Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
4825-2021-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA SENTENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN NO HA INCURRIDO EN LA INFRACCIÓN NORMATIVA MATERIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL NUMERAL 4 DEL LITERAL H) DEL ARTÍCULO 192º DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS O DE LA TABLA DE SANCIONES APLICABLE ANTE LA VERIFICACIÓN DEL COMPORTAMIENTO ILÍCITO QUE ESTE IDENTIFICA Y SANCIONA CON MULTA, PUES LA SALA DE MÉRITO HA RESPETADO SU CONTENIDO PARA LA RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4825-2021 LIMA
TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA SUMILLA: La Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF y modi? cada por Decreto Supremo Nº 001-2013-EF menciona la tipi? cación del numeral 4 del literal h) del artículo 19º de la Ley General de Aduanas, para establecer que el infractor merecerá la imposición de una multa equivalente al monto total de 0.5 unidades impositivas tributarias – UIT, no apreciándose ninguna indicación o señalamiento que la sanción de multa deba multiplicarse por el número de guías que la administrada no haya acompañado al mani? esto; por el contrario, de una interpretación literal del citado dispositivo, solo se precisa que la sanción por la comisión de la infracción tipi? cada en la mencionada norma es de “0.5 UIT”, sin hacer ninguna precisión adicional que permita adoptar la posición esgrimida por las entidades recurrentes. Palabras clave: empresas de servicio de entrega rápida, guías de envío de entrega rápida, cálculo de multa administrativa Lima, quince de diciembre de dos mil veintidós. LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTA; la causa número cuatro mil ochocientos veinticinco – dos mil veintiuno – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha a través de la plataforma virtual Google Hangouts Meet, con la participación de los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, y luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. Objeto de los recursos de casación En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, con fechas siete y doce de abril de dos mil veintiuno han interpuesto recurso de casación el demandado Tribunal Fiscal (representado por el Ministerio de Economía y Finanzas), obrante de fojas seiscientos ochenta y ocho a seiscientos noventa y cuatro del expediente judicial electrónico (en adelante, EJE); y la demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT), obrante de fojas seiscientos noventa y nueve a setecientos ocho, del mismo expediente, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, corriente de fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos ochenta y cuatro de los autos principales, que con? rma en parte la sentencia apelada de primera instancia, expedida mediante resolución número doce, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas quinientos noventa y dos a seiscientos dos del EJE, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la comisión de la infracción incurrida por la accionante; y la revoca en parte en cuanto declara infundada la demanda respecto a la determinación del cálculo del monto de la sanción impuesta, y reformándola declara fundada la demanda en dicho extremo y, en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10137-A-2019, así como la Resolución de División Nº 235 3Z1400/2017-000140 y la Resolución de División Nº 235 3Z4200/2016-000138 en dicho extremo, a ? n de que considere lo expuesto en dicho fallo y proceda con la devolución en cuanto corresponda. 2. Causales por las que se han declarado procedentes los recursos de casación 2.1. Mediante auto cali? catorio de fecha seis de enero de dos mil veintidós, corriente de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y cinco del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado, Tribunal Fiscal, por la causal sobre interpretación errónea de los alcances y correcto cálculo de la multa con la que se sanciona la infracción contenida en el numeral 4 del literal h) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas. Al respecto, la entidad recurrente sostiene que se debe precisar que el Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida (EER) ampara una o más guías relacionadas a uno o más documentos de transporte del mismo medio de transporte, por lo que una misma guía no debe repetirse en un mismo mani? esto; además, la información del Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida debe ser remitida a la Administración Aduanera en una única