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30260-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS SE RIGEN POR EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. ASIMISMO, LA NORMA IX SEÑALA: EN LO NO PREVISTO POR ESTE CÓDIGO O EN OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS PODRÁN APLICARSE NORMAS DISTINTAS A LA TRIBUTARIA SIEMPRE QUE NO SE LES OPONGAN NI LAS DESNATURALICEN, POR LO QUE SUPLETORIAMENTE SE APLICARÁN LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO, O EN SU DEFECTO, LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 30260-2019 LIMA
Sumilla: El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-94-EF, dispone que: A ? n de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. En el presente caso, la parte recurrente no sustentó la prestación efectiva de los servicios, como tal no demostró el cumplimiento del principio de causalidad, a ? n de que se admita la deducibilidad de los gastos. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número treinta mil doscientos sesenta, guion dos mil diecinueve, Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: Objeto del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte demandante SAN IGNACIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, mediante escrito del primero de octubre de dos mil diecinueve (fojas setecientos ochenta y dos a novecientos siete); contra la sentencia de vista del once de septiembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos ocho a setecientos treinta), que con? rmó en parte la sentencia apelada del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (cuatrocientos ochenta y siete a quinientos siete), en el extremo que declaró infundada la demanda; y, revocó el extremo de la misma sentencia en cuanto declaró fundada en parte la demanda respecto de la pretensión subordinada de inaplicación de intereses moratorios devengados durante el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver el recurso impugnatorio correspondiente, y reformándola la declaró infundada únicamente respecto a la pretensión referida. Antecedentes del recurso De la demanda La parte demandante SAN IGNACIO S.A. EN LIQUIDACIÓN, interpone demanda contencioso administrativa, mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil diecisiete (fojas ciento treinta y ocho a doscientos once), postuló las siguientes pretensiones: a) Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10617-1-2016 del once de noviembre del dos mil dieciséis; de la Resolución de Intendencia N° 0150140008302; de la Resolución de Determinación N° 012-003-0015481 emitida por el impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro; y de la Resolución de Multa N° 012-002- 0013985 girada por la infracción tipi? cada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en los extremos que con? rmó los siguientes reparos: 1. Gastos por indemnización no acreditados fehacientemente 2. Gastos no devengados por obligación de no hacer, y 3. Gastos que no cumplen con el principio de causalidad, relacionados con el señor Luis Alberto Sánchez Arias. b) Pretensión Accesoria: Se ordene a la Administración Tributaria y/o cualquier funcionario de esta, que proceda, de ser el caso, a la devolución inmediata de todos los pagos que se hubieren realizado en virtud de los reparos impugnados, relativos al impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro. c) Pretensión subordinada a la Pretensión Principal: Se declare i) La nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 10617-1-2016 y de la Resolución de Intendencia N° 0150140008302, en el extremo que con? rmó la Resolución de Multa N° 012-002-0013985 en base a los fundamentos que se exponen en la demanda. ii) La inaplicación de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios correspondientes, en base a los fundamentos que se exponen en la demanda. d) Pretensión Accesoria: Se ordene a la Administración Tributaria y/o cualquier funcionario de ésta: (i) Devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón a la mencionada resolución de multa. (ii) Devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrieron la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios que dieron origen al presente proceso judicial. Como fundamentos de su demanda señala que, del reparo por gastos de indemnización no acreditados fehacientemente; la demandante aduce en general que sí ha presentado información que permitiría identi? car la obligación de indemnizar a Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston S.A.A., por los bienes materia de comodato que sufrieron deterioro y/o pérdida, como el contrato de distribución, consignación, comodato; el convenio de indemnización y el peritaje elaborado por la Universidad Nacional de Ingeniería – UNI. Agrega que la no realización de informes técnicos y/o cruces de información que permitirían obtener la