Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
31618-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. LA LEY N° 29766, NO SE TRATA DE UNA NORMA PROPIAMENTE INTERPRETATIVA, SINO DE UNA REFORMA A LO ORIGINARIAMENTE DISPUESTO EN LA REGULACIÓN SOBRE CRÉDITO POR REINVERSIÓN. SIENDO ASÍ, ESTA NO PODÍA SER APLICABLE RETROACTIVAMENTE, CONFORME LOS ESTABLECE EL ARTÍCULO 109 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. ASIMISMO, CABE PRECISAR QUE LA REFERIDA LEY ENTRÓ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN, POR SU PARTE EL ARTÍCULO 103 DE LA CONSTITUCIÓN, ESTABLECE: LA LEY, DESDE SU ENTRADA EN VIGENCIA, SE APLICA A LAS CONSECUENCIAS DE LAS RELACIONES Y SITUACIONES JURÍDICAS EXISTENTES Y NO TIENE FUERZA NI EFECTOS RETROACTIVOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230314
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 31618-2019 LIMA
SUMILLA: La Ley N° 29766, no se trata de una norma propiamente interpretativa, sino de una reforma a lo originariamente dispuesto en la regulación sobre crédito por reinversión. Siendo así, esta no podía ser aplicable retroactivamente, conforme los establece el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, en cuanto establece que: La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario o? cial El Peruano, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Asimismo, cabe precisar que la referida ley entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el veinticuatro de julio de dos mil once; por su parte el artículo 103 de la Constitución, establece: La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos. Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: La causa número treinta y un mil seiscientos dieciocho, guion dos mil diecinueve, Lima; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, el colegiado integrado por los señores Jueces Supremos Yaya Zumaeta (presidente), González Aguilar, Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, y Dávila Broncano; luego de veri? cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recursos de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito del doce de noviembre de dos mil diecinueve (fojas trescientos veintisiete a trescientos cuarenta y cuatro del Expediente Judicial Electrónico1- EJE), c ontra la sentencia de vista del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (fojas trescientos catorce a trescientos veinte del EJE), que con? rmó la sentencia apelada del veintinueve de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento noventa y siete a doscientos doce del EJE), que declaró infundada la demanda. ANTECEDENTES DEL RECURSO Mediante el escrito del primero de marzo de dos mil dieciocho (fojas treinta y tres a sesenta y nueve del EJE), la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, interpone demanda contencioso administrativa, postulando las siguientes pretensiones: Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09908-2-2017, de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, que revocó la Resolución de Intendencia N° 0750140001570/SUNAT. Pretensión accesoria: Se ordene al Tribunal Fiscal que emita una nueva resolución con? rmando lo dispuesto en la Resolución de Intendencia N° 0750140001570/SUNAT. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señala la accionante que, de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02053-2013-AA/TC no se advierte que el Tribunal Constitucional haya establecido de forma clara y precisa que los fundamentos que contiene la referida sentencia constituyen «doctrina jurisprudencial vinculante”. Advierte que, el Tribunal Fiscal incurre gravemente en error al determinar que la mencionada sentencia constituye doctrina jurisprudencial vinculante aun cuando el propio Tribunal Constitucional no lo ha establecido así, por lo que se estaría atribuyendo facultades que no le han sido conferidas constitucionalmente. Re? ere que el Tribunal Constitucional estableció que al haberse interpretado la Ley Nº 29766 en un proceso de amparo, el pronunciamiento dado sólo tiene efectos entre las partes que intervinieron, igual que en la sentencia recaída en el Expediente N° 02053-2013- AA/TC. Añade que mediante la Ley Nº 29766, se precisó que los bene? cios tributarios a los que hace referencia el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1087, respecto de aquellas entidades educativas que no han sido incluidas en dicho artículo, caducaron a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1087 y respecto del impuesto a la renta, al treinta y uno de diciembre del ejercicio dos mil ocho, por tratarse de un tributo de periodicidad anual, despejando cualquier duda sobre la vigencia de crédito por reinversión. Alega que, el crédito por reinversión de utilidades respecto del impuesto a la renta estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, sin embargo, el Tribunal Fiscal dejó sin efecto el reparo vinculado al crédito por reinversión de los ejercicios dos mil dos a dos mil cinco, amparándose en una sentencia que como ya se ha señalado “constituye doctrina jurisprudencial vinculante, efectuando control difuso respecto de la Ley Nº 29766”. (sic). Finalmente indica que, ante la presencia de resoluciones contradictorias, como ha sucedido en el caso de autos con la expedición de la resolución del tribunal ? scal materia de esta impugnación, se está vulnerando el principio de predictibilidad consagrado en la Norma IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General, atentando de esa manera contra la seguridad jurídica y, en consecuencia, afectando de manera irreparable nuestro derecho a un debido proceso. Asimismo, señala