transmisión. Por tanto, teniendo en cuenta que la transmisión del Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida es por cada guía hija relacionada a un documento de transporte máster o madre, entonces es correcto sancionar con el monto de 0.5 de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) por cada guía aérea hija que se incorpore al mani? esto. Destaca que, contrariamente a lo que sostiene la sentencia de vista, el tipo infractor re? ere en plural a las guías que no ? guren oportunamente en el mani? esto, así como está redactado en plural el efecto que pesa sobre estas guías. Así, a la letra se indica que “tendrán” las guías faltantes una sanción de 0.5 UIT y no se dice “tendrá”, por lo que debe concluirse que si hay sesenta y cinco (65) guías faltantes se tendrán sesenta y cinco (65) sanciones de multa idénticas, cada una por 0.5 UIT. 2.2. Mediante el mencionado auto cali? catorio, se declaró también PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por las causales sobre: a) Infracción normativa por interpretación errada de los alcances y correcto cálculo de la multa señalada en el numeral 4 del literal h) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas. La entidad recurrente sostiene que se debe precisar que el Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida (EER) ampara una o más guías relacionadas a uno o más documentos de transporte del mismo medio de transporte, por lo que una misma guía no debe repetirse en un mismo mani? esto. Además, la información del Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida debe ser remitida a la SUNAT en una única transmisión. Por tanto, teniendo en cuenta que la transmisión del Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida es por cada guía hija relacionada a un documento de transporte máster o madre, entonces es correcto sancionar con el monto de 0.5 de la UIT por cada guía aérea hija que se incorpore al mani? esto. Cabe destacar que contrariamente a lo que sostiene la sentencia de vista, el tipo infractor se re? ere en plural a las guías que no ? guren oportunamente en el mani? esto. Está redactado en plural el efecto que pesa sobre estas guías: se indica “tendrán” las guías faltantes una sanción de 0.5 UIT y no se dice “tendrá”, por lo que debe concluirse que si hay sesenta y cinco (65) guías faltantes se tendrán sesenta y cinco (65) sanciones de multa idénticas, cada una por 0.5 UIT. b) Afectación del debido proceso y del deber de motivación. La recurrente señala que la Sala Superior no ha tomado en cuenta lo señalado en su defensa, en particular, no ha valorado que el término “guías” recogido en el numeral 4 del inciso h) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, solo responde a la pluralidad de guías que existe en relación a un mani? esto EER, tal como lo ha precisado en el Informe Nº 58-2016-SUNAT/5D1000, emitido por la Gerencia Jurídico Aduanera, y de forma similar en el Informe Nº 92-2014-SUNAT/5D1000; en ese sentido, la infracción la constituye cada omisión en la consignación de las guías en dicho mani? esto y no las omisiones al mani? esto como un todo. En este sentido, la Sala ha creído conveniente interpretar que se debe sancionar como si se tratase de haber omitido declarar un solo documento (en este caso, la guía aérea) el no haber indicado, en el caso concreto, que eran sesenta y cinco (65) guías aéreas. 3. Asunto jurídico en debate En el caso particular, la cuestión jurídica en debate se bifurca en dos niveles de análisis: primero, veri? car si la sentencia de vista que se impugna ha respetado o no los cánones mínimos de motivación y de congruencia procesal que como derechos implícitos del derecho continente del debido proceso debe observarse en todo proceso judicial al resolverse sobre las pretensiones de la demanda; y, segundo, establecer si la decisión de la instancia superior ha signi? cado el desconocimiento y afectación del ordenamiento jurídico, al sostenerse que las resoluciones administrativas impugnadas en la presente causa han vulnerado el numeral 4 del literal h) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas. II. CONSIDERANDO: Referencias principales del proceso judicial PRIMERO.