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766-2020-SULLANA
Sumilla: FUNDADO. LA PRETENSIÓN DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN QUE SE HA SOMETIDO A PRONUNCIAMIENTO EN ESTE PROCESO, CONSIDERADA EN SU OBJETO Y CAUSA PETENDI, YA FUE DILUCIDADA DE MANERA DEFINITIVA EN UN PROCESO ANTERIOR, SEGUIDO ENTRE LAS MISMAS PARTES, LO QUE IMPIDE VENTILAR NUEVAMENTE EL MISMO LITIGIO, AL HABER ADQUIRIDO LA SENTENCIA FIRME.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 766-2020 SULLANA
MATERIA: DIVISIÓN Y PARTICIÓN La pretensión de división y partición que se ha sometido a pronunciamiento en este proceso, considerada en su objeto y causa petendi, ya fue dilucidada de manera de? nitiva en un proceso anterior, seguido entre las mismas partes, lo que impide ventilar nuevamente el mismo litigio, al haber adquirido la sentencia ? rme, que se alcanzó en aquel proceso, la característica de inmutabilidad, determinada por la garantía de cosa juzgada, que a su vez da e? cacia al principio de seguridad jurídica; razón por la cual, corresponde declarar improcedente la demanda. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número setecientos sesenta y seis – dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por el demandado Pedro Miguel Velasco Farías, en fecha siete de enero de dos mil veinte, contra la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho3, que declaró fundada la demanda de división y partición, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha once de mayo de dos mil dieciocho4, Oriol Montalbán Rivas interpuso demanda en contra de Pedro Miguel Velasco Farías y Maritza Elizabeth Cornejo Saldarriaga, proponiendo como pretensiones que se proceda a la división y partición del inmueble ubicado en la calle Sucre Nº 1288 y 1288-B del distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura; y los demandados entreguen el área que vienen ocupando de 30.75 m2 de la Calle Sucre Nº 1288. En la demanda se argumentó lo siguiente: – El juez de primera instancia de Sullana, en cumplimiento de un proceso judicial, adjudicó a favor de Pedro Miguel Velasco Farías y Odón Montalbán Rivas, por retracto y mediante escritura pública de fecha 21 de junio de 1984, la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle Sucre Nº 1288 y 1288-B del distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, con un área de 190.00 m2; la misma que se encuentra inscrita en el asiento C00004 de la Partida Registral Nº 05002650; adquiriendo cada uno el 50% del bien inmueble antes descrito. – Su hermano, Odón Montalbán Rivas, mediante escritura pública del 11 de abril de 1989, le donó el 50% del bien inmueble antes descrito, lo que fue inscrito en el asiento C00005 de la Partida Registral N° 05002650; por lo que, al ostentar la calidad de copropietario del bien inmueble, tal es la medida que le corresponde. 2. Rebeldía Mediante resolución del trece de septiembre de dos mil dieciocho5, se declaró la rebeldía de los demandados Pedro Miguel Velasco Farías y Maritza Elizabeth Cornejo Saldarriaga. 3. Sentencia de primera instancia Mediante resolución de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho6, el Juzgado Especializado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Sullana expidió sentencia mediante la cual declaró fundada la demanda; y, en consecuencia, ordenó se proceda a dividir y partir el bien inmueble urbano ubicado en la calle Sucre Nº 1288 y 1288-B del distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, inscrito en la Partida Electrónica Nº 05002650 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Sullana, en un cincuenta por ciento (50%) para el demandante Oriol Montalbán Rivas y el demandado Pedro Miguel Velasco Farías. Los principales argumentos de la decisión fueron los siguientes: – En el asiento C00004 de la Partida Electrónica Nº 05002650 se encuentra la adjudicación por retracto a favor de Pedro Miguel Velasco Farías y Odón Montalbán Rivas, constando también con posterioridad, en el asiento C00005 de dicha partida, que Oriol Montalbán Rivas (demandante), adquirió las acciones y derechos que le correspondían a Odón Montalbán Rivas (su hermano), en mérito a la escritura pública de donación de fecha 11 abril de 1989, en el cincuenta por ciento (50%); demostrándose con dichos documentos, que tanto el demandante Oriol Montalbán Rivas con el demandado Pedro Miguel Velasco Farías son copropietarios del bien inmueble ubicado en Calle Sucre N° 1288 y 1288-B Sullana; y, que les corresponde el 50% de acciones y derechos en proporciones iguales. – Corresponde que en ejecución de sentencia se proceda a dividir el bien en el porcentaje del 50% para cada uno, con el apoyo de peritos que determinen las áreas, medidas y límites o colindancias, precisos, que correspondan para ambos. – Habiéndose determinado que efectivamente el actor tiene un área menor de la que le corresponde; y, habiéndose determinado también que la división y partición que solicita procede en un cincuenta por ciento (50%) para cada copropietario; una vez determinada la forma del área que le corresponde a cada copropietario, con sus medidas perimétricas y colindancias, cada propietario tomará posesión del área que le corresponde; lo que debe hacerse en ejecución de sentencia, con la participación de peritos. 