Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



939-2020-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE CORROBORA LA MOTIVACIÓN EXPUESTA EN LA SENTENCIA DE VISTA CUESTIONADA EN EL QUE NO SE HA ACREDITADO QUE EL DEMANDADO HUBIESE DISPUESTO DE MODO UNILATERAL DE 03 INMUEBLES PERTENECIENTES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FORMADA CON LA RECURRENTE, SINO SÓLO DE 1 DE ESTOS. SIN EMBARGO, NO SE HA ACREDITADO QUE LA VENTA DE DICHO ÚNICO INMUEBLE HUBIESE PRODUCIDO UN ENRIQUECIMIENTO EN FAVOR DEL DEMANDADO QUE JUSTIFIQUE LA ADJUDICACIÓN TOTAL EN FAVOR DE LA DEMANDANTE DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 939-2020 LAMBAYEQUE
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO Y DE SOCIEDAD DE GANANCIALES La sentencia de vista no infracciona lo dispuesto por los artículos 121 y 197 del Código Procesal Civil, pues de los fundamentos se aprecia que la Sala Superior ha emitido pronunciamiento atendiendo el extremo apelado, explicando debidamente las razones que justi? can su decisión, las cuales resultan acordes a los hechos debidamente acreditados en autos. Más aún, si no se señala el medio de prueba que no habría sido valorado. De otro lado, tampoco se aprecia infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 1954 del Código Civil, en cuanto no se ha acreditado la existencia de enriquecimiento por parte del demandado. Lima, once de octubre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número novecientos treinta y nueve de dos mil veinte; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 353, interpuesto por Helina Emperatriz Oblitas Rivera, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 32, de fecha 25 de noviembre de 2019, obrante de folios 347, que revoca la sentencia en el extremo que ordena la adjudicación a la demandante del lote 1, de la manzana “P”, Lotización “San Ignacio de Loyola”, registrado en la partida electrónica Nº 02081366, reformándola, ordenan que dicho bien forma parte de la sociedad de bienes y será liquidado en ejecución de sentencia. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 08 de septiembre de 2015, obrante de folios 51, la demandante, Helina Emperatriz Oblitas Rivera, interpone demanda de reconocimiento de unión de hecho y de reconocimiento de comunidad de bienes, contra Roger Napoleón Florián Alza, a ? n que: a) Se reconozca la unión de hecho que mantuvo con el demandado desde el mes de septiembre de 1984, hasta el 05 de octubre de 1999. b) Reconocimiento judicial de la comunidad de bienes originado por la unión de hecho respecto de los siguientes inmuebles: i) lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, cuya área es de 200 m2 (hoy calle Los Laureles 889, sector Morro Solar, Jaén), inscrito en la partida electrónica Nº 02081366, comprado el 25 de abril de 1989; ii) Parcela Ha. 02, ubicado en el Cas. Shumba Alto, distrito de Bellavista, provincia de Jaén, adquirido el 28 de mayo de 1994; iii) Parcela La Esperanza del Proyecto de Adjudicación Bellavista, inscrita en la partida electrónica Nº 02073010, adquirido mediante contrato de adjudicación directa a título gratuito, el 27 de septiembre de 1994; iv) Lote 6, de la manzana “A”, Urbanización San Belisario, inscrito en la partida electrónica Nº 02000943, adquirido mediante escritura pública, de fecha 10 de mayo de 1996. c) La adjudicación total del lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, por haberse enriquecido indebidamente el demandado con la enajenación de los tres inmuebles descritos líneas arriba. Para tal efecto alega, en síntesis, que con el demandado mantuvo una relación convivencial desde septiembre de 1984, hasta el 05 de octubre de 1999, fecha en la cual el demandado hizo abandono del hogar, dejando a la demandante y sus dos hijas en completo desamparo económico y moral. Durante la unión de hecho adquirieron los inmuebles antes descritos, ? jando su hogar convivencial en el inmueble lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, el cual, re? ere se terminó de construir en marzo de 1994, con el producto de su trabajo; asimismo, señala que el demandado vendió los otros 03 inmuebles, sin entregarle lo que por derecho le corresponde de la venta, esto es, una suma superior a los doscientos mil soles (S/ 200,000.00), por lo que, debido