- Para resolver las denuncias planteadas y contextualizar el caso particular, es pertinente iniciar el examen que corresponde a este Tribunal Supremo con el sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial, tomando en consideración la defensa esgrimida por la parte recurrente. Así, tenemos: 1.1. Materialización del ejercicio del derecho de acción El veintiocho de febrero de dos mil veinte, Scharff International Courier & Cargo Sociedad Anónima (en adelante, Scharff) acudió al órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre nulidad de resolución administrativa, obrante de fojas treinta y siete a sesenta y nueve del expediente judicial electrónico. Planteó el siguiente petitorio: como pretensión principal, se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10137-A-2019, del siete de noviembre de dos mil diecinueve, que resuelve con? rmar la Resolución de División Nº 235 3Z1400/2017-000140, del ocho de mayo de dos mil diecisiete; como primera pretensión accesoria, solicita que se declare la nulidad total de la mencionada Resolución de División Nº 235 3Z1400/2017- 000140; como segunda pretensión accesoria, pide que se declare la nulidad total de la Resolución de División Nº 235 3Z4200/2016-000138, del veinticinco de octubre de dos mil dieciséis; y, como tercera pretensión accesoria, que se requiera a la SUNAT la devolución del pago efectuado por la actora de la suma de S/ 172,835.00 (ciento setenta y dos mil ochocientos treinta y cinco soles con cero céntimos), correspondiente al capital de la sanción más sus intereses, aplicándose adicionalmente los intereses legales a dicha suma. Se sustenta el petitorio argumentando que: a) se vulnera el principio de razonabilidad, considerando que la administración aduanera, pese a contar con los documentos que acreditan que la demandante no intervino en la aparición de guías de Envíos de Entrega Rápida (en adelante, guías EER) no manifestadas en el Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida Nº 235-2014-89391, desconoce este hecho para aplicar objetivamente la sanción prevista en el literal h) del numeral 4 de la Ley General de Aduanas, sin evaluar la conducta de la protagonista, vale decir, sin examinar si su comportamiento quiso burlar el control aduanero o perjudicar al ? sco; b) asimismo, también se vulneran los principios de causalidad y culpabilidad, dado que fue la empresa transportista la que, por temas de espacio en el transporte, unilateralmente retiró parte de las guías EER manifestadas inicialmente en el Mani? esto EER Nº 235-2014-8930, esto es, sesenta y cinco (65) guías EER, y las colocó en el transporte que, ? nalmente, amparó el Mani? esto EER Nº 235-2014- 2939, y a su vez retiró las guías originarias de este último mani? esto y las colocó en el transporte que amparó el Mani? esto EER Nº 235-2014-8939, esto es, cuarenta y tres (43) guías EER, lo que hizo sin conocimiento de la empresa Courier Internacional FedEx y la accionante, tal como está documentado en la solicitud de recti? cación de mani? esto, por lo que ha quedado acreditado que la actora no fue sujeto activo de la infracción; c) se vulnera el principio de tipicidad en cuanto al quantum de la sanción de multa determinada por la SUNAT, ya que según esta la multa debe ser aplicada por cada guía EER del ingreso incorporada, cuando la Tabla de Sanciones no establece aquello, sino que determina que “las Guías que no ? guren en los mani? estos de envíos de entrega rápida tendrán una sanción de 0.5 UIT”; al respecto, precisa que el quantum se encuentra establecido en la Tabla de Sanciones correspondiente y establecer un monto distinto al ? jado en esta implica la nulidad de la sanción; siendo ello así, en este caso, no se toma en cuenta que la norma infractora hace mención a las guías que no ? guren en el mani? esto, por lo que la consecuente sanción se aplicará cuando en el mani? esto de envíos de entrega rápida se detecten guías EER faltantes; d) en conclusión, siendo estrictamente literal y sin aplicar ninguna analogía ni interpretación extensiva de la norma, la sanción prevista en la Tabla de Sanciones para la infracción tipi? cada en el numeral 4 del artículo 192º de la Ley General de Aduanas es de 0.5 UIT, cuando las guías no ? guren en los mani? estos de envíos de entrega rápida, lo cual di? ere de lo expuesto por la SUNAT, que considera que la sanción debe aplicarse por cada guía EER, cuando del tipo infractor ni de la Tabla de Sanciones se observa ello; y e) añade que, en este caso, sería aplicable además la retroactividad benigna, pues con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1235, el veintisiete de septiembre de dos mil quince, se incluyeron los incisos b) y c) al artículo 191º de la Ley General de Aduanas, los cuales adicionaron supuestos de infracción sin sanción, como caso fortuito o fuerza mayor, y fallas informáticas o falta de implementación atribuible a la administración aduanera; de esta manera, en su caso, se encuentra evidenciado que la actora no participó del hecho que generó la infracción, sino que fue el transportista quien unilateralmente realizó el cruce de mercancías sin dar aviso oportuno al Courier Internacional FedEx ni a ella, por lo que la sanción no le es aplicable. 