información requerida por la Administración Tributaria, vulnera los Principios de Verdad Material e Impulso de O? cio. Precisa que, del reparo por gastos devengados por obligación de no hacer, el Tribunal Fiscal convalidó el cambio de fundamento en el que incurrió la Administración, al con? rmar el reparo por gastos no devengados por el pago realizado por concepto de obligación de no hacer al señor Guillermo Schutt Basagoitia, vulnerando de esta manera lo previsto en el artículo 127 del Código Tributario. Asimismo, señala que el hecho del fallecimiento del señor mencionado en el ejercicio 2004, hace que la obligación de no hacer se perfeccione y se vuelva de imposible cumplimiento, por ello, no existe necesidad de devengar en los próximos años, el gasto que originó la suscripción de dicha obligación. Sentencia de primera instancia El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, del veinticinco de marzo de dos mil diecinueve (cuatrocientos ochenta y siete a quinientos siete), declaró fundada en parte la demanda. En consecuencia: (i) DISPONE inaplicar los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver los recursos de apelación, esto es desde el 13 de julio de 2015 (12 meses después de la 21 vigencia de la citada norma), hasta el 11 de noviembre de 2016 (Fecha en que el Tribunal Fiscal emitió la Resolución N° 10617-1- 2016). (ii) ORDENA a la Administración Tributaria devolver los montos pagados en razón de los intereses moratorios devengados durante el plazo en exceso en que incurrió el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación interpuesto conforme a lo señalado en el punto anterior. Sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecinueve, del once de septiembre de dos mil diecinueve (fojas setecientos ocho a setecientos treinta), que resolvió: 1. CONFIRMARON EN PARTE la sentencia N° 08 del 25 de marzo del 2019, de folios 487 a 507, en el extremo que declara INFUNDADA la demanda. 2. REVOCARON EN PARTE la aludida sentencia en cuanto declara fundada en parte respecto a la pretensión subordinada de inaplicación de intereses moratorios devengados durante el tiempo de exceso frente al plazo de ley en que incurrió el Tribunal Fiscal al resolver el recurso impugnatorio correspondiente, y REFORMÁNDOLA, la declararon INFUNDADA la demanda únicamente respecto a la referida pretensión. Del recurso de casación y auto cali? catorio Mediante auto cali? catorio del primero de abril del dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las siguientes causales1: Causales declaradas procedentes del recurso interpuesto por SAN IGNACIO S.A. EN LIQUIDACION a) Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado Señala que se ha inaplicado la norma denunciada debido a que la Sala Superior incurrió en omisión de pronunciamiento y consecuente falta de motivación respecto de diferentes argumentos postulados en su recurso de apelación, entre los que destaca los siguientes: i) en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 344 de la Ley General de Sociedades; así como, los artículos 1728 y 1738 del Código Civil, la recurrente tenía la obligación de asumir todos los pasivos de las empresas absorbidas, en los que se encuentra la obligación de pagar a favor de Unión de Cervecerías Backus y Johnston Sociedad Anónima Abierta (en adelante Backus) una indemnización por los envases y cajas que sufrieron deterioro, menoscabo y/opérdida; ii) el pago de la indemnización también se encuentra sustentado en lo estipulado en el Convenio de Indemnización, suscrito entre Backus y la recurrente; ii) el daño que sufrieron las botellas y el valor comercial de cada una de ellas para indicar el precio de la indemnización fueron determinados por la Universidad Nacional de Ingeniería a solicitud de la compañía, en aplicación del criterio establecido por el Tribunal Constitucional; iv) la recurrente mantenía y presentó reportes de avances de dichos bienes que permitían conocer su estado de conservación, v) el colegiado administrativo reconoció de forma expresa que la recurrente presentó información adicional que permitía acreditar la obligación del pago de indemnización; así como, la relacionada con la entrega de los bienes materia de comodato, y posterior indemnización, a las empresas distribuidoras que posteriormente fueron absorbidas por la recurrente; vi) se debió ordenar que se realicen cruces de información con Backus a ? n de determinar el origen del pago de la indemnización, en aplicación de los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. De otro lado, alega que en la sentencia de vista se incurrió en motivación contradictoria e incoherente, toda vez que en un primer momento se reconoció la aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, en el cual se estipula que la Administración está obligada a adoptar todas las medidas probatorias necesarias a ? n de