a ese enriquecimiento indebido del demandado se debe de adjudicar la totalidad del inmueble sito en el lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito, de fecha 23 de noviembre de 2015, obrante de folios 120, el demandado, Roger Napoleón Florián Alza, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en parte, solicitando que la misma sea declarada fundada en parte, esto es, en cuanto a la unión de hecho, e infundada en cuanto al reconocimiento de la comunidad de bienes y la adjudicación total del inmueble sito en el lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén. Alega, en síntesis, que es cierto que mantuvo con la demandante una unión convivencial desde el mes de septiembre de 1984, hasta el mes de octubre de 1999, y que procrearon a sus 02 hijas, así como también es cierto que adquirieron el inmueble signado como lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén; sin embargo, no es cierto que haya abandono el hogar en forma injusti? cada e unilateral, dejando a la demandante y sus hijas en completo estado de desamparo económico y moral, sino que se trató de una separación de mutuo acuerdo, ni tampoco hubo el desamparo, ya que, continuo cumpliendo con sus obligaciones de padre. Asimismo, alega que es falso que con el esfuerzo de la accionante se haya construido la segunda planta del lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén. Finalmente, alega que, es cierto que durante la convivencia adquirieron el inmueble signado como lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, también alega que, la parcela de 02 Ha, ubicada en el caserío de Shumba Alto, distrito de Bellavista, fue vendida con la participación de la demandante como vendedora, que la parcela denominada La Esperanza del Proyecto de Adjudicación Bellavista, fue un bien propio del recurrente transmitido a su persona por herencia y no un bien social; y, el lote 6 de la manzana “A”, de la urbanización San Belisario, fue vendido para satisfacer las necesidades de sus hijas, brindándoles alimentación y educación, por lo que, la petición de la demandante en el sentido que ha dispuesto en forma unilateral los bienes adquiridos es completamente falso. 3. Sentencia de primera instancia El magistrado del Juzgado de Familia de Jaén, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 08, de fecha 22 de junio de 2017, obrante de folios 161, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara la unión de hecho entre la demandante, Helina Emperatriz Oblitas Rivera y Roger Napoleón Florián Alza, desde septiembre de 1984, hasta el 05 de octubre de 1999, y reconoce la sociedad de gananciales sobre los bienes adquiridos durante la unión de hecho, infundada la demanda en cuanto a la pretensión de adjudicación, debiéndose liquidar en ejecución de sentencia en 50% por cada uno, previa valorización de los peritos, sin costas ni costos. El juez considera, básicamente, que se encuentra probada la existencia de la relación convivencial alegada, así como también que, se encuentra probado que durante la unión de hecho adquirieron los bienes antes descritos, señalando con respecto de cada uno de los inmuebles lo siguiente: – Lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, inscrito en la partida electrónica Nº 02081366, es el único libre sujeto a la sociedad de gananciales, que será materia de división y partición en ejecución de sentencia. – Parcela Ha 02, ubicado en el Cas. Shumba Alto, distrito de Bellavista, provincia de Jaén, fue vendido por ambas partes conforme a la escritura pública, obrante de folios 88, además que en la audiencia de conciliación aceptaron ambas partes que no tienen nada que reclamar sobre dicho inmueble. – Parcela La Esperanza del Proyecto de Adjudicación Bellavista, inscrita en la partida electrónica Nº 02073010, si bien, se alega que es un bien propio adquirido por herencia; sin embargo, el documento de transferencia de propiedad de los padres al demandado fue tachado, por tanto, no tiene validez, y según el título de propiedad fue expedido a su favor durante la convivencia, sujeto a la comunidad de bienes. – Lote 6, de la manzana “A”, Urbanización San Belisario, inscrito en la partida electrónica Nº 02000943, ha sido vendido por el demandado a terceras personas, sin probar que la transferencia fue para cubrir los gastos del hogar, por lo que, la actora tiene a salvo su derecho para hacer su reclamo en la vía de acción. Finalmente, respecto a la pretensión de adjudicación señala que el sustento de dicho pedido es que la demandante fue quien construyó el segundo piso de la vivienda; sin embargo, dicha a? rmación no ha sido probada, por lo que, no procede disponer su adjudicación total a la demandante. Sentencia que fue recurrida por ambas partes. 