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11367-2017-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR APLICÓ EL ARTÍCULO 46, DE CÓDIGO TRIBUTARIO, INDICANDO QUE: “(…) DE LAS NORMAS EXPUESTAS SE COLIGE QUE EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA APLICAR SANCIONES ES DE CUATRO AÑOS, SI SE HA PRESENTADO LA DECLARACIÓN RESPECTIVA, COMO HA OCURRIDO EN EL PRESENTE CASO, YA QUE OBRA DE FOJAS 3581 A 3583 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, EL DOCUMENTO DENOMINADO “CONSULTA DE EVALUACIÓN DE DEUDAS”, EN EL QUE SE VERIFICA QUE LA HORA DEMANDANTE PRESENTÓ LA RESPECTIVA DECLARACIÓN JURADA (…)” , POR LO QUE, LA SALA SUPERIOR NO INAPLICÓ DICHA NORMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 11367-2017 LIMA
Sumilla: Conforme al artículo 46 del Código tributario, la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. Lima, ocho de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA la causa número once mil trescientos sesenta y siete, guion dos mil diecisiete, Lima; en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Pariona Pastrana, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Rueda Fernández, Bustamante Zegarra y Barra Pineda; y, con el voto en discordia del señor Juez Supremo Toledo Toribio, con la adhesión de los señores Jueces Supremos: Arias Lazarte y Dávila Broncano; se emite la siguiente Sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata de los recursos de casación interpuestos por: a) El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, de fecha diez de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos cuarenta y siete; y, b) por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- Sunat, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas ochocientos veintiséis, emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas setecientos ocho, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos, respecto al Expediente N° 3888-2012; y reformándola, declararon fundada la demanda; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00065-3-2012 de fecha tres de enero de dos mil doce, declarándose prescrito el impuesto a la renta del ejercicio mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco, así como el impuesto general a las ventas, correspondientes a los periodos enero a diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y enero a diciembre de mil novecientos noventa y cinco; debiendo la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- Sunat proceder a la devolución del monto que la empresa E. Wong Sociedad Anónima (ahora Cencosud Retail Perú Sociedad Anónima) hubiera cancelado por dichos tributos, más intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; asimismo revocaron la referida sentencia en el extremo que declara infundada en parte la demanda correspondiente al Expediente N° 2741- 2012; y reformándola, declararon infundada la demanda en todos sus extremos; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat contra el Tribunal Fiscal y otro, sobre Nulidad de Resolución Administrativa. II. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resoluciones de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintidós y doscientos veintiocho, se han declarado PROCEDENTES los recursos de casación interpuestos por: a) El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: i) Inaplicación de los literales a) y b) del artículo 46 del Texto único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, sustituido por el artículo 21 del Decreto Legislativo N° 953; y el último párrafo del mismo artículo, incorporado por el Decreto Legislativo N° 981; aduce el recurrente que, la Sala Superior no ha tomado en cuenta los literales a) y b) del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; debiendo advertir que de la norma glosada, la tramitación de un recurso de reclamación y recurso de apelación suspende la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, inclusive en el caso en el que dicho procedimiento contencioso tributario declare nula la resolución de determinación o resolución de multa impugnada. Agrega que, el último párrafo del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario se debe interpretar a la luz de lo dispuesto en los artículos 75 y 110 del mismo cuerpo normativo, dispositivos legales en los que claramente se distingue el Procedimiento de Fiscalización y el Procedimiento Contencioso Tributario, en el que se ha declarado la nulidad de los valores (Resolución de Determinación o Resolución de multa), los mismos que habrían sido emitidos en una ? scalización; asimismo, a? rma que al amparo del artículo 13 de la Ley N° 27444, que precisa los alcances de la nulidad de un acto administrativo, queda claro que durante la tramitación de la reclamación planteada por el contribuyente quedó suspendido el plazo prescriptorio de las acciones de la administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones; y, ii) Inaplicación del numeral 2 del artículo 101 del Texto Único Ordenado del Código Tributario; sostiene que, la Sala Superior inaplica la norma citada que dispone que el Tribunal Fiscal es la última instancia administrativa en materia aduanera, por cuanto declara la Nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00065-3-2012, expedida legítimamente por el Tribunal Fiscal en última instancia administrativa en materia tributaria, no amparando lo resuelto por el referido órgano colegiado, desconocimiento así la atribución del Tribunal Fiscal, siendo que sus fallos son la última instancia administrativa en materia aduanera, por lo que su criterio debe primar en el ámbito administrativo tributario, ya que de lo contrario se generaría inseguridad jurídica con respecto a los administrados. b) La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- Sunat, se declaró procedente su recurso casatorio por las siguientes causales: I) Vulneración al debido proceso por vicios en la motivación de las resoluciones judiciales, previsto en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; sostiene que, los argumentos esgrimidos en la sentencia recurrida contienen una motivación aparente que incurre además en arbitrariedad mani? esta, en primer lugar, porque la Sala Superior confunde las causales de suspensión con la de interrupción del plazo prescriptorio, al considerar que la suspensión del plazo prescriptorio- prevista en el inciso a) del artículo 46 del Código Tributario- no sería aplicable al presente caso porque las Resoluciones de Determinación – que interrumpieron el plazo prescriptorio- fueron declaradas nulas y, por tanto, carecen de todo valor, vigencia y efectos jurídicos desde su dación. Sin embargo, según el Código Tributario, la Resolución de Determinación no genera la suspensión del plazo, sino la interrupción del mismo (inciso a del artículo 45). Lo que genera la suspensión es una actividad totalmente diferente: el procedimiento de reclamación o apelación iniciado por el contribuyente (inciso a del artículo 46). Se trata de dos supuestos distintos que generan también consecuencias distintas, los cuales se aplican sucesivamente, debiendo tenerse en cuenta el artículo 13.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444, por la cual “la nulidad de un acto solo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él”. Por otro lado, el recurrente a? rma que la Sala Superior omite pronunciarse sobre la aplicación al presente caso de la jurisprudencia administrativa de observancia obligatoria emitida por el Tribunal Fiscal en su Resolución N° 161-1-2008, la cual fue invocada en el proceso contencioso administrativo por la autoridad tributaria, la misma que es importante porque, de conformidad con el artículo 154 del Código Tributario, resulta vinculante para la Administración Tributaria, y porque precisa que la suspensión no se ve afectada cuando se declara la nulidad de la Resolución de Determinación. Asimismo, el Colegio Superior omite pronunciarse sobre la aplicación al presente caso tanto de la modi? cación al artículo 46 del Código Tributaria, introducida por el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 981 (publicado el quince de marzo de dos mil siete), como de la Casación N° 12754-2014, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, que establece: “La declaración de nulidad de las resoluciones de determinación y multa no afecta la suspensión del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria por parte de la administración”. (En igual sentido, el recurrente a? rma que la Sala Superior ha tomado en consideración fragmentos de casaciones que solo resuelven la procedencia del recurso, sin emitir pronunciamiento de fondo respecto al caso de autos, recayendo por lo antes expuesto en una motivación aparente; b) Inaplicación de los incisos a) y b), y el último párrafo del artículo 46 del Código Tributario (este último introducido con la modi? catoria efectuada por el Decreto Legislativo N° 