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10747-2020-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA LEY Nº 29766 NO BUSCA PRECISAR EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO LEGISLATIVO 1087, SINO, SU FINALIDAD ES DEROGAR UN DETERMINADO BENEFICIO TRIBUTARIO (CRÉDITO POR REINVERSIÓN EN EDUCACIÓN) DE MANERA RETROACTIVA (PUES LA LEY Nº 29766 FUE PUBLICADA EL 23 DE JULIO DE 2011, PARA LAS REINVERSIONES QUE SE REALICEN HASTA EL AÑO 2008). 22. NO CABE DUDA, ENTONCES, QUE EL CRÉDITO POR REINVERSIÓN EN EDUCACIÓN CONSTITUYE UN BENEFICIO TRIBUTARIO QUE AÚN SIGUE VIGENTE EN LA ACTUALIDAD, MIENTRAS EL LEGISLADOR NO OPTE POR SU DEROGACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 10747-2020 LIMA
Sumilla: El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Nº 04700- 200-PC/TC, que detenta autoridad de cosa juzgada, ordenó a la SUNAT reconocer el crédito tributario por reinversión en educación a favor de la demandante. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTOS: La causa número diez mil setecientos cuarenta y siete – dos mil veinte, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (Presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por: (1) el representante de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito del catorce de setiembre de dos mil veinte (fojas mil doscientos setenta y uno del expediente principal), y (2) por el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veinte (fojas mil doscientos noventa y tres del expediente ? scal), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima con resolución número treinta y ocho, de fecha tres de agosto de dos mil veinte, que revoca en parte la sentencia apelada, emitida mediante resolución número quince de fecha veintinueve de abril de dos mil quince (fojas setecientos ochenta y ocho), en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y a la segunda pretensión accesoria; y, reformándola, declara fundadas ambas pretensiones, en consecuencia, se declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05510-8-2013, de fecha dos de abril del dos mil trece, en el extremo que declara infundada la apelación de la demandante respecto al reparo al crédito por reinversión en educación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis, debiendo los demandados abstenerse de emitir cualquier acto administrativo que pretenda desconocer, restringir o limitar la validez del crédito tributario por reinversión en educación establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 para el referido ejercicio reconocido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04700-2011-PC/TC; con? rmar la sentencia en el extremo que declara improcedente la primera pretensión accesoria. I.1. ANTECEDENTES I.1.1 DEMANDA La demandante Universidad Alas Peruanas S.A. interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la SUNAT, formulando pretensiones de nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05510-8-2013, de fecha dos de abril de dos mil trece, en el extremo que, conforme re? ere el recurso, resuelve “crear” un límite al crédito por reinversión en educación, constituido por las “utilidades de libre disposición” obtenidas por la universidad demandante. Como primera pretensión accesoria, solicita se declare la nulidad parcial de las Resoluciones de Determinación Nº 012-003- 0017055 a Nº 012-003-0017066 y de la Resolución de Multa Nº 012-002-0014 787, emitidas el primero de diciembre del dos mil ocho, en el extremo que resuelve “crear” un límite al crédito por reinversión en educación, constituido por las utilidades de libre disposición obtenidas por la demandante. Como segunda pretensión accesoria, pide se disponga la adopción de todas las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de sus derechos, reconociéndose la nulidad de pleno derecho de cualquier acto administrativo emitido o por emitirse por parte de la administración, en el que pretenda desconocer, restringir o limitar la validez del crédito tributario por reinversión en educación establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 y por sus normas reglamentarias, que fuera aprobado a favor de la citada por el Ministerio de Educación desde el año mil novecientos noventa y siete hasta la actualidad; así como, aquellos donde se pretenda desconocer la validez de los actos administrativos ? rmes emitidos por el Ministerio de Educación como resultado de la aprobación de los programas de reinversión a favor de la universidad, de conformidad con el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 y por sus normas reglamentarias. I.1.