumento de la disociación: la clase de los «transportes públicos» incluye dos subclases sustancialmente distintas, los transportes urbanos y los suburbanos, de manera que (a la luz de la ratio le gis) la norma se aplica solo a los transportes urbanos (o solo a los suburbanos); etc. (b) Los argumentos («constructivos») que justi? can uno u otro tipo de construcción jurídica, como, por ejemplo: (b 1) la existencia de una laguna axiológica; (b2) la formulación de normas implícitas, con el ? n de (b3) colmar una laguna y/o de (b4) concretar un principio; (b5) la solución de una antinomia. 24. Con relación a los argumentos que sustentan la infracción normativa, esta Sala Suprema debe precisar que la recurrente no precisa la incidencia directa en la resolución recurrida. Asimismo, no señala de manera clara y precisa la interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC. 25. En este sentido, esta Sala Suprema observa que no se cumple con los presupuestos para su procedencia, conforme lo prescriben los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, en tanto se advierte que la recurrente no ha descrito con claridad y precisión la presunta interpretación errónea del Decreto Supremo Nº 353-84-EFC. 26. En consecuencia, de conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala Suprema debe declarar la improcedencia de esta causal. Tercera infracción normativa 27. Inaplicación de lo dispuesto en el Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano en el párrafo inicial de su Articulo VIII y en el numeral 3 de dicho artículo. 28. La disposición normativa establece lo siguiente: Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano -Colombiano ARTÍCULO VIII Para la aplicación del Arancel Común se tendrá en cuenta la Nomenclatura Arancelaria de los Países del Acuerdo de Cartagena y sus Notas Explicativas; las notas complementarias del Arancel Nacional de cada país; las aperturas internas a que haya lugar, así como las modi? caciones que se efectúen posteriormente. Igualmente se tendrán en cuenta las siguientes reglas y explicaciones: 3.-Para la interpretación de la nomenclatura y la aplicación del Arancel Común se tomarán en cuenta las diversas Notas de la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera (NAB). 29. Los argumentos vinculados a esta infracción normativa son los siguientes: a) Las trimotos de carga materia del presente proceso, fueron importadas desarmadas en paquetes CKD; pero, conforme a las características proporcionadas por la información técnica que consta en el expediente administrativo cuentan con las características mecánicas de los automóviles (marcha atrás y diferencial), por lo cual corresponden ser clasi? cadas junto con los vehículos automóviles en la partida NABANDINA 87.02. b) La Administración viene señalando repetidamente en el presente proceso que para efectuar la clasi? cación arancelaria es preciso tanto conocer la mercancía, como comprender la estructura del arancel, pues es necesario entender cómo se organizan las mercancías en las subdivisiones de diverso nivel que contiene la nomenclatura, para establecer donde corresponde ubicar a una mercancía en concreto. c) La sentencia en casación no ha aplicado las disposiciones señaladas, no ha efectuado el estudio necesario para determinar apropiadamente la clasi? cación arancelaria de la mercancía ni tomado en cuenta las prescripciones que impone en última instancia el propio Protocolo del PECO respecto a cómo debe aplicarse su Arancel Común. d) En el presente caso las trimotos de carga importadas sin ensamblar son vehículos de tres ruedas que tienen una estructura mecánica que presenta características de los vehículos automóviles, por lo que, según las Reglas y Notas Explicativas antes precisadas, no corresponden ser Clasi? cados con los motociclos (motocicletas) sino con los vehículos automóviles. Así, aun cuando vengan presentados en paquetes CKD, no les corresponde ser clasi? cados en el ítem 87.12.01.01, sino en el 87.02.04.00. 30. Al igual que en el caso anterior, advierte esta Sala Suprema que la recurrente no propone argumentos en favor de su tesis interpretativa y se limita a denunciar presuntas faltas de análisis de la Sala Superior sobre la clasi? cación arancelaria. 31. En todo caso, denuncia una errónea aplicación de la disposición normativa, lo que supone un escenario probatorio ya realizado por las instancias de mérito, para que los hechos puedan subsumirse en el supuesto de hecho de la norma. 32. Es conveniente recordar que en esta instancia no pueden valorarse o revalorarse los hechos, en cuanto este hecho es ajeno al ? n nomo? láctico de la casación. Por estas consideraciones, esta Sala Suprema debe declarar la improcedencia de esta causal. Infracción normativa denunciada por el Tribunal Fiscal 33. Infracción normativa por indebida interpretación de los alcances del Decreto Supremo Nº 353-84- EFC. 34. La disposición normativa señala lo siguiente: Decreto Supremo Nº 353-84-EFC […] Artículo 4.