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10459-2020-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ESTABLECE EN SUMA QUE LA SENTENCIA DE VISTA OBJETO DE CASACIÓN VULNERÓ EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN Y LA EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN EN FORMA CONGRUENTE Y CON RESPETO DE LA COSA JUZGADA, AL NO HABER DADO DEBIDO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA CORTE SUPREMA EN LA SENTENCIA DE CASACIÓN Nº 27500-2017-LIMA, TODA VEZ QUE EN SUS FUNDAMENTOS SE ADVIERTE QUE DEJÓ NUEVAMENTE INCONTESTADOS EXTREMOS SEÑALADOS EN LA EJECUTORIA SUPREMA, Y ADEMÁS OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LOS REPAROS TRIBUTARIOS, LOS MISMOS QUE ERAN OBJETO DE IMPUGNACIÓN EN TANTO EN EL PETITORIO DE LA DEMANDA LA EMPRESA RECURRENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10459-2020 LIMA
Sumilla: La sentencia de vista incurre en nulidad al no dar debido cumplimiento a la sentencia emitida en la Casación Nº 27500-2017-Lima, omitiendo pronunciamiento sobre las pretensiones de la demanda y petitorio de segunda instancia, lo cual, vulnera el derecho a la motivación, el principio de congruencia y lo ordenado en la citada ejecutoria casatoria, la cual tiene autoridad de cosa juzgada. Lima, ocho de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve – dos mil veinte – Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta – presidente, González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa DANPER TRUJILLO S.A.C., mediante escrito de fecha catorce de septiembre de dos mil veinte (fojas setecientos veinticinco del expediente principal) contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, con resolución número veintiséis, de fecha tres de agosto de dos mil veinte (fojas seiscientos noventa y tres del expediente principal), que con? rma la sentencia apelada emitida mediante resolución número ocho, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete (fojas ciento noventa y uno del expediente principal), que declara infundada la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en la Casación Nº 27500-2017-Lima de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, de fecha seis de junio de dos mil diecinueve. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA: Con fecha dos de agosto de dos mil dieciséis, la demandante DANPER TRUJILLO S.A.C. interpone demanda contencioso-administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), formulando pretensiones de nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02206-2-2018, en el extremo que con? rma los reparos impugnados. Como consecuencia de la declaración de nulidad de su pretensión principal, la demandante solicita se declare la nulidad de la resolución de Intendencia Nº 0650140000818/SUNAT, así como de la Resolución de Determinación Nº 062-003-0001024 y la Resolución de Multa Nº 062-002-0001541, giradas por impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres y por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Sustentando que: a) Se dio inicio al procedimiento de ? scalización tributaria con la noti? cación del Requerimiento Nº 0621060001326, el cual debió estar debidamente motivado. b) Señala que dicho requerimiento ha sido emitido sin consignar el nombre y ? rma del auditor ? scal a cargo del procedimiento de ? scalización y solo contiene la ? rma del jefe de auditoría, lo que contraviene el procedimiento establecido en la Circular Nº 28-2001 “Emisión y cierre de Requerimientos formulados por el área de ? scalización” de fecha 24/08/2001, documento obtenido mediante la respectiva solicitud de acceso a la información pública mediante Carta Nº 245-2015/SUNAT del veinte de mayo de dos mil quince, por lo que al ser dicho documento vinculante para los funcionarios a cargo del procedimiento de ? scalización, su cumplimiento resultaba obligatorio. En tal sentido, el anotado Requerimiento adolece de nulidad al haber sido emitido sin observar el procedimiento legal establecido por ende los actos derivados de aquél corresponden igualmente ser dejados sin efecto, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario. c) Solicita la nulidad del procedimiento de ? scalización y de todo lo actuado en él siendo que como resultado del mismo, se le efectuaron los siguientes reparos al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil tres: i) Exceso de costo/gasto por restitución de derechos arancelarios; ii) Depreciación no acreditada documentariamente y cargada a resultados; iii) Fletes cargados al gasto cuando debió de formar parte del costo de existencias ? nales; iv) gastos por servicios de consultoría no acreditados; v) Gastos de ventas – Contratos no acreditados; vi) Gastos por comisión de ventas – exportaciones no acreditadas y vii) gastos de ventas – exterior no acreditados. Precisa que como resultado del procedimiento de ? scalización anotado la administración le emitió la Resolución de Determinación Nº 062-003-0001024 y la Resolución de Multa Nº 062-002-001541, giradas por Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil tres y por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número