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11057-2020-LIMA
Sumilla: EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE AL JUEZ SUPREMO NO LE INCUMBE EL MÉRITO DE LA CAUSA, SINO EL ANÁLISIS EXTERNO DE LA RESOLUCIÓN, A EFECTOS DE CONSTATAR SI ESTA ES EL RESULTADO DE UN JUICIO RACIONAL Y OBJETIVO DONDE EL JUEZ SUPERIOR HA PUESTO EN EVIDENCIA SU INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD EN LA SOLUCIÓN DE UN DETERMINADO CONFLICTO, SIN CAER NI EN ARBITRARIEDAD EN LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DERECHO, NI EN SUBJETIVIDADES O INCONSISTENCIAS EN LA VALORACIÓN DE LOS HECHOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 11057-2020 LIMA
SUMILLA: En los supuestos en que se ponga en cuestión la “comprensión inmediata” de disposiciones normativas de carácter tributario que dispongan la creación, exoneración de tributos, establecimiento de sanciones, y extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, la disposición normativa debe ser interpretada; no obstante, en el caso, corresponde proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (técnicas para construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas y con? ictos normativos, en cuanto vulneran el Principio constitucional de Reserva de Ley y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: I. VISTO: Los recursos extraordinarios de casación presentado por la demandante Sistemas de Administración Hospitalaria S.A.C. presentado el trece de octubre de dos mil veinte (folios 841 – 885 del Expediente Judicial Electrónico Nº 12382-2018-0-1801-JR- CA-19), y los codemandados: el Tribunal Fiscal (mediante el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas), presentado el quince de octubre de dos mil veinte (folios 987 – 1002 del Expediente Judicial Electrónico Nº 12382-2018-0-1801-JR-CA-19), y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT (mediante su procuradora pública) presentado el veintiuno de octubre de dos mil veinte (folios 1007 – 1028 del Expediente Judicial Electrónico Nº 12382-2018-0-1801-JR-CA-19), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, del treinta de setiembre de dos mil veinte (folios 791 – 829 del Expediente Judicial Electrónico Nº 12382-2018-0-1801-JR-CA-19), que con? rmó la sentencia apelada, mediante resolución número diez, del treinta de enero de dos mil veinte (folios 613 – 626 del Expediente Judicial Electrónico Nº 12382-2018-0-1801-JR- CA-19), que declaró fundada en parte la demanda. II. ANTECEDENTES Demanda Mediante el escrito del doce de octubrede dos mil dieciocho, Sistemas de Administración Hospitalaria S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa (folios 100 – 135). Señala las siguientes pretensiones: – Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06407-4-2018, Resolución de Intendencia Nº 015-014-0014111, Resoluciones de Determinación números 012-003-0089284 a 012-003- 0089293 relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil trece; y Resoluciones de Multa números 012-002-0030736 a 012-002-0030745 emitidas por la supuesta comisión de la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario y relativas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil trece. – Pretensión accesoria a la pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta, que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en función de las resoluciones de determinación y multas emitidas. – Pretensión subordinada a la pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06407-4-2018 y, de la resolución de intendencia, en el extremo que con? rmó las resoluciones de multa. – Pretensión accesoria a la pretensión subordinada a la pretensión principal: Se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de las resoluciones de multa. Los argumentos de la demanda señalan lo siguiente: a) Señala que es aplicable al caso el precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, el cual establece que la modi? cación del “impuesto calculado” que forma parte del coe? ciente (aplicable para calcular el pago a cuenta) de modo posterior al plazo de abono de los pagos a cuenta (sea a través de una declaración recti? catoria o de una redeterminación realizada por la propia autoridad tributaria, no surte efectos respecto del coe? ciente de un pago a cuenta ya calculado y abonado, ni tampoco genera intereses moratorios. b) Advierte que más allá de lo que se resuelva en el expediente relativo al impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, la presente demanda debe ser admitida a trámite a efectos de que se discuta la aplicación o no del precedente vinculante recaído en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013, a los valores emitidos por los pagos a cuenta del impuesto a la renta de dos mil trece, aspecto que reiteramos no obtendrá pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Fiscal cuando resuelva el expediente administrativo Nº 1795-2017. c) Para efectos de establecer el coe? ciente en cada oportunidad que el contribuyente liquida sus