981 aplicable al presente caso); señala que las normas en mención establecen que la prescripción se suspende durante la tramitación de las reclamaciones y apelaciones, y que la tramitación del procedimiento contencioso tributario, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos. Ciertamente, a? rma la recurrente que la sala omite aplicar los precitados artículos al limitarse a señalar que: “al haberse declarado mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 00902- 1-2000 de fecha diez de noviembre de dos mil, esto es, la nulidad del requerimiento 435 y de todo lo actuado con posterioridad, esto es, de las Resoluciones de Determinación Nos 012-3-04221 a 012-3-04225 y Resoluciones de Multa Nos 012-2-7488 a 012-2-27488 a 012-2- 07511, el cómputo del plazo de prescripción no quedó suspendido durante la tramite de los procedimientos de reclamación, apelación y demanda contencioso administrativa”, por lo que al veintiocho de junio de dos mil siete, fecha en la que solicitó la prescripción de las deudas tributarias contenidas en las resoluciones previamente citadas, ya había transcurrido en demasía el plazo de prescripción de cuatro años. Debiendo discernirse entre los artículos 45 y 46 del Código Tributario (vigente en la época), que son dos supuestos diferentes: uno para la interrupción y otro para la suspensión, que – por su naturaleza y temporalidad- se aplican sucesivamente, más aun si no hay norma tributaria alguna que establezca excepciones para que estos supuestos no se apliquen. En consecuencia, alega la recurrente que conforme a este régimen, la suspensión del plazo prescriptorio operaba durante la tramitación de la reclamación o apelación interpuesta contra una Resolución de Determinación o de Multa, no se ve afectada cuando cualquiera de estas resoluciones impugnadas es invalidada, ello en estricta aplicación del literal a) del artículo 46, del Código Tributario, norma que no aplicó la Sala Superior; agregando que de la misma forma, la suspensión del plazo de prescripción que opera durante la tramitación de la demanda contencioso administrativa, no se ve afectada si la demanda ha sido interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- Sunat, pues el literal b) del artículo 46 del Código Tributario no hace distinción alguna al respecto; sin embargo, esta norma no ha sido aplicada por la Sala Superior, vulnerando además el Principio de Legalidad. III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Expediente N° 2741-2012 3.1.1 La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, interpone demanda mediante escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil doce, obrante a fojas once, contra el Tribunal Fiscal y E. Wong Sociedad Anónima solicitando como pretensión principal, se declare la nulidad parcial de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00065-3-2012, de fecha tres de enero de dos mil doce, en cuanto dispone revocar la Resolución de Intendencia N° 0150140009494, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, en el extremo referido a la prescripción de las deudas contenidas en las Resoluciones de Multa N° 012-002-0011540 a 012-002- 0011543, 012-002-0011548 y 012-002-0011549; y como pretensión accesoria, que el Tribunal Fiscal emita nueva resolución con? rmando la Resolución de Intendencia N° 0150140009494 en su totalidad. Alegando los siguientes argumentos: a) El Tribunal Fiscal sustenta su decisión señalando que en aplicación del criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00161-1-2008 que es precedente de observancia obligatoria, la noti? cación de resoluciones de determinación y de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la Administración para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, pero si suspende el computo del termino prescriptorio durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de dichas resoluciones. b) Señala que esta suspensión opera solo respecto del tributo o infracción contenidos en los valores declarados nulos y que correspondan al mismo periodo tributario, de modo que al haberse emitido las resoluciones de multa por periodos distintos o con una tipi? cación diferente, la suspensión del termino prescriptorio no resulta aplicable a estos valores. c) Respecto de los periodos a los que están referidos las resoluciones de multa, si se emitieron las respectivas resoluciones de determinación, las cuales no han sido declaradas prescritas por el Tribunal Fiscal por lo