ocho, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete (fojas ciento noventa y uno del expediente principal), declara infundada la demanda. Sostiene el juzgado que el requerimiento cuestionado por la demandante no constituye un acto administrativo, de modo que el hecho que no se encuentre ? rmado por el auditor a cargo del procedimiento de ? scalización seguido a la demandante, pero sí por el jefe de auditoría, no implica afectación a la garantía que el procedimiento esté debidamente llevado a cabo. En su considerando décimo cuarto se pronuncia respecto de los reparos formulados a la demandante como a los medios probatorios aportados concluyendo que los mismos se ajustan a derecho, por tanto, decide declarar infundada la demanda. Asimismo, a? rma que en sede administrativa no se ha vulnerado el debido procedimiento ni la debida motivación de las resoluciones judiciales. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA: La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, por mandato de la sentencia casatoria emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de fecha seis de junio de dos mil diecinueve (fojas seiscientos veintidós del expediente principal), emite la sentencia de vista con resolución número veintiséis, de fecha tres de agosto de dos mil veinte, que con? rma la sentencia apelada, que declara infundada la demanda (fojas trescientos cuarenta y nueve del expediente principal). El colegiado superior emitió nuevo pronunciamiento debido a que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema con fecha seis de junio de dos mil diecinueve emitió Sentencia en la Casación Nº 27500- 2017-Lima (fojas seiscientos veintidós a seiscientos cuarenta del Expediente Principal) declarando fundado el recurso de casación presentado por la empresa DANPER TRUJILLO S.A.C.; en consecuencia, NULA la sentencia de vista emitida con Resolución Nº diecinueve de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, disponiéndose que emita nuevo pronunciamiento. La Sala Suprema antes citada señaló en su considerando 3.12 que la sentencia de vista vulnera el principio de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, y no ha cumplido con dar respuesta a los agravios propuestos en el recurso de apelación, y tampoco se ha analizado apropiadamente los reparos detectados por la Sunat ni se ha examinado lo realmente pretendido por la demandante, entre otros, afectándose con ello, la garantía del debido procedimiento y motivación de las resoluciones judiciales. (ii) La sentencia de vista en su nuevo pronunciamiento sostiene que el hecho que el Requerimiento cuestionado no contenga la ? rma y nombre del auditor ? scal que llevará a cabo el procedimiento de ? scalización, no conlleva a declarar la nulidad del mencionado acto administrativo, en la medida que en primer lugar, dicho requisito no ha sido establecido en una norma legal de igual o mayor jerarquía que la Ley del Procedimiento Administrativo General, que es aplicable al caso concreto por supletoriedad, en segundo lugar, dicha omisión no ha causado perjuicio alguno a la demandante, puesto que ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa en el marco del procedimiento de ? scalización al haber presentado los medios probatorios que considera acreditan su posición y en el marco del procedimiento contencioso tributario al haber interpuesto los recursos administrativos que establece la ley. I.2 RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1 Con fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, el representante legal de la empresa recurrente interpone recurso de casación con las siguientes infracciones normativas: a) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución por indebida motivación por omisión de pronunciamiento y no cumplimiento de los ordenado por la Corte Suprema en la Sentencia de Casación Nº 27500- 2017-Lima de fecha seis de junio de dos mil diecinueve La recurrente sostiene que la Sala Superior ha incurrido en la infracción denunciada debido a que omitió pronunciarse sobre los reparos realizados por la Administración Tributaria respecto al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil tres, pese a haberlo solicitado en su escrito de demanda, en la cual, ha solicitado la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal en el extremo que con? rma la resolución de intendencia, lo que acredita la indebida motivación de la recurrida. Señala que, conforme se advierte del décimo quinto considerando y décimo sexto considerando de la sentencia de vista, el colegiado superior sostiene que los aludidos reparos no son materia de cuestionamiento en la presente controversia, incumpliendo de este modo con lo ordenado por la Corte Suprema en la Sentencia de Casación Nº 27500-2017-Lima de fecha seis de junio de dos mil diecinueve. Argumenta que los reparos que no han sido materia de pronunciamiento por el citado colegiado son: (i) reparo por depreciación no acreditada documentariamente y cargada a resultados; (ii) reparo por gastos de servicios de consultoría no acreditados documentariamente; (iii) reparo por gastos de venta – contratos no acreditados; (iv) reparo por gastos de comisiones de venta al exterior no acreditadas documentariamente; (v) reparo por gastos – exterior no acreditados; (vi) reparo por ? etes cargados al gasto, debiendo formar parte del costo de existencias ? nales; lo que demuestra esta omisión en el fallo del referido colegiado superior sobre el debido análisis de dichos reparos, con lo cual, se acredita la incidencia de la infracción denunciada en la resolución recurrida. b) Infracción normativa por inaplicación del Principio de Legalidad establecido en el artículo 74 de la Constitución, Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, numeral 3 del artículo VII del Título Preliminar y del numeral 5 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como de las disposiciones contenidas en el rubro 5 de la Circular Nº 28-2001 Sostiene que la sentencia de vista incurre en la infracción denunciada al indicar que el primer requerimiento con el cual se inicia un procedimiento de ? scalización tributaria no necesariamente debe encontrarse ? rmado por el auditor a cargo de la ? scalización, dado que supuestamente eso no lo establece la Circular Nº 28-2001, sino que a su entender, solo se requeriría cumplir con este procedimiento regular a partir del segundo requerimiento en adelante, lo cual, contradice el texto de la citada Circular y además sustenta dicha postura con una argumentación carente de lógica. En el presente caso, el primer requerimiento emitido durante el procedimiento de ? scalización no ha sido suscrito por el auditor a cargo del procedimiento, lo que afectaría de nulidad al procedimiento llevado a cabo al no observar las disposiciones de la citada Circular, sin embargo, en la sentencia de vista, se sostiene que ello no es causal de nulidad, pese a que la mencionada circular vincula a los funcionarios de la administración tributaria, por lo que correspondía su aplicación, más aún cuando de conformidad con el numeral 3 del artículo VII del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, no se podía desconocer su aplicación, puesto que dicha norma establece lo siguiente: “3. Los administrados pueden invocar a su favor disposiciones en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados”, norma que el colegiado superior a inaplicado al emitir la sentencia recurrida, al igual que el principio de legalidad y las disposiciones de la circular antes citada, lo que demuestra la incidencia de la normativa en la sentencia de vista. c) Infracción normativa por inaplicación del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario y del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Sostiene que en el presente caso, la Administración Tributaria ha emitido el Requerimiento Nº 0621060001326 prescindiendo del procedimiento establecido en la Circular Nº 028-2001 para la emisión de requerimientos dentro de un procedimiento de ? scalización tributaria, esto es, sin la ? rma del auditor a cargo de la ? scalización, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, resultan nulos los actos dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior. Sin embargo, en la sentencia de vista no se aplicaron las normas denunciadas sobre nulidad, validando indebidamente el anotado requerimiento y declarando infundada la demanda. d) Infracción normativa por vulneración del Principio de Seguridad Jurídica y de Interdicción a la Arbitrariedad El recurrente argumenta que la inobservancia del procedimiento legal establecido sobre un procedimiento de ? scalización tributaria y su indebida convalidación constituye una vulneración al Principio de Seguridad Jurídica, puesto que se está omitiendo la aplicación de normas regladas y exponiendo a los contribuyentes a la arbitrariedad de los funcionarios de turno. En razón a lo anterior, correspondía que la sala superior declare la nulidad del Requerimiento Nº 0621060001326 y todo lo actuado, procurando de esta forma cautelar el principio de seguridad jurídica y de interdicción a la arbitrariedad, lo que no ocurrió, evidenciándose la incidencia de las infracciones normativas en el fallo. I.2.3 AUTO CALIFICATORIO Mediante resolución suprema de fecha cinco de abril de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cuarenta y nueve del cuaderno de casación), la Quinta Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema declara fundado el recurso de casación de la empresa recurrente respecto de las infracciones normativas señaladas en el acápite anterior. II. CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Es objeto de pronunciamiento en sede casatoria el recurso extraordinario formulado por la empresa recurrente contra la sentencia de vista, que con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta sobre nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2206-2-2016, por las siguientes infracciones normativas denunciadas: a) Infracción normativa por inaplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución por indebida motivación por omisión de pronunciamiento y no cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema en la Sentencia de Casación Nº 27500-2017-Lima, de