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19668-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA SALA SUPERIOR HA REALIZADO UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62 Y 88 DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. EL QUEBRANTO DE UNA NORMA SUSTANCIAL, POR APLICACIÓN INDEBIDA, OCURRE CUANDO, SIN EMBARGO DE INTERPRETARLA EL JUZGADOR EN SU VERDADERA INTELIGENCIA, LA APLICA A UN CASO QUE ELLA NO REGULA, ES DECIR, CUANDO SE APLICA AL ASUNTO QUE ES MATERIA DE LA DECISIÓN UNA LEY IMPERTINENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 19668-2019 LIMA
Sumilla: La administración tributaria tiene la función de velar por que los contribuyentes cumplan con las normas constitucionales y tributarias; para ello, es indispensable el ejercicio discrecional de la facultad de ? scalización, en salvaguarda del interés público y el respeto de los derechos de los administrados. Asimismo, la actuación de la administración tributaria debe ser ejercida conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, que, de acuerdo a las normas tributarias que le sirven de sustento, no se puede circunscribir solo a lo plasmado en la declaración jurada, sino que, de ocurrir que encuentre omisiones o inconsistencias respecto al cumplimiento de obligaciones tributarias, debe establecer la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Lima, catorce de julio de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número diecinueve mil seiscientos sesenta y ocho, guion dos mil diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: Materia del recurso Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito del catorce de junio de dos mil diecinueve (cuatrocientos nueve a cuatrocientos treinta y cinco), y por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del demandado Tribunal Fiscal, del catorce de junio de dos mil diecinueve (cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cincuenta y seis), ambos contra la sentencia de vista del treinta de mayo de dos mil diecinueve (fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos tres), que revocó la sentencia apelada, del ocho de julio del dos mil quince (fojas doscientos seis a doscientos dieciocho), que declaró infundada la demanda; y, reformándola, declaró fundada en parte e improcedente en otro extremo la demanda interpuesta. Antecedentes del recurso De la demanda Mediante el escrito del ocho de noviembre de dos mil doce (fojas veintisiete a cincuenta y nueve), la Compañía de Minas Buenaventura Sociedad Anónima Abierta interpone demanda contencioso administrativo, postulando la siguiente pretensión Pretensión principal: Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10569-3-2012 y N° 10925-3-2012, de fechas tres y seis de julio del dos mil doce, en los extremos que rechazan la deducción como gasto para efectos del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis, respectivamente, de las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de contratos derivados vencidos. Asimismo, solicita se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: a) Resoluciones de Intendencia N° 0150140008547 y N° 0150140009636; b) Resoluciones de Determinación N° 012-003-0014446 y N° 012-003-0022496, referidas al pago de regularización del impuesto a la renta por los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis, respectivamente, y Resoluciones de Multa N° 012- 002- 0013297 y N° 012-002-0017105, por los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis; y c) Resoluciones de Determinación N° 012-003-0022499 a N° 012-003-0022507, referidas a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los meses de marzo a agosto y octubre a diciembre de dos mil seis, y N° 012-003- 0022511, referida al pago a cuenta del impuesto a la renta del mes de setiembre del dos mil doce [ sic; lo correcto es “setiembre de dos mil seis”], así como de las Resoluciones de Multa N° 012-002-0017108 a N.°012- 002-0017117. Como fundamentos de su demanda, señala que la empresa recurrente celebró diversos contratos derivados en los años dos mil uno y dos mil dos, los mismos que produjeron el efecto de los resultados computables por liquidaciones de? nitivas en los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis, de contratos de derivados vencidos, que produjeron pérdidas deducibles para efectos del impuesto a la renta de los citados ejercicios y que fueron erróneamente reparadas por parte la SUNAT para efectos tributarios, por las sumas de S/ 32’256,537.00 (treinta y dos millones doscientos cincuenta y seis mil quinientos treinta y siete soles con cero céntimos) en el ejercicio dos mil cinco y de S/ 6’742,745.00 (seis millones setecientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco soles con cero céntimos) en el ejercicio dos mil seis, las mismas que resultan deducibles como gastos en los citados ejercicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, señala que las pérdidas fueron cargadas contablemente como gastos en los años dos mil cinco y dos mil seis, pero erróneamente su representada las adicionó en su declaración jurada, con lo que neutralizó los efectos de la deducción contable y aumentó indebidamente la renta imponible; y pese a haber solicitado la deducción, esta fue rechazada por la administración y por el Tribunal Fiscal. Agrega que las codemandadas reconocen que no tienen efectos tributarios justamente por su carácter estimativo, pero para la demandante las pérdidas provenientes de la liquidación de contratos de derivados vencidos sí constituyen pérdidas realizadas y, por tal razón, son plenamente deducibles como gastos para determinar la renta imponible de su representada sobre el impuesto a la renta. La administración tributaria, en el ejercicio de su facultad de determinación, tiene el deber de reconocer no solo los ingresos que incrementan la renta imponible del ejercicio, sino también aquellos gastos o pérdidas que no fueron incluidos en la determinación del impuesto y que debieron afectar a esta. Señala que proporcionaron a la administración la documentación probatoria de la existencia y monto de las pérdidas, por lo que se acreditó que estas se encuentran vinculadas con la generación de rentas de fuente peruana, habiéndose cubierto la empresa de la variación del precio de los metales en el mercado internacional por sus operaciones de exportación, los resultados obtenidos por las operaciones con en el Instrumento Financiero (IFD). Sentencia de primera instancia El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número diecisiete, del ocho de julio del dos mil quince (fojas doscientos seis a doscientos