4. Sentencia de vista La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista contenida en la resolución Nº 15, de fecha 07 de diciembre de 2017, obrante de folios 217, declara nula la sentencia apelada, por cuanto, considera, básicamente, que vulnera el deber y principio de la motivación de las resoluciones judiciales. Sustenta su decisión señalando, en síntesis, que el juez en lo concerniente a la naturaleza de bien social o propio del inmueble denominado La Esperanza del Proyecto de Adjudicación Bellavista, no ha tenido en cuenta que los padres del demandado habrían adquirido el mencionado inmueble, quienes debieron haber sido titulados, pero por propia voluntad, acordaron ante el Equipo de Reforma Agraria y Asentamiento Humano Rural Jaén, la transferencia del bien que era de su propiedad y posesión, a favor del demandado; o sino que explique cuál sería el motivo para considerar dicho bien como adquirido en la época de la unión de hecho, pese a que la propiedad era de los padres del demandado. Por otro lado, respecto a la demandante, señala que no existe pronunciamiento alguno respecto a la adjudicación del inmueble lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, como motivo de que el demandado ha hecho transferencias de las propiedades que adquirieron durante la convivencia, solamente se alude a que la demandante no acreditó que haya realizado la construcción del segundo piso; asimismo, precisa que la demandante no está solicitando que se reintegre al patrimonio común los bienes vendidos por el demandado, sino que partiendo del hecho cierto de las ventas realizadas por el demandado que se le adjudique el inmueble citado líneas arriba, sobre cuya pretensión no se ha brindado respuesta alguna. 5. Segunda sentencia de primera instancia El magistrado del Juzgado de Familia de Jaén, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 17, de fecha 08 de mayo de 2018, obrante de folios 228, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara la unión de hecho entre la demandante, Helina Emperatriz Oblitas Rivera y Roger Napoleón Florián Alza, desde septiembre de 1984, hasta el 05 de octubre de 1999, y reconoce la sociedad de gananciales sobre los bienes adquiridos durante la unión de hecho; infundada la demanda en cuanto a la pretensión de adjudicación total del bien inmueble: lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén inscrito en la partida Nº 02081366, del Registro de Predios de la O? cina Registral de Jaén, debiéndose liquidar en ejecución de sentencia en el 50% por cada uno, previa valorización de los peritos; tener como bien propio del demandado el bien parcela La Esperanza del Proyecto de Adjudicación de Bellavista, sin costas ni costos. El juez sustenta su decisión señalando, básicamente, que se encuentra probada la existencia de la relación convivencial alegada. Señala con respecto a la pretensión de declaración de comunidad de bienes lo siguiente: – Lote 1, de la manzana “P”, lotización e independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, inscrito en la partida electrónica Nº 02081366, que es el único libre sujeto a la sociedad de gananciales, que será materia de división y partición en ejecución de sentencia. – Parcela Ha 02, ubicado en el Cas. Shumba Alto, distrito de Bellavista, provincia de Jaén, fue vendido por ambas partes conforme a la escritura pública, obrante de folios 88, además que en la audiencia de conciliación aceptaron ambas partes que no tienen nada que reclamar sobre dicho inmueble. – Parcela La Esperanza del Proyecto de Adjudicación Bellavista, inscrita en la partida electrónica Nº 02073010, señala que este inmueble ha sido transferido a terceras personas, por lo que, ya no se puede retrotraer y convertir en bien social. – Lote 6, de la manzana “A”, Urbanización San Belisario, inscrito en la partida electrónica