que, si la Administración mantiene el derecho a determinar la deuda tributaria por Impuesto General a las Ventas de dichos periodos, esta determinación puede conllevar la aplicación de una multa o incluso un cambio en la tipi? cación de la infracción, así en la ? scalización inicial llevada a cabo en mil novecientos noventa y seis, se haya efectuado una determinación distinta. Así sea que el procedimiento contencioso tributario hubiese sido iniciado para impugnar una resolución de determinación o una resolución de multa u orden de pago, durante el trámite del mismo, el órgano resolutor veri? ca todos los aspectos de hecho y de derecho relacionados a la materia de controversia, pudiendo modi? car la determinación de la obligación tributaria. d) El literal a) del numeral 1, del artículo 46 del Código Tributario dispone la suspensión del plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones, durante la tramitación del Procedimiento Contencioso Tributario, lo hace de manera amplia, siendo dicha causal aplicable indistintamente para la determinación de la obligación tributaria como para la aplicación de sanciones por determinado tributos y periodo tributario. e) No se entiende que dicha suspensión, solo opere para el procedimiento recaído en la resolución de determinación, referida a un determinado tributo y periodo, podría implicar la modi? cación de la determinación de la deuda o crédito a favor, lo cual guarda relación con la determinación de la sanción, en este caso, por la infracción del numeral 2, del artículo 178, del Código Tributario. f) La Resolución del Tribunal Fiscal N° 00065-3-2012 incurre en la causal de nulidad señalada en el numeral 1, del artículo 10, de la Ley del Procedimiento Administrativo General por cuanto contraviene los artículos 43 a 46 del Código Tributario referidos a la Prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar y aplicar sanciones. 3.1.2 Actividad Jurisdiccional 3.1.2.1 Mediante resolución número dos, de fecha trece de junio de dos mil doce, obrante a fojas veintisiete se admite a trámite la demanda con? riéndose traslado a E. Wong Sociedad Anónima y el Tribunal Fiscal concediéndoseles el plazo de diez días para contestar. 3.1.2.2 Mediante escrito de fecha doce de julio de dos mil doce, obrante a fojas treinta y siete, el co- demandado Tribunal Fiscal por intermedio de su Procuradora Pública contesta la demanda alegando lo siguiente: a) Como resultado del procedimiento de ? scalización, la Administración emitió las Resoluciones de Multa N° 012-002-0011540, N° 012-002-0011543, N° 012-002-0011548 y N° 012-002- 0011549, por las infracciones tipi? cadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178 del Código Tributario de los periodos de enero, febrero, noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como noviembre y diciembre de mil novecientos noventa y cinco; por las referidas infracciones no se emitieron valores en el procedimiento de ? scalización anterior, declarado nulo mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0902-1-2000, de fecha diez de noviembre de dos mil; por lo que, no se encuentran suspendidos los cómputos de los plazos de prescripción por los procedimientos realizados, toda vez que con relación a ellas no se habían emitido valores que hubiesen sido impugnados en algún procedimiento contencioso tributario, no resultando correcto considerar que dicho plazo se interrumpió con la impugnación interpuesta contra las sanciones correspondientes a dicho tributo, pero respecto a otros periodos, o en su defecto, tipi? cadas en otro numeral y que fueron emitidas en el procedimiento de ? scalización anterior. b) No constituye causal de interrupción del plazo prescriptorio la impugnación contra las sanciones correspondientes al mismo tributo pero referidas a diferentes periodos, ni la impugnación contra sanciones correspondientes al mismo tributo pero tipi? cadas respecto a otra causal (numeral). c) Considerando que la Administración Tributaria no emitió acto alguno que interrumpiese el computo de los términos prescriptorios sino hasta la emisión de las Resoluciones de Multa N° 012-002- 0011540 a N° 012-0 02-0011543, N° 012-002-0011548 y N° 012-002-0011549, noti? cadas el primero de junio de dos mil siete, se concluye que había operado la prescripción de su acción para solicitar tales sanciones a la fecha de presentación de la reclamación materia de autos, al haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 43 del Código Tributario, por lo que resultaba conforme a ley revocar la Resolución de Intendencia N° 0150 140009494 en el extremo que declara prescrita la acción de la Administración Tributaria para aplicar dichas sanciones. 