fecha seis de junio de dos mil diecinueve b) Infracción normativa por inaplicación del principio de legalidad establecido en el artículo 74 de la Constitución, Norma IV del título preliminar del Código Tributario, numeral 3 del artículo VII del título preliminar y del numeral 5 del artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, así como de las disposiciones contenidas en el rubro 5 de la Circular Nº 28-2001 c) Infracción normativa por inaplicación del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario y del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley del Procedimiento Administrativo General d) Infracción normativa por vulneración del principio de seguridad jurídica y de interdicción a la arbitrariedad 1.2 La línea argumentativa a desarrollar en este caso inicia con absolver la causal procesal que trae en casación la empresa demandante, examinando si la sentencia de vista incurrió en la infracción de la norma del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, pues en el supuesto de que resulte amparable, ello acarreará la nulidad de la recurrida y de sus fundamentos de fondo, lo cual impedirá absolver las causales de infracción normativa de carácter sustantivo. SEGUNDO: Sobre la infracción al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución por indebida motivación por omisión de pronunciamiento y no cumplimiento de los ordenado por la Corte Suprema en la Sentencia de Casación Nº 27500-2017-Lima, de fecha seis de junio de dos mil diecinueve 2.1 Resulta trascendental en la gran responsabilidad que ejerce uno de los tres poderes del Estado —el Poder Judicial—, en su encargo constitucional de impartir justicia, la exigencia ineludible de motivar las decisiones judiciales de acuerdo a las razones del derecho. En consonancia con ello, la motivación de las decisiones judiciales cuenta con protección constitucional en el inciso 5 del artículo 139 de la Carta Magna; es considerada un derecho humano reconocido en instrumentos del derecho internacional de derechos humanos, como el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, es uno de los derechos humanos y garantía fundamental que cuenta con abundante desarrollo en las sentencias de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH). Además, la Corte IDH ha desarrollado, no solo los contenidos de este derecho, sino los estándares internacionales de estricto cumplimiento sobre la obligación de motivar: – Se requiere al Estado, a través de sus operadores de justicia, la aplicación de un análisis de la razonabilidad o ponderación de las limitaciones o restricciones a derechos humanos, dispuesta por la propia Convención (artículo 13.2), así como una debida motivación que respete el debido proceso legal (artículo 8 de la Convención). La metodología, técnica argumentativa o examen particular, es menester de las autoridades internas, siempre y cuando re? eje tales garantías.1 – La falta de motivación impide un reexamen a profundidad sobre la argumentación o evidencia directamente relacionada con la imposición de una restricción.2 – Reitera que la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.3 – Considera que “cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación su? ciente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. 4 Es por ello que, en la actualidad, la motivación de las decisiones judiciales se plantea como un imperativo de validez y legitimidad, recayendo la atención en el control de constitucionalidad de la motivación, cuya materialización se veri? ca en cada caso, al ser garantía de la correcta administración de justicia, del respeto de los derechos fundamentales y legales, así como de la proscripción de la arbitrariedad. Es un derecho que se concretiza y logra su vigencia efectiva siempre y cuando se aprecie una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional. A ello se suma la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución), que establece que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos5, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. 2.2 En el presente caso, la recurrente sustenta medularmente la causal de infracción al derecho constitucional a la motivación en que la sentencia de vista omitió pronunciarse sobre los reparos realizados por la administración tributaria durante el procedimiento de ? scalización tributaria llevado a cabo respecto del impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres, pese a haberlo solicitado en su escrito de demanda, en el cual ha solicitado la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 2206-2-2016, de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, en el extremo que con? rma la resolución de Intendencia apelada en el procedimiento administrativo, lo que acredita la indebida motivación de la recurrida, incumpliendo de este modo con lo ordenado por la Corte Suprema en la Sentencia de Casación Nº 27500-2017-Lima de fecha seis de junio de dos mil diecinueve de fojas seiscientos veintidós. Señala la empresa recurrente que los reparos que no han sido materia de pronunciamiento por la recurrida son: (i) reparo por depreciación no acreditada documentariamente y cargada a resultados; (ii) reparo por gastos de servicios de consultoría no acreditados documentariamente; (iii) reparo por gastos de venta – contratos no acreditados; (iv) reparo por gastos de comisiones de venta al exterior no acreditadas documentariamente; (v) reparo por gastos – exterior no acreditados; (vi) reparo por ? etes cargados al gasto, debiendo formar parte del costo de existencias ? nales. 