dieciocho), declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Sentencia de segunda instancia Conocida la causa en segunda instancia, el colegiado de la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número veintisiete, del tr einta de mayo de dos mil diecinueve (f ojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientos tres), resolvió: […] REVOCARON la sentencia apelada, resolución número diecisiete, de fecha ocho de julio de dos mil quince, […], por la que se declara infundada la demanda; y REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA, y en consecuencia, nulas parcialmente las Resoluciones del Tribunal Fiscal números 10569-3-2012 y 10925-3-2012, de fecha tres y seis de julio del dos mil once, en el extremo que rechazan la deducción como gasto de pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de contratos derivados vencidos, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis, así como nulas parcialmente las Resoluciones de Intendencia números 015010008547 y 0150140009636 del treinta y uno de julio de dos mil nueve y treinta y uno de marzo del dos mil once, en el mismo extremo referido; DISPUSIERON el reenvío de lo actuado en sede administrativa a la Administración tributaria, a ? n de que emita un nuevo pronunciamiento en relación con los recursos de reclamación planteados por la contribuyente y acorde con lo explicitado en la parte considerativa de esta sentencia; e IMPROCEDENTE LA DEMANDA en lo que atañe a la pretensión de nulidad de las Resoluciones de Determinación números 012-003-0014446 y 012-003-0022496, referidas al pago de regularización del Impuesto a la Renta por los ejercicios dos mil cinco a dos mil seis, Resoluciones de Multa números 012-002-0013297 y 012-002-0017105 por los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis, Resoluciones de Determinación números 012-003- 0022499 a 012-003-0022507, referidas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de marzo a agosto y octubre a diciembre del dos mil seis, Resolución de Determinación número 012-003-0022511, referida al pago a cuenta del Impuesto a la Renta del mes de setiembre del dos mil seis, y de las Resoluciones de Multa números 012-002- 0017108 a 012-002-0017117. […] Del recurso de casación y auto cali? catorio Mediante autos cali? catorios de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecinueve, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por: La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), por las siguientes causales: a) Infracción normativa por arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segunda instancia, en agravio del derecho fundamental al debido proceso La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), alega que hay de? ciente motivación en tanto señala que la Administración indicó que el contribuyente tenía la obligación de declarar el monto correcto y, por otro lado, sostuvo que la Administración sí emitió pronunciamiento respecto a la pérdida alegada por el contribuyente, concluyendo que ello conlleva a una motivación insu? ciente. La sentencia de vista no ha valorado y ha repetido el dicho del demandante en su escrito postulatorio y de apelación sin sustento alguno, lo que ha conllevado a que su pronunciamiento resulte contradictorio y contrario a los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo. b) Infracción normativa de lo dispuesto en los artículos 50, 61 y 76 del Código Tributario La parte recurrente sostiene que resulta importante señalar que vía interpretación no es posible que la Administración Tributaria pueda exceder los límites de la facultad de determinación, ni reconocer supuestas pérdidas no declaradas ni acreditadas documentariamente, por lo que indicar lo contrario resultaría vulneratorio al principio de legalidad. Agrega, que lo que pretende el demandante es que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) corrija vía reclamación una pérdida no declarada relacionada a contratos que no cumplían con el requisito de ser considerados contratos de coberturas y que no se acreditaba operaciones por cobertura, adicionando a ello que en el año dos mil cinco y dos mil seis no existía norma alguna que establezca que las operaciones de fuente extranjera que generaban pérdida en el extranjero puedan ser consideradas con pérdidas para la renta de fuente peruana. En de? nitiva, la sentencia de vista ha infraccionado los artículos 59, 61 y 76 del Código Tributario en el extremo que vía interpretación errónea pretenden que se exceda los límites de la determinación de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) vía ? scalización, el cual está regulado en el artículo 61 mencionado, el mismo que no fue analizado por la sentencia de vista. Cuando la Administración inicia una ? scalización y esta es cerrada determinando como resultado la existencia o inexistencia de inconsistencia de la obligación declarada, ya no puede volver a ? scalizar el periodo ya ? scalizado. El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales: a) Infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 59, 61 y 76 Texto Único Ordenado del Código Tributario El Tribunal Fiscal aduce que la Sala Superior se equivoca al señalar que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) estaba obligada a analizar si la omisión respecto a la pérdida neta proveniente de la liquidación de? nitiva de los contratos derivados cumplen con el principio de causalidad para ser deducido como gasto del demandante, argumento que dista de un análisis tributario correcto de los mencionados artículos y que además presenta una falsa realidad en cuanto le corresponde al Estado peruano asumir los deberes que le corresponden al ente empresarial que declara tributos y que la demandante no cumplió. Si bien nuestro sistema tributario reconoce a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) la facultad de determinar la obligación tributaria originariamente presentada por el contribuyente pudiendo entonces la Administración modi? car la originaria declaración jurada realizada libre y voluntariamente; sin embargo, ello no signi? ca que la Administración Tributaria bajo la falacia de que debe veri? car las omisiones o inexactitudes que aumente o disminuya la deuda tributaria para bene? ciar a la empresa con carácter de declaración jurada lo hizo equivocadamente, deba ? scalizar la totalidad de las operaciones, incluyendo las adiciones, ingresos y gastos, y /o corregir errores que pudieron ser subsanados con la declaración recti? catoria. b) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 62 y 88 del Texto Único Ordenado del Código Tributario La parte recurrente