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499-2021-ICA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA HA INCURRIDO EN MOTIVACIÓN APARENTE, YA QUE SE HA INTENTADO DAR UN CUMPLIMIENTO TAN SOLO FORMAL AL MANDATO DE MOTIVACIÓN, REHUYENDO EL ANÁLISIS FÁCTICO QUE REQUERÍA EL CASO CON LA CORRESPONDIENTE VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OBRANTES EN AUTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 499-2021 ICA
MATERIA: CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DEL NIÑO O ADOLESCENTE Los procesos de contravención deben ser analizados bajo la perspectiva de un problema humano que procure un análisis atento, con el respaldo del caudal probatorio, respecto a aquellas conductas que, por acción u omisión, determinaron la afectación de los derechos de menores de edad, para no permitir la desprotección de los mismos; y esto debe anteponerse a una aplicación rígida de principios y normas procesales. Lima, veintisiete de septiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatrocientos noventa y nueve – dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad en parte con el dictamen de la Fiscalía Suprema de Familia, se emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables en fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, contra la sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil veinte2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte3, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre contravención a los derechos del niño o adolescente, respecto del demandado Francisco Javier Villegas Alarcón. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha trece de julio de dos mil dieciocho4 y subsanación correspondiente5, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables interpuso demanda en contra de Francisco Javier Villegas Alarcón y Jorge Luis Ormeño Franco, con la ? nalidad de que: – Se declare la existencia de contravención a los derechos a la integridad física, psicológica, moral, al libre desarrollo y bienestar del adolescente agraviado de iniciales B.J.R.C.; – Se sancione a los demandados con una multa de 10 URP; – Se disponga que, el coordinador general del Centro de Acogida Residencial “Señor de Luren” de Ica, implemente las medidas correctivas correspondientes para prevenir e impedir hechos de maltrato a los menores de edad residentes; y, – Se disponga que, el Departamento de Psicopedagogía del Centro de Acogida Residencial “Señor de Luren” de Ica, implemente tratamientos adecuados para prevenir y frenar maltratos en agravio de los menores de edad residentes. En la demanda se argumentó al efecto lo siguiente: – La Tercera Fiscalía Provincial Civil y Familia de Ica resolvió abrir investigación preliminar en contra de los adolescentes de iniciales F.B.J., G.C.C., E.C.C. y los que resulten responsables, en agravio del adolescente de iniciales B.J.R.C., por hechos de infracción a la ley penal contra la vida el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves. – Todos los adolescentes antes mencionados son residentes del Centro de Acogida Residencial “Señor de Luren” de Ica del INABIF y los señores Francisco Javier Villegas Alarcón (Coordinador) y Jorge Luis Ormeño Franco (Tutor) prestan servicios en el referido Centro de Acogida Residencial, teniendo obligaciones de cuidado con los menores de edad residentes. – De las Actas de Reunión del 13 de febrero de 2018 del equipo de trabajo del Centro de Acogida Residencial “Señor de Luren” y el menor de edad agraviado, se advierte que el tutor antes mencionado venía realizando acciones de maltrato contra el agraviado y que el responsable coordinador del C.A.R. Francisco Javier Villegas Alarcón actuó negligentemente al permitir que se maltrate al menor de edad agraviado. – El Informe N° 037-2018-INABIF/USPNNA/LMH del 26 de febrero de 2018 y el Informe N° 59-2018-INABIF/USPNNA/LMH del 14 de marzo de 2018 concluyen que en las actas emitidas se consignó que el tutor referido propinó una patada al adolescente agraviado, y que indujo a los demás residentes a agredirlo. – El antes mencionado coordinador no cumple con cautelar la integridad y seguridad de los residentes del C.A.R. “Señor de Luren” de Ica, siendo imputable la contravención a los derechos del menor por la omisión o negligencia en el cumplimiento de funciones, encontrándose entre ellas, según el Manual de Intervención de Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales aprobado por Resolución Ministerial Nº 080-2012-MIMP, el aplicar medidas correctivas para el buen funcionamiento del CAR y ejercer la tutela de los residentes, que no se cumplieron en el mes que sucedieron los hechos en agravio del adolescente de iniciales B.J.R.C. 2. Contestación Mediante escrito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho6, Jorge Luis Ormeño Franco contestó la demanda, señalando, en esencia que es falso lo alegado por el menor agraviado, y que sus dichos son alejados de la realidad con la intención de proteger al residente de iniciales F.B.J., que tiene antecedentes de agredir a otros menores albergados. 