que la emisión de resoluciones con fallos distintos por parte del Tribunal Fiscal, respecto de casos sustancialmente iguales en la materia, y en procedimientos administrativos en los cuales la SUNAT formó parte, constituye una afectación al principio de igualdad ante la Ley, contenido en la garantía constitucional expresada en el numeral dos del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número ocho, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve (fojas ciento noventa y siete a doscientos doce del EJE), declaró infundada la demanda. SENTENCIA DE VISTA Conocida la causa en segunda instancia, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete, del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve (fojas trescientos catorce a trescientos veinte del EJE), con? rmó la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante el auto cali? catorio del veintisiete de mayo de dos mil veinte, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por las siguientes causales2: 1) Infracción de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución y al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil: La recurrente sostiene que en la sentencia de vista se ha realizado una motivación aparente, la cual consiste en haber justi? cado su decisión sobre la base de la sentencia N° 2053- 2013-PA/TC, al determinar que la misma constituye doctrina jurisprudencial vinculante aun cuando el propio Tribunal Constitucional no lo ha establecido como tal, atribuyéndole facultades que no le han sido conferidas constitucionalmente. Con respecto a la debida motivación, expresa que no se habría explicado las razones para la aplicación de la referida sentencia 2053-2013-PA/TC, la misma que, además, no tiene el carácter de vinculante. Agrega, en ese sentido, que con base en el principio de reserva de la ley no es posible que a través de una sentencia número 2053-2013-PA/TC del Tribunal Constitucional que no es de observancia obligatoria, se extienda el plazo de vigencia del bene? cio de crédito por reinversión en la educación, señalando que se vulneraría los principios de universalidad y de igualdad tributaria. Asimismo, el recurrente señala cómo es que a su criterio debió realizarse la debida motivación, esto es partiendo del principio de reserva de la ley (artículo 74 de la Constitución) y en los artículos IV y VII del Título Preliminar del Código Tributario y a la Ley 29766 (ley que precisa el artículo 2 del Decreto Legislativo 1087 que aprueba normas en educación para el mejor aprovechamiento de los acuerdos de promoción comercial). Finalmente, concluye que el bene? cio de crédito por reinversión en la educación concluyó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al haber vencido el plazo de tres años previsto en el artículo VII del Código Tributario. […] 2) Infracción al artículo 74 de la Constitución y Normas III y VII del Texto Único Ordenado del Código Tributario: En este punto la parte recurrente sostiene que la sala superior ha resuelto el presente caso sobre la base de una jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que no es de observancia obligatoria, sino solo vinculante para las partes en dicho proceso. Asimismo, agrega que, de acuerdo con el principio de reserva de la ley, no se puede establecer vía interpretación, ni por sentencias judiciales bene? cios tributarios, ni la extensión de estos a supuestos no prescritos precisamente en la norma. […] 3) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1087 y; en consecuencia, de la Ley 29766 respecto del crédito tributario de reinversión a la que se refería el Decreto Legislativo 882: El recurrente sostiene que “claramente a partir del dispositivo expuesto podemos apreciar que no se encuentran comprendidas las entidades educativas tales como las codemandadas Universidad Señor de Sipan SAC” como segunda razón señala que “El crédito por reinversión de utilidades respecto del impuesto a la renta estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2008, respecto de las entidades precitadas líneas arriba, dentro de las cuales no se encuentra comprendida la codemandada…”. […] II. CONSIDERANDOS Primero: Contextualizado el caso, deviene pertinente hacer referencia a algunos apuntes acerca del recurso extraordinario de casación, que delimitan la actividad casatoria de esta Sala Suprema. 1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los “? nes esenciales” para los cuales ha sido previsto, es decir, la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; siendo así, sus decisiones en el sistema jurídico del país tienen efectos multiplicadores y, a su vez, permiten la estabilidad jurídica y el desarrollo de la nación. 1.2. En esta misma línea, la profesora Marianella Ledesma señala: El recurso de casación es un recurso que vela por la adecuada aplicación del derecho objetivo. No se orienta a enmendar el agravio de la sentencia, sino que busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este recurso nace para el control de las infracciones que las sentencias y autos puedan cometer en la aplicación del derecho objetivo. En ese sentido, la Corte de Casación toma el hecho narrado por el juez o tenido por probado, para reexaminar si la cali? cación jurídica es apropiada a aquel hecho así descrito. Si bien la casación se orienta a corregir el error de derecho, debemos señalar que dicho error debe ser esencial o decisivo sobre el fallo, es lo que la doctrina ha llamado la “e? cacia causal del error”, el que es necesario para ser revisado en casación, que dichos errores hayan in? uido en la decisión3. Segundo: delimitación del pronunciamiento casatorio 2.1. En principio corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomo? láctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a las normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo modi? cado 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2.2. Previo al desarrollo de las causales que fueron declaradas procedentes, es oportuno anotar que la misma se generó como consecuencia del con? icto consistente en determinar, si correspondía o no que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09908-2-2017, de fecha diez de noviembre del dos mil diecisiete, que revocó la Resolución de Intendencia N° 0750140001570/SUNAT. 