3.1.2.3 Mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, obrante a fojas setenta, la co- demandada E. Wong Sociedad Anónima solicita la acumulación de procesos; emitiéndose la resolución número ocho, de fecha dieciocho de marzo de dos mil doce, obrante a fojas trescientos ochenta y seis, se declara fundada la solicitud de acumulación de procesos solicitada, disponiendo acumular el proceso seguido con el N° 3888-2012 y el N° 2741-2012, continuándose el proceso conforme a lo avanzado en el expediente N° 2741-2012. 3.2 Expediente N° 3888- 2012 3.2.1 Mediante escrito de fecha trece de junio de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y uno, subsanada a fojas doscientos dos E. Wong Sociedad Anónima, representado por su apoderado Angello Rivera Domínguez, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat, y el Tribunal Fiscal alegando en su demanda lo siguiente: a) Que el Tribunal Fiscal al resolver la apelación interpuesto por E. Wong Sociedad Anónima contra la Resolución de Intendencia N° 0150140009494, de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, emitió la Resolución N° 0902-12000, de fecha diez de noviembre de dos mil, mediante la cual declaro nulo el requerimiento N° 435 y todo lo actuado con posterioridad al mismo; es decir el Tribunal Fiscal anuló las Resoluciones de Determinación N° 012-3-04221, 012-304222, N° 012-3- 04223, N° 012-3-04224 y N° 012-3-04225 y las Resoluciones de Multa N° 012-2-07488 a N° 012-2-07499, N° 012-2-07500 a N° 012-2-07510 y N° 012-2-07512. Por imperio de su propia resolución el Tribunal Fiscal deje sin efecto la suspensión de la prescripción extintiva prevista en el artículo 46 inciso a) del Código Tributario dado que el Tribunal Fiscal había declarado la nulidad del requerimiento y lo actuado con posterioridad al mismo. b) La modi? cación del artículo 46, del Código Tributario que dispuso que la nulidad de un acto administrativo y/o procedimiento no afecta la suspensión de la prescripción es inaplicable al presente caso dado que, el cambio legislativo se produjo el quince de marzo de dos mil siete mediante Decreto Legislativo N° 981 y entro en vigencia el primero de abril de dos mil siete, es decir, muchos meses después de acaecidos los hechos, pretender aplicarlo atentaría contra el principio de irretroactividad de la ley. c) La nulidad de las Resoluciones de Determinación y de Multa origina inevitablemente la ine? cacia de los recursos que hubieran sido interpuestos contra ellas. Si el acto impugnado fue invalidado también lo fue los recursos vinculados al mismo. d) Desde el uno de enero de mil novecientos noventa y seis al seis de febrero de dos mil uno, corrió y opero el plazo de prescripción extintiva para el impuesto a la renta correspondiente a los ejercicios mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco e impuesto general a las ventas correspondiente a los periodos de enero a noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y enero a diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en consecuencia, a partir del veintiocho de junio de dos mil siete, fecha en que la Sunat noti? có a E. Wong Sociedad Anónima las nuevas Resoluciones de Determinación y Requerimientos ya había operado el plazo de prescripción extintiva y en tal sentido deviene en nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00065-3-2012. e) El artículo 46 inciso a) del Código Tributario es inaplicable al presente caso por cuanto la Resolución del Tribunal Fiscal N° 902-1-2000 declaró nulo el requerimiento N° 435 y todo lo actuado con posterioridad al mismo, es decir el Tribunal Fiscal anuló las Resoluciones de Determinación y de Multa y el acto nulo es ine? caz y su declaración tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de realización del acto conforme el artículo 12.1 de la Ley N° 27444; la nulidad de las Resoluciones de Determinación y de Multa origina, inevitablemente la ine? cacia de los recursos que hubieran sido interpuestos contra ellas. Si el acto impugnado fue invalidado también lo fue el recurso por el principio de lo accesorio sigue la suerte de lo principal. f) El Tribunal Fiscal incurre en error al interpretar erróneamente el artículo 46 inciso b) del Código Tributario, por cuanto este artículo es de aplicación para aquellos casos en los que el administrado sea quien interponga la demanda contenciosa y no cuando quien la interpone es la Sunat. Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 25, de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo que establece que la interposición de una demanda no suspende los efectos de la resolución impugnada, en consecuencia, durante el periodo que demoró la tramitación del proceso contencioso administrativo no existió impedimento para que la Sunat pudiera ejercitar su facultad de determinación, sanción o cobro contra WONG. g) El último párrafo del artículo 46, del Código Tributario y la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00161-1-2008 son inconstitucionales porque viola los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, en cuanto a la seguridad jurídica se viola la seguridad o con? anza del contribuyente respecto del instituto de la prescripción como un instrumento de garantía o defensa ante la actuación inoportuna del ? sco; en cuanto a la tutela judicial efectiva, la aplicación del último párrafo del artículo 46, del Código Tributario vulnera el referido principio cuando en lugar de otorgar amparo al contribuyente que ve afectado su derecho favorece al ? sco al concederle un plazo adicional para actuar contra el contribuyente. h) Se vulnera los principios de la buena fe y de los actos propios, en cuanto a la buena fe, que es la coherencia del comportamiento del Estado frente al particular, el estado no va a adoptar una conducta confusa y equivoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones; en cuanto a los actos propios, por este se busca impedir cambios repentinos de orientación o de interpretación de las normas tributarias por los agentes del ? sco. i) Mediante resolución número dos, de fecha cinco de julio del dos mil doce, se admite a trámite la demanda, con? riéndose traslado a la parte demandada por el término de diez días. 3.2.2 Mediante escrito de fecha veintiséis de julio de dos mil doce, la co-demanda Tribunal Fiscal por intermedio de su Procurador Público contesta la demanda, señalando lo siguiente: a) El demandante ha computado el plazo prescriptorio sin haber tomado en cuenta el plazo de suspensión de la prescripción que se realizo en toda la etapa de los procedimientos de reclamación, apelación y demanda contenciosa administrativa, es decir desde el tres de octubre de mil novecientos noventa y seis hasta la noti? cación de la sentencia de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha primero de febrero de dos mil seis. b) El cómputo fue asimismo interrumpido con la noti? cación de las Resoluciones de Determinación N° 012-0003-0011988 a N° 012-0003-0012013 emitidas en el nuevo procedimiento de ? scalización iniciado mediante las cartas de Presentación N° 060011213900 y N° 060011213910 y los requerimientos N° 0122070000017 y N° 0122007000018 por IGV (periodo enero-diciembre de los años mil novecientos noventa – mil novecientos noventa y cinco) e impuesto a la Renta (de los ejercicios mil novecientos noventa y cuatro- mil novecientos noventa y cinco). c) El plazo de prescripción no fue interrumpido con la noti? cación de los valores anteriormente emitidos, por lo que no se le está otorgando efectos jurídicos a actos jurídicos administrativos nulos. Cuando el Tribunal Fiscal declaró la nulidad del requerimiento y lo actuado con posterioridad, este órgano colegiado se refería a todo el procedimiento de ? scalización que empieza con una carta de presentación y culmina con la noti? cación de valores (resolución de determinación y resolución de multa). d) Se debe considerar que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00065-3-2012 se basa especialmente, para establecer su criterio, en la Jurisprudencia de Observancia Obligatoria N° 00161-1-2008 que se refería a una resolución de Intendencia de dos mil cinco, que no es sino en el tiempo de los hechos; por ello no se estaría aplicando retroactivamente la Ley y no se estaría contradiciendo lo resuelto por el supremo interprete de la Constitución recaído en el Expediente N° 0002-2006-AI como lo pretende sustentar la demandante. e) El demandante quiere inducir a error a la Judicatura no haciendo distingo entre el procedimiento de ? scalización y otro tipo de procedimiento administrativo como lo es el contencioso tributario (reclamación y apelación) y el proceso contencioso administrativo (vía judicial). El acto nulo es el Requerimiento N° 435 y todo lo actuado con posterioridad, es decir hasta la noti? cación de los valores, todo este conjunto de actos que conforman una unidad que es el procedimiento de ? scalización tributaria; el acto nulo que son los valores noti? cados no se le reconoce ningún efecto jurídico prueba de ello es que en la misma resolución del Tribunal Fiscal N° 00065-3-2012 materia de impugnación, se señala que si bien el plazo de prescripción no fue interrumpido con la noti? cación de los valores originalmente emitidos; si se le otorga efectos jurídicos, como en este caso la suspensión del plazo prescriptorio, al proceso administrativo y judicial la cual sirvió de base para dilucidar si el acto era nulo o no, estos se dilucidaron mediante Resoluciones de Intendencia y del Tribunal Fiscal así como las sentencias de la vía judicial, la cual son actos jurídicos administrativos así como actos jurídicos generales, así siguiendo con esta lógica a estos actos los corresponden determinados efectos jurídicos de lo contrario de no tener efectos jurídicos de que tipos de actos estaríamos hablando. f) En cuanto al artículo 46 inciso b) del Código Tributario ni siquiera haciendo una interpretación literal del referido artículo del Código Tributario se Ilega a esa conclusión, por lo tanto es a todas luces incoherente lo que señala el demandante, pues así como tiene derecho a impugnar actos que le afectan en sus intereses particulares al demandante, el mismo derecho le asiste a la Administración Tributaria el de impugnar actos (RTF), aunque de manera limitada, en ese sentido el artículo 46 inciso b) del Código Tributario no solo es de aplicación para el particular sino también para la Sunat. g) Con respecto del último párrafo del artículo 46, del Código Tributario se re? ere a los procedimientos administrativos, así como al proceso judicial, pues estos si tienen efectos jurídicos y por tanto e? caces, si le negamos estos efectos no habría como sustentar la nulidad de determinado acto, este último párrafo no se re? ere ni le da efectos a un acto administrativo nulo, sino a un acto totalmente valido. Por lo tanto no es inconstitucional ni va en contra de ninguna norma jurídica. 3.2.3 Mediante escrito de fecha treinta de julio de dos mil doce, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, la co- demandada Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – Sunat por intermedio de su representante, contesta la demanda, señalando lo siguiente: a) La prescripción ha operado a raíz de que Ia nulidad del requerimiento no ha interrumpido el plazo de prescripción, solo lo suspende, y la apelación efectuada por la demandante no constituyo impedimento alguno para que el área acotadora concluyera las ? scalizaciones del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas iniciadas mediante los Requerimientos N° 012207000017 y 0122070000018 y cumpliera con emitir las Resoluciones de Determinación y Multa correspondientes, toda vez que como ya se analizó precedentemente su facultad de ? scalización respecto de los indicados periodos no se encontraba prescrita, no habiéndose un acto administrativo ? rme que así lo haya declarado, existiendo al respecto tan solo un trámite no contencioso, el mismo que se encontraba pendiente de resolver. b) Indicar que el acto administrativo ha inaplicado una norma de derecho civil, que regula invalidez del acto jurídico de derecho privado, deviene en una grotesca equiparación de dos ámbitos totalmente distintos, la de derecho público y de derecho privado. Es decir, para la demandante, la invalidez del acto administrativo puede estar incursa en causales de nulidad tanto de derecho administrativo como de derecho público. El acto administrativo no es una manifestación de voluntad, sino, una declaración de una entidad pública administrativa que, en el marco del derecho público impacta sobre la esfera jurídica de un administrado, a efectos de determinar, constituir, extinguir, modi? car, cualquier derecho u obligación en una relación jurídica de derecho público. c) En cuanto a la inconstitucionalidad de la resolución del Tribunal Fiscal N° 00161-1-2008, la técnica del precedente evidentemente constituye ? el representación de lo que se entiende como Principio de Seguridad Jurídica, principio que no obstante no se encuentre tipi? cado constitucionalmente, se entiende que la materialidad de la Con

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