llegar a la verdad de los hechos; no obstante, se terminó concluyendo que el reparo con? rmado por el Tribunal Fiscal se encuentra conforme a ley, debido a que la recurrente no presentó documentación su? ciente que acredite la transferencia de los gastos de indemnización. Así también, agrega que se inaplicó el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en tanto la sentencia de vista carecía de motivación interna de razonamiento, pues con las premisas usadas en su fundamentación, relacionadas con la causalidad o necesidad del gasto por concepto de prestación de servicios por parte de Luis Alberto Sánchez Arias (donde no hay mayor discusión de la existencia de los servicios), no podría concluirse que los servicios no se prestaron, es decir, no se podría sujetar a evaluación su existencia y, menos aún, concluirse que no son deducibles, ya que una de las premisas naturales de un análisis de causalidad es precisamente que el servicio o la operación sí existe. b) Infracción normativa del numeral 2 del artículo 344 de la Ley General de Sociedades, y las normas civiles que regulan el contrato de comodato, como son los artículos 1728 y 1738 del Código Civil. A? rma que el numeral 2 del artículo 344 de la Ley General de Sociedades contempla de forma expresa que las empresas absorbentes asumen a título universal y en bloque los patrimonios de las empresas absorbidas; sin embargo, la Sala Superior desconoció lo dispuesto y no tomó en cuenta el hecho de que la recurrente adquirió los pasivos de las empresas absorbidas, encontrándose entre ellos el pago de indemnización a favor de Backus, respecto de aquellos bienes que sufrieron deterioro, menoscabo y/o pérdida, situación que va en contra de la ley y de los acuerdos comerciales suscritos por ambas partes. Asimismo, en rigor a lo establecido en los artículos 1728 y 1738 del Código Civil, señala que la recurrente tenía la obligación de conservar los bienes que le fueron entregados en comodato a las empresas que absorbió, pero ello no ocurrió; por lo que, al incumplirse tal deber, le correspondía indemnizar a Backus para resarcir el daño. c) Infracción normativa del debido proceso (en su manifestación al derecho de defensa y la valoración de la prueba, previstos en los numerales 14 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado); a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y concretizado en la inaplicación del deber de valoración de la prueba, regulado en el artículo 197 del mismo texto legal. Alega que la Sala Superior estimó que los documentos presentados por la recurrente no resultaban su? cientes debido a que no acreditaban la existencia de una obligación de pago de indemnización contraída por la contribuyente a favor de Backus. Sobre el particular, menciona que para acreditar dicha situación sí acompañó documentación que demostraba el trabajo desempeñado – en la cual constaban detalles de los bienes entregados a las empresas absorbidas, cantidad, valor y fecha de entrega de los mismos-, tales como la siguiente: i) Testimonio de la escritura pública del Contrato de Distribución, Consignación y Comodato, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, suscrito por su parte y Backus; ii) Convenio sobre Pago de Indemnización celebrado por las mismas partes con fecha veintiséis de setiembre de dos mi cuatro; iii) Informe de valuación de botellas y cajas plásticas, emitido por la Universidad Nacional de Ingeniería (UNI); iv) Recibos por concepto de indemnización; v) Copias de Notas de Contabilidad emitidas por Backus; vi) Dos listados sobre los vales de préstamos pendientes y el Estado de cuenta corriente de envases y cajas de clientes considerados irrecuperables; vii) Vales de préstamos pendientes; viii)Estado de cuenta corriente de envases y cajas de clientes considerados irrecuperables. De igual manera, en cuanto al reparo por gastos no devengados por servicios de no hacer, mani? esta que presentó medios probatorios adicionales que acreditaban que el gasto por los servicios prestados por Luis Alberto Sánchez Arias es deducible en la determinación del impuesto a la renta del ejercicio dos mil cuatro (2004), como son el Estado de cuenta bancaria del Banco Wiese Sudameris, correspondiente a la Cuenta N° 000- 3683281 (noviembre de dos mil cuatro), en el que aparece registrado el número de cheque que correspondía al egreso por pago de asesoría del citado proveedor; y el Registro auxiliar numérico de noviembre de dos mil cuatro, en el cual se consigna los montos pagados al mencionado proveedor por dicho servicio. Sin embargo, según indica, el órgano revisor no realizó una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios ofrecidos, lo que evidencia la inaplicación de lo dispuesto en las normas materia de denuncia. d) Infracción normativa por inaplicación del principio de interdicción de arbitrariedad. Indica que la