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Vigésimo Primer Juzgado Especializado emite la sentencia con resolución número quince de fecha veintinueve de abril de dos mil quince (fojas setecientos ochenta y ocho del expediente principal) que declara INFUNDADA la demanda respecto a la primera pretensión principal y a la segunda pretensión accesoria, e improcedente la demanda respecto a la primera pretensión accesoria. I.1.3 SENTENCIA DE VISTA La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima emite la sentencia de vista, que revoca en parte la sentencia emitida mediante resolución número quince, de fecha veintinueve de abril de dos mil quince, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y a la segunda pretensión accesoria; y, reformándola, declara fundadas ambas pretensiones, en consecuencia declara la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05510-8-2013, de fecha dos de abril del dos mil trece, en el extremo que declara infundada la apelación de la demandante respecto al reparo al crédito por reinversión en educación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil seis, debiendo los demandados abstenerse de emitir cualquier acto administrativo que pretenda desconocer, restringir o limitar la validez del crédito tributario por reinversión en educación establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 para el referido ejercicio reconocido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04700-2011-PC/TC; Con? rma en parte la sentencia en el extremo que declara improcedente la primera pretensión accesoria. La sentencia de vista fundamenta que: 1.- La controversia radica en determinar si el pronunciamiento del Tribunal Fiscal respecto al crédito por reinversión en educación del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil seis ha vulnerado la garantía de la cosa juzgada de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04700-2011-PC/TC, así como emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo. 2.- La referida sentencia del Tribunal Constitucional, fue emitida en de? nitiva y con calidad de cosa juzgada en el proceso constitucional reconvertido en uno de amparo, materia del Expediente Nº 04507-2009-0-1801, cuya pretensión era “el reconocimiento permanente del crédito tributario por reinversión en la educación”, siendo resuelto de la siguiente manera: 1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, entendida como una de amparo, por amenaza de violación del derecho de propiedad de la recurrente. En consecuencia, ORDENAR a la SUNAT a: a. Reconocer el crédito tributario por reinversión en educación que haya realizado la recurrente desde el año mil novecientos noventa y siete hasta la actualidad; b. Reconocer la validez de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Educación como resultado de la aprobación automática de los programas de reinversión de conformidad con el artículo 13.2 del Decreto Supremo Nº 047-97-EF; c. Dejar sin efecto cualquier acto de ejecución, medida coercitiva o cobranza y, en general, cualquier acto administrativo contra la recurrente, que se origine en el desconocimiento del crédito tributario por reinversión en educación realizado por la recurrente desde el año mil novecientos noventa y siete hasta la actualidad y en el desconocimiento de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Educación. 2. Declarar INAPLICABLE a la actora el primer párrafo del artículo único de la Ley Nº 29766. 3.- La STC Nº 04700-2011-PC/TC reconoció el crédito tributario por reinversión de la demandante y declaró la validez de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Educación, los cuales precisamente aprobaron los montos por crédito tributario de la actora que posteriormente la Administración Tributaria desconoció, posición que a su vez fue acogida por la RTF 05510-8-2013 objeto de este proceso; asimismo, dejó sin efecto cualquier decisión de la autoridad que desconozca los referidos actos administrativos; en consecuencia, el Tribunal Constitucional no solo emitió una declaración genérica de reconocimiento del crédito tributario por reinversión a favor de la entidad demandante, sino que también reconoció como válidos los actos administrativos que habían aprobado el monto de dicho bene? cio tributario, proscribiendo cualquier acto tendiente a su desconocimiento, siendo que dicha sentencia, al haberse pronunciado de manera de? nitiva sobre el fondo de la materia controvertida, adquirió la condición de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, resolución que goza de las garantías previstas en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución. Respecto a la alegación de la Administración Tributaria de que la STC Nº 04700-2011-PC/TC carecía de la condición de cosa juzgada pues con fecha nueve de junio de dos mil catorce había interpuesto una articulación de nulidad en su contra, de modo que en tanto no se resuelva dicha incidencia la mencionada sentencia constitucional no podía tener tal condición; al respecto, sustenta la sentencia de vista que aun cuando no comparte tal razonamiento, precisa que mediante Auto del Tribunal Constitucional de fecha veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete la nulidad fue declarada improcedente, por lo que aún en la errada lógica de dicha defensa, resulta indudable la inmutabilidad de la indicada sentencia. 4.