pagos a cuenta y se tome la cifra del “impuesto calculado» que el contribuyente tiene como cierta en ese momento, cifra que normalmente viene dada por el impuesto a la renta que ? gura en la autodeterminación de la contribuyente re? ejada en la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio gravable anterior. d) El Tribunal Fiscal vulneró el principio de legalidad al desconocer que la demandante no debía pagar intereses moratorios derivados de una modi? cación del coe? ciente acaecida con posterioridad al momento en que la compañía cumplió con la obligación de abonar los pagos a cuenta del impuesto a la rentade dos mil trece, por lo tanto, le era aplicable lo indicado en el precedente vinculante recaído en la sentencia de casación Nº 4392-2013. Contestación de la demanda El once de diciembre de dos mil dieciocho (folios 187 – 206), el codemandado procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, contesta la demanda y sostiene que se declare improcedente en consideración a los siguientes argumentos: a) Advierte que corresponden los intereses moratorios por los pagos a cuenta del impuesto a la renta en los casos que se hubiera utilizado menores coe? cientes, dado que así lo establece el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que en el inciso a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta no establece que para determinar el coe? ciente hay que remitirse a la declaración jurada, sin importar que este contenga o no una determinación correcta, sino se debe efectuar una determinación correcta para que el cálculo del coe? ciente cumpla con el principio de legalidad. b) Señala que no debe aplicarse al caso de autos, la sentencia de Casación Nº 4392-2013 dado que los hechos que motivaron la emisión de la sentencia no son los mismos hechos acontecidos en el caso de autos; en consecuencia, debe existir un apartamiento del precedente vinculante establecido en dicha sentencia dado que además de existir diferencias al de autos, se vulnera el principio de capacidad contributiva y el deber de contribuir. El cinco de diciembre de dos mil dieciocho (folios 161 – 185), la SUNAT en calidad de codemandada, contesta la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos en consideración a los siguientes fundamentos: a) Re? ere que no es de aplicación al presente caso la Casación Nº 4392-2013 dado que no es un caso similar la determinación de las omisiones de los pagos a cuenta, pues se debió a un procedimiento de ? scalización. b) Re? ere que las resoluciones de multa por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, vinculados con los pagos a cuenta del ejercicio dos mil trece se encuentran acreditadas en tanto se ha presentado una declaración jurada recti? catoria en la que se determina una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario. c) Finalmente, sostiene que los pagos solicitados en devolución por el demandante, no cali? can como indebidos y/o en exceso, pues como se ha veri? cado constituyen pagos debidos por concepto de intereses de pagos a cuenta del impuesto a la renta. Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Especializado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de su sentencia contenida en la resolución número diez, del treinta de enero de dos mil veinte (folios 613 – 626), que declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 06407-4-2018, la Resolución de Intendencia Nº 015-014- 0014111 y las Resoluciones de Determinación números 012- 003-0089284 a 012-003-0089239; únicamente en el extremo de los intereses moratorios generados por la modi? cación de la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta marzo a diciembre de dos mil trece y en consecuencia, ordena la devolución de lo abonado por este concepto, más los intereses correspondientes; e infundada la demanda respecto a la Nulidad de las Resoluciones de Multa números 012-002-0030736 a 012-002-0030745. Los argumentos son los siguientes: a) Re? ere que, corresponde la aplicación de intereses moratorios únicamente cuando los pagos a cuenta – ? jados conforme al procedimiento de cálculo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta – no se realizan oportunamente, es decir de forma mensual y en los plazos legales establecidos. Lo antes señalado supone que los pagos a cuenta deben efectuarse según la base y elementos de cálculo existentes en la oportunidad del abono, sin que ello se altere posteriormente. En tal sentido, se advierte que no se generan intereses moratorios por el reajuste de los pagos a cuenta del impuesto a la renta si con posterioridad al abono de estos en los plazos establecidos se modi? ca la base de cálculo. b) Sin embargo, precisa que lo anterior no implica que no se haya con? gurado la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en la medida que la demandante empleó un coe? ciente distinto al que le correspondía en la determinación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil trece. c) Advierte que en el caso de autos la demandante determinó los pagos