2.3 De lo cual resulta que, el argumento esencial de la casante de vulneración al derecho fundamental a la motivación, reside en omisión de pronunciamiento respecto de las pretensiones y fundamentos de la demanda —sobre los reparos y nulidad de la resolución del Tribunal Fiscal—; vulneración que se evidenciaría de mayor modo ante el incumplimiento de la sentencia de vista sobre lo ordenado al respecto por la Sentencia de Casación Nº 27500-2017-Lima, de fecha seis de junio de dos mil diecinueve. De esto, se denota que la causal denunciada también se vincula con uno de los contenidos esenciales del derecho a la motivación, el cual es la motivación conforme al principio de congruencia, cuya inobservancia se encuentra sancionada con nulidad absoluta en la norma del inciso 6 del artículo 50 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil6. Sobre el particular, el principio de congruencia procesal se encuentra vinculado al derecho fundamental a la motivación de la decisión judicial —como se tiene señalado, es un derecho protegido en la norma del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, e igualmente protegido en la norma 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos—, obligando también a los jueces a pronunciarse en congruencia con el petitorio de la demanda, con el petitorio de segunda instancia y conforme a lo ordenado por el órgano jurisdiccional jerárquico superior. Asimismo, se advierte de los fundamentos de la causal y la norma denunciada, que se relaciona con el principio de cosa juzgada, previsto y protegido constitucionalmente en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución7 —en el sentido de que ninguna autoridad puede dejar sin efectos resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modi? car sentencias ni retardar su ejecución—, también regulado legalmente en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial8, que establece la obligación de toda persona y autoridad “a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales (…), emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder cali? car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad”. – 2.4 Absolviendo la causal, corresponde dejar sentado que las sentencias emitidas en casación constituyen resoluciones con autoridad de cosa juzgada, siendo inmutables, conforme lo prevén las normas del inciso 1 y del último párrafo del artículo 123 del antes citado código procesal9. En consonancia con la protección constitucional de la cosa juzgada respecto de lo resuelto en las ejecutorias de la Corte Suprema, estas sentencias tienen fuerza vinculante respecto del órgano jurisdiccional inferior, quien debe darles cumplimiento de acuerdo a sus propios términos sin poder cali? car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, existiendo un doble mandato para el órgano jurisdiccional de segunda instancia —quedando vinculado a la cosa juzgada, y obligado a sus disposiciones como órgano jurisdiccional encargado de su observancia—, conforme lo prevé la norma del artículo 396 in ? ne del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil: En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tendrá fuerza obligatoria para el órgano jurisdiccional inferior. En ese panorama normativo, corresponde acudir a la Sentencia de Casación Nº 27500-2017-Lima, la cual declaró fundado el recurso de casación formulado por la demandante, dispuso la nulidad de la anterior sentencia de vista y ordenó que la Sala Superior emita nuevo pronunciamiento conforme a ley, veri? cando cuáles son los términos de la ejecutoria, lo que permitirá luego examinar si la sentencia de vista objeto de la presente casación ha vulnerado el derecho a la motivación y el principio de congruencia —de resolver en conformidad con lo ordenado por la sentencia casatoria con calidad de cosa juzgada—. En tal sentido, pasamos a detallar los fundamentos de la ejecutoria suprema, subrayando los extremos ordenados: 2.4.1 Señala la sentencia casatoria en su considerando 3.6 sobre la sentencia de vista: “si bien es cierto, en el punto 6.12 se hace alusión a los reparos materia de ? scalización, pero de la revisión de aquellos, se observa que los mismos no contienen una fundamentación adecuada, pues no se analiza con propiedad los comentados reparos contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal cuestionada, ni los documentos vinculados con ellos, ya que, como se desprende de autos, los argumentos de la Sala de mérito se encuentran redactados a manera de resumen, sin exponer de manera su? ciente las premisas fácticas y jurídicas que amparen la conclusión arribada”. 