- Señala que, en el escrito de apelación de sentencia presentado por la parte demandante se adjuntó como anexos las Resoluciones de Intendencia Nº 0150150001315 y 0150150001316, ambas con fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce emitidas por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, apreciándose que la Resolución de Intendencia Nº 0150150001316, que se encuentra sustentada en el Informe Nº 004-2014-SUNAT-6D4300-RPLP,expresa como fundamento lo siguiente: “De las normas expuestas y conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, para el caso de autos, corresponde reconocer como crédito tributario por reinversión en educación aplicable al contribuyente los montos de reinversión aprobados por el Ministerio de Educación – no pudiendo modi? carlos, recti? carlos y/o ajustándolos en base a criterios tales como la utilidad de libre disponibilidad obtenida – a los cuales corresponde aplicar un porcentaje de 30%”. Posteriormente, indicó que, las Resoluciones de Determinación 012-003-0016932 a 012-003- 0016944 emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil seis y por los pagos a cuenta de dicho impuesto de enero a diciembre de dos mil seis (las cuales originaron la presente controversia), corresponden ser recti? cadas, modi? cándose la deuda tributaria a S/. 0.00 de conformidad con los cuadros descritos. De lo que colige que la Administración Tributaria con la emisión de dichas resoluciones administrativas ha cumplido de forma efectiva la ejecución del mandato del Segundo Juzgado Constitucional, por lo que dicho accionar refuerza la postura descrita en los fundamentos precedentes respecto a que la controversia del presente proceso ha obtenido un pronunciamiento con la calidad de cosa juzgada I.2 RECURSO DE CASACIÓN: I.2.1 Mediante escrito del catorce de setiembre de dos mil veinte, el representante de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas de Administración Tributaria interpone recurso de casación (fojas mil doscientos setenta y uno del expediente principal), el cual se sustenta en las siguientes causales: i) Vulneración del principio de prohibición de la arbitrariedad y del derecho a una motivación adecuada en agravio del derecho al debido proceso Sostiene que la sentencia de vista ha vulnerado tanto la prohibición de la arbitrariedad como el derecho a una motivación adecuada al desvirtuar los criterios jurisprudenciales contenidos en los fundamentos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04700- 2011-PC/TC al considerar indebidamente que los efectos de la sentencia emitida en el presente proceso comprende la liquidación de los actos de determinación de deuda tributaria por el Impuesto a la Renta, no comprendiendo la determinación concreta de la deuda tributaria, por lo que cualquier cuestionamiento a una eventual liquidación o reliquidación de la deuda producto del presente fallo deberá ventilarse en la vía correspondiente, además se debe tener en cuenta que en el décimo tercer considerando de la sentencia de vista se desnaturaliza los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la citada sentencia del Tribunal Constitucional toda vez que pasa a evaluar el alcance y límites ya establecidos en los prenotados fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional que ha reconocido el crédito por reinversión en educación a favor del demandante, dejando a salvo a su vez la facultad de ? scalización a cargo de la Administración Tributaria, la cual no se puede deducir que es excluida de dicha sentencia bajo ningún concepto o interpretación. ii) Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087 y en consecuencia de la Ley Nº 29766 respecto del crédito tributario por reinversión a que se re? ere el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 Señala que la Sala Superior no ha tenido presente que el crédito tributario por reinversión a que se refería el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882, estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en ese sentido, si bien dicho bene? cio fue ampliado hasta el ejercicio dos mil ocho, ello fue únicamente en el caso de los centros de educación técnico productiva e institutos superiores tecnológicos privados que desarrollen actividades de formación técnica profesional en las áreas económicas productivas de agroindustria, metalmecánica, gas, energía, minería, pesquería y artesanía, lo cual transgrede el principio de legalidad. I.2.2 De otro lado, el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, mediante escrito de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veinte (fojas mil doscientos noventa y tres del expediente principal), interpone recurso de casación, en el cual fundamenta lo siguiente: i) Aplicación indebida del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Señala que en el caso de autos, si bien el Tribunal Constitucional emitió la sentencia recaída en el Expediente Nº 4700-2011-PC/TC; sin embargo, se advierte de los actuados que la Sunat solicitó la nulidad de dicha sentencia, por lo que aún se encuentra pendiente de resolver, en consecuencia, no