3. Contestación Mediante escrito de fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho7, Francisco Javier Villegas Alarcón contestó la demanda, señalando en esencia lo siguiente: – El demandante no explica o precisa cual habría sido el acto negligente de su parte o de qué manera faltó a su deber objetivo de cuidado. – Acerca de los hechos acontecidos el 12 de febrero de 2018, ese mismo día se retiró del C.A.R. “Señor de Luren” a las 21:00 horas; y, cuando se encontraba en el cuarto que alquilaba, recibió la llamada del vigilante de turno del C.A.R. a las 21.30 horas aproximadamente, quien le comunicó que el menor no quería subir a su cuarto a descansar; luego de 15 minutos lo llamó Jorge Luis Ormeño Franco y le informó de la lesión que el menor presentaba en el rostro, por lo que dispuso de inmediato que este fuera conducido al Hospital Regional de Ica a ? n de que se le atienda, siendo conducido por el señor Huasasquiche Moquillaza acompañado de otro tutor que culminaba su labor. – Al día siguiente, se apersonó a las 08.00 horas al mencionado nosocomio para veri? car el estado de salud y la atención médica que venía recibiendo el menor, y al retornar al C.A.R., en compañía del equipo técnico, procedió a levantar tres actas de reunión sobre lo ocurrido. – En los días siguientes se avocó a facilitar toda la información y acciones que requería la Fiscal de Familia, así como a asistir al menor agraviado en su proceso de tratamiento y recuperación en el Hospital Regional de Ica. – Una vez que el menor fue dado de alta, la Fiscal de Familia ordenó que el adolescente sea establecido en un ambiente independiente al de los menores de la Casita Nº 4, por lo cual se acondicionó progresivamente un cuarto a la entrada de la puerta principal del C.A.R. y seguidamente, con el consentimiento de la Fiscal de Familia y del USPNNA-INABIF, se trasladó al menor a un cuarto de la Casita Nº 2, retomándose también el tratamiento del menor sobre su diagnóstico psiquiátrico de trastorno disocial. 4. Sentencia de primera instancia En fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis8, el Juzgado de Familia Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ica expidió sentencia mediante la cual: – Se declaró infundada la demanda presentada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables sobre contravención en contra del menor de iniciales B.J.R.C. respecto del demandado Francisco Javier Villegas Alarcón. – Se reservó el pronunciamiento respecto al demandado Jorge Luis Ormeño Franco. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – Respecto a los hechos atribuidos a Jorge Luis Ormeño Franco (tutor), al encontrarse pendiente de emitirse un pronunciamiento de? nitivo por el órgano jurisdiccional en la vía penal, corresponde reservar el pronunciamiento hasta que se determine o no su responsabilidad en los hechos denunciados. – Respecto a los hechos atribuidos a Francisco Javier Villegas Alarcón – Director del CAR “Señor de Luren”, se veri? ca que, frente a los hechos acontecidos el 12 de febrero de 2018, este cumplió con sus funciones, ya que fue quien comunicó tal situación de agresión a la Fiscalía y Comisaría, conforme lo mencionó mediante o? cio de fojas 188, brindando a la vez todas la facilidades para que se esclarezcan los hechos, y realizando las actas de reunión con el personal del CAR relacionados a los hechos suscitados; además informó a la Directora de la Unidad de Servicios de Protección de Niños y Adolescentes; y realizó el procedimiento pertinente apenas se enteró de los hechos, ya que conforme se encuentra acreditado en autos con el parte de asistencia, el director a la hora que sucedieron los hechos, ya se había retirado del CAR, y al tomar conocimiento de lo acontecido vía telefónica, dispuso el traslado del menor al hospital donde fue atendido; por lo que no se puede imputar actos de contravención ya que no se advierte omisión o transgresión de sus funciones. 5. Apelación Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil veinte9, el demandante Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables interpuso recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios: – Si bien en la sentencia se advierte que el demandado Francisco Javier Villegas Alarcón comunicó a las autoridades correspondientes las agresiones sufridas por el menor, no se ha tenido en cuenta otras obligaciones que debía cumplir en su condición de Director del CAR que se encuentran establecidas en el Manual de Atención Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobado por Resolución Ministerial N° 80-2012-MIMP de fecha 04 de abril de 2012, sobre velar por el cumplimiento de los objetivos y la correcta aplicación de las leyes, normas políticas, reglamento interno, etc.; aplicar medidas correctivas para el buen funcionamiento del Centro de Atención Residencial contempladas en su Reglamento Interno; y supervisar el proceso de desarrollo integral de los Niños Niñas y Adolescentes con los responsables de cada área. – El citado demandado no cumplió con esas obligaciones y funciones, y a través de sus actos omisivos, conllevó a que tanto el tutor Jorge Luis Ormeño Franco y otros residentes del C.A.R. contravinieran el libre desarrollo e integridad física del menor de iniciales B.J.R.C. 6. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil veinte10, se con? rmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró infundada la demanda sobre contravención respecto del demandado Francisco Javier Villegas Alarcón, señalando principalmente lo siguiente: – Lo que se ha expresado en la demanda respecto a la contravención atribuida al codemandado Francisco Javier Villegas Alarcón Coordinador del C.A.R. “Señor de Luren” al momento de los hechos, es que actuó negligentemente al permitir que se maltrate al menor de edad agraviado y que no cumplió con el Manual de Atención Integral a Niñas, Niños y Adolescentes en los Centros de Atención Residencial del INABIF, sindicaciones que son genéricas, y no se explica en qué consistió el actuar negligente del demandado que habría permitido el maltrato al agraviado. – Las obligaciones de cuidado que el citado tendría para con los residentes del C.A.R. no han sido explicadas en la demanda. Es recién en la apelación de sentencia que se señalan las funciones del demandado pero no se las contextualiza con los hechos del caso concreto. Se señala genéricamente que el demandado Villegas Alarcón habría incumplido con estas obligaciones sin precisar adecuadamente la forma y circunstancias de tales omisiones. – El demandante debió mínimamente acreditar acciones de consentimiento y no impedimento previos o concurrentes a las agresiones suscitadas contra el menor agraviado B.J.R.C., empero, no hizo mención de las mismas. – La demanda se remite al contenido de los Informes N° 037-2018- INABIF/USPNNA/LMH y N° 59-2018- INABIF/ USPNNA/LMH del 26 de febrero de 2018 y 14 de marzo de 2018 respectivamente, esto es, acciones y documentos posteriores a los hechos, que además tienen carácter administrativo y no vinculan a los órganos jurisdiccionales, pues no vislumbran responsabilidad alguna atribuible al codemandado Francisco Javier Villegas Alarcón en el ámbito del presente proceso sancionador de contravención. – Más aún, no debe perderse de vista que de los documentos remitidos por la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Ica ? uye que el adolescente agraviado B.J.R.C., por los hechos suscitados en su agravio, declaró: “(…) el director me trata bien”; vale decir que la percepción que el adolescente tenía respecto al trato que recibía del demandado era positiva, lo que es relevante y sin duda esclarece aún más los hechos. III. RECURSO DE CASACIÓN El diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el demandante Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables interpuso recurso de casación11 contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós12. En el recurso se denunciaron las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política. Se alega que la Sala basó su decisión solo en la situación de hecho que habría ocurrido el 12 de febrero de 2018, y en que no se habría acreditado las acciones de consentimiento y no impedimento previas o concurrentes a las agresiones suscitadas contra el menor agraviado, sin explicar la inaplicación de otros aspectos normativos que tanto nuestro ordenamiento nacional como internacional regulan cuando se encuentran involucrados niños o adolescentes en casos judiciales o administrativos, que requieren de un tratamiento especial en las decisiones que se adopten. La demanda no solo se encuentra sustentada en la contravención respecto a los hechos ocurridos el 12 de febrero de 2018, sino también en los hechos expuestos en el informe N° 59-2018 relacionados a las irregularidades acontecidas por la presunta omisión en funciones del demandado en su condición de coordinador. 