Sala Superior ha restado valor probatorio a los medios de prueba presentados por la recurrente, bajo una posición irrazonable y antojadiza. Arguye que en el presente caso el Colegiado Superior reconoció que los medios de prueba presentados por la actora están vinculados a los gastos objeto del reparo; empero, sin sustentar a cabalidad por qué los referidos medios de prueba no son útiles para la acreditación, consideró que los mismos no permiten veri? car el origen del pago de indemnización a favor de Backus. e) Infracción normativa de los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Argumenta que, a pesar de que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 0045-2012-PAITC, estableció que en casos eminentemente técnicos, la autoridad tributaria tiene el deber de producir y/o solicitar pericias especializadas – porque lo contrario vulneraría los principios de verdad material e impulso de o? cio-, la instancia de mérito no solo desestimó la valoración del único peritaje ofrecido por la recurrente (elaborado por la Universidad Nacional de Ingeniería), el cual acreditaría la cantidad, el valor y la antigüedad de los bienes materia de indemnización; sino que además no ordenó la realización de peritajes a efectos de llegar a la verdad material. Así, según mani? esta, la no actuación de dicho peritaje y la ausencia de requerimiento de pericias técnicas especializadas para resolver la controversia relacionada con el reparo por gastos por indemnización no acreditados fehacientemente re? eja una clara vulneración a los principios de verdad material e impulso de o? cio, pues solo mediante dichas actuaciones las entidades administrativas podían llegar a conocer la verdad material de la controversia, en tanto se conocería realmente cuántos fueron los bienes materia de comodato que se encontraban en situaciones de deterioro y/o pérdida. Bajo tal contexto, agrega que la Sala Superior, lejos de imponer el real respeto a los principios de verdad material e impulso de o? cio previstos en la Ley N° 27444, concluyó responsabilizando a la recurrente por no haber presentado la su? ciente documentación que acredite los gastos por indemnización, eximiendo de responsabilidad a la Administración Tributaria, cuando esta tenía la obligación de agotar todos los medios necesarios a ? n de llegar a la verdad de los hechos, esto es, buscar todos el material probatorio asociado a los mismos, en aras de arribar una adecuada decisión del procedimiento, en la medida que los asuntos que en él se dilucidan son de interés público. Por ejemplo, acota que, aunque la actora presentó mucho más que información mínima, la instancia de mérito optó por no ordenar a la autoridad tributaria que realice los cruces de información que sean pertinentes, a ? n de que levante el reparo objeto de análisis. g) Infracción normativa del numeral 2 del artículo 3 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General; los numerales 5.2 y 5.3 del artículo 5 de la citada ley; así como, del inciso 2 del artículo 109 del Código Tributario. Mani? esta que si bien la Sala Superior inicialmente señaló que el reparo se efectuó porque el gasto no cumpliría con el principio de causalidad, posteriormente indicó que la recurrente no acreditó la efectiva prestación del servicio; por lo que, según re? ere, se habría convalidado dicho reparo sobre la base de fundamentos abiertamente contradictorios y excluyentes, a saber, causalidad y fehaciencia. Añade que el presupuesto de hecho del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (principio de causalidad) es que exista un gasto relacionando de manera directa o indirecta con la actividad empresarial; no obstante, el contenido de la sentencia de vista, lejos de referirse a si el gasto reparado se relacionaba o no con la actividad empresarial, se re? rió a la fehaciencia, realidad y efectiva prestación de dichos servicios, aspecto que es incompatible y excluyente con el análisis de la causalidad. Siendo así, sostiene que resulta evidente que la sentencia recurrida no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico, pues se afectan los requisitos de validez de todo acto administrativo regulados en la Ley N° 27444. h) Infracción normativa del artículo 127 del Código Tributario Alega que al amparo de la norma denunciada (vigente a la fecha de emisión de la Resolución de Intendencia N° 015-014-0008302 y la Resolución del Tribunal Fiscal), el órgano encargado de resolver no tenía atribución para modi? car el sustento o incluir un nuevo aspecto o hecho no reparado inicialmente en la Resolución de Determinación; lo contrario implicaría excederse de la limitación impuesta por ley. Bajo ese contexto, plantea que en el presente proceso la recurrente denunció que el Tribunal Fiscal había incurrido en error cuando determinó que no se había producido un cambio de fundamentos al momento de