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497-2020-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. LAS OMISIONES DEL AD QUEM, NO SOLO SON CONTRARIAS A LA VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y AL DERECHO DE OBTENER UNA RESPUESTA RAZONADA Y MOTIVADA EN LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE OBRAN EN AUTOS (COMO MANIFESTACIONES DEL DEBIDO PROCESO), SINO QUE, INCLUSO, ABDICA DE LA FINALIDAD ESENCIAL DEL PROCESO QUE ES RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES O ELIMINAR UNA INCERTIDUMBRE JURÍDICA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 497-2020 CUSCO
MATERIA: SERVIDUMBRE DE PASO – AUTORIZACIÓN DE DEMOLICIÓN El recurso de casación es fundado, porque la Sala Superior desestimó la demanda sobre servidumbre de paso, bajo el único argumento de que si bien existió una servidumbre de paso, ésta se extinguió por un acuerdo suscrito entre los propietarios de los inmuebles (dominante y sirviente), sin considerar que existe otra documental posterior (admitida y actuada) y suscrita por los mismos intervinientes, que restaría validez y e? cacia al “acuerdo de extinción”, sobre el cual se basó la decisión del Ad quem, lo que conlleva a establecer que la sentencia recurrida contraviene el derecho de obtener una decisión razonada, motivada y fundada en los medios probatorios que obran en autos; máxime cuando también se aprecia que la Sala de mérito soslayó la valoración del informe pericial e inspección judicial que establecen la imposibilidad de acceso del predio de la parte demandante. Tales aspectos justi? can que la Sala de mérito emita un nuevo pronunciamiento arreglado a ley. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos noventa y siete del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha siete de enero de dos mil veinte, interpuesto por MARÍA ELIZABET PALMA GUZMÁN1 contra la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve2, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha tres de julio de dos mil diecinueve3, que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda sobre ejercicio de uso de servidumbre, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha diez de abril de dos mil doce, obrante a fojas treinta y seis, subsanado a fojas cincuenta, MARÍA ELIZABET PALMA GUZMÁN, interpuso demanda contra JACINTO SONCO CALA y ELSA JARA DE SONCO, planteando como pretensión principal: el ejercicio de servidumbre de paso y de la puerta de calle que da acceso al interior del inmueble de Calle Zubiaga N° 209, distrito de Andahuaylillas y como pretensión accesoria: la demolición de construcción de muro que impide el uso de servidumbre de patio de uso común. Expresa los siguientes fundamentos: – Bernardino Guzmán Mendoza, fue propietario del inmueble urbano ubicado en la calle Zubiaga N° 209 (antes N° 15), del distrito de Andahuaylillas, Provincia de Quispicanchi y Departamento de Cusco. – El dos de julio de mil novecientos setenta y tres, emitió su testamento en favor de sus herederos de nombre Manuel, Gerardo, Julio, Joaquín, Sofía, Justina, Néstor y Angélica. – El inmueble en mención, ha sido otorgado por el testador en favor de tres de sus herederos: i) a Manuel Jesús Guzmán Escalante, una habitación de los bajos (tienda) la mitad de la habitación de los altos y una fracción del patio; ii) a Angélica Guzmán Escalante, una cocina y un corralón; iii) a Néstor G. Guzmán Escalante, 04 habitaciones, compuestas por dos habitaciones en los bajos y dos en los altos más un galpón. – Debido a que la fracción transferida se encontraba en el interior de la vivienda, en el testamento se ha estipulado la preexistencia de un patio de uso común, existiendo una sola puerta de calle y una servidumbre de paso que llega hasta el patio de uso común. – El tres de abril de mil novecientos ochenta y seis, por escritura pública, Manuel Jesús Guzmán Escalante, adquirió la fracción que le correspondía a Angélica Guzmán Escalante. – El quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, mediante Escritura Pública de Compra Venta, los demandados adquirieron la fracción que le correspondía a Manuel Jesús Escalante, y además la fracción que le correspondía a Angélica Guzmán Escalante; en dicho acto las partes aclaran que el patio y puerta de acceso son de uso común. – El dieciséis de marzo de dos mil diez, por contrato de compraventa, la demandante adquirió una fracción de terreno ubicado en el inmueble referido, de sus anteriores propietarios Ronal Marcelino Miranda Guzmán y Balbina