1.2. Formulación del contradictorio El demandado, Tribunal Fiscal, a través del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil veinte, obrante de fojas ochenta y cinco a cien del EJE, absuelve la demanda, pretendiendo que esta sea declarada infundada en todos sus extremos. Son fundamentos principales de la absolución: a) en aplicación de los artículos 188º y 189º de la Ley General de Aduanas, basta con que las guías aéreas no ? guren en el mani? esto de envíos de entrega rápida que debe presentar o transmitir la empresa de servicio de entrega rápida, para que se con? gure de manera objetiva la infracción prevista en el inciso h) del artículo 192º de la mencionada ley; b) de conformidad con el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida y otras Disposiciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2009-EF, la empresa recti? ca el mani? esto a través de medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del depósito temporal autorizado para envíos, y, en caso de haberse numerado la declaración, solicita la recti? cación electrónica para su declaración, la que, una vez aceptada por la autoridad aduanera, actualiza automáticamente el mani? esto, agregándose además que la empresa podrá incorporar electrónicamente guías en el mani? esto hasta dos horas después de la transmisión de la tarja al detalle, sin que proceda la recti? cación del mani? esto o la incorporación de guías mientras haya una acción de control extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía; c) en este caso, se veri? ca de manera objetiva que las sesenta y cinco (65) guías aéreas detalladas en el cuadro 1 de la Resolución de División Nº 2353Z4200/2016-000138 no ? guran en el Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida Nº 235-2014-8939; por lo tanto, la administración aduanera dispuso la aplicación de la sanción de multa por cada guía área incorporada al mencionado mani? esto, siendo de destacar que, en este caso, la demandante en su calidad de empresa de servicio de entrega rápida es el sujeto activo de la infracción prevista en el literal h) del numeral 4 del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 y, en efecto, se veri? ca que la demandante no cumplió con su obligación de transmitir la totalidad de las guías aéreas que arribaron al país en dicho mani? esto, lo que originó que se le solicite su incorporación; d) con relación a la cuantía de la multa impuesta, la administración tributaria aplicó una multa de 0.5 unidades impositivas tributarias por cada guía EER de ingreso incorporada, cuando, según la empresa demandante, la Tabla de Sanciones no establece aquello, sino que determina que “las Guías que no ? guren en los mani? estos de envíos de entrega rápida tendrán una sanción de 0.5 UIT”, por lo que a su entender se le debería aplicar únicamente el 50% de la unidad impositiva tributaria por la totalidad de las guías que no ? guraron en los mani? estos de envíos; al respecto, precisa que el mani? esto de envío ampara una o más guías relacionadas a uno o más documentos de transporte, por lo que una misma guía no debe repetirse en un mismo mani? esto, siendo además que la información del mani? esto debe ser transmitida a la SUNAT en una única transmisión; e) en ese sentido, teniendo en cuenta que la transmisión del mani? esto de envíos es por cada guía (hija) relacionada a un documento de transporte (máster/madre), entonces es correcto sancionar con el monto de 0.5 unidades impositivas tributarias por cada guía aérea hija que se incorpore al mani? esto, destacando que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el tipo infractor re? ere en plural a las guías que no ? guren oportunamente en el mani? esto así como está redactado en plural el efecto que pesa sobre estas guías, siendo que a la letra dice que tendrán las guías faltantes una sanción de 0.5 unidades impositivas tributarias, no dice “tendrá”, por lo que debe concluirse que si hay sesenta y cinco (65)guías faltantes, se tendrán sesenta y cinco (65) sanciones de multa idénticas cada una por 0.5 unidades impositivas tributarias; f) amparar lo que razona la demandante generaría el incentivo perverso de que, sean una o mil guías no transmitidas, siempre se sancionará con un importe ? jo, lo que atenta contra la razonabilidad y proporcionalidad que se persigue