2.3. La entidad recurrente ha denunciado más de una infracción de normas y derechos fundamentales de carácter procesal, consignadas en el literal a) como infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, así como del artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil puesto que se ha vulnerado su derecho a obtener una decisión debidamente motivada. 2.4. Sin embargo, debe precisarse que se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la SUNAT por causales de orden procesal y material. Al respecto, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que hace pertinente que, en principio, se analice la causal de orden procesal y luego, de ser el caso, las causales de orden material, dado el eventual efecto nuli? cante de aquella. 2.5. Corresponde indicar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, consagra como principio rector de la función jurisdiccional a la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en este, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración; el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (énfasis es agregado), y el Código Procesal Civil en el artículo I de su título preliminar prescribe lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso” (énfasis es agregado), y el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, señala, que “[e]l Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Asimismo, en el artículo III del mismo título preliminar señala lo siguiente: El Juez deberá atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso. Por su parte, el artículo 1 de la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, prescribe: La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por ? nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso administrativo se denominará proceso contencioso administrativo. Tercero: Sobre el debido proceso Incidiendo la causal en infracción a los derechos fundamentales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación, corresponde precisar a continuación los contenidos protegidos relacionados a los sustentos de la causal. 3.1. En principio, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, de diversos derechos fundamentales de orden procesal. Es así, que: En la doctrina y la jurisprudencia nacionales han convenido en que el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona -peruana o extranjera, natural o jurídica- y no solo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los ? nes sociales y colectivos de justicia […]4. 3.2. Cabe precisar al respecto que por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa 5. 3.3. En ese mismo orden de ideas, se tiene que El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva, están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último, se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 6 Cuarto: Sobre la motivación de las resoluciones judiciales 4.1. En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. 4.2. De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso […] […] que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso 7. 4.3. Sumado a ello, se debe precisar que, este derecho no tiene relevancia únicamente en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que además tiene valoración esencial dentro del sistema de justicia en su conjunto, dado que, la debida motivación de resoluciones constituye una garantía del proceso judicial, siendo factible así conocer cuáles son las razones que sustentan la decisión tomada por el juez a cargo del caso desarrollado. 4.4. Por ello, dicho derecho constitucional ha sido desarrollado por diversas normas de carácter legal, como son el inciso 6 del artículo 508, artículo VII9 del título preliminar, y el artículo 122 del Código Procesal Civil, por el cual se exige la fundamentación de los autos y las sentencias, siendo que dicha motivación debe contar con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justi? can. 4.5. En cuanto a las patologías de la motivación de las resoluciones judiciales, en el Expediente N° 3943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas: (…) cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. […] d) La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) […] 10. 4.6. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en el fundamento cuatro de la sentencia recaída en el Expediente N° 03433-2013-PA/TC, ha señalado sobre la debida motivación lo siguiente: El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. 4.7. En esa misma línea, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en sociedades pluralistas como las actuales conlleva el deber de justi? car las decisiones de la jurisdicción, de tal manera que sean aceptadas por la sociedad y que el derecho cumpla su función de guía11. Igualmente, la obligación de fundamentar las sentencias, propias del derecho moderno, se ha elevado a categoría de deber constitucional, a mérito de lo cual la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado en el Primer Pleno Casatorio, Casación N° 1465-2007-CAJAMARCA, una posición similar a la adoptada por el Tribunal Constitucional nacional en el Expediente N° 37- 2012-PA/TC, fundamento 35, en el sentido que: La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional […]; por consiguiente, el juzgador para motivar la decisión que toma debe justi? carla, interna y externamente, expresando una argumentación clara, precisa y convincente, para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa, y por tanto, deseable social y moralmente. 