a cuenta de los períodos de marzo a diciembre de dos mil trece considerando la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce (que en dicho momento se consideraba correcta), de acuerdo con lo establecido en el literal a del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. d) Así también, señala que la demandante declaró y pagó dentro de los plazos establecidos los pagos a cuenta. De modo que, una vez determinado oportunamente el impuesto a la renta del ejercicio dos mil doce, y efectuado el cálculo y abono de los pagos a cuenta de los períodos marzo a diciembre de dos mil trece, sobre la base de tal información; se veri? ca que la demandante cumplió con declarar y efectuar los pagos a cuenta de los períodos antes señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Código Tributario. Por lo que coincide con los fundamentos desarrollados en la Casación Nº 4392-2013. Sentencia de vista La Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número catorce, del treinta de setiembre de dos mil veinte (folios 791 – 829), con? rma la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número diez, por la que se resuelve declarar fundada en parte la demanda únicamente en el extremo de los intereses moratorios generados por la modi? cación de la base de cálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de marzo a diciembre de dos mil trece e infundada la demanda respecto a la nulidad de las Resoluciones de Multa números 012-002-0030736 a 012-002-0030745. Los argumentos de la sentencia de vista son los siguientes: a) Advierte de forma preliminar en la sumilla de la sentencia de vista que conforme establece la Casación Nº 4392-2013, la empresa demandante cumplió con determinar la cuota mensual que le correspondía abonar con carácter de pago a cuenta, siguiendo el procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, y con efectuar el pago íntegro y oportuno de los referidos pagos a cuenta dentro de los plazos establecidos; en consecuencia, no corresponde la aplicación de los intereses moratorios a los que se re? ere el artículo 34 del Código Tributario, no siendo de relevancia si el coe? ciente se modi? có como consecuencia de una ? scalización o por la presentación de una declaración recti? catoria. b) Establece que en el caso de autos, ha quedado demostrado que la demandante si incurrió en la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario por lo que no corresponde aplicar en este extremo lo contenido en el precedente vinculante contenido en la Casación Nº 4392- 2013-LIMA, dado que, dicho precedente vinculante no estableció criterios relacionados a las sanciones de multa que pudieran originarse como producto de la modi? cación del coe? ciente producido con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada anual que sirvió de base para determinar el coe? ciente. Cali? cación del recurso de casación Mediante resolución casatoria del tres de noviembre de dos mil veintiuno, se declaró procedente el recurso de casación presentado por Sistemas de Administración Hospitalaria S.A.C., por las siguientes causales: a) Apartamiento inmotivado del Precedente Vinculante contenido en la Sentencia de Casación Nº 4392-2013. b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Infracción normativa por inaplicación de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario. d) Infracción normativa por inaplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. e) Infracción normativa por interpretación errónea del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Mediante resolución casatoria, se declaró procedente el recurso de casación presentado por el procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por contravención a las Normas del Debido Proceso, dispuesto en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución Política del Estado. Además de no efectuar el apartamiento de la Casación Nº 4392-2013, al aplicarse el Principio de “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans” recogido por el Tribunal Constitucional STC Nº 00394-2013-PA/TC. b) Infracción normativa por interpretación errónea numeral a del artículo 85 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuya interpretación conjunta sanciona con la aplicación de un interés moratorio por el no abono de los pagos a cuenta del impuesto a la renta. Mediante resolución casatoria, se declaró procedente el recurso de casación presentado por la SUNAT, respecto a las siguientes causales: a) Infracción normativa por arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segundo grado, en agravio del derecho fundamental a la debida motivación y debido proceso. b) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 34 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta. III. CONSIDERANDOS Los ? nes del recurso de casación 1. Debemos establecer, en principio, que la ? nalidad del recurso extraordinario de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 141 de la Constitución Política de 1993 y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. 