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1122-2021-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ES EMINENTEMENTE FORMAL Y EXCEPCIONAL POR CUANTO SU ESTRUCTURA CON PRECISA Y ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PROCESAL CIVIL CONSTITUYENDO RESPONSABILIDAD DE LOS JUSTICIABLES-RECURRENTE SABER ADECUAR LOS AGRAVIOS QUE INVOCAN A LAS CAUSALES QUE PARA DICHA FINALIDAD SE ENCUENTRAN TAXATIVAMENTE DETERMINADAS EN LA NORMA PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1122-2021 LIMA NORTE
MATERIA: Divorcio por causal de separación de hecho Lima, diez de agosto de dos mil veintidós. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Jonattam Smith Tamara Ru? no, mediante escrito, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte1, contra la sentencia de vista, de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte2, en el extremo que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve3, en cuanto consideró que forman parte integrantes de la sociedad de gananciales, los inmuebles ubicados en: a) El departamento 1508, décimo quinto piso, ubicado en el Edi? cio 1, avenida Universitaria 1951, urbanización Fundo Pando, octava etapa, Pueblo Libre y Manuel Cipriano N° 2114; y, b) El estacionamiento simple 82, sótano 1, urbanización Fundo Pando, octava etapa, Pueblo Libre, inscritos en las partida registrales N° 13474885 y N° 13473657. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados: i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387° del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de noti? cada; y, iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, la parte recurrente adjuntó la tasa judicial acorde al petitorio de su demanda. Quinto: El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación4; por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: El impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3), del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y, de los artículos I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil Respecto a dicha causal, el recurrente mani? esta que se ha incurrido en una causal de nulidad total de la sentencia de vista, por no haberse cumplido con la obligación procesal por parte del Colegiado Superior, al no haber tomado en cuenta sus agravios expuestos en su recurso de apelación planteado; toda vez que, no se ha considerado que los inmuebles sobre los cuales la Sala Superior concluye que son bienes de la sociedad ganancial; en realidad, son bienes propios, lo cual dicho criterio merituado por el Órgano Superior se encuentra muy alejado de una adecuada aplicación e interpretación del inciso 2), del artículo 302° de Código Civil. Asimismo, argumenta que no sólo se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, sino que también se infringió el principio de congruencia procesal consagrado en el artículo VII del Código Procesal Civil, por cuanto la sentencia de vista no cumplió con tomar en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, respecto a la situación jurídica de los bienes inmuebles sobre los cuales el A quo consideró que existía una sociedad de gananciales. Finalmente, alega que, la decisión emitida por la Sala Superior fue contraria a lo establecido por la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 03433-2013-PA/ TC (fundamento 4.4.2). b) Infracción normativa del inciso 5), del artículo 139° de la Constitución Política del Perú En relación de esta causal, el casante argumenta que, la sentencia de vista se encuentra incursa en motivación aparente o inexistente, para lo cual señala lo siguiente: “b.1) La sentencia materia de casación expone lo siguiente: ‘4.9. Si bien la minuta de compra venta fue suscrita por el cónyuge el 27 de agosto de 2009, (antes de contraer el matrimonio); la propiedad recién se le trans? rió el 25 de octubre de 2010 (después de contraído el matrimonio y antes de la separación de los cónyuges), cuando canceló el precio del bien, en virtud de la cláusula cuarta del contrato sobre reserva de propiedad a favor del comprador’. b.2) EL CRITERO INDICADO POR EL JUZGADO Y LA SALA ES ERRADO, por cuanto no ha valorado de manera adecuada ni sus argumentos guardan relación con lo actuado en el proceso; en razón a que se hace referencia al Contrato de compra venta, cláusulas adicionales y contrato de préstamo hipotecario, celebrado entre Inversiones Inmobiliarias Mar del Plata S.A., don Jonattam Smith Tamara Ru? no y Banco Internacional del Perú S.A.A (…) así como las correspondientes partidas registrales (…). b.3) Asimismo se vulnera el principio de motivación de resoluciones judiciales por cuanto la Resolución de Vista, no realiza una valoración probatoria con arreglo a las reglas del art. 197 del Código Procesal Civil; es decir, que se ha debido emitir un pronunciamiento respecto a la diversa prueba actuada en autos (…). b.4. Asimismo, se vulnera el principio de motivación de las resoluciones judiciales y no se emite una resolución fundada en derecho por cuanto en la sentencia de vista no se ha hecho pronunciamiento respecto a la aplicación para el caso de autos del inciso 2 del Art. 302 del Código Civil: Ello, en razón a que del propio análisis que se indica en la sentencia de