Nº 02000943, ha sido vendido por el demandado a terceras personas, sin probar que la transferencia fue para cubrir los gastos del hogar, por lo que, la actora tiene a salvo su derecho para hacer su reclamo en la vía de acción. Respecto a la pretensión de adjudicación total del lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, inscrito en la partida electrónica Nº 02081366, señala que el sustento de dicho pedido es que la demandante fue quien construyó el segundo piso de la vivienda; sin embargo, dicha a? rmación no ha sido probada en autos, por lo que, no procede disponer su adjudicación total a la demandante. Finalmente, respecto a determinar si la parcela denominada La Esperanza del Proyecto de Adjudicación de Bellavista se trata de un bien hereditario del demandado o era un bien adquirido por ambos justiciables durante la convivencia, concluye que dicho bien no estaría dentro de los bienes de la sociedad de gananciales por ser un bien propio del demandado, como lo ha establecido la Sala Superior. Resolución que fue apelada por la demandante, Helina Emperatriz Oblitas Rivera. 6. Segunda sentencia de vista La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista contenida en la resolución Nº 22, de fecha 22 de octubre de 2018, obrante de folios 272, declara nula la sentencia apelada en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la adjudicación total del bien inmueble lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, inscrito en la partida electrónica Nº 02081366. El Colegiado sustenta su decisión a? rmando, en síntesis, que el juez al analizar cuáles son los bienes bajo el régimen de la sociedad de gananciales incurre en contradicción al a? rmar en un primer momento que el inmueble denominado La Esperanza del Proyecto de Adjudicación Bellavista, ha sido vendido a terceras personas, por lo que, ya no se puede retrotraer y convertir en bien social; sin embargo, luego respecto del mismo bien ha establecido que dicho bien es un bien propio del demandado y que por ello no está considerado dentro de los bienes sociales; asimismo, señala el Colegiado Superior que en anterior oportunidad se declaró nula la sentencia pero en ningún momento se señaló que dicho bien sea un bien propio del demandado, sino que lo ordenado es la renovación del fallo porque no se ha tenido en cuenta todos los medios probatorios acopiados válidamente para determinar si dicho bien era propio o social; de otro lado, señala la Sala Superior que la demandante ha solicitado la adjudicación a su favor del lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, siendo la causa petendi que el demandado se ha enriquecido indebidamente con la enajenación de los 03 inmuebles descritos en el petitorio; sin embargo, el juez se ha referido a hechos diferentes y alegados por la actora, hechos que conllevan a que la recurrida sea declarada nula. 7. Tercera sentencia de primera instancia El magistrado del Juzgado de Familia de Jaén, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 24, de fecha 15 de mayo de 2019, obrante de folios 283, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, declara la unión de hecho entre la demandante, Helina Emperatriz Oblitas Rivera y Roger Napoleón Florián Alza, desde septiembre de 1984, hasta el 05 de octubre de 1999, igualmente reconoce la sociedad de gananciales sobre los bienes adquiridos durante la unión de hecho, fundada la demanda de adjudicación total del bien inmueble: lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, inscrito en la partida Nº 02081366, del Registro de Predios de la O? cina Registral de Jaén, con costas y costos. El juez sustenta su decisión señalando, básicamente, que se encuentra probada la existencia de la relación convivencial alegada. Señala con respecto a la pretensión de declaración de comunidad de bienes, lo siguiente: – Lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, inscrito en la partida electrónica Nº 02081366, que es el único libre sujeto a la sociedad de gananciales, que será materia de división y partición en ejecución de sentencia. – Parcela Ha 02, ubicado en el Cas. Shumba Alto, distrito de Bellavista, provincia de Jaén, fue vendido por ambas partes conforme a la escritura pública, obrante de folios 88, además que en la audiencia de conciliación aceptaron