2. En este sentido, en un estado constitucional, esta ? nalidad nomo? láctica del recurso de casación debe traducirse en la función que muestran las Salas Supremas, como órganos de vértice, para establecer y ? jar la interpretación de las disposiciones normativas en la base a buenas razones o como re? ere Taruffo1, en la corrección del procedimiento de elección y la aceptabilidad de los criterios sobre los cuales se funda la interpretación de las disposiciones normativas, que deben ser seguidas por todos los jueces de la República. El precedente 3. Siguiendo a Taruffo2, debemos señalar que la función del precedente en nuestro ordenamiento, está vinculada a la realización de principios constitucionales, tales como el de igualdad y previsibilidad de la decisión o seguridad jurídica. 4. En este sentido, el Tribunal Constitucional, convertido en una suerte de legislador positivo, dentro de lo prescrito por el Código Procesal Constitucional3 que ha venido con? gurando el precedente constitucional como una regla jurídica. Así re? ere: El precedente es una regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. (STC. Nº 0024-2003-AI/TC). 5. Asimismo, el artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584 aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS ha prescrito que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede establecer principios jurisprudenciales que constituyen precedente vinculante. Esta disposición normativa, establece además los supuestos de apartamiento y la necesidad de fundamentar las razones de este apartamiento, tal como ocurre en el sistema anglosajón y a través del distinguishing. Artículo 36.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ? je en sus resoluciones principio jurisprudencial en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante. Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente 6. Dentro de un escenario de justi? cación de las decisiones judiciales, debemos establecer que la ratio decidendi o las razones esenciales que justi? can un precedente, cuando están razonablemente motivadas, además de contribuir con los principios de igualdad y seguridad jurídica, alivian la carga argumentativa que le responde al juez al motivar su decisión. 7. No obstante, debemos manifestar que no es ajeno el hecho de que el precedente genere tensiones y problemas propios de las importaciones de instituciones jurídicas. Así, por ejemplo, se han generado con? ictos vinculados a la antinomia entre el precedente y la ley, a las formas de aplicación o inaplicación de los precedentes, con? ictos de coherencia entre los mismos de precedentes, la vinculación de los jueces con el precedente, con? ictos entre jerarquías de precedentes, entre otros. 8. Corresponde señalar también, al igual que las disposiciones normativas construidas a través del lenguaje, que los precedentes no están exentos de ambigüedad y vaguedad o indeterminación, por lo que, en algunos supuestos, requieren también de un esfuerzo interpretativo adicional. 9. En el escenario descrito anteriormente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, emitió el precedente vinculante en la Casación Nº 4392-2013- LIMA: QUINTO: Precedente vinculante 5.1. En la presente sentencia casatoria para resolver el caso de autos, se han desarrollado reglas jurídicas que deben establecerse como reglas generales sirviendo de parámetro normativo para casos similares futuros, en tanto contribuirá a la seguridad jurídica, a ordenar y uniformizar la jurisprudencia, en temas de derecho tributario, evitando pronunciamientos contradictorios debido a diferentes interpretaciones de las disposiciones tributarias; atribuyendo el artículo 37 del T.U.O. de la Ley 27584 a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema ? jar en sus resoluciones precedentes vinculantes en materia contenciosa administrativa. 5.2. Por lo que conforme a los fundamentos del considerando 3.5 se establecen las siguientes reglas con carácter de precedentes vinculantes: 5.2.1 La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario no descarta la aplicación de la analogía tampoco la interpretación extensiva ni restrictiva, admitidas en el derecho para cierto tipo de normas; sino que el uso se encuentra limitado por la prohibición del segundo párrafo de la Norma anotada, resultando para ello muy importante que el Juez seleccione el método adecuado al tipo de disposición tributaria a interpretar. 5.2.2 No resultan pertinentes la interpretación extensiva ni la restrictiva para interpretar disposiciones que restringen derechos, ni para normas que establecen obligaciones como el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta previstos en el numeral a) del artículo 85 del T.U.O de la Ley del Impuesto a la Renta, y para los casos de aplicación de intereses moratorios previstos en el artículo 34 del T.U.O. del Código Tributario. 