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1105-2017-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE, SI BIEN EN PRINCIPIO EXISTIÓ UN DEFECTO EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DE VISTA, SE TIENE QUE LA PARTE RESOLUTIVA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO, PUES LO SOSTENIDO POR LA RECURRENTE NO ENERVARÁ LO RESUELTO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, POR LO QUE, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 397º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL NO SE ADVIERTE CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1105-2017 LIMA NORTE
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: La parte resolutiva de la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues lo sostenido por la casacionista no enerva lo resuelto por las instancias de mérito, de conformidad con los fundamentos expuestos, por lo que, es de aplicación el artículo 397º del Código Procesal Civil. Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento cinco del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandada Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata contra la sentencia de vista, de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis2, expedida por la Sala Transitoria Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; que con? rmó la sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil quince3 en el extremo que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Gustavo Manrique Calero Carpio interpone demanda solicitando: se declare la nulidad de la escritura pública de compra venta del inmueble ubicado en la manzana C, lote 25, de la Asociación de Propietarios de Vivienda Los Naranjos del distrito de Puente Piedra otorgado por Pedro Calero Calero a favor de Serapia Ru? na Calero de Zapata con fecha 30 de octubre de 2007. Argumenta que, mediante escritura pública de fecha 08 de mayo de 1998 adquirió una casa de dos pisos construida en el lote de terreno indicado con un área de 250 metros cuadrados por haber celebrado un contrato de compra venta con el demandado Pedro Calero Calero por la suma de US$40,000.00 dólares americanos que canceló. Dicho acto no pudo registrar porque la Asociación de Propietarios Los Naranjos no contaba con habilitación urbana y, además, él vive y trabaja en Italia. No obstante, con mucha sorpresa, se enteró que con fecha 30 de octubre de 2007 el demandado Pedro Calero Calero vendió a Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata el bien materia de litis al precio de US$30,000.00 dólares americanos y ésta lo ha inscrito en la partida 1185681 de la SUNARP. Los codemandados han actuado con dolo y ventaja, puesto que ambos sabían y conocían que él había comprado con anterioridad el predio. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR PEDRO CALERO CALERO5 El codemandado Pedro Calero Calero aduce que en 1998 era incapaz por tener ceguera en el ojo derecho y la visión del ojo izquierdo afectada siendo que el accionante aprovechando esa circunstancia le hizo ? rmar un documento de compraventa de inmueble del cual no tenía conocimiento, no habiendo el demandante pagado el precio del bien, por lo que cuenta con una letra de cambio por el monto pactado. A su vez, la codemandada Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata indica que adquirió el bien sub materia de buena fe que otorga los registros públicos ya que desconocía que el actor habría adquirido el mismo bien con anterioridad. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA la demanda e IMPROCEDENTE la reconvención formulada por Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata contra Gustavo Manrique Calero Carpio sobre mejor derecho de propiedad. Sustenta el A quo su decisión: Del estudio de los actuados se veri? ca que no existe ningún medio probatorio que acredite que el co demandado citado tenía la condición de incapaz y por tanto privado de discernimiento, máxime aun, si el informe médico que invoca no diagnostica ninguna incapacidad absoluta o relativa, tampoco acredita que el accionante haya leído el documento contractual ocultando información como asevera o que lo haya engañado cuando dio lectura a su contenido. Asimismo, el codemandado a? rma que el accionante no canceló el monto pactado conforme a la letra de cambio de folio 116. Sin embargo, de la revisión del mismo se observa que no se puede determinar si corresponde a la venta del bien materia de litis puesto que no se veri? ca ninguna precisión al respecto. Se suma a ello el hecho que en la pericia grafotécnica de folios 454 a 478 se concluye que la ? rma del demandante contenida allí es falsa. En cuanto a las alegaciones de la co demandada Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata igualmente se veri? ca que no aparecen debidamente probadas por lo que no merece amparo como para que se pueda desestimar la nulidad demandada y estimar la reconvención que ha planteado. Sostiene que adquirió el bien materia de litis de su co demandado Pedro Calero Calero cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Civil y de buena fe ya que desconocía que anteriormente existió una venta realizada al accionante. De los actuados se advierte que el demandante y los codemandados son familiares directos puesto que el actor es hijo del codemandado Pedro Calero Calero y hermano de la codemandada. Siendo ello así resulta insostenible que la citada codemadada a? rme que desconocía la venta realizada a favor del actor con anterioridad. Para ello se ha recibido la declaración testimonial de Isidro Ricardo Garagate (cuñado del actor) de folios 368 a 371 quien señaló que tuvo conocimiento que Pedro Calero Calero vendió su casa a su hijo Gustavo Calero Carpio en el año 1998. A? rma que incluso él estuvo presente en la notaría y vio que el codemandado citado ? rmó la escritura pública. Señaló además que el motivo de la venta fue porque Pedro Calero Calero tenía una pareja joven y querían evitar que ésta se quedara con la casa y todos los hijos estuvieron de acuerdo en la citada venta incluida la ahora demandada Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata. Igualmente se tiene en cuenta las declaraciones juradas con ? rmas legalizadas de folios 172, 174, 176, 178 y 180 a cargo de los otros hermanos del demandante Leeder Crisanto, Gloria Amelia, Corpus Mercedes, Anne Hayde y Margarita Bertila Calero Carpio quienes declaran bajo juramento que tienen pleno conocimiento sobre la venta del inmueble sub materia que realizó el codemandado Pedro Calero Calero a favor del accionante con fecha 1998 y que de todo eso ha tenido conocimiento la codemandada Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata ya que esa compra venta a favor del actor ha sido por acuerdo de todos los hermanos. En consecuencia, de lo expuesto y del análisis integral de los medios probatorios de autos el juzgador llega a la conclusión que el contrato de compraventa de fecha 02 de octubre de 2007 y la escritura pública de fecha 30 de octubre de 2007 celebrado entre los codemandados se encuentran afectados por la causal de nulidad prevista en el inciso 3 del artículo 219 del Código Civil por cuanto su objeto es jurídicamente imposible. Pues a la fecha de su suscripción el codemandado Pedro Calero Calero ya no tenía la condición de propietario del predio submateria al haber transferido al actor a través de la minuta de compraventa de fecha 09 de mayo de 1998. Entonces, al ser nulo el mencionado contrato de compraventa suscrito entre los demandados por aplicación del adagio jurídico que la suerte del principal sigue lo accesorio debe ordenarse la cancelación del asiento 00003 de la partida P01185681 del registro de la propiedad inmueble de la SUNARP. En cuanto a la reconvención por mejor derecho de propiedad formulado por la codemandada Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata por las mismas razones expuestas corresponde declarar improcedente por carecer de asidero. 4.- APELACIÓN DE LA DEMANDADA SERAPIA RUFINA CALERO CARPIO DE ZAPATA7 La demandada, mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, interpone recurso de apelación contra la Sentencia expedida, alegando: – No ha fundamentado si el contrato de compraventa de fecha 02 de octubre de 2007 y escritura pública de fecha 30 de octubre de 2007 celebrado entre su codemandado Pedro Calero Calero y la recurrente, se encuentra afectado por la causal de ? n ilícito ni objeto jurídica o físicamente imposible. – Se ha vulnerado el debido proceso y el principio de eventualidad o preclusión en materia probatoria, admite como medio probatorio de o? cio las declaraciones juradas de los otros hermanos, que fueron rechazadas. – El A quo da validez a la declaración del testigo Isidro Ricardo Garagate Briceño, pero no ha tomado en cuenta lo vertido por el testigo al responder su última pregunta. – Tampoco se ha pronunciado por la validez o no de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente en los puntos 13, 14 y 15, que fueron admitidos. Además, el Primer Jugado Penal Transitorio de Puente Piedra ha condenado a Gustavo Manrique Calero Carpio como autor del delito contra la Fe Publica en la modalidad de USO DE DOCUMENTOPUBLICO FALSO (Constancia de Posesión Nº 977-99-MDPP-DPV de fecha 26 de enero de 1999 supuestamente expedida por la Municipalidad Distrital. – Asimismo, en cuanto al extremo que declaró improcedente la reconvención sobre mejor derecho de propiedad, señala que, al estar frente a la concurrencia de títulos de propiedad, debió resolverse conforme el artículo 1135º del Código Civil, señalando que adquirió el bien de buena fe de su anterior propietario Pedro Calero Calero, quien ? guraba como propietario en Registros Públicos. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha tres de diciembre de dos mil quince en el extremo que declaró fundada la demanda. Fundamentos: – Revisados los autos encontramos que el codemandado Pedro Calero Calero con el demandante Gustavo Manrique Calero Carpio celebraron el contrato de compra venta con fecha 07 de mayo de 1998 (véase folios 14) conforme se evidencia del documento que contiene el Tercer Testimonio de Compra Venta del Inmueble ubicado en la Mz. C Lote 25 de la Asociación de Vivienda Los Naranjos , del distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, veri? cándose que entre los celebrantes existe una relación paterno ? lial; fecha a partir de la cual el demandante Gustavo Manrique Calero Carpio adquirió el derecho constitucional de propiedad y codemandado Pedro Calero Calero dejó de ser propietario del inmueble materia de venta, dada la naturaleza consensual del contrato de compraventa. – Ello quiere decir que el contrato celebrado entre el demandante y su señor padre, adquirió efectos legales con el hecho de su consentimiento, resultando obligatorio para ellos, conservando su validez y efectos en tanto no se declare su nulidad judicialmente, por lo que la alegación de incapacidad del co demandado Pedro Calero Calero en 1998 por tener ceguera en el ojo derecho y la visión del ojo izquierdo afectada, no tiene prevalencia porque no ha sido acreditada con el Certi? cado de incapacidad, ni con la sentencia de interdicción civil, encontrándose obligado a asumir las consecuencias de sus actos civiles y jurídicos. – En ese sentido, si el señor padre, ahora codemandado había transferido la propiedad del bien inmueble a titulo oneroso a su señor hijo, ahora demandante, es evidente que al transferir un bien inmueble del que ya no era propietario a favor de otra de sus hijas, ahora la codemandada apelante doña Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata, tenía la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley, es decir, perseguía un ? n ilícito, porque celebró nuevamente un contrato de compra venta (contenido en el Testimonio de Escritura Pública de compra Venta de fecha 30 de octubre de 2007 suscrito por Pedro Calero Calero a favor de Serapia Ru? na Clero Carpio de Zapata respecto el inmueble ubicado en la mañana C Lote 25 de la Asociación de Propietarios de Vivienda Los Naranjos, distrito de Puente Piedra), aparentando ser el propietario, ejerciendo un derecho de disponibilidad que ya no tenía, aun cuando el demandante no se encontraba en posesión del mismo por encontrarse en el extranjero. – Si bien el acto jurídico celebrado con posterioridad al del demandante, que es materia de nulidad, es física y jurídicamente posible, es evidente que al desconocer un derecho de propiedad con rango constitucional cuyo titular es el demandante (hijo y hermano respectivamente de los codemandados), perseguía un ? n no deseado por la ley, lo que contraviene el ordenamiento jurídico constitucional. – Se suma a ello, el hecho que en la Pericia grafotécnica de folios 454 a 478 se concluye que la ? rma del demandante contenida en la letra de cambio, es falsa, lo que forti? ca el análisis antes efectuado del ? n ilícito perseguido con el contrato materia de nulidad. Resultando necesario y pertinente la actuación de o? cio de las declaraciones juradas con ? rmas legalizadas de folios 172, 174, 176, 178 y 180 a cargo de los otros hermanos del demandante Leeder Crisanto, Gloria Amelia, Corpus Mercedes, Anne Hayde y Margarita Bertila Calero Carpio quienes declaran bajo juramento que tienen pleno conocimiento sobre la venta del inmueble sub materia que realizó el codemandado Pedro Calero Calero a favor del accionante con fecha 1998 y que de todo eso ha tenido conocimiento la codemandada Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata ya que esa compra venta a favor del actor ha sido por acuerdo de todos los hermanos. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: Infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, articulo 197, e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Para sustentar su recurso de casación, la recurrente se sustenta en infracciones normativas de carácter procesal, por lo que denuncia y sostiene, en estricto, que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre su recurso de apelación formulada contra la sentencia de primera instancia expedida por el a quo en el extremo que falla declarando improcedente la reconvención formulada por la recurrente sobre Mejor Derecho de Propiedad, no encontrándose debidamente motivado en dicho fallo las razones de su omisión de pronunciamiento así como el no haberse analizado ni resuelto conforme a ley el recurso de apelación antes señalada. TERCERO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. CUARTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: «182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]» En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. QUINTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Al respecto, se tiene que la recurrente alega que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre su recurso de apelación formulada contra la sentencia de primera instancia expedida por el A quo en el extremo que falla declarando improcedente la reconvención formulada por la recurrente sobre Mejor Derecho de Propiedad, no encontrándose debidamente motivado en dicho fallo las razones de su omisión de pronunciamiento así como el no haberse analizado ni resuelto conforme a ley el recurso de apelación antes señalada. Así, de la revisión de autos, se aprecia que la sentencia de primera instancia declaró fundada la demanda e improcedente la reconvención formulada por Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata, y mediante escrito de fecha veintiocho de diciembre de dos mil quince, la codemandada Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata interpuso recurso de apelación contra la misma, advirtiéndose del mismo que, en efecto, apeló tanto el extremo que declaró fundada la demanda como el que declaró improcedente la reconvención. SEXTO.- No obstante ello, se aprecia que la Sala Superior únicamente tuvo como apelado el extremo que declaró fundada la demanda, obviando pronunciarse sobre el extremo de la improcedencia de la reconvención que, conforme a lo expuesto, también fue materia de impugnación. Pese a esta inobservancia y sin perjuicio de lo expuesto, se tiene que, si bien existió una omisión de pronunciamiento por el extremo referido, resulta relevante tener en consideración que la reconvención en cuestión que fue declarada infundada por el a quo consistía en la invocación de un mejor derecho de propiedad, el cual, según la Casación N° 4519-2017 Lambayeque emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, “implica en su dilucidación determinar quién de las partes en con? icto reúne las condiciones establecidas por la ley respecto de este derecho, con carácter excluyente del otro, lo que signi? ca en buena cuenta que la labor primordial del órgano jurisdiccional es determinar, sobre la base de los títulos de propiedad que detentan las partes, cuál de los derechos de propiedad invocados resulta preferente y oponible, en aras de dar solución al con? icto de intereses planteado”, siendo lo alegado en este punto por la recurrente en su recurso de apelación que, al estar frente a la concurrencia de títulos de propiedad, debió resolverse conforme el artículo 1135º del Código Civil; sin embargo, de acuerdo con lo resuelto por las instancias de mérito, el título en virtud del cual la recurrente se irrogaba la condición de propietaria, esto es, el Testimonio de Escritura Pública de fecha treinta de octubre de dos mil siete, ha sido declarado nulo. En tal sentido, atendiendo a que la pretensión reconvenida consiste en el mejor derecho de propiedad, se advierte que no existe título alguno que la recurrente pueda oponer al derecho de propiedad del demandante, por lo que no correspondía amparar la misma. SÉTIMO.- En tal sentido, se concluye que, si bien en principio existió un defecto en la motivación en la sentencia de vista al no haberse pronunciado la Sala Superior sobre el extremo apelado precedentemente referido, se tiene que la parte resolutiva se encuentra ajustada a derecho, pues lo sostenido por la recurrente no enervará lo resuelto por las instancias de mérito de conformidad con los fundamentos expuestos, por lo que, en virtud del artículo 397º del Código Procesal Civil que establece “(…) La Sala no casa la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente recti? cación”, no se advierte con? guración de las infracciones denunciadas, correspondiendo desestimarse el presente recurso de casación. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Serapia Ru? na Calero Carpio de Zapata; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha doce de octubre de dos mil dieciséis, expedida por la Sala Transitoria Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gustavo Manrique Calero Carpio, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 726. 2 Página 705. 3 Página 571. 4 Página 28. 5 Páginas 143. 6 Página 571. 7 Página 609. 8 Página 705. 9 Página 68 del cuadernillo de casación. C-2158596-40

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