ambas partes que no tienen nada que reclamar sobre dicho inmueble. – Parcela La Esperanza del Proyecto de Adjudicación Bellavista, inscrita en la partida electrónica Nº 02073010, señala que este inmueble ha sido transferido a terceras personas, por lo que, ya no se puede retrotraer y convertir en bien social. – Lote 6, de la manzana “A”, Urbanización San Belisario, inscrito en la partida electrónica Nº 02000943, ha sido vendido por el demandado a terceras personas. Respecto a la pretensión de adjudicación total del lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, inscrito en la partida electrónica Nº 02081366, señala que uno de los sustentos de dicho pedido es que la demandante fue quien construyó el segundo piso de la vivienda, a? rmación que no ha sido probada en autos, por lo que, debe ser desestimada; por otro lado, el otro sustento es que el demandado ha vendido los tres bienes antes indicados sin la partición de la demandante lo que signi? ca un enriquecimiento sin causa en perjuicio de la demandante, por lo que, de una manera resarcitoria por los daños a dicha parte se le debe adjudicar esta propiedad. Finalmente, respecto a la parcela denominada La Esperanza del Proyecto de Adjudicación de Bellavista, concluye que se trata de un bien propio del demandado por lo que no estaría dentro de los bienes de la sociedad de gananciales. Resolución que fue apelada por el demandado, Roger Napoleón Florián Alza. 8. Tercera sentencia de vista La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista contenida en la resolución Nº 32, de fecha 25 de noviembre de 2019, obrante de folios 347, resuelve revocar la sentencia en el extremo que ordenó la adjudicación a la demandante del lote 1, de la manzana “P”, Lotización San Ignacio de Loyola registrado en la partida electrónica Nº 02081366, reformándola ordena que dicho bien forma parte de la sociedad de bienes y será liquidado en ejecución de sentencia. El Colegiado sustenta su decisión a? rmando, en síntesis, que la solicitud de adjudicación es porque el demandado, Roger Napoleón Florián Ariza se habría enriquecido indebidamente, lo que, se con? guraría al haber dispuesto el demandado del lote 6, de la manzana “A” Urbanización San Belisario, del distrito y provincia de Jaén, pero para determinar ello debió acreditarse el precio del inmueble, veri? carse el valor del inmueble a adjudicarse con la ? nalidad de veri? car la adjudicación, lo que no se hizo, por lo que, al no acreditarse el enriquecimiento indebido de la parte demandada, no podría adjudicarse el inmueble a la demandante. III. RECURSO DE CASACIÓN: La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 29 de septiembre de 2020, obrante de folios 47, del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Helina Emperatriz Oblitas Rivera, por las causales de infracción normativa procesal de los artículos 121 y 197 del Código Procesal e infracción normativa material del artículo 1954 del Código Civil. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. Asimismo, cabe señalar que el recurso de casación sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales, es decir, se trata de una revisión de derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. SEGUNDO: El presente recurso de casación fue declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho material y de infracción normativa de derecho procesal, debiendo de absolverse en principio la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso de casación por esta causal deberá veri? carse el reenvió, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. TERCERO: Respecto a la infracción normativa a los artículos 1211 y 1972 del Código Procesal Civil, la recurrente argumenta, en síntesis, que la Sala Superior no aplicó el segundo párrafo de la norma acotada, por cuanto, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, no motiva debidamente la resolución de vista, lo que, se encuentra concatenado con la infracción al artículo 197, del Código acotado, ya que, una debida motivación, sólo es posible si en las consideraciones de la sentencia se expresan las razones su? cientes que sustenten la decisión y que justi? quen el fallo, las cuales deben ser razonadas, objetivas. Conclusiones que deben extraerse de la evaluación de los hechos debidamente