asegura que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) en un procedimiento de ? scalización no está obligada a revisar o ? scalizar todos los aspectos o conceptos utilizados por el contribuyente para efectos de determinar su obligación tributaria, pues en uso de su facultad discrecional puede decidir por centrar su ? scalización en puntos o aspectos que considere críticos o complejos. Por ello, la SUNAT no estaba en la obligación de veri? car la deducción por liquidación de contratos derivados, puesto que dicho concepto no fue considerado como tal en la declaración jurada anual, siendo que por propia negligencia no presentó la respectiva declaración recti? catoria. c) Infracción normativa por contravención a las normas del debido proceso, dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución La entidad coemplazada a? rma que la resolución impugnada contiene motivación insu? ciente, toda vez que se limita a transcribir los artículos 59, 61 y 76 del TUO del Código Tributario sin entrar a analizar los artículos 62 y 88 del mismo Código, los cuales son sustento para concluir que lo pretendido por la actora constituye franca vulneración al principio de legalidad y al debido proceso. Es ilógico pretender que el Estado peruano se tenga que poner a revisar los errores, omisiones, inexactitudes y negligencias, o falta de deber de diligencia cometidos por los propios administrados, que no lo hicieron en la oportunidad que les correspondía; no incurriendo las resoluciones administrativas impugnadas en causal de nulidad. CONSIDERANDO: Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento. 1 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, y procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la litis consiste en determinar si correspondía o no que se declare la nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10569-3- 2012 y N° 10925-3-2012, en los extremos que rechazan la deducción como gasto para efectos del impuesto a la renta de los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis. 2.3. Conforme a lo detallado, se han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y Tribunal Fiscal por causales de orden procesal y material. Sobre el particular, debemos precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analicen las causales de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquellas. En ese orden de ideas, tenemos las siguientes causales de orden procesal denunciadas: Por la SUNAT a) Infracción normativa por arbitrariedad mani? esta en la que incurre la sentencia de segunda instancia, en agravio del derecho fundamental al debido proceso Por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal: b) Infracción normativa por contravención a las normas del debido proceso, dispuesto en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Tercero: Sobre el debido proceso y debida motivación Incidiendo en la causal de infracción al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación, corresponde precisar a continuación los contenidos protegidos relacionados al sustento de la causal procesal declarada procedente. 3.1. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de forma tal que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Esto ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley. Así, el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017- 93-JUS, taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (énfasis nuestro). Asimismo, el Código Procesal Civil, en el artículo I de su título preliminar prescribe: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso” (énfasis nuestro), y en el artículo III del mismo título preliminar señala lo siguiente: El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. Por su parte, el artículo 1 de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS, prescribe: La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por ? nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo. 3.2. En principio, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Es así que: En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los ? nes sociales y colectivos de justicia […].2 Asimismo, cabe precisar al respecto que: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa.3 3.3. En ese orden de ideas, se tiene que: El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva, están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 4 3.4. El derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. 3.5. De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. 5 3.6. Aunado a ello, se debe precisar que el derecho a la debida motivación no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que tiene valor esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, gracias a la cual es factible conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 3.7. Por ello, dicho derecho constitucional ha sido desarrollado por diversas normas de carácter legal, como son los artículos 50 (inciso 6) y 122 (inciso 3 y 4) del Código Procesal Civil, por los cuales se exige la fundamentación de los autos y las sentencias. Así, se enfatiza que dicha motivación debe contar con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que justi? can la decisión. 3.8. En cuanto a las patologías de la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 3943-2006-PA/ TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas: […] cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).6 3.9. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento cuatro de la sentencia recaída en el expediente N° 03433-2013-PA/ TC, ha señalado sobre la debida motivación lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 3.10. En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales, implica el deber de justi? car las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el derecho cumpla su función de guía7. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propia del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación N° 1465-2007-Cajamarca, una similar posición a la adoptada por el Tribunal Constitucional en el fundamento 35 de la sentencia recaída en el Expediente N° 37-2012-PA/TC, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 3.11. Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, lo que facilita la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras8, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma9. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura10, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 3.12. La justi? cación racional de lo que se decide es, entonces, in

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