4.8. Así también, la aludida exigencia de motivación su? ciente permite al Juez que elabora la sentencia percatarse de sus errores y precisar conceptos, facilitando así la crítica interna y el control posterior de las instancias revisoras12, todo ello dentro de la función endoprocesal de la motivación. Paralelamente, permite el control democrático de los Jueces que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma13. En tal virtud, los destinatarios de la decisión no son solo los justiciables, sino también la sociedad, en tanto los juzgadores deben rendir cuenta a la fuente de la que deriva su investidura14, todo lo cual se presenta dentro de la función extraprocesal de la motivación. 4.9. La justi? cación racional de lo que se decide es entonces interna y externa. La primera es tan solo cuestión de lógica deductiva, sin importar la validez de las propias premisas. La segunda exige ir más allá de la lógica en sentido estricto15, con implicancia en el control de la adecuación o solidez de las premisas, lo que admite que las normas contenidas en la premisa normativa sean aplicables en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera16. En esa perspectiva, la justi? cación externa requiere: a) que toda motivación sea congruente, por lo que no cabe que sea contradictoria; b) que toda motivación sea completa, debiendo motivarse todas las opciones; y, c) que toda motivación sea su? ciente, siendo necesario expresar las razones jurídicas que garanticen la decisión17. 4.10. En el marco conceptual descrito, la motivación puede mostrar diversas patologías que, en estricto, son la motivación omitida, la motivación insu? ciente y la motivación contradictoria. La primera hace referencia a la omisión formal de la motivación, esto es cuando no hay rastro de la motivación misma; la segunda se presentará cuando exista motivación parcial que vulnera el requisito de completitud, motivación implícita cuando no se enuncian las razones de la decisión y esta se hace inferir de otra decisión del Juez, y motivación por relación, cuando no se elabora una justi? cación independiente sino se remite a razones contenidas en otra sentencia. La motivación insu? ciente se presentará principalmente cuando no se expresa la justi? cación a las premisas que no son aceptadas por las partes, no se indican los criterios de inferencia, no se explican los criterios de valoración o no se explica por qué se pre? ere una alternativa y no la otra; y ? nalmente, estaremos ante una motivación contradictoria cuando existe incongruencia entre la motivación y el fallo o cuando la motivación misma es contradictoria. 4.11. Bajo este desarrollo legal y jurisprudencial, corresponde analizar si la Sala Superior cumplió o no con expresar las razones de hecho y de derecho por el cual con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, lo cual implica dar respuesta a los argumentos que expone la parte recurrente como omisión por parte de la Sala Superior; atendiendo a la denuncia de la SUNAT referida a la infracción del numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil Quinto: Respecto al caso en concreto 5.1. Ahora bien, habiendo repasado el marco glosado precedentemente, tenemos que para determinar si la sentencia impugnada ha infringido el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional; la motivación de resoluciones judiciales, y, el artículo VII del título preliminar del Código Procesal Civil, corresponde efectuar el análisis de los fundamentos o razones que sustentaron la sentencia de vista, materia de casación. 5.2. En ese propósito tenemos que, en la sentencia recurrida, (fojas trescientos catorce a trecientos veinte de EJE), la Sala de mérito en su primer considerando ha descrito la pretensión de la demanda, y en el fundamento tercero ha delimitado que la materia de controversia, donde esta última radica en determinar si el bene? cio del crédito tributario por reinversión a la educación establecido en el Decreto Legislativo N° 882 se encontraba vigente o no en el ejercicio 2009, 2010 y 2011; asimismo, si la si la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02053- 2013-PA/TC constituye o no doctrina jurisprudencial vinculante. Como consecuencia de ello, se determinaría si la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 09908-2-2017 se encuentra incursa o no en causal de nulidad prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 27444. 5. 3. Encaminados en el propósito aludido, debe decirse que, en cuanto a la justi? cación interna, se colige que el orden lógico elaborado por el Colegiado Superior es como sigue: Premisa normativa En el artículo 13 del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, establece “las instituciones educativas particulares, que reviertan total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras instituciones educativas particulares, constituidas en el país, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente al 30% del monto reinvertido […]”. Del mismo modo en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1087, Decreto Legislativo que aprueba Normas en Educac
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.