constituye cosa juzgada y por lo tanto no resulta oponible a todos los órganos del Estado, por lo que lo decidido por el Tribunal en la referida sentencia aún puede ser declarada nula, o en todo caso modi? cado, en base a un pedido que ha sido efectuado, lo que resulta plenamente factible si se considera las numerosas resoluciones que han sido transcritas con antelación. ii) Contravención de las normas del debido proceso y de motivación de resoluciones previstas en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Re? ere que la sentencia de vista contiene una motivación insu? ciente puesto que la misma se basa únicamente en la aplicación del artículo 139 inciso 2 de la Constitución, considerando equivocadamente que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4077-2011-PC/TC habría resuelto de manera de? nitiva la controversia materia de litis en el caso de autos, cuando ello no es así puesto que aún está pendiente de que se resuelva la nulidad que fuera solicitada por la Sunat ante el Tribunal Constitucional. AUTO CALIFICATORIO Mediante el auto cali? catorio, de fecha diez de mayo del año dos mil veintiuno, emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaran PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y por el Tribunal Fiscal, por las causales procesales y sustantivas antes mencionada en el acápite anterior (fojas doscientos cuarenta y nueve del cuaderno de casación). III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: Delimitación del petitorio casatorio 1.1 Son objeto de pronunciamiento en sede casatoria, los recursos extraordinarios formulados por las entidades codemandadas SUNAT y Tribunal Fiscal contra la sentencia de vista, que revoca en parte la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró infundada la demanda respecto a la primera pretensión principal y a la segunda pretensión accesoria y, reformándolas, las declara fundadas ambas pretensiones. 1.2 Las recurrentes traen en casación las siguientes causales por infracciones normativas: SUNAT (i) Vulneración del principio de prohibición de la arbitrariedad y del derecho a una motivación adecuada en agravio del derecho al debido proceso. (ii) Infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087 y en consecuencia de la Ley Nº 29766 respecto del crédito tributario por reinversión a que se re? ere el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 882 Tribunal Fiscal (i) Aplicación indebida del artículo 139 inciso 2 de la Constitución. (ii) Contravención de las normas del debido proceso y de motivación de resoluciones judiciales previstas en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución 1.3 La línea argumentativa a desarrollar en este caso inicia con absolver la causal procesal que traen en casación ambas entidades demandadas, examinando si la sentencia de vista incurrió en la infracción de las normas de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. De ser desestimadas, se procederá a absolver las causales de infracción normativa de carácter sustantivo. SEGUNDO: Sobre el derecho al debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 2.1 Al respecto, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones sobre los derechos fundamentales a la motivación y el debido proceso, los cuales sustentan las normas denunciadas y el pronunciamiento del colegiado supremo. 2.1.1 El debido proceso es un derecho fundamental que goza de reconocimiento en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Está protegido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución y se concibe como un derecho complejo que implica a su vez un conjunto de manifestaciones que pueden ser entendidas también como derechos1. Es de? nido por su ? nalidad en el proceso y las garantías que brinda en la materialización de otros derechos en el proceso, como el derecho de defensa, de motivación, de impugnación, entre otros. La doctrina formula su de? nición con base en la interpretación de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El proceso “es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”, a lo cual contribuyen “el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. En este sentido, dichos actos “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”.2 2.1.2 El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución3. También encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos humanos, estando incluido como garantía procesal en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este derecho fundamental es uno de los derechos que conforman el derecho fundamental al debido proceso4, el cual se encuentra, a su vez, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución. Ha sido objeto de interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (vinculante para el Perú en atención a la cuarta disposición ? nal transitoria de la Constitución Política del Estado), que establece que es un derecho que permite veri? car la materialización del derecho a ser oído y que la argumentación de un fallo demuestra