4. Apelación Por escrito presentado el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve7, la demandada Maritza Elizabeth Cornejo de Velasco interpuso recurso de apelación, denunciando los siguientes agravios: – En fecha 09 de julio de 2018, su codemandado presentó escrito de contestación adjuntando la resolución que declaró consentida la sentencia de fecha once de agosto de dos mil ocho, con lo que se acreditó que la parte demandante ha omitido deliberadamente informar que su pretensión ya ha sido resuelta jurisdiccionalmente en el año 2008. – Indebidamente no se han merituado los fundamentos de hecho y jurídicos, más los documentos incorporados en autos y mencionados en su escrito Nº 001 (no proveído aún) de fecha 17 de julio de 2019, y al no tomarse en cuenta ello se ha incurrido en causal de nulidad. – No se ha merituado debidamente la naturaleza de la pretensión y los medios probatorios ofrecidos, especí? camente los presentados en su escrito en calidad de codemandada, los mismos que acreditan fehacientemente la calidad de cosa juzgada del derecho contenido en la pretensión del demandante, incurriéndose en causal de nulidad. 5. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve8, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana con? rmó la sentencia de primera instancia, señalando principalmente lo siguiente: – Lo señalado por la apelante queda desvirtuado con lo resuelto mediante resolución de fecha 24 de julio del 2019, a través de la cual se provee el escrito materia de cuestionamiento por la apelante. – Los dos demandados fueron declarados rebeldes mediante resolución número cuatro y en tal sentido no ofrecieron medios de pruebas y menos han deducido excepción de cosa juzgada conforme a ley, por lo que lo alegado por la recurrente carece de sustento jurídico a efectos de desvirtuar los fundamentos de la resolución apelada. – De la copia literal de la Partida Registral Nº 05002650, queda determinado que tanto la sociedad conyugal formada por Pedro Miguel Velasco Farías y Maritza Elizabeth Cornejo Saldarriaga y don Oriol Montalban Rivas ostentan de manera indubitable la titularidad del bien materia de litis, acreditándose por ende la copropiedad entre los sujetos procesales respecto del bien inmueble antes referido. III. RECURSO DE CASACIÓN: El siete de enero de dos mil veinte, el demandado Pedro Miguel Velasco Farías interpuso recurso de casación9 contra la citada sentencia de vista, el cual este Tribunal Supremo declaró procedente por causales de infracción normativa, mediante resolución de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte10. En el recurso se denunció como causal la infracción normativa del artículo 123 del Código Procesal Civil, y de los principios y derechos de la función jurisdiccional que contiene el artículo 139, inciso 2, segundo párrafo, de la Constitución Política del Perú, expresando como fundamentos los siguientes: – Si bien el accionante fundamenta su demanda en la escritura pública Nº 324 de fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, otorgada por el juzgado de Sullana, en cumplimiento de la sentencia recaída en el proceso judicial de retracto, así como en la escritura pública de donación Nº 129; en dicha sentencia no se generó una condición de copropiedad, sino que se estableció el derecho como inquilinos de adquirir cada una de las secciones que se venían conduciendo, aportando para ello el monto de la valorización asignado para cada sección. – De acuerdo a las normas que regulan la disposición de los bienes, nadie puede disponer de mayor derecho que el que le corresponde. Bajo ese criterio se debió evaluar el instrumento de donación mediante el cual el accionante ha considerado indebidamente la existencia de copropiedad en el 50% del inmueble materia de litis. La decisión adoptada padece de vicios de anomalía al contener vicios de derecho en el razonamiento judicial, puesto que la subdivisión y partición se ha amparado en la donación, y bajo los fundamentos de que existe copropiedad; empero, no es tal. En todo caso, la donación debe interpretarse restringidamente en función de la sentencia y la escritura pública del veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve. – La sentencia emitida y con? rmada constituye una infracción normativa en cuanto afecta el principio de cosa juzgada. El accionante anteriormente ya interpuso una demanda de división y partición respecto al mismo inmueble materia de litis (Expediente 68-2006-CI), la misma que fue declarada infundada y ello quedó ? rme; vale decir, por los mismos hechos, el mismo inmueble y por las mismas partes, por lo tanto, constituye cosa juzgada. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Procediendo al análisis de la causal denunciada, iniciaremos por indicar que el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho a la cosa juzgada; norma que debe interpretarse en conjunto con lo dispuesto en el inciso 13 del mismo artículo citado, en virtud del principio de unidad constitucional. En los términos de dichas disposiciones constitucionales: «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modi? car sentencias ni retardar su ejecución (…). 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento de? nitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada». (Énfasis agregado). SEGUNDO.- De otra parte, la garantía de la cosa juzgada es desarrollada legislativamente en el artículo 123 del Código Procesal Civil, el cual dispone: “Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda. La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407”. TERCERO.- El Tribunal Constitucional ha destacado en reiterada jurisprudencia que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto ? n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarlas; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modi? cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el cual se dictó11. CUARTO.- Asimismo, ha referido que, la protección mencionada se concreta en el derecho que corresponde a todo ciudadano de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas o alcancen su plena e? cacia en los propios términos en que fueron dictadas; esto es, respetando la ? rmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas allí declaradas. (…) Lo contrario, desconocer la cosa juzgada material, priva de e? cacia al proceso y lesiona la paz y seguridad jurídica. Así, lo que corresponde a los órganos jurisdiccionales es ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando tengan que decidir sobre una relación o situación jurídica respecto de la cual existe una sentencia ? rme, derivada de un proceso seguido entre las mismas partes (perfecta identidad), respecto de los mismos hechos y tramitado ante la misma autoridad jurisdiccional12. QUINTO.- Habida cuenta que la cosa juzgada importa al orden público, en tanto involucra a garantías como la seguridad jurídica, es perfectamente posible constatar de o? cio la existencia de la cosa juzgada respecto de un proceso o alguno de los derechos que en él se controvierten; y estando vinculada a categorías tales como las condiciones de la acción, especí? camente, el interés para obrar, debe ser objeto de revisión por parte del órgano jurisdiccional de todo grado; ello siempre que se con? gure la triple identidad: de causa, de objeto y de partes. SEXTO.- La garantía de la cosa juzgada opera entonces cuando coinciden tres elementos en el proceso fenecido y en el intentado posteriormente: i) los sujetos; ii) el objeto; y iii) la causa, lo que se contrae a lo previsto en el artículo 452 del Código Procesal Civil, que prescribe: “Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos”. SÉPTIMO.- Se comprueba el elemento de identidad de sujetos cuando la parte demandante y la parte demandada, consideradas en su entidad legal y no física, son las mismas en ambos procesos. Mientras que, hay identidad de objeto cuando el bene? cio jurídico que se reclama en el proceso es el mismo que fue requerido con antelación. Y, existe identidad en la causa de pedir cuando se identi? que que en los dos juicios el fundamento inmediato o las razones de hecho que sustentan lo pretendido son iguales. OCTAVO.- En el caso en análisis se advierte que el demandante formó parte de un litigio previo seguido en el proceso 68-2006-CI, en el que se emitió sentencia la cual desestimando la demanda quedó ? rme, conforme se advierte de las copias de los actuados que fueron acompañados por el demandado13. Cabe precisar que dicha situación no fue negada por el demandante, quien se limitó a indicar al respecto, como se aprecia de su escrito de absolución a la apelación14, que no se propuso el mismo petitorio en ambos procesos, pues el primero señalado fue partición y demolición de inmueble, mas no de división como se trata el presente proceso. NOVENO.