Palma Guzmán; quienes a su vez adquirieron el área de Néstor G. Guzmán Escalante y esposa Augusta Peralta de Guzmán mediante escritura pública de compraventa del veinticinco de octubre de dos mil seis, en dicho acto las partes han convenido que la venta comprende servidumbre, entradas y salidas que reconoce el bien, lo que también fue aclarado en el último acto suscrito. – El área que en la actualidad es de su propiedad según COFOPRI, está considerado como Lote 6 de la Manzana A1 del Centro Poblado de Andahuaylillas, de una extensión de 107 m2; y para acceder a la referida área existe una puerta en el patio de uso común. – Existe una servidumbre constituida por el testador, conformada por la puerta de calle, pasaje para el acceso a las fracciones interiores y patio de uso común. – Los subsiguientes propietarios al realizar las transferencias de las fracciones de terreno, han reconocido y rea? rmado la existencia de la servidumbre en el bien. – El diecinueve de agosto de dos mil doce, los demandados, le han impedido acceder a la fracción de su propiedad por la puerta de calle, colocando un candado en la puerta de calle, y construyendo un muro de pared en el patio; habiendo iniciado la apertura de una zanja a lo largo del patio, para luego edi? car una pared de adobe, cerrando su puerta de acceso, que se encontraba en el patio, impidiendo a los propietarios de los inmuebles interiores el uso de la puerta de calle y el pasaje de ingreso; teniendo los demandados intención de apropiarse del patio que es de uso común por negárseles el acceso. – Se debe disponer la apertura permanente de la puerta de acceso y demolición de la pared o muro levantado en pleno patio. 2. Contestación.- Mediante escrito de fecha trece de julio de dos mil doce4, JACINTO SONCO CALA, contestó la demanda, en los siguientes términos: – En el proceso signado con el expediente N° 157-2008, en sentencia de vista, se ha hecho respetar el documento privado de canje que celebró el recurrente con los vendedores de la demandante. – La demandante ha participado de las diligencias en los procesos de usurpación y resolución de contrato, en donde se ha hecho respetar el contrato de canje. – El cerco actual que limita sus propiedades fue construido luego de la suscripción de varios documentos y con la autorización de la posesionaria actual Balvina Palma Guzmán. – El anterior propietario dio su aceptación de la construcción. – Incluso en su declaración ? scal la anterior propietaria manifestó que el área que ocupa el recurrente ya no es parte del patio de uso común. 3. Sentencia de Primera Instancia El Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Cusco, emitió la sentencia de fecha tres de julio de dos mil diecisiete5, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – De la pericia e inspección judicial realizadas, se concluye que la demandante es propietaria de un área que está enclavada dentro de otras, y que no tiene salida a camino público; incluso para realizar la inspección judicial para ingresar al predio fue di? cultoso, siendo necesario subir por un cerco y escaleras laterales. – Desde que el causante otorgó distintas fracciones, se estableció que el patio y su puerta de acceso eran de uso común y los ambientes interiores nunca tuvieron salida propia, utilizando la servidumbre de paso constituida por el patio y puerta de uso común. – Si bien se celebró el documento “contrato de canje de áreas de predios urbanos” del veintidós de febrero de dos mil siete, por los vendedores de la demandante y el demandado (en el que sus vendedores ceden 79m2 incluyendo parte del patio de uso común y el demandado cede una construcción de dos niveles de un área de 27m2. – Tal documento fue objeto de un proceso judicial de cumplimiento del contrato, que declaró infundada la demanda, por considerar que sí se cumplió con la entrega de los 27 m2. – No obstante, el aludido documento no tiene efectos respecto de la posterior venta a los demandantes porque no participaron en dicho documento y porque no se puede presumir su conocimiento. – Si bien la parte demandada ha señalado que el contrato de compraventa de la demandante es simulado, este proceso no es la vía para ser discutido. – Del predio que es propiedad de los demandados se ha determinado que cuenta con una puerta de acceso que da directamente a su patio y que la longitud de su frontis es amplia, además de tener en cuenta que a la fecha no existe ninguna edi? cación que sea perjudicada, siendo factible que la demandante tenga un ingreso por dicha área, conforme a las conclusiones y propuesta de paso de servidumbre. – En cuanto al patio que era de uso común, se precisa que el área habilitada solo será para permitir el ingreso de la demandante (paso), pues el área de patio pertenece a la demandada. – Respecto a la pretensión accesoria, cabe ser amparada, y la demandante deberá instalar una puerta conforme a la propuesta de paso (ver planos perimétricos del perito). 4. Sentencia de Vista La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve6, revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda y, reformándola, la declaró infundada; bajo los siguientes fundamentos: – La servidumbre de paso que se constituyó en el bien inmueble ubicado en la Calle Zubiaga, del distrito de Andahuaylillas – Quispicanchi, se extinguió con la celebración del contrato de canje de áreas de predios urbanos, del veintidós de febrero de dos mil siete, y su aclaración del primero de junio del mismo año, suscritos por Ronald Marcelino Miranda Guzmán y su esposa Balbina Palma Guzmán (transferentes de la demandante) y Jacinto Sonco Cala y Elsa Jara de Sonco (demandados). – Entonces, cuando se celebró el contrato de compraventa, del dieciséis de marzo de dos mil diez, por Ronald Marcelino Miranda Guzmán y su esposa Balbina Palma Guzmán (vendedores) y María Elizabet Palma Guzmán (compradora), ya no existía servidumbre de paso por la propiedad de los demandados; por tanto, a ellos no se les puede exigir su restablecimiento. – En todo caso, le asiste a la demandante el derecho exigir a los anteriores propietarios (Ronald Marcelino Miranda Guzmán y su esposa Balbina Palma Guzmán) la constitución de la servidumbre de paso. – Finalmente, cabe indicar que el presente caso no se resuelve acudiendo a la oponibilidad o no del “contrato de canje de áreas de predios urbanos”, del veintidós de febrero de dos mil siete, sino determinando la vigencia o no de la servidumbre de paso a efectos de su restablecimiento, de ser el caso; por tanto, es un error de la Juez haber acudido a la oponibilidad para estimar la demanda. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de setiembre de dos mil veinte7, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELIZABET PALMA GUZMÁN; por las siguientes causales: Infracción normativa de carácter procesal: a) artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, dado que, la Sala señala que la servidumbre que pesaba sobre el inmueble litigado se ha extinguido con la suscripción del contrato de canje de áreas de predios urbanos de fecha 22 de febrero de 2007, limitándose a valorar únicamente dicho documento. Del expediente principal se aprecia que el demandado Jacinto Sonco Cala propuso la Excepción de Cosa Juzgada con el argumento de que en el Proceso Judicial N° 157-2008 sobre resolución de contrato ya se había discutido sobre la servidumbre de paso; sin embargo, la recurrente contestó dicha excepción alegando que en dicho proceso el contrato de canje de áreas de predios urbanos de fecha 22 de febrero de 2007, ya había sido resuelto y declarado sin efecto alguno a solicitud de Ronald Marcelino Miranda Guzmán, Balbina Palma Guzmán, Elsa Jara de Sonco y Jacinto Sonco Cala mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2010. Que, mediante Resolución N° 01-2010 de fecha 13 de diciembre del 2010 el Juez de Paz del Distrito de Andahuaylillas resolvió dejando sin efecto y anuló el contenido de dicho documento, solicitud y resolución que obran en autos a fojas ochenta y ocho, y ochenta y ocho vuelta, documentos que fueran admitidos como medios probatorios por el Juez y que no fueron valorados por la Sala. En consecuencia, se advierte que se ha vulnerado el debido proceso ya que no se han valorado los medios probatorios, y la parte recurrente ha demostrado que el inmueble de su propiedad tiene la calidad de mediterráneo porque la servidumbre de ingreso y de patio común ha sido cerrada. La Sala Suprema, por virtud del artículo 392-A del Código Procesal Civil, incorporó en forma excepcional la causal de infracción del artículo 1051 del Código Civil. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarse, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Será entonces pertinente pronunciarse sobre las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir8. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como alcanzar la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- Absolviendo las infracciones procesales comprendidas en el ítem III, se advierte que la parte recurrente alega la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución, relativos a los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales. Para tal efecto, sustenta las alegadas infracciones, esencialmente bajo dos argumentos: a) La Sala Superior sustentó su decisión sobre la base del documento contrato de canje de áreas de predios urbanos del veintidós de febrero de dos mil siete, sin considerar que dicho documento fue dejado sin efecto por virtud de la solicitud del diez de diciembre de dos mil diez, presentada por Ronald Marcelino Miranda Guzmán, Balbina Palma Guzmán, Elsa Jara de Sonco y Jacinto Sonco Cala y la Resolución N° 01-2010 del trece de diciembre de dos mil diez, emitida por el Juez de Paz del distrito de Andahuaylillas; documentos que habiendo sido admitidos no fueron valorados. b) En el proceso se ha acreditado que el inmueble de su propiedad tiene la calidad de mediterráneo, al haberse cerrado la servidumbre de ingreso y patio común. SEXTO.- Respecto al primer argumento, cabe señalar que, es un derecho de las partes en el proceso, la posibilidad de ofrecer los medios de prueba que acrediten su pretensión o la posición adoptada, respecto de las cuestiones controvertidas que giran en torno al objeto del proceso (artículo 188 del Código Procesal Civil), en la oportunidad y con las limitaciones que establece la ley (artículo 189 y 190 del Código Procesal Civil). Ahora bien, es cierto que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197 in ? ne del Código Procesal Civil, “en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”; sin embargo, esta regla –que complementa el sistema de valoración conjunta–, debe ser interpretada caso por caso. En efecto, si la decisión adoptada en una sentencia se basara fundamentalmente en un medio probatorio “p”, sería inadmisible y arbitrario que habiendo otros medios probatorios “q” y “r” que se contraponen al medio probatorio “p”, estos dejen de ser valorados bajo al argumento de que solo se expresen las valoraciones esenciales. En este sentido, resulta lógico y compatible con el sistema de valoración racional de la prueba, que el Juez compulse el medio probatorio “p” con los “q” y “r” y como consecuencia de ello, establezca si los hechos resultan probados o no. SÉTIMO.- Ahora bien, de la sentencia de vista, se desprende que, la Sala Superior, al analizar la pretensión sobre el ejercicio de uso de servidumbre de paso, planteada por María Elizabet Palma Guzmán, decidió desestimar la demanda, bajo el argumento de que si bien existió una servidumbre de paso en el inmueble de la Calle Zubiaga, distrito de Andahuaylillas, ésta se extinguió por mérito del “contrato de canje de áreas de predios urbanos” del veintidós de febrero de dos mil siete y su aclaratoria del primero de junio del mismo año, suscritos por Jacinto Sonco Cala, Elsa Jara de Sonco, Ronald Miranda Guzmán y Balbina Palma Guzmán; y considerando que, María Elizabet Palma Guzmán adquirió de sus vendedores Ronald Miranda Guzmán y Balbina Palma Guzmán, la fracción de terreno de 107 m2 (Calle Zubiaga N° 209), por contrato de compraventa el dieciséis de marzo de dos mil diez, a dicha fecha ya no existía servidumbre de paso. En buena cuenta, el Ad quem, desestimó la demanda, esencialmente sobre la base del “contrato de canje de áreas de predios urbanos” del veintidós de febrero de dos mil siete y aclaratoria del primero de junio del mismo año que da por extinguida una pre existente servidumbre de paso. OCTAVO.- Dicho esto, tal y como a? rma la parte recurrente, de los autos, ? uyen dos pruebas documentales tendientes a rebatir la validez o e? cacia del denominado “contrato de canje de áreas de predios urbanos”. Se trata de la solicitud del diez de diciembre de dos mil diez (fojas ochenta y ocho), suscrita por los mismos que intervinieron en el “contrato de canje” y la Resolución N° 01-2010 del trece de diciembre de dos mil diez (fojas ochenta y ocho, reverso), emitida por el Juez de Paz del Distrito de Andahuaylillas, que dispuso dejar sin efecto y anular tanto el “contrato de canje de áreas de predios en zona urbana” como el documento de aclaración. Tales medios probatorios, que denominaremos “contraprueba”9, no han sido analizados ni mencionados por la Sala Superior, a pesar de haber sido admitidos y actuados válidamente en el proceso, conforme se advierte en la audiencia de saneamiento y conciliación del cinco de junio de dos mil trece (fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y tres). Ahora bien, el signi? cado de estas “contrapruebas” inciden directamente en el sentido de la decisión adoptada por el Colegiado Superior, de manera que su análisis o valoración no podía ser soslayado, como ocurrió en este caso. Esta circunstancia conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a obtener una repuesta razonada y motivada en el derecho y basada en los medios probatorios admitidos y actuados. NOVENO.- Siguiendo con las infracciones procesales del ítem III, el segundo argumento de la parte recurrente estriba en que el Ad quem, no consideró que en el proceso se ha acreditado que el inmueble de su propiedad se encuentra enclavado en otro sin posibilidad de ingreso. Al respecto, ? uye de autos, el informe pericial del veinticinco de julio de dos mil dieciséis (cuatrocientos noventa y cinco a quinientos doce) y su rati? cación en audiencia de pruebas (fojas seiscientos veintiuno), que establece que la fracción de terreno adquirida por la demandante se encuentra privada de acceso por un muro de mampostería de piedra y concreto de una altura de 1.86 ml, por lo que, se propone una salida de 1.20 m hacia el patio de uso común; en el mismo sentido, la inspección judicial del diez de julio de dos mil diecisiete (fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos ochenta y nueve), en donde se observa “(…) Al costado derecho al fondo pegado a una de las columnas se encuentra puesto una escalera de madera artesanal que tiene 9 peldaños de una altura de 2m y medio por donde la demandante indica transitar pues debe subir los 5 peldaños para pasar el muro del fondo hacia su propiedad que se encuentra detrás del muro del fondo (…)”. DÉCIMO.- Ahora bien, comoquiera que la Sala Superior basó su decisión de desestimar la demanda del ejercicio de uso de servidumbre, en el documento “contrato de canje de áreas”, esto conllevó a que tampoco se hayan considerado el informe pericial e inspección judicial que veri? can las condiciones de los inmuebles y el impedimento de la demandante de acceder a su propiedad. Consideramos que estas omisiones del Ad quem, no solo son contrarias a la valoración conjunta de los medios probatorios y al derecho de obtener una respuesta razonada y motivada en los medios probatorios que obran en autos (como manifestaciones del debido proceso), sino que, incluso, abdica de la ? nalidad esencial del proceso que es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, contraviniendo el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En efecto, a pesar de existir en autos elementos fácticos sobre las situaciones de los inmuebles de la demandante y la demandada, para emitir pronunciamiento de si corresponde o no a la demandante el ejercicio de una servidumbre de paso, la instancia de mérito se limita a establecer la extinción de la servidumbre sobre la base de un documento suscrito por los transferentes de la demandante y la demandada, personas distintas a la demandante. DÉCIMO PRIMERO .- Por lo demás, si bien la Sala Suprema también incorporó en forma excepcional, la infracción material del artículo 1051 del Código Civil que regula la servidumbre legal de paso; sin embargo –como lo establece el propio auto cali? catorio–, considerando que, el pedido del recurso casatorio es anulatorio como principal y revocatorio como subordinado, habiéndose amparado las infracciones procesales, no cabe emitir pronunciamiento respecto de la infracción material anotada. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha siete de enero de dos mil veinte, interpuesto por MARÍA ELIZABET PALMA GUZMÁN; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; ORDENARON que el Ad-quem, emita nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos contra Jacinto Sonco Cala y otro, sobre servidumbre de paso. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 839. 2 Ver fojas 824. 3 Ver fojas 771. 4 Ver fojas 771. 5 Ver fojas 109. 6 Ver fojas 824. 7 Ver fojas 34 del cuaderno de casación. 8 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. 9 Devis Echandía, Hernando: Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, Bogotá, Temis, 2002, p. 507, citando a Micheli, expresa: “(…) ‘La contraprueba tiene una estructura particular, en cuanto mediante la misma se tiende a combatir la ya alcanzada convicción del juez, y la misma se vincula, por tanto, a un poder (carga) procesal’, es decir, que recae sobre el mismo hecho y tiende a destruir la convicción que al juez le produce la prueba del contrario”. C-2158596-5

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