10. En este sentido, considera este Tribunal que no es posible interpretar a partir de este precedente, ni de la ratio decidendi de la misma, la exoneración o la improcedencia del pago de intereses moratorios en los supuestos de pagos a cuenta cuyo coe? ciente ha sido variado por posteriores observaciones de la autoridad tributaria. 11. De esta manera debemos concluir, que la ratio decidendi de la sentencia casatoria, está vinculada a la interpretación de las normas tributarias que restringen derechos o que establecen obligaciones y no precisamente a la improcedencia o exoneración de los intereses moratorios en los supuestos de variación del coe? ciente de cálculo de los pagos a cuenta. La interpretación de las disposiciones de carácter tributario 12. Antes de ingresar en la interpretación de las disposiciones tributarias, siguiendo a Guastini4, debemos señalar que con la palabra «interpretación» nos referimos algunas veces a la atribución de un signi? cado a un texto normativo y otras veces a la cali? cación jurídica de un caso concreto (cali? cación que luego da fundamento a la solución o a la propuesta de solución de una controversia especí? ca). 13. En el primer caso, en un escenario de ambigüedad y vaguedad, interpretar signi? ca atribuir un sentido a un texto o disposición normativa cuyo resultado es precisamente la formulación de una norma como re? eren Tarello5 y el propio Tribunal Constitucional6. Dicho de otro modo, una norma es el resultado de la interpretación de los textos o disposiciones normativas. Señala Guastini7 al respecto: Podemos llamar “disposición” a todo enunciado perteneciente a una fuente del derecho y reservar el nombre de “norma” para designar el contenido de sentido de la disposición, su signi? cado, que es una variable dependiente de la interpretación. En este sentido, la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa y la norma su resultado […] La norma es una disposición interpretada […]. 14. En este mismo sentido, debemos señalar también –de acuerdo con Tarello- que con la palabra “interpretación” nos referimos algunas veces a una actividad (o a un proceso), y otras al resultado o producto de tal actividad8. 15. En nuestro ordenamiento no existe una referencia expresa sobre lo que debemos asumir por interpretación, ni acerca de los métodos, criterios o técnicas de interpretación que deben ser utilizados en el proceso interpretativo. Se suele mencionar a los clásicos métodos de interpretación desarrollados por Savigny: literal, histórico, teleológico – ? nalista y sistemático9; sin embargo, este catálogo no constituye un enunciado numerus clausus; sino un espacio abierto, en el que pueden incluirse otros métodos o criterios o técnicas de interpretación10. 16. En cualquier caso, en un estado constitucional, estos métodos, técnicas o criterios de interpretación de las disposiciones normativas o leyes, deben necesariamente sujetarse, a la Constitución y al respeto de los principios y derechos fundamentales11. 17. En este escenario, debemos a? rmar que la comprensión inmediata de un texto normativo no siempre es posible debido a la naturaleza propia del lenguaje (las leyes se construyen con un lenguaje usualmente prescriptivo). Esto ocurre, por ejemplo, cuando se requiere de la comprensión del Título Preliminar del Código Tributario que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación. 18. Entiende esta Sala Suprema, que este dispositivo del Título Preliminar, prima facie, no puede ser comprendida de un modo inmediato (mediante la interpretación literal) por las siguientes razones: a) Entiende esta Sala Suprema que la puerta de ingreso al proceso interpretativo de una disposición normativa es la interpretación literal o gramatical. En esta medida, este criterio de interpretación puede suponer una forma de “comprensión inmediata” del texto normativo extraído de la literalidad de la disposición normativa. b) En este escenario, la disposición normativa que: “prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación”, no necesariamente es de fácil comprensión, sobre todo si asumimos los escenarios en los que tiene que ser interpretado y aplicado. c) En suma, considerando los problemas propios del lenguaje con el que se construyen las disposiciones normativas (vaguedad, ambigüedad, etc.), y los consiguientes límites de la interpretación literal en la interpretación de la disposición normativa, se requieren de las denominadas interpretaciones correctoras. d) En general, debemos señalar que todas las disposiciones normativas, lejos de la idea clásica del in claris non ? t interpretatio, requieren ser interpretadas12. 19. Al respecto re? ere Guastini13 la existencia de dos tipos fundamentales de interpretación: la interpretación literal o declarativa y la interpretación que puede llamarse correctora. Ambos conceptos –continúa Guastini- son mutuamente excluyentes (no puede haber una interpretación que sea al mismo tiempo literal y correctora) y conjuntamente exhaustivos (no puede haber una interpretación que no sea ni literal ni correctora). Estos conceptos son lógicamente interdependientes, puesto que la interpretación correctora (interpretación secundaria) se de? ne por oposición a la literal (interpretación primaria). 