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1081-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EN RELACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE VISTA SE APRECIA QUE LA MISMA EXPONE LAS RAZONES FÁCTICAS COMO JURÍDICAS QUE SUSTENTAN SU DECISIÓN DE CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA QUE DECLARA INFUNDADA LA DEMANDA DE LA SUNAT, HABIENDO EMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL TEMA CENTRAL DE LA CONTROVERSIA, DE LA DETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN IMPUTADA A LA EMPRESA DEMANDADA, Y ESTABLECIDO EN BASE A SU VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS DETERMINADOS, QUE OBJETIVAMENTE LA REFERIDA EMPRESA, NO INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN IMPUTADA, POR LO QUE NO SE EVIDENCIA DEFICIENCIAS DE MOTIVACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1081-2021 LIMA
Sumilla: Conforme a los fundamentos y razonamientos esenciales de la sentencia de vista se establece que se orienta y procede a analizar respecto a la determinación objetiva de la infracción tributario aduanera, por lo que ésta no ha incurrido en la infracción normativa denunciada de inaplicación del artículo 189 de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053. Lima, doce de diciembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número mil ochenta y uno – dos mil veintiuno, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – presidente, González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos doce del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número quince de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte (fojas ciento noventa y nueve del EJE), que con? rmó la sentencia apelada emitida con resolución número ocho de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veinte (fojas ciento treinta y cuatro del EJE), que declaró infundada la demanda presentada por la Sunat. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA El cuatro de marzo de dos mil diecinueve, la Sunat a través de su Procuraduría Pública, interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y la empresa Casor Aduaneros S.A.C., formulando pretensiones de nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08831-A-2018, de fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, que a su vez revoca la Resolución de Gerencia Nº 235 3Z1000/2016-000071 de fecha nueve de marzo de dos mil diecinueve, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de División Nº 235 3Z3200/2015-000508, a través del cual se resuelve sancionar a la empresa Casor Aduaneros S.A.C, con una multa ascendente a tres UIT, por haber incurrido en la infracción del numeral 9), inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, que establece que cometen infracciones sancionables con multa, los despachadores de aduana, cuando destinen mercancías prohibidas. Asimismo, solicita como pretensión accesoria, se declare la validez de la Resolución de Gerencia Nº 235 3Z1000/2016- 000071. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia emitida mediante resolución número ocho de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veinte (fojas ciento treinta y cuatro del EJE), declara infundada la demanda formulada por la Sunat. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, emite la sentencia de vista con resolución número quince de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte (fojas ciento noventa y nueve del EJE), que con? rma la sentencia apelada emitida mediante resolución número ocho, de fecha veintinueve de septiembre del dos mil veinte (fojas ciento treinta y cuatro del EJE), que declara infundada la demanda. Fundamentando: a) La agencia de aduana cumplió con su obligación de actuar diligentemente al realizar la declaración aduanera de la mercancía; ha veri? cado que el producto que se importaba se sustentaba en el Certi? cado Fitosanitario Nº 00000073/2015-UTRAVIC/MG del veintitrés de enero del dos mil quince, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento de Brasil y el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por SENASA el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, por tanto, no podía tener certeza que dicha mercancía que destinaba era prohibida al contener organismos vivos modi? cados (OVM). b) Por consiguiente, no puede considerarse que la codemandada incurrió en la infracción tipi? cada en el numeral 9 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas. c) Es cierto sobre el producto semilla de soya, que cuando arriba el producto al país, obligatoriamente la recurrente se encontraba obligada a numerar la declaración aduanera para así solicitar a SENASA que proceda a efectuar los procedimientos correspondientes que permitan el ingreso de la mercancía al país, ya después de ello, recién SENASA toma la muestra del producto y así se determina si el mismo tiene la condición de OVM, por lo que antes de dicha toma de muestra no existía alguna otra forma que la agencia de aduana CASOR ADUANEROS SAC, veri? cara que tal producto tenía la condición de prohibido al ser un organismo vivo modi? cado. d) En tal sentido, se aprecia que la codemandada actuó de forma diligente con las exigencias normativas vigentes al momento de numerar la Declaración Simpli? cada de Importación de Envíos de Entrega Rápida (DSIEER) Nº 235-2015-18-66 027, así como al presentar el expediente de importación ante SENASA de conformidad con los artículos 48 y 49 del Reglamento de Cuarentena Vegetal; razón por la cual debe desestimarse dicho agravio expuesto por la entidad recurrente. e) Cabe señalar que, dicha documentación y la presentación del mismo para formar el expediente de importación ante SENASA y así dar cumplimiento al procedimiento de ingreso al país de dicha mercancía, conforme a lo establecido en los artículo 48 y 49 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, la condición del carácter de prohibido de la mercancía al ser un OVM, solo se pudo determinar después de la presentación de dicha documentación, al momento de la toma de muestra del mismo, con lo cual, pese al actuar diligente de la agencia de aduana, al momento presentar dicha documentación, esta no tenía forma de saber que el producto que declaraba era un OVM y por tanto, la destinación de la misma era prohibida; por lo que también debe desestimarse dicho agravio. I.2 RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1 El representante legal de Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria Sunat mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos doce del EJE), interpone recurso de casación, siendo la infracción normativa denunciada: Inaplicación de lo dispuesto en el Artículo 189 de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, porque la sentencia de vista no ha considerado que la infracción aduanera se determina en forma objetiva, sin tener en cuenta la intencionalidad del infractor, habiéndose impedido sancionar al Agente de Aduana por destinar al régimen de importación mercancía prohibida. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto cali? catorio de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, emitido por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, se declara PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, por la causal mencionada en el acápite anterior. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Es materia de pronunciamiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por la Sunat, contra la sentencia de vista emitida en segunda instancia que, poniendo ? n al proceso, con? rma la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda formulada por la mencionada entidad recurrente. 1.2 La Sunat trae en casación una sola causal por infracción de norma sustantiva: Inaplicación del artículo 189 de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa de inaplicación del artículo 189 de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo 1053 2.1 La entidad recurrente (Sunat) sostiene medularmente en su recurso que el presente caso se origina en la importación de soya “semilla S/M, muestra sin valor comercial para siembra» realizada por la demandante en representación de su comitente, semillas que tienen la condición de Organismos Vivos Modi? cados (OVM), por lo que constituye mercancía de importación prohibida al país, de acuerdo con la Ley Nº 298111, por lo que la demandante al haber tramitado su importación, objetivamente incurrió en la infracción prevista en el numeral 9) inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053. 2.2 Para iniciar la absolución de la causal, es importante anotar que dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, las disposiciones legales deben ser interpretadas en compatibilidad con los derechos fundamentales, reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en el literal b) de su artículo 29 consagra que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de (…) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”. Acorde con la precitada norma convencional, es menester poner de relieve que, para la efectivización de la labor interpretativa, esta debe estar armonizada con el principio de legalidad recogido en el artículo 9 de la mencionada convención2 y en el artículo 74 de la Constitución3, concibiéndose este principio un aspecto límite para el Estado, en especial en lo referente a la potestad tributario-aduanera. 2.3 En el trabajo interpretativo de las disposiciones tributarias-aduaneras —como en todas las especialidades y por estar inmerso en un Estado Constitucional de Derecho con supremacía y obligatoriedad de las normas constitucionales—, siempre ha de partirse de la norma de reconocimiento que sustenta el sistema jurídico acogido por el constituyente; de esta forma, con el panorama planteado, debe analizarse la interpretación de las normas en materia aduanera; para lo cual debe tenerse presente la Norma VIII del título preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133- 2013-EF4 —norma vigente al momento de la importación materia del presente caso—, pues esta es de aplicación supletoria a la materia aduanera, conforme a la segunda disposición complementaria de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 10535, vigente al momento de los hechos. En la anotada Norma VIII del título preliminar del Código Tributario se establece la proscripción de que en vía interpretativa se creen tributos, introduzcan sanciones, se otorguen exoneraciones tributarias o se extiendan las disposiciones tributarias a supuestos no regulados en la ley, teniendo el siguiente tenor: “En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley”. La referida Norma VIII ha sido objeto de examen por esta Sala Suprema en la Casación Nº 4392- 2013-Lima, en la cual se ha ? jado como criterio jurisprudencial en su fundamento jurídico 3.6 lo siguiente: “La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, en coherencia con la Norma IV que contempla los principios de legalidad y reserva de ley, rati? ca el sometimiento a la ley y refuerza la vinculación del intérprete al contenido del texto legal, cobrando mayor signi? cancia en el proceso de interpretación de leyes tributarias, los supuestos, las obligaciones y elementos predeterminados y con? gurados en la ley (…)”. 2.4 Resulta necesario en el presente caso, previamente establecer el contenido normativo del artículo 189 de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, para luego establecer si se ha incurrido en infracción por inaplicación de la misma. El texto de la disposición legal regula la determinación de la infracción: Artículo 189.- Determinación de la infracción La infracción será determinada en forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo. Conteniendo el artículo legal tres normas: EN1: La infracción será determinada en forma objetiva. EN2: La infracción podrá ser sancionada administrativa con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. EN3: Las sanciones por comisión de infracciones serán aplicadas por la administración de acuerdo con las tablas aprobadas por decreto supremo. 2.5 De los fundamentos especí? cos de la causal denunciada –detallados en el considerando 2.1 de esta ponencia-, se extraen como premisas normativas (premisa mayor: PM), planteadas por la recurrente las siguientes: PM1: La semilla de soya con OVM, constituye mercancía de importación prohibida al país. PM2: Cuando se tramita la importación de mercancía prohibida objetivamente se incurre en la infracción prevista en el numeral 9) inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053. Advirtiendo la vinculación y corrección de la PM2 –sobre la determinación objetiva de la infracción-, con el EN1 que establece de acuerdo a la norma de la disposición legal del artículo 189 de la Ley General de Aduanas, que la infracción será determinada en forma objetiva. En consecuencia, corresponde analizar si la sentencia de vista ha incurrido o no en la infracción de inaplicación de la referida norma que dispone la determinación objetiva de la infracción. 2.6 En control de derecho de la sentencia de vista se descarta que hubiere inaplicado la norma denunciada, en tanto sus fundamentos y razonamientos se orienta justamente a establecer la determinación objetiva de la infracción, conforme se desprende de su considerando tercero en el cual precisa que, la controversia reside en determinar si la demandante incurrió en el supuesto de infracción tipi? cada en el numeral 9, inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. 2.7 Debiendo enfatizar que, la recurrida declara infundada la demanda en base a su valoración probatoria y determinación de su estructura fáctica, que le llevan a establecer en el caso especí? co que la empresa demandada no incurrió objetivamente en la conducta infractora. 2.8 Adicionalmente a lo antes analizado, resulta pertinente anotar que la conducta infractora imputada a la empresa demandada, consiste en haber tramitado —destinación aduanera—, mercancía de importación prohibida —semilla de soya con OVM—, conforme al tipo legal del numeral 9), inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, que establece que cometen infracciones sancionables con multa: b) Los despachadores de aduana, cuando: 9. Destinen mercancías prohibidas. 2.8.1 Señala la recurrida en su cuarto considerando su marco jurídico vinculado con la resolución de la controversia antes de? nida —en su considerando tercero—, acudiendo a las normas constitucionales y legales que establecen la protección y conservación de la diversidad biológica, en las prohibiciones y moratorias al ingreso y producción de organismos vivos modi? cados con ? nes de cultivo o crianza, precisando el ámbito de aplicación en el territorio nacional, indicación de las autoridades competentes y sus funciones de control, preservación, vigilancia; el procedimiento al arribo de los productos vegetales al país — señalando que al arribo se solicitará a SENASA efectuar los procedimientos y veri? cación para permitir el ingreso—, los documentos a presentar para autorizar la importación del producto: Certi? cado Fitosanitario que cumpla estrictamente con los requisitos ? tosanitarios exigidos en el Permiso Fitosanitario de Importación (para productos incluidos en las Categorías de Riesgo Fitosanitario), la DUA o Declaración Simpli? cada, numerado en copia simple; el tipo infractor del numeral 9 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas establece que, cometen infracciones sancionables con multa: (…) b) Los despachadores de aduana, cuando: (…) 9. Destinen mercancías prohibidas: i) Artículo 68 de la Constitución sobre la obligación del Estado, promover la conservación de la diversidad biológica y de las Áreas Naturales Protegidas. ii) La Ley 29811 que establece la moratoria al ingreso y producción de organismos vivos modi? cados que impide el ingreso y producción en el territorio nacional de organismos vivos modi? cados (OVM) con ? nes de cultivo o crianza, incluidos los acuáticos, a ser liberados en el ambiente. iii) El artículo 7 de la mencionada Ley que dispone los organismos competentes -ministerios de Agricultura, de Salud y de la Producción, del Ambiente, Ministerio Público, gobiernos regionales y locales-, para vigilar y ejecutar las políticas de conservación de los centros de origen y la biodiversidad, así como controlar el comercio transfronterizo. iv) El inciso c) del artículo 33 del Reglamento de la Ley Nº 29811, aprobado el Decreto Supremo Nº 008-2012-MINAN, modi? cado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2014-MINAM, respecto a las entidades responsables del control de ingreso de mercancías – Sunat que efectúa el control aduanero, de conformidad con la legislación aduanera vigente, y procede en concordancia con las comunicaciones realizadas por el SENASA o el SANIPES, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 29811 y su reglamento, según corresponda. v) El artículo 1 del Reglamento de Cuarentena Vegetal aprobada por Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, que señala entre sus objetivos, el prevenir el ingreso, establecimiento y diseminación de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas, al país y a las áreas reglamentadas dentro del mismo, para evitar daños a los cultivos, ? ora silvestre y productos vegetales, procurando lograr una constante mejora de la sanidad vegetal en apoyo a la producción, procesamiento y exportación de las plantas y productos vegetales. vi) El artículo 2 que establece el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, el cual es el territorio nacional e incluye a las personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas sin excepción, que participan en las acciones de investigación, producción, tránsito y comercio nacional e internacional de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados. vii) El artículo 48 que indica que: “AI arribo de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados al punto de ingreso autorizado al país, el usuario solicitará al Puesto de Control Cuarentenario del SENASA, efectuar los procedimientos que permitan su ingreso, adjuntando los documentos necesarios para la veri? cación del cumplimiento de los requisitos ? tosanitarios establecidos, lo cual conforma el expediente de importación. viii) El artículo 49 del mencionado reglamento, respecto a la documentación que debe presentarse para la importación del producto, precisa lo siguiente: “Los documentos obligatorios que el usuario debe presentar en un expediente de importación son: a) El original del Certi? cado Fitosanitario o Certi? cado Fitosanitario de Reexportación que cumpla estrictamente con los requisitos ? tosanitarios exigidos en el Permiso Fitosanitario de Importación (para productos incluidos en las Categorías de Riesgo Fitosanitario del 2 al 4). b) El Documento Único de Aduanas – DUA o Declaración Simpli? cada, numerado en copia simple (productos incluidos en las Categorías de Riesgo Fitosanitario 1 al 5). ix) El numeral 9 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo 1053, establece que, cometen infracciones sancionables con multa: (…) b) Los despachadores de aduana, cuando: (…) 9. Destinen mercancías prohibidas. 2.8.2 La sentencia de vista tiene establecido de su análisis de los hechos en sus considerandos quinto y sexto, que la demandante no incurrió en la infracción tributario aduanera imputada, en tanto que “de la documentación presentada por la agencia de aduana codemandada a efecto de dar cumplimiento al procedimiento de ingreso al país de productos vegetales tales como la “semilla de soya”, contenido en el Reglamento de Cuarentena Vegetal, de las mismos no se desprende algún indicio que dicho producto pueda ser un Organismo Vivo Modi? cado (OVM), y por tanto, tener la condición de prohibido su ingreso conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley 29811, salvo después de presentarse la Declaración Simpli? cada de Importación de Envíos de Entrega Rápida (DSIEER) Nº 235-2015-18-66 027 y realizarse la toma de muestra del producto con fecha cinco de marzo de dos mil quince y veri? carse del resultado de dicha muestra que el producto dio positivo para organismos vivos modi? cados (OVM), concluyéndose que el mismo no podía ingresar al país” y que “se puede apreciar que la agencia de aduana cumplió con su obligación de actuar diligentemente al realizar la declaración aduanera de la mercancía, al veri? car que el producto que se importaba se sustentaba en el Certi? cado Fitosanitario Nº 00000073/2015-UTRAVIC/ MG del veintitrés de enero del dos mil quince, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento de Brasil y el Permiso Fitosanitario de Importación emitido por SENASA el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, por tanto, no podía tener certeza que dicha mercancía que destinaba era prohibida al contener organismos vivos modi? cados (OVM)”; en similar sentido la resolución del Tribunal Fiscal materia de impugnación tiene anotado en su página tercera, que al efectuarse la destinación de la mercancía la codemandada actuó diligentemente, al comprobar que el producto contaba con el Certi? cado Fitosanitario y el Permiso Fitosanitario de Senasa, añadiendo que “sin que la Administración haya desvirtuado la veracidad de dichos documentos, máxime si la Administración reconoce en la resolución apelada que la cali? cación de “prohibida” no se desprendía de los documentos que proporcionó el importador”. El razonamiento de la recurrida en relación a la base fáctica reside en que la condición del producto como prohibido solo se pudo determinar al momento de la toma de muestra del mismo, esto es, con posterioridad a la fecha de la destinación aduanera, en la cual, la agencia de aduana no tenía forma de saber que el producto que declaraba era un OVM y por tanto, que la destinación de la misma era prohibida, concluyendo que no se ha acreditado la comisión de la infracción de destinación de mercancía prohibida. 2.8.3 En consecuencia, por lo anteriormente desarrollado, resulta que, en este caso, no se ha acreditado infracción a la norma del artículo 189 de la misma Ley General de Aduanas, por ende, no resulta estimable la causal normativa denunciada por la demandante. Finalmente, es adecuado señalar que, en las disposiciones del artículo 192 de la Ley General de Aduanas —vigente al momento de los hechos—, se distinguen las infracciones cometidas por los operadores de comercio, los despachadores de aduanas, los dueños, consignatarios, consignantes, transportistas, agentes de carga internacional, almacenes aduaneros, entre otros; debiendo puntualizar que, en el caso particular materia de pronunciamiento de la sentencia recurrida, la agencia de aduanas actuó en representación de su comitente —responsable e importadora de la mercadería prohibida—; asimismo que, respecto de las mercancías detectadas con OVM se decretó el comiso administrativo con Acta de Inmovilización-Incautación Nº 235-0105-2015- 000202 para su incineración; siendo que el pronunciamiento de la resolución del Tribunal Fiscal y de las instancias judiciales, se encuentran restringidos a la actuación de la agencia de Aduanas en estricto por el trámite de la importación, por la que, se le imputa la conducta infractora referente haber destinado mercancía prohibida; no siendo materia de controversia ni de debate, la responsabilidad que le pudiera incumbir al importador dueño de la mercancía incautada — que, arribó al país y que de acuerdo al informe de Senasa contenía OVM—, quienes responden —entre otros—, cuando formulen declaraciones incorrectas, proporcionen información incompleta de las mercancías, consignen datos incorrectos o no acrediten los requisitos o condiciones, o cuando exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías. 2.9 De otro lado, de la revisión del recurso extraordinario, se aprecia que la recurrente Sunat aduce que la sentencia de vista ha vulnerado del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución (fojas doscientos veinticuatro del EJE), por indebida motivación en su matiz de “Inexistencia de motivación o motivación aparente” porque no se ha pronunciado sobre la determinación objetiva de la infracción aduanera en la forma señalada por el artículo 189 de la Ley General de Aduanas, norma que se encontraba vigente a la fecha de los hechos, no obstante haberse referido a ella tanto en su demanda como en su recurso de apelación. Sobre el particular y conforme se tiene anotado en la parte expositiva de esta sentencia, mediante auto cali? catorio de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, el recurso de casación solo fue declarado procedente por la causal sustantiva de infracción al artículo 189 de la Ley General de Aduanas, auto que fue consentido por la recurrente. Sin perjuicio de lo antes señalado, y conforme se tiene desarrollado en relación a los fundamentos de la sentencia de vista se aprecia que la misma expone las razones fácticas como jurídicas que sustentan su decisión de con? rmar la sentencia apelada que declara infundada la demanda de la Sunat, habiendo emitido pronunciamiento sobre el tema central de la controversia, de la determinación objetiva de la comisión de la infracción imputada a la empresa demandada, y establecido en base a su valoración probatoria y hechos determinados, que objetivamente la referida empresa, no incurrió en la infracción imputada; por lo que no se evidencia de? ciencias de motivación. En tal sentido, estando determinado que la sentencia de vista no ha incurrido en las infracciones normativas denunciadas, asimismo, la carencia de sustento jurídico de las causales denunciadas, corresponde declarar infundado el recurso de casación formulado por la entidad demandante Sunat. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones; de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número quince de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, que con? rmó la sentencia apelada emitida con resolución número ocho de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT contra el Ministerio de Economía y Finanza, en representación del Tribunal Fiscal y contra la empresa Casor Aduaneros S.A.C. sobre acción contenciosa administrativa. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, conforme a Ley. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Rueda Fernández. SS. YAYA ZUMAETA, GONZÁLEZ AGUILAR, RUEDA FERNÁNDEZ, BUSTAMANTE DEL CASTILLO, DÁVILA BRONCANO VOTO SINGULAR DE SEÑORA DÁVILA BRONCANO La suscrita se encuentra de acuerdo con la decisión de la ponente en el sentido de declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la SUNAT; sin embargo, considera necesario hacer las siguientes precisiones: PRIMERO: El representante legal de Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) mediante escrito de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno (fojas doscientos doce del expediente judicial electrónico), interpone recurso de casación, siendo la infracción normativa denunciada: Inaplicación de lo dispuesto en el Artículo 189 de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, porque la sentencia de vista no ha considerado que la infracción aduanera se determina en forma objetiva, sin tener en cuenta la intencionalidad del infractor, habiéndose impedido sancionar al Agente de Aduana por destinar al régimen de importación mercancía prohibida. SEGUNDO: Al respecto, efectivamente, la responsabilidad en materia tributaria es objetiva en su determinación, sin que pueda mediar el análisis de la intención para incurrir en ella; sin perjuicio de lo cual, se tiene que tener en cuenta las obligaciones que debía cumplir cada parte interviniente en el acto administrativo infractor, para establecer dicha responsabilidad. TERCERO: En el caso concreto, se debe considerar que el tipo infractor del numeral 9 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas establece que, cometen infracciones sancionables con multa: (…) b) Los despachadores de aduana, cuando: (…) 9. Destinen mercancías prohibidas. CUARTO: El artículo 1 del Reglamento de Cuarentena Vegetal aprobada por Decreto Supremo Nº 032-2003-AG, señala entre sus objetivos, el prevenir el ingreso, establecimiento y diseminación de plagas cuarentenarias y no cuarentenarias reglamentadas, al país y a las áreas reglamentadas dentro del mismo, para evitar daños a los cultivos, ? ora silvestre y productos vegetales, procurando lograr una constante mejora de la sanidad vegetal en apoyo a la producción, procesamiento y exportación de las plantas y productos vegetales. Por su lado el artículo 48 indica que: “AI arribo de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados al punto de ingreso autorizado al país, el usuario solicitará al Puesto de Control Cuarentenario del SENASA, efectuar los procedimientos que permitan su ingreso, adjuntando los documentos necesarios para la veri? cación del cumplimiento de los requisitos ? tosanitarios establecidos, lo cual conforma el expediente de importación. El artículo 49 del mencionado reglamento, precisa cuales son los documentos que debe presentarse para la importación del producto, indicando: “Los documentos obligatorios que el usuario debe presentar en un expediente de importación son: a) El original del Certi? cado Fitosanitario o Certi? cado Fitosanitario de Reexportación que cumpla estrictamente con los requisitos ? tosanitarios exigidos en el Permiso Fitosanitario de Importación (para productos incluidos en las Categorías de Riesgo Fitosanitario del 2 al 4). b) El Documento Único de Aduanas – DUA o Declaración Simpli? cada, numerado en copia simple (productos incluidos en las Categorías de Riesgo Fitosanitario 1 al 5).” QUINTO: No se advierte de los actuados administrativos como del presente proceso judicial, que exista controversia respecto a la actuación que le correspondía a la Agencia de Aduanas, en tanto no se ha contradicho que cumplió con su obligación de actuar diligentemente al realizar la declaración aduanera de la mercancía, al haberse veri? cado que el producto que se importaba se sustentaba en el Certi? cado Fitosanitario Nº 00000073/2015-UTRAVIC/MG del veintitrés de enero del dos mil quince, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y
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