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4753-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, CORRESPONDE QUE, EN EL COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA DEL DEMANDANTE, LA SUNAT SUSPENDA EL CÓMPUTO DE LOS INTERESES MORATORIOS DURANTE EL TIEMPO EN EXCESO QUE, RESPECTO DEL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO, TOMÓ LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA RESOLVER LOS RECURSOS PLANTEADOS POR LA RECURRENTE. CONCRETAMENTE, CORRESPONDE QUE, RESPECTO AL PERÍODO TRANSCURRIDO DESDE QUE SE CUMPLIÓ UN AÑO PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INGRESADO AL TRIBUNAL FISCAL, NO SE COBREN INTERESES MORATORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4753-2021 LIMA
Sumilla: La aplicación de intereses moratorios por el exceso de plazo en resolver, conforme al artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y sus modi? catorias, debe ser aplicado conforme a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en las Sentencias de los Expedientes Nº 4082- 2012-PA/TC (caso Medina de Baca) y Nº 4532-2013-PA/TC (caso Icatom), que desarrollan doctrina jurisprudencial, pues así lo determina el artículo VI del título preliminar del Código Procesal Constitucional. Lima, seis de diciembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número cuatro mil setecientos cincuenta y tres – dos mil veintiuno, Lima, con los acompañados respectivos, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante Zegarra, quien interviene por licencia del magistrado Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DE RECURSO Se trata de los recursos de casación cali? cados como procedentes con fecha veintisiete de enero de dos mil veintidós interpuesto por la codemandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el siete de abril de dos mil veintiuno (fojas c uatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos sesenta y cinco del Expediente Judicial Electrónico – EJE), y por el codemandado Tribunal Fiscal, mediante el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, el catorce de abril de dos mil veintiuno (fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y siete del Expediente Judicial Electrónico – EJE), contra la sentencia de vista del dieciséis de marzo del dos mil veintiuno (fojas trescientos setenta y dos a cuatrocientos treinta y cinco del EJE), emitida por la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, que con? rmó en parte la sentencia de primera instancia1 y la revocó en parte y, reformándola, declaró fundada en parte solo la pretensión subordinada a la principal, sobre la inaplicación de capitalización de intereses, e intereses moratorios luego del vencimiento del plazo máximo en resolver. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El veintidós de agosto de dos mil cinco, se inició a la demandante un procedimiento de ? scalización, por el impuesto a la renta e impuesto general a las ventas de enero a diciembre de dos mil cuatro, en el que se determinaron diversos reparos2, y producto de ello se emitió las Resoluciones de Determinación números 022-003-0003307 a 022-003 0003309, por el impuesto general a las ventas de diciembre de dos mil cuatro, impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro y tasa adicional del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro; asimismo se emitieron las Resoluciones de Multa números 022-002-0003678 y 022-002-0003679, por la infracción incurrida en el inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Contra los valores citados en dichas resoluciones, la empresa interpuso recurso de reclamación, el trece de marzo del dos mil seis, que es declarado fundado en parte con Resolución de Intendencia Nº 0250140013721/SUNAT, de fecha veintiséis de abril del dos mil once. En fecha veintitrés de junio de dos mil once, esta última resolución es objeto de apelación parcial, en los extremos de los reparos por: 1) gastos cancelados sin utilizar medios de pago, 2) boletas de venta emitidas por sujeto que no pertenece al Nuevo Régimen Único Simpli? cado – Nuevo RUS, 3) gastos de movilidad sin sustento, y, también en el extremo que, 5) se aplica la tasa adicional de 4.1% al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro. EL Tribunal Fiscal mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09966-4-2017, de fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, noti? cada el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, resuelve con? rmar la Resolución de Intendencia Nº 0250140013721/SUNAT, en el extremo que fue declarado fundado en parte la reclamación contra las Resoluciones de Determinación números 022-003- 0003307 y 022-003-0003309 y las Resoluciones de Multa números 022-002-0003678 y 022-002-0003679. ANTECEDENTES DEL PROCESO JUDICIAL La empresa LOGSA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – LOGSA S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa (folios ochenta y tres a ciento ocho del EJE), contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal. Formula las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09966-4-2017, que con? rmó la Resolución de Intendencia Nº 0250140013721/SUNAT, que declaro fundada en parte la reclamación interpuesta contra la Resoluciones de Determinación números 