probados lo que supone una adecuada valoración de las pruebas, lo que, no habría sucedido en el caso concreto, ya que, la Sala Superior termina desestimando la demanda en el extremo de la adjudicación como condena al pago de una indemnización, sin dar una respuesta válida a los argumentos de la apelación, pues la conclusión a la que arriba lo ha efectuado en virtud de simples dichos, aun cuando está debidamente acreditado que el demandado ha vendido los 03 bienes indicados en la demanda sin la participación de la recurrente, por lo que, al haber dispuesto el demandado, indebidamente, de los bienes de la sociedad conyugal, lo que, signi? ca un enriquecimiento, por lo que, correspondía alguna forma de resarcimiento por los daños causados, debiendo darse la adjudicación a la demandante del lote 1, de la manzana “P”, Lotización San Ignacio de Loyola, registrado en la partida electrónica Nº 02081366. CUARTO: El Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia como es el caso de la STC Nº 1486-2006-AA/TC, STC Nº 896- 2009-PHC/TC, ha señalado respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo siguiente: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. QUINTO: En el caso concreto, la apelación interpuesta por el demandado, Roger Napoleón Florián Alza, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 24, de fecha 15 de mayo de 2019, sólo fue en el extremo que declaró fundada la demanda de adjudicación total del bien inmueble denominado como lote 1, de la manzana “P”- Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, inscrito en la partida Nº 02081366, del Registro de Predios de la O? cina Registral de Jaén, por lo que, el conocimiento y el pronunciamiento de la Sala Superior se encuentra limitado a dicha controversia; asimismo, cabe señalar que al no haberse formulado cuestionamiento alguno en dichos extremos, ha adquirido la calidad de ? rme, lo siguiente: – El lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, inscrito en la partida electrónica Nº 02081366, fue adquirido durante la vigencia de la sociedad de gananciales. – La parcela Ha 02, ubicado en la calle Shumba Alto, distrito de Bellavista, provincia de Jaén, fue vendido por ambas partes. – La parcela La Esperanza del Proyecto de Adjudicación Bellavista, inscrita en la partida electrónica Nº 02073010, es un bien propio del demandado. – Lote 6, de la manzana “A”, Urbanización San Belisario, inscrito en la partida electrónica Nº 02000943, ha sido vendido por el demandado a terceras personas. Siendo este el marco de hecho sobre el cual la Sala Superior debió emitir su pronunciamiento, proceder de modo distinto supondría emitir una decisión incongruente con los hechos acreditados en el proceso. SEXTO: Del último párrafo del fundamento 4.5 y del fundamento 4.6, de la sentencia de vista, objeto de casación, se aprecia que, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones-Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señaló lo siguiente: “El demandante solicitó la adjudicación ‘por haber enriquecido indebidamente el demandado Roger Napoleón Florián Alza’ y se con? gura al haber dispuesto el demandado de los bienes en forma unilateral; según el Juez el único bien que habría sido dispuesto por el demandado en forma individual es el lote 06 de la Mz. ‘A’ Urbanización San Belisario del distrito y provincia de Jaén, registrado en la Partida Electrónica N°. 02000943; pero para determinar que esta venta lo enriqueció al demandado debió acreditarse el precio del inmueble -no se adjuntó como medio de prueba alguno-; posteriormente, veri? carse el valor del inmueble a adjudicarse con la ? nalidad de veri? car la adjudicación, no se hizo. 4.6. Esta Sala anuló dos sentencias del indicado Juez, por los mismos errores en la que ha incurrido, empero, ni el Juez ni la parte demandante introdujo algún tema de debate con la ? nalidad de veri? car lo que estamos exponiendo. Si ello es así, al no haberse acreditado el enriquecimiento indebido por parte del demandado, no podría adjudicarse el inmueble a la demandante, extremo que debe revocarse” (resaltado es nuestro). De lo expuesto se aprecia que la Sala Superior expresa claramente cuál es la razón para desestimar este extremo de la demanda, la misma que se encuentra plenamente justi? cada en los hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, como es que el único bien dispuesto por el demandado de manera unilateral es el denominado lote 6, de la manzana “A”, Urbanización San Belisario, inscrito en la partida electrónica Nº 02000943, y que no se ha acreditado el enriquecimiento del demandado. En consecuencia, no se aprecia la alegada infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ni a la prueba, más aún, si se tiene en cuenta que no se ha señalado cuál sería aquel medio probatorio que no fue valorado por la Sala Superior, no siendo su? ciente para ello la simple a? rmación de parte de que un hecho se encuentra probado. SÉPTIMO: Respecto a la infracción normativa al artículo 19543, del Código Civil, la recurrente argumenta, en síntesis, que al haberse acreditado que el demandado vendió 03 inmuebles de la sociedad de gananciales de manera unilateral, que se ha enriquecido, por lo que, corresponde la adjudicación del inmueble denominado lote 1, de la manzana “P”, lotización e independización “San Ignacio de Loyola”, del distrito y provincia de Jaén, inscrito en la partida electrónica Nº 02081366, a modo de resarcimiento. OCTAVO: El artículo 1954, del Código Civil, establece que una persona tendrá la obligación de pagar una indemnización, si se enriquece a expensas de otra; siendo ello así, para amparar este tipo de pretensión es menester que se acredite el enriquecimiento. NOVENO: De la sentencia de vista, además aparece que se sustenta en lo siguiente: “4.5. Líneas arriba hemos dicho que el Juez no ha citado norma alguna en la cual sustente su decisión de Adjudicar el Lote 1 de la Mz. ‘P’ Lotización ‘San Ignacio de Loyola’ registrado en la Partida Electrónica N°. 02081366 a la demandante. Al respecto, el tercer párrafo del artículo 326° del Código Civil precisa que: ‘La unión de hecho por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el Juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales…’. El demandante solicitó la adjudicación ‘por haber enriquecido indebidamente el demandado Roger Napoleón Florián Alza’ y se con? guraría al haber dispuesto el demandado de los bienes en forma unilateral; según el Juez el único bien que habría sido vendido por el demandado en forma individual es el Lote 06 de la Mz. ‘A’ Urbanización San Belisario del distrito y provincia de Jaén, registrado en la Partida Electrónica Nº 02000943; pero para determinar que esta venta lo enriqueció al demandado debió acreditarse el precio del inmueble -no se adjuntó medio de prueba alguno-; posteriormente, veri? carse el valor del inmueble a adjudicarse con la ? nalidad de veri? car la adjudicación, no se hizo. 4.6. Esta Sala anuló dos sentencias del indicado Juez, por los mismos errores en la que ha incurrido, empero, ni el Juez ni la parte demandante introdujo algún tema de debate con la ? nalidad de veri? car lo que estamos exponiendo. Si ello es así, al no haberse acreditado el enriquecimiento indebido por parte del demandado, no podría adjudicarse el inmueble a la demandante, extremo que debe revocarse”. De los actuados se corrobora la motivación expuesta en la sentencia de vista cuestionada en la presente casación, lo cual lleva a la conclusión que, no se ha acreditado que el demandado hubiese dispuesto de modo unilateral de 03 inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales formada con la recurrente, sino sólo de uno de estos, el denominado lote 6, de la manzana “A”, Urbanización San Belisario, inscrito en la partida electrónica Nº 02000943. Asimismo no se ha acreditado que la venta de dicho único inmueble hubiese producido un enriquecimiento en favor del demandado que justi? que la adjudicación total en favor de la demandante de la totalidad del inmueble denominado lote 1, de la manzana “P”, Lotización e Independización “San Ignacio de Loyola” del distrito y provincia de Jaén, inscrito en la partida electrónica Nº 02081366, bien inmueble que es el único declarado como bien común de la unión de hecho sostenida por la demandante con el demandado. Siendo ello así, no se aprecia, que la sentencia de vista infraccione al artículo 1954 del Código Civil. V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista objeto del recurso de casación, no infracciona a lo d

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio