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9295-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LAS OPERACIONES INTERLINEALES NO ESTÁN REGULADAS EN FORMA ESPECÍFICA EN LA LEY DEL IGV E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO. PARA TAL EFECTO NOS REMITIREMOS AL NUMERAL 18.1 DEL ARTÍCULO 18 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS APROBADO POR DECRETO SUPREMO Nº 29-94-EF, MODIFICADO POR DECRETO SUPREMO Nº168-2007-EF, EN DONDE SE SEÑALÓ QUE ES OPERACIÓN INTERLINEAL EL SERVICIO DE TRANSPORTE REALIZADO EN VIRTUD DE UN ACUERDO INTERLINEAL, Y COMO ACUERDO INTERLINEAL A AQUÉL REALIZADO ENTRE DOS AEROLÍNEAS POR EL CUAL UNA DE ELLAS EMITE EL BOLETO AÉREO Y LA OTRA REALIZA EN TODO O EN PARTE EL SERVICIO DE TRANSPORTE QUE FIGURE EN DICHO BOLETO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 9295-2020 LIMA
Sumilla: Las operaciones de venta interlineal de pasajes aéreos o transporte aéreo sucesivo, es una operación propia del transporte aeronáutico de pasajeros, el cual, debe entenderse como una sola operación, que, si bien se encuentra conformada por uno o varios tramos, y que puede ser operada por uno o varios transportistas, todo ello forma parte de una unidad. Lima, once de octubre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número nueve mil doscientos noventa y cinco, guion dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso de casación Vienen por la parte demandante, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del once de diciembre de dos mil diecinueve (fojas ochocientos veinticuatro a ochocientos cincuenta); contra la sentencia de vista del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve (fojas setecientos ochenta y tres a ochocientos), que revocó la sentencia de primera instancia, del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve (fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos ochenta y siete); y reformándola, declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante SUNAT interpone demanda contencioso administrativo, mediante escrito del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho (fojas veintisiete a cuarenta y cinco), amparándose las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05675-1-2018, de fecha veintiocho de julio de dos mil dieciocho, que revocó la Resolución de Intendencia Nº 0150140012092 en el extremo del reparo por transporte aéreo nacional de pasajeros (venta interlineal) y la multa derivada por dicho reparo. b) Pretensión accesoria: Se ordene a dicho colegiado administrativo emita una nueva resolución con? rmando la validez de la Resolución de Intendencia Nº 0150140012092 en los referidos extremos. Como fundamentos de su demanda señala que, el servicio de transporte aéreo nacional tiene como punto de partida y destino el Perú, sin escalas intermedias en el territorio de un estado extranjero, es decir, se trata de un servicio operado íntegramente en el territorio peruano. Por lo tanto, el servicio de transporte aéreo nacional prestado por el sujeto domiciliado, LAN PERÚ, cali? ca como servicio prestado en el país gravado con el impuesto, pues es la empresa LAN PERÚ quien realiza la prestación o hecho generador de la obligación tributaria. Precisa que si bien los boletos fueron vendidos por otra aerolínea (en virtud a acuerdos interlineales), esto es, por servicios de transporte que cubren un único tramo (un vuelo) entre dos puntos dentro del país, lo cual no implica que se haya modi? cado la hipótesis de incidencia prevista en la norma para el caso de servicios prestados en el país, razón por la que el contribuyente en tales operaciones es LAN PERÚ, pues es quien ejecutó el servicio o hecho generador del impuesto. Y, teniendo en cuenta que la venta de los respectivos pasajes se realizó por su empresa vinculada LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUC, en virtud de acuerdos interlineales, empero según la legislación del impuesto general a las ventas, el servicio de transporte aéreo nacional se encontrará gravado con dicho impuesto, siempre que el mismo sea prestado por un sujeto domiciliado en el país y que el hecho que haya mediado un acuerdo interlineal no genera un servicio de transporte distinto a los regulados por el artículo 81 de la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, ni que implique un nuevo supuesto de incidencia diferente a los contemplados por los artículos 1 y 3 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Precisa que en las directrices para la tributación de bene? cios de transporte aéreo internacional se hace referencia a que en el caso de los ingresos de las aerolíneas cuando median acuerdos de trá? co interlineales, en general, la línea aérea transportadora tiene derecho legal sobre los ingresos por sus servicios de transporte menos el monto de su comisión por ventas. Y que para el caso del gravamen en un estado por parte de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional cuyas actividades en aquel estado se limite a la mera venta de billetes de avión para transporte internacional, señala que la base imponible será la comisión obtenida por la venta de los billetes deduciendo el importe correspondiente a los gastos incurridos localmente para generar la comisión. Argumenta que, de los acuerdos