sustentarse el reparo por gastos no devengados por servicios de no hacer; toda vez que no advirtió que, en un inicio, la autoridad administrativa, en la resolución de determinación, sustentó el reparo indicando que al no existir la obligación del pago tributariamente, no cabe el reconocimiento del gasto en aquellos ejercicios donde no se prestó el servicio (como si fuera posible que la persona fallecida realice actividad alguna en los años posteriores a su fallecimiento); y, luego, en la resolución de intendencia fundamentó dicho reparo señalando en forma distinta que el fallecimiento del deudor cesó el riesgo que representaba el origen de la contratación y, por ello, concluyó que la totalidad del importe pagado como compensación por la prestación de no hacer no cumple con ser necesario y, por tanto, no resulta deducible para determinar el impuesto a la renta. Sin embargo, según indica, la Sala Superior, en evidente transgresión de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Tributario, estableció que no existió cambio de fundamento, al veri? carse que la Administración Tributaria desconoció los gastos por servicios de no hacer con base en la falta de obligación de pago de la recurrente por devenir en imposible; conclusión que, a consideración del recurrente, resulta errónea, pues con la muerte del contratante obligado a no hacer se aseguraba de manera indiscutible el cumplimiento de tal obligación, no existiendo forma alguna de que ello cambie; además, porque no se ha tenido en cuenta que el pago se dio a la ? rma del contrato, en función de la voluntad de las partes, y que la compañía no tenía forma alguna de saber que el obligado moriría pocos meses después de la suscripción del contrato. i) Infracción normativa del artículo 57 de la ley del Impuesto a la Renta. Aduce que la citada norma prescribe que los ingresos provenientes de una determinada transacción se consideran devengados cuando exista certeza razonable en el cumplimiento de la obligación. De acuerdo con ello, la recurrente expresa su disconformidad respecto de la postura asumida por la Sala Superior – a partir de la cual consideró que la recurrente no debía cargar a los resultados del ejercicio dos mil cuatro (2004) la totalidad del gasto relacionado al contrato de obligación de no hacer contraída con el señor Guillermo Schutt Basagoita-, debido a que el fallecimiento del referido obligado determinó el devengo inmediato y total de la contraprestación pactada en el convenio de no hacer celebrado con el citado extrabajador, ya que existe plena certeza del cumplimiento de la obligación. j) Infracción normativa por inaplicación del artículo 200 de la Constitución Política del Estado. A? rma que se inaplicó la norma invocada, que regula el principio de razonabilidad, toda vez que la Sala Superior desconoció que los intereses moratorios y su desproporcionada capitalización vienen siendo calculados incluso por el plazo en exceso que los órganos administrativos se tomaron en resolver los recursos interpuestos en la vía administrativa,, incrementado con ello exponencialmente la deuda tributaria. k) Infracción normativa por inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Reseña que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, si bien no se encuentra expresamente previsto en la Constitución Política, es un derecho implícito, pues forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a un debido proceso. Al respecto, agrega que la ? nalidad constitucional de este derecho consiste en que las personas que tienen una relación procesal no sean sometidas a una incertidumbre e inseguridad inde? nidas sobre los derechos o intereses que son materia de controversia; o, peor aún, que las dilaciones indebidas, generadas por la propia autoridad que tramita el procedimiento, por sí mismas le produzcan perjuicio al justiciable o administrado. Siendo así, arguye que, aunque el cobro de intereses moratorios constituye una medida adecuada y necesaria para resarcir al Estado por la demora en el cobro de los tributos, tal exigencia se torna en irrazonable y desproporcionada debido a que se mantiene incluso cuando el Tribunal Fiscal se excedió largamente en el plazo establecido para resolver, situación que generó el devengo de intereses moratorios ilegales e inconstitucionales. i) Infracción normativa por inaplicación del artículo 103 de la Constitución Política del Estado. Postula que el órgano revisor no tuvo en consideración el citado artículo, que regula la proscripción del abuso del derecho, toda vez que desconoció que el cobro de los intereses durante los periodos que exceden el plazo legal previsto en el artículo 150 del Código Tributario, resulta injusti? cado, pues el procedimiento se ha dilatado indebidamente, por causas atribuibles al Tribunal Fiscal, el que ha emitido su resolución excediendo el plazo establecido. m) Infracción