2.4.2 En el considerando 3.7 de la sentencia casatoria, se analiza el sétimo considerando de la anterior sentencia de vista. Anota que, en su pronunciamiento sobre el primer y tercer agravio, simplemente considera que la a? rmación de la apelante no es correcta basándose en que la Circular Nº 28-2001 no es una norma con rango de ley: “sin que se haya analizado apropiadamente lo que es materia de agravio, esto es, si el aludido acto de requerimiento produce efectos jurídicos o no”. 2.4.3 En su considerando 3.8, la sentencia casatoria destaca que la sentencia de vista al pronunciarse por el segundo, cuarto y quinto agravio: “no ha tomado en cuenta que los mismos están relacionados con los reparos detectados por la Administración Tributario y las pruebas aportadas en vía administrativa, análisis que se relacionaban con determinar si se vulneró o no el principio de verdad material, impulso de o? cio, legalidad; principios que no han merecido pronunciamiento por la Sala de mérito”. Añade la ejecutoria que, en la apelación, se puso en debate la aplicación del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, la NIC número 2 y la NIC número 41; sin embargo, la recurrida solo examinó la NIC número 41, y que tampoco se pronunció lo señalado por el apelante en el sentido de que “el Tribunal Fiscal habría convalidado indebidamente la nulidad en la que incurren los reparos relativos al Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil tres”. 2.4.4 En su considerando 3.9, señala que el órgano jurisdiccional deberá ceñir su pronunciamiento a lo sucedido y reclamado en vía administrativa, considerando también los argumentos de la demanda y los medios probatorios aportados a dicho escrito. 2.4.5 En su considerando 3.10, el colegiado supremo ordena que: “la Sala Superior deberá analizar” lo siguiente: i. En primer lugar, que la demandante discute la Resolución del Tribunal Fiscal número 02206-2- 2016, la Resolución Intendencia número 0650140000818/ SUNAT, la Resolución de Determinación Nº 062-003-0001024 y la Resolución de Multa Nº 062-002-001541, giradas por impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres y por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, y que sus argumentos que contiene la demanda están referidos al pedido de nulidad del inicio de la ? scalización y todo lo actuación del procedimiento administrativo, incluido los valores”. ii. Señala que lo discutido por la demandante se restringe a la validez del Requerimiento Nº 0621060001326 y la Carta Nº 060061139530 Sunat, y que las instancias de mérito no han analizado los fundamentos contenidos en las contestaciones de la SUNAT, Tribunal Fiscal y dictamen ? scal, donde las referidas entidades concluyen que en el caso de autos no se discutieron los comentados reparos. iii. En su considerando 3.1, señala que la sentencia de vista vulnera el principio de motivación y congruencia, debido a que no cumple con dar respuesta a los agravios de apelación. Tampoco analiza apropiadamente los reparos detectados y no examina lo realmente pretendido por la demandante, discerniendo si “corresponde emitir pronunciamiento acerca de los reparos o solamente por el pedido de nulidad del inicio de la ? scalización, teniendo en cuenta que, si al emitir una decisión respecto de los reparos se afecta o no el principio del derecho de defensa de las demandadas”. 2.5 Ahora bien, para determinar si la sentencia de vista no ha emitido pronunciamiento en congruencia con lo ordenado por la sentencia de casación de la Corte Suprema, el examen a efectuarse debe partir necesariamente de los propios fundamentos o razones que sirvieron de sustento a la sentencia impugnada para con? rmar la sentencia de mérito, que resuelve declarar infundada la demanda, las que se pasan a detallar y analizar. 2.5.1 La sentencia de vista, en el considerando primero, expresa que resultan de aplicación supletoria al presente proceso las normas previstas en el Código Procesal Civil; en el considerando segundo, cita los artículos 364 y 370 del Código Procesal Civil y precisa que su pronunciamiento debe circunscribirse a los agravios de la apelación como respecto de la sentencia emitida en la Casación Nº 27500-2017-Lima; en el considerando tercero, la recurrida señala la pretensiones de la empresa demandante, esto es, que con la pretensión principal solicita la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02206-2-2018, de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis, y en consecuencia, la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0650140000818/ SUNAT, así como de la Resolución de Determinación Nº 062- 003-0001024 y la Resolución de Multa Nº 062-002-001541, giradas por impuesto a la renta del ejercicio dos mil tres y por la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. 2.5.2 En su considerando cuarto, la recurrida señala los antecedentes que en sede administrativa dieron lugar a la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 02206-2-2018, de fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis; en su considerando quinto, delimita la materia de su pronunciamiento, señalando que la controversia consiste, en prime
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