2) Infracción normativa del artículo 4 de la Constitución Política. Sostiene que la demanda no está dirigida por la afectación física del menor agraviado sino también por la afectación de los derechos de otros menores residentes del centro, pues no se habría cautelado su integridad y seguridad, por tanto, la Sala tenía la obligación de enmarcar su decisión en los problemas humanos de los residentes afectados al haberse omitido su derecho a la integridad. La omisión en las funciones de los demandados ha evidenciado una absoluta desprotección e insensibilidad y falta de seguridad al cuidado del residente B.J.R.C. 3) Infracción normativa del artículo IX del Título Preliminar, del Código del Niño y Adolescente. Señala que en la sentencia de vista no se hizo análisis sobre la desprotección, insensibilidad y falta de seguridad en el cuidado del residente B.J.R.C., y que es evidente que no se ha aplicado debidamente el interés superior del niño. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- En atención a que el recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal y material; en primer lugar, se analizarán las infracciones procesales, pues en caso de ser estimadas, correspondería reponer la causa al estado procesal respectivo, lo cual impediría emitir pronunciamiento sobre el fondo del proceso. SEGUNDO.- Procediendo al análisis de la primera causal denunciada de índole procesal, iniciaremos por indicar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso, el cual comprende un conjunto de derechos y principios que se deben observar en el transcurso del proceso. De ahí que se consideren dos dimensiones del debido proceso, la formal o adjetiva y la material o sustantiva. Mientras que, en la expresión de carácter formal los principios y reglas que la integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; su faz sustantiva se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir13. TERCERO.- Como se ha mencionado, en su aspecto procesal, el debido proceso comprende el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido por el artículo 139, inciso 5), de la Constitución, y este importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, las que deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, y de los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso14. CUARTO.- Y, en relación a los supuestos en los cuales se vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, ha de? nido entre ellos: a) La motivación inexistente o aparente; b) La falta de motivación interna del razonamiento; c) De? ciencias en la motivación externa: justi? cación de las premisas; d) La motivación insu? ciente; e) La motivación sustancialmente incongruente; y f) Por defecto de motivación cuali? cada. QUINTO.- En ese sentido, se veri? cará la observancia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales cuando se aprecie una decisión justi? cada razonable y su? cientemente, que sea además congruente y fundada en derecho. SEXTO.- Ahora, entendiendo que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, es claro que el derecho precisado se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la prueba, en cuya regulación, bajo los términos señalados en el artículo 197 del Código Procesal Civil, el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba. SÉPTIMO.- Es en el marco precisado que corresponde evaluar si la decisión jurisdiccional cuestionada ha transgredido el derecho al debido proceso en su elemento medular de motivación y valoración probatoria. OCTAVO.- De actuados se tiene que el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables interpuso demanda con el ? n de que se establezca la existencia de contravención a los derechos del adolescente de iniciales B.J.R.C; se sancione a los demandados con una multa de 10 URP; y se disponga la implementación de medidas correctivas y tratamientos adecuados para prevenir e impedir hechos de maltrato de los residentes del Centro de Acogida Residencial “Señor de Luren” de Ica. NOVENO.- Al efecto, la entidad demandante puso de mani? esto, en síntesis, que el adolescente referido fue agredido por otros adolescentes que como él son residentes del centro de acogida mencionado, así como por el tutor del referido centro Jorge Luis Ormeño Franco; determinando, en relación al demandado Francisco Javier Villegas Alarcón, su imputabilidad por contravención a los derechos del menor, por la omisión o negligencia en el cumplimiento de sus funciones señaladas en el Manual de Intervención en Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales, aprobado por Resolución Ministerial Nº 080-2012-MIMP, tales como como el aplicar medidas correctivas para el buen funcionamiento del CAR y ejercer la tutela de los residentes. DÉCIMO.- Como se advierte, el presente proceso se relaciona con determinar la existencia de actos de contravención, que, de acuerdo al artículo 69 del Código de Niños y Adolescentes, son: “… todas aquellas acciones u omisiones que atentan contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley”, lo que debe ser complementado con lo establecido en el artículo 4 del referido cuerpo normativo que reconoce el derecho del niño a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. DÉCIMO PRIMERO.