interlineales con un acuerdo de cooperación entre las aerolíneas, no implica la contratación de dos o más servicios por parte del usuario del servicio de transporte ni la prestación del servicio de transporte aéreo entre aerolíneas, es decir, existe un único servicio de transporte brindado al consumidor ? nal, por lo tanto la contraprestación se efectúa en favor de la aerolínea que presta el servicio, y la aerolínea que emitió el boleto deberá reconocer el correspondiente cargo a favor de la aerolínea que realizó el transporte, a través de la Asociación de Transporte Aéreo internacional —en adelante IATA—. En el caso de los servicios de transporte nacional de pasajeros, se veri? ca el cumplimiento de todos los aspectos que con? guran el hecho imponible gravado con el IGV en caso de prestación de servicios en el país, pues es un sujeto domiciliado en el país, realizó la prestación de servicios de transporte aéreo nacional de pasajeros, los que éste reconoce como efectivamente prestados bajo el sistema interlineal, prestación por la cual percibió una contraprestación a través de la cámara de compensación de la IATA. Sumado a ello, el ingreso percibido constituye valor de renta de tercera categoría para efectos del impuesto a la renta (IR) y cuyo hecho no ha sido cuestionado por el contribuyente. Alega, que los supuestos previstos en la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, como hechos imponibles para el servicio de transporte nacional de pasajeros e incluso de regulación especial prevista para el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, no establece excepciones o supuestos de imposición distintos cuando median acuerdos interlineales; por lo tanto, la realización del hecho imponible de prestación de servicios en el país se producirá independientemente de los acuerdos interlineales que tenga el contribuyente con otras empresas aéreas, ya que dichos acuerdos no tienen implicancias en la con? guración del tributo. La remisión efectuada por las resoluciones del Tribunal Fiscal al numeral 18.1 del artículo 6 del reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas no es pertinente, pues dicha norma es de aplicación a operaciones de transporte aéreo internacional de pasajeros; asimismo, cuando hace referencia a transporte aéreo sucesivo se debe tener en cuenta que se requiere que se lleve a cabo por más de una aerolínea, que posteriormente es considerada como una única operación. Por lo tanto, en el presente caso, si bien, el boleto fue emitido por otra aerolínea, el transporte entre dos puntos dentro del país fue proporcionado íntegramente por LAN PERÚ, en un solo tramo y no constituye un contrato aéreo sucesivo. Argumenta, que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada inexplicablemente concluye que las operaciones de servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros observadas constituyen operaciones de venta interlineal de pasajes aéreos o transporte aéreo sucesivo. Empero, conforme a la norma tributaria y a la documentación presentada por el contribuyente en la ? scalización, es posible establecer que el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros prestado por LAN PERÚ, habiendo mediado un acuerdo interlineal constituye un servicio que se encuentra gravado con IGV, hecho imponible que es realizado por la contribuyente en calidad de sujeto del impuesto. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número trece, del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve (fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos ochenta y siete); declaró fundada la demanda y, en consecuencia: a. Declaró la NULIDAD PARCIAL de la Resolución del Tribunal Fiscal número 05675- 1-2018 de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho que revoca la Resolución de Intendencia número 0150140012092 de fecha siete de octubre del año dos mil quince sólo en el extremo del reparo de transporte aéreo nacional de pasajeros (venta interlineal) y la multa derivada por dicho reparo. b. Declaró la VALIDEZ de la Resolución de Intendencia número 0150140012092 de fecha siete de octubre del año dos mil quince respecto de dicho reparo y la multa derivada. c. CUMPLA la señora Superintendente Nacional de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT con reliquidar la deuda tributaria derivada de dicho reparo y la multa derivada del mismo, dentro del plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES, bajo apercibimiento de poner en conocimiento del Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente conforme a lo previsto por el inciso cuatro del artículo cuarenta del Texto Único Ordenado de la Ley 27584. Sentencia de segunda instancia Conocida en grado de apelación, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veintitrés, del veintisiete de noviembre del dos mil diecinueve (fojas setecientos ochenta y tres a ochocientos), que revocó la sentencia apelada del veintiocho de agosto de dos mil diecinueve (fojas quinientos sesenta y cinco a quinientos ochenta y siete), que declaró fundada la demanda; reformándola, declaró infundada la misma en todos sus extremos. Del recurso de casación y auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del tres de noviembre de dos mil veintiuno, emitido por esta Sala suprema, declaró procedente recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. Se transcriben las reseñas efectuadas en su oportunidad: a) Infracción normativa: Inaplicación del inciso b del artículo 1, numeral 1 del inciso c del artículo 3, el inciso c del artículo 4 y el inciso b del numeral 9.1 del artículo 9, de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Sostiene que el juez ha soslayado la norma pertinente pese a existir una norma expresa aplicable al caso. Alega que en la revisión y análisis del registro de ventas durante el procedimiento de ? scalización, se detectó que LAN PERÚ S.A. consignaba operaciones (por las que se emitieron tickets destinados a vuelos nacionales) bajo el concepto de “VENTA INTERLINEAL”, y mantuvo dicha denominación durante el procedimiento de ? scalización, lo que no signi? ca que ello signi? que que se esté validando dicha operación como tal. Alega, que mediante el Requerimiento Nº 0122140001880 se comprobó, con posterioridad a la veri? cación, que se trata de boletos aéreos exclusivamente para vuelos nacionales (con un único tramo), hecho que fue con? rmado por la contribuyente en su carta de respuesta al requerimiento en fecha dos de septiembre del dos mil catorce. Aunado a lo anterior, precisa que el Tribunal Fiscal y la Sala Superior han cali? cado al servicio reparado como una venta o vuelo “internacional”; sin embargo, dicha cali? cación se encuentra referida tanto al servicio de transporte internacional; como al transporte sucesivo internacional. Ello no sucede en el presente caso, en el que se trataría de vuelos nacionales con un solo tramo, a diferencia del transporte sucesivo, en el cual se dan 2 tramos. Tampoco implica que nos encontremos frente a este tipo de transporte sucesivo, si una aerolínea emite el boleto aéreo y otra presta el servicio de transporte aéreo. Preciso, que la Sala Superior solo identi? ca y cita pero no aplica el inciso b del artículo 1, numeral 1 del inciso c del artículo 3 e inciso c del artículo 4 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, para concluir que LAN PERÚ S.A. y LATAM forman parte de un acuerdo interlineal multilateral, pero no considera que LATAM vende los boletos de pasajes mientras que LAN realiza los vuelos. Asimismo, agrega que la Sala Superior deja de aplicar las normas del impuesto general a las ventas invocadas por ella misma de forma inexplicable para indicar que el único hecho económico que puede ser objeto del impuesto general a las ventas es la venta y emisión del boleto aéreo, de lo que colige que no corresponde que la administración grave el servicio de transporte realizado por LAN PERÚ S.A. In? ere que si la Sala Superior hubiera aplicado las normas citadas correspondientes al impuesto general a las ventas entonces hubiera advertido que el hecho económico no es la venta y emisión de los pasajes, sino la realización del transporte (servicio). Es decir, el hecho imponible nace con la prestación del servicio en el territorio nacional (en este caso con la realización del transporte aéreo a nivel nacional) y que bajo las reglas del impuesto general a las ventas resulta insostenible que el hecho imponible sea la venta y entrega de boleto de viaje aéreo y no la realización del vuelo, lo que desnaturaliza la esencia del impuesto general a las ventas, en tanto este establece que el sujeto del impuesto en calidad de contribuyente es el que presta el servicio. Re? ere que, de acuerdo con la legislación del IGV, el transporte aéreo nacional se encontrará gravado con dicho impuesto siempre que el mismo sea prestado por un sujeto domiciliado en el país y el hecho de que la venta de los respectivos pasajes realizados por otras líneas aéreas (LATAM) no implica un nuevo supuesto de incidencia ni un sujeto del impuesto diferente a los contemplados por los artículos 1, 3, 4 y 9 de la Ley del Impuesto a la Renta. Por consiguiente y en aplicación de las normas del IGV, el servicio de transporte aéreo nacional fue prestado por LAN PERÚ S.A. y en consecuencia esta empresa tendría la calidad de contribuyente y no LATAM, quien vendió los boletos, pues el hecho imponible se origina con el transporte aéreo (servicio) y no con la venta y entrega de los boletos. b) Infracción normativa: Indebida aplicación del inciso c del numeral 18.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, modi? cado por Decreto Supremo Nº 168-2007- EF; el artículo 127 de la Ley Nº 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, y el artículo 276 de su reglamento. Señala que existe aplicación indebida de una norma cuando se aplica una norma legal de manera errónea a un caso concreto dejando de aplicar la norma correcta. Precisa que la Sala Superior ha aplicado indebidamente las normas glosadas previamente por tratarse de vuelos interlineales; sin embargo, ya tenemos normas expresas que regulan los servicios prestados en el territorio nacional, como es el servicio de transporte aéreo, tales como el inciso b del artículo 1 numeral 1 del inciso c del artículo 3, el inciso c del artículo 4 y el inciso b del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Sobre el inciso c del numeral 18.1 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, señala que la Sala Superior establece que se considera “acuerdo