20. De esta manera, aun cuando puedan existir disposiciones legales que no presenten mayores di? cultades en su comprensión inmediata o interpretación; existen otras, cuya interpretación literal puede derivar en diversos sentidos. En los supuestos en que no es posible una “comprensión inmediata” de un texto normativo, es necesario acudir a una interpretación correctora y en consecuencia al uso de los métodos, criterios o técnicas de interpretación14. 21. En este escenario, debemos señalar también la di? cultad que genera el carácter indeterminado del derecho que, de acuerdo con Guastini15, se produce por las siguientes razones: a) La equivocidad de los textos normativos y la vaguedad de las normas. En el primer caso, se pueden señalar los siguientes tipos de equivocidad: a) ambigüedad (sintáctica o semánticamente), b) complejidad, c) implicación, d) derrotabilidad (defeasible). b) La vaguedad de las normas, vinculada a la vaguedad de los predicados en el lenguaje natural. Los predicados en este sentido, están vinculados a una referencia dudosa o abierta (open textured) o a casos dudosos o difíciles (hard cases). 22. La vaguedad, señala Guastini16, es una propiedad del lenguaje. En consecuencia, aun cuando no puede reducirse por medio de técnicas interpretativas o de la dogmática, puede hacerlo por medio de de? niciones, en el sentido de si un supuesto determinado, debe o no debe ser incluido en el ámbito de aplicación de la norma en cuestión. En este contexto, la doctrina, admite dos tesis de reducción de la vaguedad de las disposiciones normativas: la tesis de la analogía y la tesis de la diferencia. 23. A partir de estas premisas, corresponde interpretar la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, que sobre la interpretación de las disposiciones tributarias, re? ere lo siguiente17: a) Para la aplicación de las disposiciones tributarias, se pueden utilizar todos los métodos de interpretación admitidos por el derecho. b) Mediante la Interpretación no pueden crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 24. Asumiendo que toda actividad interpretativa debe estar de acuerdo con el marco constitucional, debemos señalar lo siguiente: a) La interpretación de esta disposición normativa, debe efectuarse en concordancia con el Principio constitucional de Reserva de la Ley desarrollado por la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario y por el propio Tribunal Constitucional, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que la debe ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no el Poder Judicial a través de una actividad interpretativa. b) Está disposición normativa prohibitiva, reduce la actividad interpretativa del órgano jurisdiccional a efectos de que con? nar aquellas técnicas que permitan la creación de tributos en vía de interpretación. En esta medida, se proscriben algunas técnicas para construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía, el argumento a fortiori. c) Debemos asumir también, aun cuando no este directamente vinculado al proceso o al acto de la interpretación de una disposición normativa, que a través de la idea de la creación judicial del derecho en los casos de con? ictos normativos y/o de lagunas normativas, no pueden crearse tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. 25. Como señalamos anteriormente, en los supuestos en que se ponga en cuestión la “comprensión inmediata” de disposiciones normativas de carácter tributario que dispongan la creación, exoneración de tributos, establecimiento de sanciones, y extensión de las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, la disposición normativa debe ser interpretada. Esta interpretación, en el caso, implica proscribir las técnicas de creación de normas a través de la interpretación (técnicas para construir normas implícitas como el argumento a contrario, la analogía18, el argumento a fortiori), o las generadas por lagunas normativas19 y con? ictos normativos, en cuanto vulneran el Principio constitucional de Reserva de Ley y la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario. 26. Esta a? rmación, no obstante, no prohíbe ni proscribe el uso el resto de los métodos, técnicas, criterios de interpretación y argumentos interpretativos aceptados en nuestro sistema jurídico. Los pagos a cuenta y los intereses moratorios 27. En el caso, en consideración al principio de reserva de ley y a la interpretación de las normas tributarias vinculadas a la prohibición de la creación de tributos en vía de interpretación. De esta manera, entiende este Tribunal que el con? icto está vinculado a establecer la interpretación de artículos 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y 34 del Código Tributario; Es decir, cuál debe ser la interpretación de las disposiciones normativas en cuestión, cuando los coe? cientes de los pagos a cuenta, han sido observado
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