- En atención a que la controversia involucra a un menor, la causa debe dilucidarse en observancia del principio del interés superior del niño, reconocido por la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 3 establece: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese ? n, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. DÉCIMO SEGUNDO.-, Las disposiciones antes referidas determinan la comprensión de una necesidad de protección amplia de los derechos del niño, niña y adolescente, en aras de garantizar su bienestar y desarrollo integral. DÉCIMO TERCERO.- Es justamente en esa línea que el juzgador debe internalizar que todo caso sometido a su conocimiento, que involucre a un menor, debe ser considerado como un “problema humano” que merece especial atención y consideración, observando lo establecido por el artículo X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que prevé: “El Estado garantiza un sistema de administración de justicia especializada para los niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los que estén involucrados niños o adolescentes serán tratados como problemas humanos”. DÉCIMO CUARTO.- Precisamente, los procesos de contravención deben ser analizados bajo la perspectiva de un problema humano que procure un análisis atento, con el respaldo del caudal probatorio, respecto a aquellas conductas que, por acción u omisión, determinaron la afectación de los derechos de menores de edad, para no permitir la desprotección de los mismos; y esto debe anteponerse a una aplicación rígida de principios y normas procesales. DÉCIMO QUINTO.- De acuerdo a lo precisado, notando que en el presente caso la demanda se ha sustentado en la existencia de una situación material de agresión a un adolescente residente de un centro de acogida, es evidente que debía realizarse un análisis integral de los hechos directamente vinculados, tanto anteriores como posteriores, a ? n de determinar los actos de contravención que se imputan al demandado, en su rol como coordinador de tal centro de acogida, con las obligaciones que se desprenden de su cargo contenidas en el Manual de Intervención de Centros de Atención Residencial de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales, aprobado por Resolución Ministerial Nº 080-2012-MIMP. DÉCIMO SEXTO.- Y a propósito, el citado Manual, vigente al tiempo de los hechos, en su numeral 2.3.1., establece como funciones de la persona que asume las funciones directivas del Centro de Atención Residencial el aplicar medidas correctivas para el buen funcionamiento del mismo; ejercer la tutela de los residentes; supervisar el proceso de desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, en coordinación con los responsables de cada área; atender los reclamos o quejas formulados por las niñas, niños o adolescentes, bajo responsabilidad; comunicar a la autoridad competente, sobre las faltas o delitos que atenten contra la integridad o vulneren los derechos de las niñas, niños o adolescentes, bajo responsabilidad, entre otras obligaciones. DÉCIMO SÉPTIMO.- En orden de lo señalado, en la dilucidación de la controversia, con la debida valoración de los medios probatorios obrantes en actuados, correspondía evaluar las acciones u omisiones del demandado respecto al contexto situacional del menor en el centro de acogida residencial previo al momento en que se produjeron los actos de agresión hacia éste; así como aquellas relacionadas al apropiado ejercicio de tutela del menor en cuanto a su atención médica inmediata, conforme lo exigía la especial naturaleza de las circunstancias, y la debida escucha del menor sobre lo sucedido; también el veri? car si se dio cumplimiento con comunicar a la autoridad competente los hechos que atentaron contra la integridad del menor; y los cuidados posteriores de este a su retorno al centro de acogida. DÉCIMO OCTAVO.- Lo anteriormente delimitado acerca de la controversia no se aprecia examinado en las sentencias emitidas. En efecto, se advierte que la Sala Superior se ha limitado a establecer que en la demanda se han expresado sindicaciones genéricas y no contextualizadas, procediendo en apariencia bajo un estricto criterio de congruencia procesal en torno a las alegaciones de la demanda; sin aplicar la perspectiva de humanidad exigible al tipo de proceso bajo su conocimiento. Bajo ese proceder no se efectuó el análisis que correspondía a la controversia, dejando por completo de lado que en la demanda con su? ciencia mínima se sustentó la existencia irrefutable de hechos de agresión sufridos por un menor en un Centro de Acogida Residencial y el incumplimiento de funciones del demandado que ostenta el cargo de coordinador de dicho centro; imputación respecto a la cual ciertamente dicho demandado ha ejercido su derecho de defensa en la contestación respectiva, haciendo recuento de todas sus acciones en relación a los hechos. DÉCIMO NOVENO.