interlineal” al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que ? gure en dicho boleto. A su vez precisa que el acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la segunda disposición complementaria ? nal del Decreto Legislativo Nº 980, en donde la recurrente aprecia que las operaciones interlineales se aplican únicamente al transporte internacional, así como en el reglamento de dicho decreto, que establece que el “acuerdo interlineal” consiste en un servicio de vuelo sucesivo. Por consiguiente, el acuerdo interlineal regula los vuelos internacionales y, además, está destinado a los vuelos que se realicen en tramos o vuelos sucesivos. Dichas circunstancias son diferentes al presente caso, pues son vuelos únicamente a nivel nacional y consisten en un solo tramo. Sobre el numeral 127.1 del artículo 127 correspondiente al capítulo V de la Ley Nº 27261 – Ley de Aeronáutica Civil, señala que la Sala Superior precisa que el transporte por vía aérea que se realiza sucesivamente por varios transportadores es considerado como una sola operación aérea. Cita la Sala Superior el artículo 276 del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil – Ley Nº 27261, que establece que hay contrato de transporte aéreo sucesivo cuando varios transportadores aéreos se obligan sucesivamente a su realización o cuando así lo hayan convenido las partes, considerándose el mismo como un solo contrato. Luego de citar dichas normas sectoriales, la Sala Superior señala que se desprende que las normas mencionadas regulan las operaciones de transporte interlineal y establecen que, independientemente de cuántos tramos u operadores aéreos se encuentren involucrados en la operación, el transporte interlineal siempre signi? cará una única operación. En ese sentido, señala la Sala Superior que no correspondía que la administración proceda a gravar de manera independiente el servicio de transporte realizado por LAN PERU S.A., sino que debía considerarse como parte de una sola operación que originó la emisión del boleto aéreo. Precisa que, la Sala Superior aplicó indebidamente normas que regulan vuelos internacionales y que están destinados a vuelos sucesivos o en escala; sin embargo, el presente caso se trata de un servicio de transporte de pasajeros que cubre un único tramo entre dos puntos dentro del país y donde un único vuelo es operado por una sola aerolínea. Por ende, no podría cali? car como un contrato de transporte sucesivo, pues no supone la existencia de varios transportadores aéreos que se obligan sucesivamente a la realización del servicio de transporte. Finalmente, la recurrente mani? esta que para resolver temas tributarios se debieron aplicar únicamente las normas tributarias y de forma excepcional las normas de distinta naturaleza en tanto estas cumplan lo establecido en la norma IX del título preliminar del Código Tributario. En consecuencia, al no haberse agotado la revisión e interpretación de las normas tributarias no era posible aplicar normas sectoriales y con base a ellas modi? car el hecho imponible y el sujeto obligado del impuesto. Para respaldar este argumento, cita la Casación Nº 12304-2014 Lima, del diecisiete de marzo del dos mil diecisiete, y la Casación Nº 9261-2016 Lima, del cuatro de julio de dos mil diecisiete, a ? n de dar a entender que en materia tributaria primero deben aplicarse las normas tributarias y que no resulta pertinente la aplicación de normas sectoriales, como lo hizo la Sala Superior. c) Infracción normativa: aplicación indebida de la norma IX del título preliminar del Código Tributario, por haber recurrido a normas sectoriales que transgreden y desnaturalizan las normas tributarias: inciso b del artículo 1, numeral 1 del inciso c del artículo 3, el inciso c del artículo 4 y el inciso b del numeral 9.1 del artículo 9, de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Señala que la norma IX atribuye supremacía a las normas tributarias sobre las otras normas no tributarias en cuanto a la aplicación de todos los asuntos tributarios. Sin embargo, en dicha norma también se habilita la posibilidad de recurrir a otras normas de distinta naturaleza. En ese sentido, la norma IX del título preliminar del Código Tributario se aplicará cuando ni el código ni otra norma tributaria regule materia controvertida. De existir norma tributaria expresa que resuelva la controversia, la norma IX no podrá ser aplicada. Recalca que la Sala Superior aplicó indebidamente la norma IX del título preliminar del Código Tributario, en tanto existían aún normas tributarias expresas que podían resolver la controversia y no correspondía aplicar las normas sectoriales que se oponen o desnaturalizan las normas tributarias, como el caso de la Ley de Aeronáutica Civil y su reglamento. Estas están referidas a vuelos internacionales o que se hagan en vuelos sucesivos, distintos a los vuelos nacionales, que se realizan en un solo tramo y que son materia de controversia. En ese sentido, señala que la aplicación supletoria de la Ley de Aeronáutica Civil y su reglamento vulneran abiertamente lo dispuesto en la norma IX del título preliminar del Código Tributario, puesto que la Sala Superior aún podía aplicar normas tributarias y las referidas normas sectoriales se oponen y desnaturalizan