normativa por apartamiento inmotivado de la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 4532-2013-PA/TC, que rati? ca el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 04082-2012-PA/TC. En principio, menciona que el Tribunal Constitucional ya ha dejado establecido en la sentencia recaída en el Expediente N° 4082-2012-PAITC que el cómputo de intereses moratorios no debe aplicarse durante el tiempo de exceso del plazo de ley incurrido por los órganos administrativos para resolver los recursos impugnatorios administrativos; más aún si la demora se da por causa no atribuible al contribuyente. En ese sentido, a? rma que la instancia de mérito se apartó de forma inmotivada de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 4532-2013-PA/TC, que i) rati? ca el criterio establecido en la sentencia del Expediente N° 4082-2013 PATC, en la cual el intérprete de la Constitución señaló que la generación de intereses moratorios fuera del plazo legal para resolver resultaba inconstitucional, y ii) dispone que se aplique el criterio contenido en esta última a procesos en trámite, en los que se discuta la aplicación y/o liquidación de intereses moratorios, como ocurre en el presente caso. o) Infracción normativa por inaplicación del artículo 234 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Argumenta que la Sala Superior inaplicó la norma invocada al mantener la reliquidación de la resolución de multa, a pesar de que esta había sido emitida sin llevarse a cabo previamente un debido procedimiento administrativo sancionador, situación que genera que la misma devenga en nula. Al respecto, acota que la sanción de multa emitida por la Administración Tributaria no respetó las garantías mínimas de los administrados, como son la noti? cación de los hechos imputados y la posible infracción; y brindar un plazo de cinco días a ? n de que el administrado brinde sus descargos. p) Infracción normativa por inaplicación principio constitucional de culpabilidad y del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Sostiene que los supuestos de hecho tipi? cados como infracción por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, requieren siempre de la intencionalidad o dolo por parte del contribuyente para su con? guración. En efecto, alega que para incurrir en dicha infracción debe concurrir lo siguiente: i) presentar una declaración jurada determinativa de la obligación tributaria que contenga cifras o datos falsos; y que, como consecuencia de ello, ii) el contribuyente indebidamente obtenga saldo a favor y/opérdidas, u obtenga una nota de crédito negociable; sin embargo, en lugar de veri? carse que estos supuestos se hayan presentado, únicamente se corroboró que no coincida el monto determinado por la Administración Tributaria y el declarado por la contribuyente, siendo este último declarado considerándose que era correcta la determinación del impuesto a la renta del dos mil cuatro (2004). CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión, presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales”, que es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia, tal como puede interpretarse de lo dispuesto por el artículo 141 de la Constitución Política del Estado y el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. 1.2. Respecto a la causal de infracción normativa, según Rafael de Pina: El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento. 2 Segundo: Delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la litis consistió en determinar si correspondía o no declarar la nulidad de la Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 10617-1-2016, del once de noviembre de dos mil dieciséis, en los extremos que con? rmó los siguientes reparos: 1. Gastos por indemnización no acreditados fehacientemente 2. Gastos no devengados por obligación de no hacer, y 3. Gastos que no cumplen con el principio de causalidad, relacionados con el señor Luis Alberto Sánchez Arias. 2.3. De las causales descritas precedentemente se aprecia que la parte demandante, ha denunciado más de una infracción de normas y derechos fundamentales de carácter procesal: – Infracción normativa del numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. – Infracción normativa del debido proceso (en su manifestación al derecho de defensa y la valoración de la prueba, previstos en los numerales 14 y 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado); a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y concretizado en la inaplicación del deber de valoración de la prueba, regulado en el artículo 197 del mismo texto legal. – Infracción normativa por inaplicación del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 2.4. Al respecto, corresponde precisar que la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente

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