- En ese contexto, esta Sala Suprema, llega a la conclusión de que la sentencia impugnada ha incurrido en motivación aparente, ya que se ha intentado dar un cumplimiento tan solo formal al mandato de motivación, rehuyendo el análisis fáctico que requería el caso con la correspondiente valoración de los medios probatorios obrantes en autos. VIGÉSIMO.- Cabe añadir que no pasa por alto el fundamento adicional de la sentencia de vista referente a que la percepción positiva del adolescente respecto al trato que recibía del demandado “esclarece aún más los hechos”. El argumento precisado representa un supuesto de falta de motivación interna del razonamiento pues no se explica de qué manera la percepción positiva del adolescente frente al demandado desestima la alegación de la entidad demandante de incumplimiento de las funciones especí? cas de dicho demandado, y menos en qué medida la referida apreciación personal esclarece los hechos. VIGÉSIMO PRIMERO.- Así como ocurre con la sentencia de vista, también se presentan vicios de motivación en la sentencia de primera instancia. De una parte se determina que incurre en motivación insu? ciente pues no aborda la controversia en orden a las precisiones anteriormente efectuadas. Y en cuanto a la fundamentación que fue expuesta se advierten supuestos de de? ciencia en la justi? cación de las premisas. Así, se observa que dicha resolución establece como premisa que la situación de agresión -que ocurrió en fecha 12 de febrero de 2018- fue comunicada por el demandado a la Fiscalía, y esto se da por acreditado con lo que este mismo mencionó en el o? cio de fojas ciento ochenta y ocho -de fecha 21 de junio de 2018-, sin ahondar en las razones de cómo para el juzgado lo mencionado por el demandado en el referido o? cio conlleva necesariamente a la determinación señalada. Además, se re? ere que dicho demandado realizó el procedimiento pertinente apenas se enteró de los hechos, no obstante no se justi? ca jurídicamente tal cali? cación de índole administrativo que se efectúa. VIGÉSIMO SEGUNDO.- De otro lado, se advierte infracción al derecho a la prueba, ya que no se veri? ca que se haya valorado en forma conjunta el caudal probatorio obrante en autos. Por lo que, al emitirse el nuevo pronunciamiento, corresponderá observar la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso, de las cuales forman parte la declaración del demandado prestada en la audiencia única, que obra a fojas 239; la declaración del testigo Yoani Alexander Huasasquiche Moquillaza en la sesión de audiencia cuya acta obra a fojas 247; así como las copias de la investigación ? scal 1348-2018. Y en estas últimas ? guran el acta de intervención policial de fecha 13 de febrero de 2018 a horas 16:00, a fojas 404 vuelta; la declaración en sede ? scal del demandado a fojas 410; los informes de conducta inadecuada de fojas 429 y siguientes; la manifestación de Yoani Alexander Huasasquiche Moquillaza a fojas 439; el O? cio N° 0421-2018 remitido por el Director Adjunto del Hospital Regional de Ica, a fojas 440 vuelta; el Informe del psicólogo del CAR Señor de Luren de fecha 23 de enero de 2018, de fojas 449; el Informe de Equipo Técnico de fecha 23 de febrero de 2018, de fojas 451; y el Acta de visita inopinada de fecha 12 de marzo de 2018 de fojas 499. Debe precisarse que la valoración correspondiente no supone una simple descripción de los medios probatorios sino que implica un análisis del contenido de los mismos. VIGÉSIMO TERCERO.- En este orden de ideas, este Supremo Tribunal considera que las instancias de mérito han contravenido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a una valoración conjunta de los medios de prueba; en consecuencia, existe una transgresión al debido proceso. Siendo así, corresponde amparar el recurso de casación, anular la sentencia impugnada y declarar insubsistente la sentencia apelada, careciendo de objeto analizar las otras normas cuya infracción se ha denunciado. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396°, inciso 3, del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, en consecuencia, NULA sentencia de vista de fecha catorce de octubre de dos mil veinte; INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte; y, ORDENARON que el juez de primera instancia emita nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 723. 2 Ver fojas 713. 3 Ver fojas 653. 4 Ver fojas 29. 5 Ver fojas 52, 64 y 89. 6 Ver fojas 160. 7 Ver fojas 189. 8 Ver fojas 364. 9 Ver fojas 661. 10 Ver fojas 713. 11 Ver fojas 723. 12 Ver fojas 65 del cuaderno de casación. 13 STC Nº 2375-2012-AA/TC. 14 Cf. STC Nº 1480-2006-AA/TC C-2158596-6
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