las normas del impuesto general a las ventas para determinar quién es el sujeto obligado del impuesto. La recurrente invoca lo establecido en la Casación Nº 12304-2014-Lima emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria a ? n de demostrar que la aplicación de una norma sectorial puede llegar a desnaturalizar el sentido de la regla y el sentido interpretativo de la norma tributaria. d) Vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 130 de la Constitución Política, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señala, en lo correspondiente al deber y derecho de motivar las sentencias y en virtud de los artículos glosados, la necesidad de que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada. Es decir, debe considerarse la ratio decidendi que fundamenta la decisión y se debe indicar con fundamentos de hecho y derecho el sentido de la decisión adoptada. La recurrente invoca lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida el diecisiete de octubre del dos mil cinco, recaída en el Expediente Nº 6712-2005-HC/TC, en lo referente a que la debida motivación deba estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Es decir, toda resolución ha de exponer de manera clara y lógica los fundamentos de hecho y derecho que la justi? can. También invoca la sentencia emitida por el mismo colegiado y recaída en el Expediente Nº 01412- 2007-PA/TC, en la cual se señala que las decisiones de la administración deberán tener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas. Finalmente, acude a la sentencia recaída en el Expediente Nº 01412-2007-PA/TC, la cual dispone que la motivación insu? ciente está referida al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho y derecho indispensables para asumir la decisión. Señala, que en el presente caso la Sala Superior no ha brindado las razones jurídicas y fácticas que concluyen que la materia en controversia —vuelos nacionales realizados en un solo tramo— puedan están comprendidas dentro de los convenios o acuerdos interlineales que regulan los vuelos internacionales y bajo el sistema de vuelos sucesivos. Con ello deja de lado la aplicación del inciso b del artículo 1, numeral 1 del inciso c del artículo 3, el inciso c del artículo 4 y el inciso b del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que llevarían a establecer que las prestaciones de servicio en el territorio nacional sí se encuentran gravadas con el impuesto general a las ventas. Además, precisa que la Sala Superior no ha motivado su decisión de considerar la aplicación supletoria de la Ley de Aeronáutica Civil y su reglamento para resolver controversias tributarias. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento. 1 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº05675-1-2018, del veintiocho de julio de dos mil dieciocho, en el extremo que revocó la resolución de Intendencia Nº0150140012092 respecto del reparo por transporte aéreo nacional de pasajeros (venta interlineal) y la multa derivada por dicho reparo. 2.3. La parte recurrente denunció más de una infracción de normas y derechos fundamentales de carácter procesal, contenida en el literal d) vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales previsto en el inciso 5 del artículo 130 de la Constitución Política el Estado, concordante con el artículo 12 del texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2.4. Al respecto, debemos precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de la parte recurrente, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales. Ello hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. Tercero: Análisis de las causales procesales 3.1. Sobre el derecho fundamental a la motivación. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución. También, encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos: está incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 3.2. El derecho a la motivación ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establece que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos2, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 3.3. El derecho a la motivación además garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 3.4. En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden, a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional y el artículo 12 del texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que las determinaron. Aunado a ello, se debe precisar que este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, que hace que sea factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 3.5. Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia advertir sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras3, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma4. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura5, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.6. La justi? cación racional de lo que se decide es, entonces, interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto6 y tiene implicancias en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera7. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: i) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivaci

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