que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta, analizados y resueltos5, que es un derecho a ser juzgado por las razones que el derecho suministra: […] la motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática […]. El derecho a la motivación, además, garantiza a las partes el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente la decisión, sobre la base de los hechos acreditados en el proceso y del derecho aplicable al caso, y que resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. TERCERO: Sobre la causal de vulneración del principio de prohibición de la arbitrariedad y del derecho a una motivación adecuada en agravio del derecho al debido proceso 3.1 En la presente controversia, la recurrente SUNAT denuncia en esencia infracción a su derecho a una motivación adecuada, debido a que, según sostiene, la recurrida ha desvirtuado los criterios jurisprudenciales contenidos en los fundamentos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04700-2011-PC/TC. Señala la SUNAT que la sentencia de segunda instancia considera en forma indebida que los efectos de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el presente proceso comprenden la liquidación de los actos de determinación de deuda tributaria por el impuesto a la renta. A? rma que cualquier cuestionamiento a una eventual liquidación o reliquidación de la deuda producto del referido fallo del máximo intérprete deberá ventilarse en la vía correspondiente. Además, sostiene que se debe tener en cuenta que en el décimo tercer considerando de la sentencia de vista se desnaturaliza los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la citada sentencia del Tribunal Constitucional, toda vez que pasa a evaluar el alcance y límites ya establecidos en los prenotados fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional, que ha reconocido el crédito por reinversión en educación a favor del demandante, dejando a salvo a su vez la facultad de ? scalización a cargo de la administración tributaria, la cual no se puede deducir que es excluida de dicha sentencia bajo ningún concepto o interpretación. 3.2 Advirtiendo que los fundamentos de la infracción de vulneración del principio de prohibición de la arbitrariedad y del derecho a una motivación adecuada en agravio del derecho al debido proceso, en estricto se encuentran referidos al derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales, en tanto todos los argumentos de la recurrente en esta causal se encuentran referidos al pronunciamiento y motivación de la sentencia de vista con relación a lo resuelto por el Tribunal Constitucional; en consecuencia, para determinar si se ha producido la vulneración aducida, corresponde realizar el examen a partir de los propios fundamentos o razones de la sentencia de vista. 3.3. Examinando el desarrollo argumentativo expuesto en la sentencia de vista, se aprecia que esta ha cumplido con expresar las razones de la decisión judicial, conforme se detalla a continuación: 3.3.1 En el considerando segundo, precisa la pretensión principal y sus accesorias de la demanda; en el considerando tercero, señala los antecedentes administrativos que dieron origen a la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05510-8-2013; en el considerando cuarto, delimita la presente controversia cuando señala que la misma “radica en determinar si el pronunciamiento del Tribunal Fiscal respecto al crédito por reinversión en educación del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil seis ha vulnerado la garantía de la cosa juzgada de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04700-2011-PC/TC, así como emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo”6. 3.3.2 En su considerando quinto, la recurrida expone la normatividad aplicable al presente caso, citando las disposiciones que rigen a la institución de la cosa juzgada, anotando como normas aplicables el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución, el artículo 123 del Código Procesal Civil y el artículo 22 del Código Procesal Constitucional aprobado con la Ley Nº 28237. En su considerando sexto, la recurrida identi? ca las sentencias del Tribunal Constitucional y la doctrina nacional referidas a la institución de la cosa juzgada, precisando que esta es un derecho fundamental de todo justiciable. Al respecto, enfatiza que: “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto ? n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modi? cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” 7. 