0220030003307 a 0220030003309, debido a que no reconoce la causalidad del gasto, por la errónea aplicación de la tasa adicional del artículo 4.1% del impuesto a la renta, y por el desconocimiento del tipo subjetivo de la infracción administrativa impugnada. b) Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: Se ordene a la SUNAT la reliquidación de las deudas contenidas en las referidas Resoluciones de Determinación números 0220030003307 a 0220030003309 y las Resoluciones de Multa números 0220020003678 y 0220020003679, por el cálculo de la capitalización de intereses, y el exceso de plazo en resolver por la administración tributaria y el Tribunal Fiscal. c) Segunda pretensión principal: En consecuencia, como pronunciamiento de plena jurisdicción, se declare como gastos deducibles del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro a los: i) gastos cancelados sin utilizar medios de pago, ii) gastos sustentados con boletas de venta emitidas por sujetos que no pertenecen al Nuevo Rus, iii) gastos de movilidad no sustentados; toda vez que en el procedimiento tributario se sustentó la causalidad de los gastos. Entre sus argumentos se tiene: Respecto al reparo por gastos cancelados sin utilizar medios de pago: a. Señala que, respecto a los reparos por no usar medios de pago, las facturas han sido pagadas a través de una agencia bancaria y con un depósito en efectivo, agrega que la obligación de utilizar los medios de pago previstos en el artículo 5 de la Ley Nº 28194 surge a partir del monto de S/ 5,000.00 (cinco mil soles con cero céntimos) o US$ 1,500.00 (mil quinientos dólares americanos), y que, si bien no contaba con la documentación que acredite haber realizado los pagos a través del sistema ? nanciero, a partir de un cruce de información la administración tributaria podría haber acreditado ello, situación que no atendió, motivo por el cual indica que se vulneró el principio de verdad material recogido en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable de forma supletoria al Código Tributario. Sobre el reparo por gastos sustentados con boletas de venta, emitidas por sujetos que no pertenecían al Nuevo RUS. b. Alega la demandante que, a lo largo de todo el procedimiento administrativo, indicó que en el periodo dos mil cuatro era materialmente imposible conocer el régimen tributario del proveedor, debido a que ese dato no aparecía registrado en la página de la administración tributaria ni era de público conocimiento. Añade que lo indicado por la SUNAT lleva a una absoluta inseguridad jurídica, debido a que impide que el contribuyente pueda conocer con certeza si resultaba deducible cualquier gasto sustentado con boleta de venta, ya que era materialmente imposible que se conociera el régimen tributario de su proveedor. Respecto al reparo por gastos de movilidad no sustentados por no exhibir documentos que acrediten la prestación del servicio. c. Argumenta que la administración tributaria y el Tribunal Fiscal tenían en mérito del Principio de Verdad Material, la obligación de valorar adecuadamente las pruebas presentadas considerando todos los medios probatorios por igual y de manera conjunta, no de forma independiente uno de otro, ni centrándose únicamente en los comprobantes de pago, ya que sólo partir de ello se veri? ca que el presente reparo se encuentra debidamente sustentado. Respecto a la aplicación de la tasa adicional del 4.1% del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro. d. La demandante indica que no existe una distribución indirecta de renta, y que no cabe presumir que constituye una “disposición indirecta de rentas” todo gasto cuya deducción para efectos ? scales no sea aceptada para la determinación de la renta neta. Agrega que la razón de esta tasa adicional es que las empresas no se encuentran en aptitud de demostrar el destino del egreso, vale decir que el egreso signi? que una disposición indirecta de renta, no susceptible de control tributario. e. Indica que no encuadra en la cali? cación de “dividendos presuntos” los gastos que no son deducibles por disposición de la normativa del impuesto a la renta, pero que cuentan con documentación que acredite el destino de tales importes a favor del prestador del servicio, es decir que se tenga certeza del destino, y precisa que en el caso materia de autos los gastos materia de acotación están plenamente identi? cados y sustentados. Anota que corresponde una valoración conjunta de la documentación y que se proceda con el levantamiento de dicho reparo. Respecto a las resoluciones de multa interpuestas f. Señala que, dado el carácter accesorio de la multa, si los reparos son levantados, entonces no corresponde considerar las multas, porque los valores estarían conforme a Ley. g. Agrega que en caso no se considere ello, su conducta no tipi? ca como infracción conforme con lo previsto en el citado inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, porque falta el elemento intencionalidad o dolo en su conducta. Indica que si bien el artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario establece el principio general de la responsabilidad objetiva, señala que esta solo es aplicable en los casos que no requieren intencionalidad, y que debe acreditarse que el deudor tributario ha tenido una intención de obtener una ventaja con dicha declaración, es decir, se requiere un carácter subjetivo. Respalda su posición lo señalado en la Casación Nº 1731- 2007-Lima, y la Sentencia de la Corte Suprema recaída en el Expediente Nº 115-97. Respecto a la primera pretensión subordinada a la primera pretensión principal h. La demandante indica que debe tomarse en cuenta el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, puesto que tanto los intereses capitalizados como los intereses moratorios devengados durante la etapa que duró el procedimiento administrativo tributario representan más del doble de la deuda imputada por la SUNAT, y representan una sanción al ejercicio legítimo a su derecho a impugnar, que resulta ilegal e irrazonable al no considerar el principio de razonabilidad. En primera instancia: El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número doce (folios doscientos sesenta y nueve a doscientos noventa y cinco del EJE), de fecha veinticuatro de enero del dos mil veinte, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Sus argumentos fueron los siguientes: a) De acuerdo a la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, Ley Nº 28194, en caso de pago de obligaciones cuyo importe sea superior a S/ 5,000.00 (cinco mil soles con cero céntimos) o US$ 1,500.00 (mil quinientos dólares americanos), se deben utilizar los medios de pago tales como: depósitos en cuentas, giros, transferencias de fondos, órdenes de pago, tarjetas de débito expedidas en el país, tarjetas de crédito expedidas en el país, cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden”, u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores. Así mismo dicho dispositivo señala en su artículo 8, que en los casos en que los pagos sean efectuados sin dichos medios, no darán derecho a deducir, gastos, costos o créditos, derecho a compensar ni solicitar devoluciones, etc. b) Ante el requerimiento de la administración tributaria Nº 0222050004723, para que informe sobre los medios de pago en las adquisiciones de las Facturas Nº 013-856 y 030-539, el recurrente solo ha sustentado la salida de efectivo que se encontraba sustentada y que fue exhibida al auditor, pero no presento medio probatorio que acredite la cancelación. Por ello es el resultado de dicho requerimiento señala que se repararon los gastos referidos a las facturas 013-856 y 030- 539, por el monto ascendente de S/ 13,909.90 (trece mil novecientos nueve soles con cero céntimos), ya que debía pagarse utilizando los medios de pago que re? ere la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. Además, correspondía conforme a los incisos 6 y 7 del artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, conservar los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito. c) La demandante es una empresa de tercera categoría, y conforme a lo indicado por los literales a) y b) del numeral 1.1 del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, las facturas se emiten cuando la operación se realice con sujetos del impuesto general a las ventas con derecho al crédito ? scal y cuando el comprador o usuario lo solicite a ? n de sustentar gasto o costo para efecto tributario. La parte demandante debió tener mayor diligencia, y solicitar factura y no boletas de venta, porque las boletas no permiten deducir ni gasto, ni crédito ? scal, salvo que el emisor sea del Régimen del Nuevo RUS. d) Sobre los gastos por movilidad la demandante sustenta parcialmente, pues conforme al resultado del Requerimiento Nº 0222050004723, se advierte que no presento los comprobantes de pago, y tan solo un documento denominado “cuadro de viáticos”, que es un documento de trabajo interno, y que fue registrado contablemente en el rubro viáticos, cuando correspondía sea registrado en el rubro de gastos por movilidad. Este documento denominado cuadro de viáticos, no está suscrito por los trabajadores, no tiene fecha del gasto, el motivo del desplazamiento, y no pueden acreditar la causalidad de dichos gastos. e) Sobre los “dividendos presuntos”, el inciso g) del artículo 24-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aplicable al caso de autos por temporalidad, requiere: 1) ? scalización en que se haya determinado reparos, y 2) no se pueda determinar el destino de los desembolsos, es decir se presume que hubo una distribución indirecta de renta. Por ello es que los reparos a los gastos por movilidad, que no poseen documentación que acredite su efectivo uso para generar renta o mantener la fuente, no podrían conocerse el destino de dichos desembolsos, y no es amparable cuando el demandante arguye que los gastos materia de acotación se encuentran identi? cados y sustentados. f) Con respecto a las multas, de acuerdo al artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las infracciones se determinan de forma objetiva, y no es admisible la aplicación del principio de culpabilidad como en un ilícito penal. La Casación Nº 17317-2007-Lima, solo se limita a establecer los alcances del inciso 2 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y en el caso del proceso se imputa la infracción del inciso 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario. g) En la Sentencia del Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, se analizó la constitucionalidad de la capitalización de intereses, y se señaló que la capitalización de intereses resultaba excesiva, porque incrementaba la deuda hasta quintuplicarla, lo cual vulnera el principio de razonabilidad. Este criterio es aplicable para el caso, pero se aprecia que la demandante solo alega que la deuda se duplico, pero no distingue si ello se debe a los intereses capitalizados, ni acredita con medios probatorios. La deuda tributaria es del ejercicio dos mil cuatro determinada en el dos mil cinco, por lo que en el caso concreto la deuda va desde el nueve de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, lo que permite apreciar que el monto de los intereses capitalizados no habría sido desproporcional, ni se ha incrementado irrazonablemente o desproporcionadamente. h) Señala que los principios de la sentencia Nº 04082-2012- PA/TC, son aplicables, pero hace constar que dicha jurisprudencia no es vinculante conforme al artículo VII del título preliminar del Código Procesal Constitucional, ni tiene en cuenta lo establecido sobre los procedimientos de reclamación en trámite, que señala la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 981, tampoco tiene en cuenta la Sentencia Nº 1003-1998-AA/TC, en el que se estableció que los administrados podían ejercitar el silencio administrativo negativo para no esperar de manera inde? nida el pronunciamiento de la SUNAT o el Tribunal Fiscal, tampoco el recurso de queja, que se ejercita cuando existan actuaciones que afecten lo establecido en el Código Tributario. i) La Sentencia recaída en el Expediente Nº 4532- 2013-PA/TC, indica que el criterio de la Sentencia Nº 04082- 2012-PA/TC era aplicable a una persona jurídica dedicada a la actividad empresarial, y precisa criterios aplicables para el análisis del plazo razonable. Sobre la complejidad del caso, el caso concreto solo tuvo cuatro reparos, que no ameritaba un análisis complejo por el Tribunal Fiscal, ya que estaban referidos a la inexistencia de documentación su? ciente para acreditar la causalidad, es decir no resulto complejo. Sobre la conducta del interesado, se aprecia que la demandante omitió interponer recursos que le otorga la Ley, como el silencio administrativo negativo, para no esperar inde? nidamente un pronunciamiento, tampoco empleo el recurso de queja. En ese sentido, si la recurrente consideró que no se respetaban los plazos razonables, pudo haber empleado dichos mecanismos que otorga la ley, sin embargo, su conducta no ha sido del todo diligente, a menos que realmente su intención hubiera sido no pagar la deuda de manera inmediata. En conclusión, no se ha vulnerado el plazo razonable, y al no cumplir este presupuesto, no corresponde analizar los demás. j) Sobre la pretensión para que se declare deducibles los gastos reparados, si se ha concluido que los reparos han sido efectuados conforme a ley, entonces carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a esta pretensión. En segunda instancia: La Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de Lima, emite la sentencia de vista contenida en la resolución número veinte, del dieciséis de marzo del dos mil veintiuno, por la cual con? rmó en parte la sentencia emitida en primera instancia, y la revoco en parte y, reformándola, declaró fundada en parte la demanda, respecto a la pretensión subordinada a la principal, sobre inaplicación de capitalización de intereses, e intereses moratorios luego del vencimiento del plazo máximo en resolver. Entre sus argumentos se tiene: a) Los gastos contenidos en boletas de ventas, podrán ser deducibles como gasto, solo en el caso de contribuyentes que pertenezca al Nuevo Régimen Único Simpli? cado – Nuevo RUS, y que estén anotados en el registro de compras. En el caso concreto, el contribuyente no acreditó que tales boletas hayan sido emitidas por sujetos comprendidos en el Nuevo RUS. b) En cuanto a la determinación del impuesto a la renta, este consignó como deducción a los gastos de movilidad, pero estos no fueron sustentados durante el procedimiento de ? scalización. c) Los gastos de movilidad, fueron considerados como deducibles, pese a que estos no fueron sustentados, por lo que resultan renta gravable, ya que constituirían dividendos, o distribución de utilidades, determinados luego de una ? scalización. Reparo por medios de pago no utilizados. d) Ante el Requerimiento Nº 0222050004723, la empresa no cumplió con presentar la documentación sustentatoria solicitada respecto de los medios de pago durante el procedimiento de ? scalización, pese a que se encontraba obligada a ello porque estos superaban los importes establecidos en el artículo 4 de la Ley Nº 28194 y debía utilizar los medios señalados en el artículo 8 de la misma ley. En tal sentido no es estimable, que era obligación de la administración tributaria realizar cruces de información, toda vez que era su obligación sustentar los gastos dentro de un procedimiento de ? scalización, porque era el sujeto ? scalizado, y no sus proveedores. Reparo por Boletas de Ventas emitidas por sujetos que no se encuentran acogidos al Nuevo RUS. e) Las boletas de venta, no dan derecho al crédito ? scal, ni pueden sustentar gasto o costo, esto se desprende del numeral 3.2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobante de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT. Solo las boletas de venta, podrían permitir lo señalado, en caso que los contribuyentes pertenezcan al Nuevo RUS. Las boletas de ventas fueron emitidas por Nicolás Méndez Vílchez, quien no pertenece al Nuevo RUS. El hecho que le ha sido imposible veri? car la información, no la exime de su obligación de corroborar los documentos sustentarios de los gastos que dedujo. En tal sentido la resolución ha sido expedida conforme a derecho. Reparo por gastos de movilidad no sustentados f) Si bien la demandante registró en el ejercicio dos mil cuatro en su contabilidad los «gastos de movilidad», estos no fueron sustentados con documentación que respalde que el respectivo gasto haya sido utilizado como tal. El «cuadro de viáticos» y sus registros contables, no generan certeza, toda vez que el primero solo hace referencia de los trabajadores y los montos que cada uno recibió, sin consignarse la ? rma o sello de recepción, ni cuenta fecha de elaboración. Tasa Adicional del 4.1% del impuesto a la renta g) El inciso g) del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que los gastos que devienen de una “disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario”, son susceptibles de haber bene? ciado a los accionistas, participacioncitas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas. Entonces estos gastos ajenos al negocio, participacionistas, titulares y en general socios o asociados, son asumidos por la persona jurídica. h) La demandante no sustentó los gastos de movilidad en el ejercicio dos mil cuatro, pese a que fue requerida para ello, y dado que estos generarían una disposición indirecta de renta no susceptible de control tributario, se encuentran bajo los alcances del inciso g) del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Entonces deviene en desestimar este agravio. Infracción objetiva i) Conforme al artículo 165 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la infracción será determinada de manera objetiva y sancionada administrativamente solo de veri? car en la realidad, el supuesto descrito en la infracción, y no es necesario establecer que el deudor tributario ha actuado con dolo o con culpa. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 3101-2003-AA/TC, que el Código Tributario incorpora el artículo 165, el principio de determinación objetiva de la infracción tributaria, en la cual solo veri? car la infracción tipi? cada, de manera automática le corresponde la sanción. Eso quiere decir, que no es necesario el dolo o la intencionalidad. La Casación Nº 1731-2007-LIMA, examina una infracción distinta a la del caso del proceso. En consecuencia, desestima este agravio. Capitalización de intereses, intereses moratorios por demora en resolver. j) Para el agravio sobre «capitalización de intereses”, se debe tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC (Caso Medina de Baca), que ha considerado que la aplicación de la capitalización de intereses moratorios, e intereses moratorios resulta inconstitucional, por transgredir el principio de razonabilidad. La Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC, rati? ca el criterio establecido, y considera que el cobro de intereses moratorios durante el tramo de tiempo en exceso, que la administración tributaria se tomó para resolver los recursos administrativos, resulta una restricción legítima y razonable del derecho a recurrir, y permite evitar un ejercicio abusivo o temerario del derecho. k) La sentencia apelada no ha considerado que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC, inaplicó el artículo 7 de la Ley Nº 27038, recogido en el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario en cuanto a la regla de capitalización de intereses moratorios, por ser inconstitucional, debido a que este vulneraba el principio de razonabilidad. Por ello se estima este agravio. l) La emisión de la segunda sentencia se ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante sobre este tema, en la medida que esta última (Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532- 2013-PA/TC) se rati? ca el criterio vertido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4082-2012-PA/TC, pues garantiza del plazo razonable como elemento del derecho al debido procedimiento administrativo, para lo cual evalúa los criterios de la complejidad del asunto, actividad o conducta del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado. m) La demandante interpuso reclamación el trece de marzo de dos mil seis, el cual fue resuelto mediante Resolución de Intendencia Nº 0250140013721 el veintiséis de abril de dos mil once, es decir desde su vencimiento el trece de diciembre del dos mil seis (nueve meses para resolver), han trascurrido en exceso cuatro años, cuatro meses y trece días. El recurso de apelación fue presentado el trece de junio de dos mil once y fue resuelto mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09966-4-2017, el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, es decir desde su vencimiento el trece de junio del dos mil doce (doce meses para resolver), han trascurrido cinco años y cinco meses. n) La SUNAT y el Tribunal Fiscal, transgredieron el derecho al “plazo razonable” de la demandante, al haber demorado nueve años en resolver ambos recursos impugnatorios, y razonar en contrario a ello, implica el riesgo que sin justi? cación algunos entes puedan tomarse el tiempo que consideren necesario bajo un enfoque muy particular. En ese sentido, para el caso concreto, no resiste el análisis de los criterios de complejidad del asunto, actividad o conducta del interesado, la conducta de las autoridades administrativas y las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado a que se re? ere la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 4532-2013-PA/TC. De considerarse los intereses moratorios por el exceso de plazo en resolver, en la deuda tributaria, seria sancionarla por ejercer su derecho a recurrir en instancia administrativa, por un hecho ajeno a la demandante. Corresponde estimar este agravio, y revocar la decisión de primera instancia, sobre la inaplicación de intereses moratorios, y estimarlos en este extremo. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante auto cali? catorio del veintisiete de enero del dos mil veintidós (fojas doscientos setenta y cinco a doscientos ochenta y cinco del cuadernillo de casación), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedente los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y el Tribunal Fiscal. De acuerdo a los resúmenes del auto de cali? cación, las infracciones son: Infracciones denunciadas por la codemandada SUNAT a) Infracción normativa por contravención a las normas del debido proceso: vulneración de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, además de no efectuar el apartamiento de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4082-2012-PA/ TC y contravenir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que con? rmó la constitucionalidad de la norma legal que la Sala Superior inaplicó (sentencias Nº 03184-2012-PA/TC y Nº 03373-2012-PA/TC, entre otras). Sostiene que la Sala Superior aplicó indebidamente la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04082-2012-PA/TC, dado que no tomó en cuenta que, en otros procesos de amparo, dicho tribunal ha señalado que la exención de intereses moratorios por deuda tributaria impaga resulta aplicable única y exclusivamente a aquellos otros procesos donde esas sentencias fueron emitidas, y se encuentra vedado que puedan ser aplicadas o extendidas a procesos distintos, como el presente proceso contencioso administrativo. La Sala Superior habría contravenido así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que con? rmó la constitucionalidad de aquella norma legal. b) Infracción normativa por vulneración del principio de legalidad por inaplicación del artículo 33 del Código Tributario y sus modi? caciones por el Decreto Legislativo Nº 981 y la Ley Nº 30230. Sostiene que el Juez Superior no ha tenido en consideración lo estrictamente establecido en el artículo 33 del Código Tributario y su modi? cación introducida por la Ley Nº 30230, lo que ha generado que la sentencia de segundo grado vulnere el principio de legalidad aplicando de manera errada un precedente del Tribunal Constitucional no aplicable para el caso en concreto. Ello generó la violación de la reforma en perjuicio de la demandante, razón por la cual el recurso de casación debió ser declarado fundado en su oportunidad. Infracciones denunciadas por el codemandado Tribunal Fiscal: a) Infracción normativa por inaplicación de las modi? caciones introducidas en el artículo 33 del Código Tributario por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 981 y por el artículo 7 de la Ley Nº 30230. Sostiene que la Sala Superior ha inaplicado y ha omitido realizar el análisis respecto a la modi? cación incorporada por la Ley Nº 30230 al artículo 33 del Código Tributario, dado que mediante la modi? catoria se dispone la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios a partir del vencimiento de los plazos máximos establecidos, entre otros, en el artículo 150 del Código Tributario, hasta la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de apelación ante el Tribunal Fiscal. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO PRIMERO: Análisis del caso 1.1. El artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario regula la aplicación de intereses moratorios en caso de incumplimiento del pago de los tributos en los plazos establecidos. En este dispositivo, se ha regulado también los supuestos de inaplicación de los intereses moratorios en caso del exceso del plazo que tiene la administración tributaria y el Tribunal Fiscal, en primera o en segunda instancia respectivamente, para resolver diversos recursos, siempre que la demora sea imputable a dichos órganos resolutores. Estos supuestos han sido introducidos en este artículo a lo largo del tiempo, con inicio de vigencias temporales distintas, como desarrollaremos a continuación. 1.2. Mediante Decreto Legislativo Nº 981, publicado el quince de marzo de dos mil siete y vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, se modi? ca el artículo 33 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y se introduce en este artículo el supuesto de la suspensión de la aplicación de los intereses moratorios, al vencimiento del plazo máximo establecido en el artículo 142 del mismo código,

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