en el ejercicio de la facultad sancionadora, más aún en el marco del facilitamiento del comercio exterior y del privilegio de los controles posteriores; en consecuencia, se encuentra arreglada a ley la sanción de multa impuesta por la administración aduanera y el quantum de esta, por lo que no se veri? ca en autos la aplicación de la sanción por analogía e interpretación extensiva; y g) por último, sobre la retroactividad benigna, re? ere que este principio no es aplicable al presente caso por cuanto las obligaciones tributario-aduaneras se encuentran enmarcadas en su propia legislación y supletoriamente en el Código Tributario, por lo que, en aplicación de su artículo 168º, debe aplicarse la sanción vigente en los periodos en que se cometió la infracción. Por su parte, la demandada SUNAT, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil veinte, obrante de fojas ciento veinte a ciento veintiocho del EJE, absuelve la demanda, pretendiendo que esta también sea declarada infundada en todos sus extremos. Son similares a los del Tribunal Fiscal los fundamentos principales de esta absolución, pero agrega los siguientes: a) la Gerencia Jurídico Aduanera de la Intendencia Nacional Jurídica ha manifestado mediante Informe Nº 58-2016-SUNAT/5D1000 que, al establecerse la sanción de multa de 0.5 unidades impositivas tributarias, aplicable a la infracción del inciso h) del numeral 4 del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, no se precisa si esta se aplica una sola vez por cada mani? esto EER o tantas veces como guías se puedan agregar al mani? esto; b) por su parte, mediante el Informe Nº 92-2014-SUNAT/5D1000, emitido por la Gerencia Jurídico Aduanera, se hace referencia a la incorporación de los documentos de transporte al mani? esto de carga, habiéndose concluido que el incumplimiento de la obligación del transportista se con? gura por cada uno de los documentos de transporte correspondientes a la carga que llevaba a bordo de la nave a su llegada al país y que no fueron incluidos en la transmisión de su mani? esto de carga, el que solo es señalado de manera referencial como el instrumento en el que los citados documentos tenían la obligación de ser declarados, por lo que la sanción que corresponde aplicar se con? gura por cada documento de transporte no consignado que deba agregarse al mani? esto de carga; y c) bajo esa lógica, se concluye que el término “guías” usado en plural en el texto de la infracción bajo análisis solo responde a la pluralidad de guías que existe con relación a un mani? esto EER; no obstante, la infracción la constituye cada omisión de consignar las guías en el mani? esto EER, que hacen las veces de documento de transporte por cada envío, y no las omisiones al mani? esto EER consideradas como un todo. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución número doce, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte, obrante de fojas quinientos noventa y dos a seiscientos dos del EJE, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite sentencia de primera instancia, declarando infundada la demanda. Se funda la decisión judicial exponiéndose principalmente que: i) según el expediente administrativo electrónico, mediante Expediente Nº 235-3Z2100-2014- 036005-4, de fecha veinticuatro de octubre dos mil catorce, la demandante solicitó la incorporación de sesenta y cinco (65) guías aéreas de envíos de entrega rápida al Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida Nº 235-2014-8939, siendo declarado procedente el pedido mediante el artículo primero de la Resolución de División Nº 235 3Z4200/2016-000138; ii) con base en ello, la administración aduanera, mediante SIGESI REQ 2016, de fecha veintiuno de marzo dos mil dieciséis, solicitó a la División de Atención a Usuarios remita el archivo 01319951, el cual fue transmitido por teledespacho el quince de octubre de dos mil catorce, a través del cual la demandante transmitió vía electrónica la numeración del Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida Nº 235-2014-8939, con lo cual se advierte que la demandante solo había transmitido ciento dieciséis (116) guías aéreas hijas; iii) estando a que solo presentó dichas guías aéreas hijas, incorporó luego las guías aéreas al referido mani? esto el veinticuatro de octubre de dos mil catorce, por lo que se veri? ca de manera objetiva que sesenta y cinco (65) guías aéreas no ? guraban en el Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida Nº 235-2014-8939; por lo tanto, la administración aduanera aplicó la sanción de multa por cada guía aérea incorporada al referido mani? esto; iv) de lo expuesto, se debe tener en cuenta lo establecido en el inciso h) del numeral 4 del artículo 19º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, que establece que cometen infracciones sancionables con multa las empresas de servicio de entrega rápida cuando las guías no ? guren en los mani? estos de envíos de entrega rápida; en este sentido, la demandante no cumplió con su obligación de transmitir la totalidad de las guías aéreas que arribaron a nuestro país en el Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida Nº 235-2014-8939; v) por consiguiente, se veri? ca la existencia de guías aéreas hijas que no ? guraban en el Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida Nº 235-2014-8939, por lo que se ha con? gurado la mencionada infracción; de lo anterior, concluye que efectivamente se encuentra acreditada la comisión de la infracción aduanera y la consecuente aplicación de la sanción impuesta a la demandante; vi) respecto a la cuantía de la multa impuesta, la demandante alega que no es correcto el monto impuesto de sanción de multa determinada por la administración aduanera, toda vez que aplicó sanción de 0.5 unidades impositivas tributarias por cada guía EER de ingreso incorporada, cuando la Tabla de Sanciones no establece aquello sino que determina que las guías que no ? guren en los mani? estos de envíos de entrega rápida tendrán una sanción de 0.5 unidades impositivas tributarias, por lo que solo se le debería aplicar dicha multa; vii) al respecto, el Juzgado precisa que el mani? esto de envíos de entrega rápida ampara una o más guías relacionadas a uno o más documentos del mismo medio de transporte, que la información del mani? esto de envíos de entrega rápida debe ser transmitido a la SUNAT en una única transmisión, es decir, la transmisión del mani? esto de envíos de entrega rápida es por cada guía relacionada a un documento de transporte, por lo que es correcto sancionar con el monto de 0.5 unidades impositivas tributarias por cada guía aérea hija que se incorpore al mani? esto; viii) además, en la normativa de la sanción de 0.5 unidades impositivas tributarias se señala literalmente que tendrán una sanción de 0.5 unidades impositivas tributarias, y no dice “tendrá”, por lo que se debe entender que si existen sesenta y cinco (65) guías faltantes, se tendrán sesenta y cinco sanciones de multa; en este sentido, resulta correcto que la administración aduanera haya impuesto sesenta y cinco (65) sanciones de multa por cada guía aérea que no se incluyó en el mani? esto; en tal contexto, la administración aduanera ha procedido a determinar la infracción aduanera y a imponer la sanción de multa de manera objetiva, es decir, conforme lo señala el artículo 18º de la Ley General de Aduanas; y ix) estando acreditado en el presente caso que la empresa demandante incurrió en la infracción tipi? cada en el inciso h), numeral 4, del artículo 19º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, en razón a que no cumplió con su obligación de transmitir la totalidad de las guías aéreas que arribaron a nuestro país en el Mani? esto de Envíos de Entrega Rápida Nº 235-2014- 8939, correspondía que la SUNAT ejerciera su función sancionatoria y, siendo ello así, no se observa causal de nulidad en las resoluciones impugnadas. 1.4. Ejercicio del derecho a la impugnación La demandante, Scharff, mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil veinte, obrante de folios seiscientos seis a seiscientos veintiséis del EJE, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda. Los agravios principales del recurso vertical son similares a los expuestos en su escrito de demanda. 1.5. Sentencia de segunda instancia La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número diecinueve, del veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, corriente de fojas seiscientos setenta y cuatro a seiscientos ochenta y cuatro del EJE, con? rmó en parte la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la comisión de la infracción incurrida por la accionante, y la revocó en parte en cuanto declaró infundada la demanda respecto a la determinación del cálculo del monto de la sanción impuesta, y reformándola declaró fundado dicho extremo, en consecuencia nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10137-A-2019, así como la Resolución de División Nº 235 3Z1400/2017-000140 y la Resolución de División Nº 235 3Z4200/2016-000138 en dicho extremo, a ? n de que la SUNAT considere lo expuesto en dicha decisión judicial y proceda con la devolución en cuanto corresponda. Constituyen argumentos principales de la decisión superior los siguientes: i) del texto de los artículos 2º y 8º del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida y otras Disposiciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2009- EF, así como de los numerales 9, 11, 13, 14, 15, 16 y 20 de la sección VI del Procedimiento General de Envíos de Entrega Rápida – INTAPG.28 (versión 2), se aprecia que las empresas de servicio de entrega rápida constituyen el único operador facultado para numerar o recti? car el mani? esto EER e incluso incorporar guías; para lo cual, la información que estas transmiten bajo el mani? esto EER debe ser realizada bajo una única transmisión a la SUNAT en los plazos y formas correspondientes, por lo que, una vez entregada la información y en caso se busque agregar otras guías a dicho mani? esto después del momento de la llegada del medio de transporte, la empresa podrá realizarlo electrónicamente bajo la opción “incorporación de las guías”, en un plazo de dos horas posteriores a la transmisión de la tarja al detalle; ii) de esta manera, la ? gura de la incorporación de las guías al mani? esto EER implica el reconocimiento de mercancías que, en un principio, no fueron incluidas en el mani? esto EER transmitido a la SUNAT, lo que directamente con? guraría la infracción establecida en el numeral 4 del inciso h) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas; iii) conforme a los artículos 188º y 189º y 192º (numeral 4) de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053, la ”determinación objetiva de la infracción aduanera” implica que la administración aduanera únicamente debe veri? car que el administrado haya cometido el acto cali? cado como infracción en la Ley General de Aduanas, sin considerar si hubo o no dolo o culpa en la comisión de la infracción, esto es, basta el solo incumplimiento de la obligación para que la infracción se con? gure, sin importar las razones que hayan motivado no proseguir con sus obligaciones aduaneras; siendo así, incurren en infracciones sancionables con multa las empresas de servicio de entrega rápida cuando las guías no ? guren en los mani? estos de envío de entrega rápida; iv) en este caso, surge la controversia en establecer si el monto de la sanción se determinaría por una sola vez por cada mani? esto EER — esto es, con independencia de cuantas guías se incorporen— o tantas veces como guías se pretenda agregar en el mani? esto EER; para ello, la Sala Superior señala que el término “guías” es usado en plural en el texto de la norma, lo que implica a las múltiples guías que obran en un mani? esto EER; es así que la infracción va en función de ese incumplimiento de las empresas en su obligación de remitir el total de la información en el mani? esto EER en una única transmisión a la SUNAT, por lo que se entiende con? gurada cuando no se cumple con tal obligación en su oportunidad; en este sentido, se entiende a las omisiones como un todo, esto es, con independencia del número de guías que no ? guren en el mani? esto EER; así, la aplicación de la sanción se determinará en función del mani? esto EER y no de la cantidad de guías dejadas de incluir; v) a título ilustrativo, la determinación de la sanción dispuesta para la infracción del numeral 5 del inciso h) del artículo 19º de la referida ley, respecto a las empresas que cometen infracción cuando “la autoridad aduanera veri? que diferencias entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos mani? estos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración” se les impone la sanción de 0.1 unidades impositivas tributarias por guía de envío de entrega rápida; por ende, en este supuesto, la sanción se determina en función de cada guía de envío de entrega rápida, a diferencia de la sanción bajo estudio, en la que no existe una precisión como la citada; vi) por todo lo expuesto, se veri? ca objetivamente que al ser la recurrente la empresa de servicio de entrega rápida obligada a cumplir con la transmisión de la totalidad de las citadas guías aéreas en el Mani? esto EER Nº 235-2014-8939, se habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 4 del inciso h) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, por lo que debe con? rmarse este extremo de la sentencia apelada; vii) con relación a la determinación de la sanción por la comisión de la infracción de autos, teniendo en cuenta lo expuesto, la sanción se determinará en función del mani? esto EER, con independencia del número de guías que no ?
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.