3.3.3 En su considerando sétimo, la sentencia de vista sostiene que, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 04700- 2011-PC/TC, expedida por el Tribunal Constitucional y publicada en el diario o? cial El Peruano con fecha quince de enero de dos mil trece, dicho tribunal emitió sentencia de? nitiva y con calidad de cosa juzgada en el proceso constitucional iniciado en el Segundo Juzgado Constitucional como acción de cumplimiento pero reconvertido por el colegiado constitucional en uno de amparo, materia del Expediente Nº 04507-2009-0-1801, cuya pretensión era “el reconocimiento permanente del crédito tributario por reinversión en la educación”, siendo resuelto de la siguiente manera: “1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento, entendida como una de amparo, por amenaza de violación del derecho de propiedad de la recurrente. En consecuencia, ORDENAR a la SUNAT a: a. Reconocer el crédito tributario por reinversión en educación que haya realizado la recurrente desde el año mil novecientos noventa y siete hasta la actualidad; b. Reconocer la validez de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Educación como resultado de la aprobación automática de los programas de reinversión de conformidad con el artículo 13.2 del Decreto Supremo Nº 047-97-EF; c. Dejar sin efecto cualquier acto de ejecución, medida coercitiva o cobranza y, en general, cualquier acto administrativo contra la recurrente, que se origine en el desconocimiento del crédito tributario por reinversión en educación realizado por la recurrente desde el año mil noventa y siete hasta la actualidad y en el desconocimiento de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Educación. 2. Declarar INAPLICABLE a la demandante el primer párrafo del artículo único de la Ley Nº 29766.” 3.3.4 En su considerando octavo, expone los actos administrativos emitidos en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional. En su considerando noveno, se pronuncia respecto a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Nº 04700-2011-TC/TC, en la que el máximo intérprete reconoció el crédito tributario por reinversión de la parte demandante y declaró la validez de los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Educación, los cuales precisamente aprobaron los montos por crédito tributario de la actora que posteriormente la administración tributaria desconoció, posición que a su vez fue acogida por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05510-8-2013, objeto de este proceso. Asimismo, dejó sin efecto cualquier decisión de la autoridad que desconozca los referidos actos administrativos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional no solo emitió una declaración genérica de reconocimiento del crédito tributario por reinversión a favor de la entidad demandante, sino que también reconoció como válidos los actos administrativos que habían aprobado el monto de dicho bene? cio tributario, proscribiendo cualquier acto tendiente a su desconocimiento, siendo que dicha sentencia, al haberse pronunciado de manera de? nitiva sobre el fondo de la materia controvertida, adquirió la condición de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, que prescribe que solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión ? nal que se pronuncia sobre el fondo de la controversia, resolución que goza de las garantías previstas en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución. 3.3.5 En su considerando décimo, la sentencia de vista se pronuncia manifestando que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05510-8-2013, de fecha dos de abril de dos mil trece, que señaló que: “(…) corresponde considerar que la base de cálculo del crédito tributario por reinversión en educación corresponde al monto efectivamente reinvertido, de acuerdo con el programa de reinversión aprobado por el Ministerio de Educación en cumplimiento de los requisitos legales establecidos; monto que está constituido por la suma proveniente de la utilidad de libre disposición de la recurrente, destinada al ? nanciamiento del programa de reinversión”. Al respecto, mani? esta la recurrida que “resulta evidente que dicho pronunciamiento vulnera la garantía de la cosa juzgada prevista en el inciso 2 del artículo 139 del Constitución Política del Perú, al contravenir lo decidido en la STC Nº 04700-2011- PC/TC y en las resoluciones expedidas en su etapa de ejecución, toda vez que en virtud de dicho criterio se persigue en el presente proceso imponer un límite en el monto del crédito por reinversión, distinto al aprobado por el Ministerio de Educación, siendo que dicho extremo ya se encuentra resuelto por el máxime interprete de la Constitución”, por lo que corresponde estimar los agravios descritos en los puntos a) y d), procediendo a amparar la pretensión principal y la segunda pretensión accesoria planteadas en la demanda. 3.3.6 En el considerando décimo primero de la sentencia de vista, se advierte que atiende el agravio del punto b), precisando que al recurso de apelación se adjuntaron como anexos las Resoluciones de Intendencia Nº 0150150001315 y Nº 0150150001316, ambas con fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, emitidas por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, apreciándose que la Resolución de Intendencia Nº 0150150001316, que se encuentra sustentada en el Informe Nº 004-2014-SUNAT- 6D4300-RPLP, las cuales dan cuenta de que la administración tributaria, con la em
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