- Las empresas ensambladoras autorizadas de la zona de aplicación del Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-colombiano de 1938, podrán ingresar al país acogiéndose a la operación aduanera de tránsito las partes y piezas, incluso los paquetes desarmados sistema CKD con destino a dicha zona, gozando de lo establecido en el referido Protocolo. […] 35. Los argumentos que señala el recurrente son los siguientes: a) El error interpretativo de la Sala Superior radica en considerar que por tratarse de una importación de partes y piezas incluso paquetes desarmados sistemas CKD realizada por una empresa ensambladura autorizada de la zona de aplicación del Protocolo Modi? catorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 le corresponde casi automáticamente el desgravamen arancelario de la posición Nabandina 87.12.01.01. b) No es correcto interpretar, que porque se implementó una partida arancelaria bene? ciosa (87.12.01.01) libre de Ad Valorem, se creó un supuesto diferente y totalmente aislado e inconexo del Arancel Común para desconocer que solo serán parte de la posición 87.12 las partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las posiciones 87.09 A 87.11. c) Precisa que el error interpretativo de la sentencia radica en pretender que bastaba solo con que una empresa ensambladora autorizada importara mercancías desarmadas sistema CKD para que en automático se les libere de carga, sin poner atención en que de acuerdo al Arancel Común la partida 87.12 comprende únicamente y exclusivamente partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las posiciones 87.09 A 87.11. De ahí que haya resultado sumamente relevante que se analice, como en efecto se hizo, si las mercancías en controversia cumplían con las características exigidas en las POSICIONES 87.09 a 87.11. d) En ese sentido, no es exacto a? rmar que el Tribunal Fiscal no ha tomado en cuenta toda la normativa aplicable al caso y que ha omitido aplicar lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 353-84-EFC de fecha quince de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro que estableció la vigencia de las Modi? caciones al Arancel Común del Protocolo Modi? catorio del convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano de 1938. e) Precisa que ha realizado una aplicación conjunta y armonizada del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano, en cuyo numeral 3 del Articulo VIII se establece que para la interpretación de la nomenclatura y la aplicación del Arancel Común se tomaran en cuenta las diversas notas de la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera, corresponde observar lo señalado en las notas explicativas. 36. Al igual que en los casos anteriores, debe sostener esta Sala Suprema que la causal de errónea interpretación debe llevar consigo la propuesta de tesis interpretativas con argumentos interpretativos. 37. En el caso, el recurrente se limita a señalar una incorrecta interpretación, con argumentos genéricos y sin proponer claramente su tesis interpretativa y los correspondientes argumentos interpretativos. 38. Por estas consideraciones, debe declararse la improcedencia de esta causal. DECISIÓN Por estas consideraciones y de conformidad con el modi? cado artículo 392 del Código Procesal Civil, DECLARARON IMPROCEDENTES los recursos extraordinarios de casación presentados por los codemandados: la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su Procuraduría Pública) y el Tribunal Fiscal (Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número veintidós, del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (folios 814-828 del Expediente Principal Nº 06224-2017-0-1801-JR-CA-22), que con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución número quince, del veintisiete de octubre de dos mil veinte (folios 575-595), que declaró fundada en parte la demanda. ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial El Peruano conforme a ley, en los seguidos por Motores Latinoamericanos S.A.C. contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Bustamante del Castillo SS. GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, BARRA PINEDA, DÁVILA BRONCANO 1 Re? ere Taruffo al respecto Esta no es la de asegurar la exactitud formal de la interpretación, lo que equivaldría a hacer prevalecer la interpretación formalista, en cuanto fundada solo sobre criterios formales, sino la de establecer cuál es la interpretación justa, o más justa, de la norma sobre la base de directivas y de las elecciones interpretativas más correctas (es decir, aceptables sobre la base de las mejores razones)” Una nomo? láctica formalista no tiene sentido, pues no signi? caría “defensa de la ley” sino defensa de una interpretación formal de la ley. Por otra parte, la nomo? láctica como elección y defensa de la interpretación justa no signi? ca que no signi? ca que, por esto, este sometida a criterios especí? cos y predeterminados de justica material ni mucho menos a criterios equitativos con contenidos particulares. Signi? ca en cambio, la elección de la interpretación fundada en las mejores razones, sean lógicas, sistemáticas o valorativas: bajo este per? l la nomo? laquia es la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales aquella se funda para constituir el elemento esencial, más que la naturaleza del resultado particular que de ella deriva TARUFFO, Michele (2005). El vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Lima, Palestra Editores; p. 129. 2 Texto modi? cado por 31591, publicado el 26 de octubre del 2022, cuyo texto es el siguiente: Artículo 386. Procedencia 1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, y c. el pronunciamiento de segunda instancia no se
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