- Ahora, de la revisión de los actuados, no obstante lo cuestionado por el demandante, sí se veri? ca la concurrencia de las identidades antedichas de causa, objeto y partes, en el proceso 68-2006-CI y en la presente causa. DÉCIMO.- En efecto, ambos procesos coinciden en los sujetos procesales, pues en el proceso seguido en el expediente 68-2006-CI se veri? ca que actuó como parte demandante Oriol Montalban Rivas y como parte demandada Pedro Miguel Velasco Farías y Maritza Elizabeth Cornejo de Velasco, que son las mismas partes que conforman el presente proceso en idénticas calidades jurídicas. DÉCIMO PRIMERO.- Asimismo, en cuanto al objeto, es de observar que en el proceso signado con el número 68-2006-CI, el demandante solicitó “la partición del bien inmueble ubicado en la calle Sucre 1288-A y 1288-B Sullana”, así como la “demolición de lo construido dentro de su propiedad”; mientras que en el presente caso se ha requerido se proceda a la división y partición del inmueble ubicado en la calle Sucre Nº 1288 y 1288-B del distrito y provincia de Sullana, departamento de Piura, y los demandados entreguen el área que vienen ocupando de 30.75 m2 de la Calle Sucre Nº 1288. DÉCIMO SEGUNDO.- Lo anotado evidencia que existe identidad de objeto pues los términos división o partición, o la expresión conjunta de ambos, se asocia a un pedido de extinción de la copropiedad en su modo típico, esto es, a una institución que tiene como ? n que las cuotas indivisas y abstractas de cada uno de los copropietarios se transformen en partes materiales determinadas; por lo que optar por utilizar una u otra terminología no hace disimiles las pretensiones. DÉCIMO TERCERO.- Cabe señalar que las pretensiones adicionales de cada petitorio -de demolición y entrega de un área material- se tratan de pretensiones secundarias o consecuenciales, en la medida que solo pueden ser estimadas en tanto lo sea primero la pretensión antes aludida de división y partición; por lo que su falta de semejanza no afecta la identidad de objeto ya determinada en relación a ambos procesos en cuanto a sus pretensiones de naturaleza autónoma. DÉCIMO CUARTO.- En lo concerniente a la causa petendi, se veri? ca que esta es la misma en ambos juicios, dado que el demandante, tanto en el proceso 68-2006-CI, como en el presente, para sustentar su pretensión de partición, ha expresado tener la calidad de copropietario, en virtud de un acto de donación que efectuó a su favor su hermano Odón Montalbán Rivas, quien a su vez adquirió derechos sobre el bien en mérito a un proceso de retracto por el que se adjudicó el bien sub litis, en conjunto con Pedro Miguel Velasco Farías. DÉCIMO QUINTO.- De lo expuesto, se concluye que la pretensión de división y partición que se ha sometido a pronunciamiento en este proceso, considerada en su objeto y causa petendi, ya fue dilucidada de manera de? nitiva en un proceso anterior, seguido entre las mismas partes, lo que impide ventilar nuevamente el mismo litigio, al haber adquirido la sentencia ? rme, que se alcanzó en aquel proceso, la característica de inmutabilidad, determinada por la garantía de cosa juzgada, que a su vez da e? cacia al principio de seguridad jurídica; razón por la cual, corresponde declarar improcedente la demanda. Sin perjuicio de lo expuesto, estando a que el accionante sustenta su demanda en la escritura pública N°324 de fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, otorgada por el juzgado de Sullana en cumplimiento de la sentencia recaída en el proceso de retracto bajo el Decreto Ley N°21938, inscrito en el asiento C00004 de la Partida Registral N°05002650, de la que ? uye el derecho que correspondía a cada inquilino a adquirir cada una de las secciones especí? cas que venían conduciendo, queda a salvo su derecho a que lo haga valer en la forma correspondiente. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396° del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Pedro Miguel Velasco Farías, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon improcedente; conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución; en los seguidos por Oriol Montalbán Rivas en contra de Pedro Miguel Velasco Farías y Maritza Elizabeth Cornejo Saldarriaga, sobre división y partición; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 354. 2 Ver fojas 316. 3 Ver fojas 243. 4 Ver fojas 93. 5 Ver fojas 101. 6 Ver fojas 243. 7 Ver fojas 268. 8 Ver fojas 316. 9 Ver fojas 354. 10 Ver fojas 47 del cuaderno de casación. 11 Cf. STC Nº 4587-2004-PA/TC 12 Cf. STC Nº 3789-2005-PHC/TC 13 Ver fojas 76 a 81. 14 Ver fojas 282. C-2158596-19
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