vista, se advierte que los inmuebles sobre los cuales se indica que existiría una sociedad de gananciales, fueron adquiridos a través de una minuta de compra venta de los mencionados bienes, suscrita entre Inversiones Inmobiliarias Mar del Plata S.A, como vendedora y don Jonattam Smith Tamara Ru? no, como comprador, el 27 de agosto de 2009 (…). Siendo ello así, la Sala ha debido aplicar el inciso 2 del art. 302 del Código Civil, pues está demostrado que la causa de la adquisición de los bienes ha sido anterior a la celebración del matrimonio” (sic). En consecuencia, el recurrente alega que se ha emitido una sentencia disponiendo en su parte resolutiva la existencia de una sociedad de gananciales sobre bienes inmuebles, sin advertir que en interpretación de dispositivos legales que se invocan como infracción normativa sustantiva dichos bienes inmuebles tienen la naturaleza de ser bienes propios del casante. c) Infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil Al respecto, el impugnante mani? esta que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios. Ello en razón a que, respecto a los bienes inmuebles que son objeto de cuestionamiento, se ofrecieron diversas documentales, entre ellas, el contrato de compraventa, cláusulas adicionales y contrato de préstamo hipotecario, celebrado entre Inversiones Inmobiliarias Mar del Plata SA, el recurrente y Banco Internacional del Perú SAA, así como las correspondientes partidas registrales; sin embargo, el Colegiado Superior no tomó en consideración que de la propia escritura pública de compraventa con intervención de Banco Internacional del Perú SAA, se advierte que el saldo del precio de venta pactado ha sido cancelado a la parte vendedora (Inversiones Inmobiliarias Mar del Plata SA) a consecuencia de un crédito hipotecario a favor de la entidad bancaria; consecuentemente, en la realidad el saldo del precio de venta de los inmuebles no ha sido cancelado por la parte compradora sino que se ha sustituido la obligación. En ese sentido, el recurrente mani? esta que, de haberse valorado los precitados documentos, el Juzgado y el Órgano Superior, hubiesen llegado a la conclusión que la causa de la adquisición de los inmuebles es anterior a la fecha de celebración del matrimonio y por ende es de aplicación lo establecido en el inciso 2), del artículo 302° del Código Civil. d) Infracción normativa del inciso 2), del artículo 302° del Código Civil El recurrente argumenta respecto a dicha causal que, de la minuta de compraventa de los bienes inmuebles, fue suscrita entre Inversiones Inmobiliarias Mar del Plata SA, como vendedora y el casante como comprador, el veintisiete de agosto de dos mil nueve, es decir, con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio; para lo cual, se debe tener en cuenta que conforme a lo actuado en el proceso se tiene que el impugnante y la demandada contrajeron nupcias el primero de setiembre de dos mil diez y dicha unión matrimonial se mantuvo hasta el cuatro de mayo de dos mil once. Asimismo, en la sentencia recurrida se menciona que la vendedora dejó constancia que el comprador ha cancelado con anterioridad a la suscripción del documento el íntegro del precio pactado, quedando sin efecto la reserva de propiedad indicada en la cláusula cuarta de la minuta; constancia que data del veinticinco de octubre de dos mil diez. Sin embargo, la Sala Superior incurre en error al consignar que la cancelación es de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez (es decir, dentro de la vigencia del matrimonio), cuando el documento indica que la cancelación se realizó con anterioridad a la suscripción del documento. Por tanto, de haberse advertido que la causa de la adquisición de los bienes inmuebles que se indican en la sentencia de vista son de fecha anterior a la celebración del matrimonio, se hubiese aplicado el supuesto legislativo regulado por este dispositivo legal, alegado como causal de infracción; con lo cual, el Juzgado y la Sala Superior hubiesen determinado que los inmuebles que se indican en la sentencia de vista, son bienes propios del recurrente. e) Infracción normativa de los artículos 1583° y 1584° del Código Civil Respecto a la precitada causal alegada por el recurrente, este argumenta que la Sala Superior aplica de manera incorrecta el dispositivo legal en cuestión en razón a que la institución de la reserva de propiedad, es una cláusula propia de las relaciones entre el comprador y el vendedor más no hacía terceras personas; y, en el caso de terceras personas, como en este caso lo es la demandada, se requiere que dicha compraventa se encuentre inscrita como así lo indica el artículo 1584 del Código Civil. Por ello, para el caso en concreto, la reserva de propiedad no puede ser aplicada o alegada a favor de la demandada por cuanto dicha reserva no se encontraba inscrita. En ese sentido, de haberse advertido que la retroventa es propia de aplicar por solo quienes son partes contratantes, las conclusiones sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles que se indican en la sentencia recurrida, estarían referidas a determinar que son bienes propios del recurrente. De la misma manera, el Juzgado y la Sala Superior han debido tener en cuenta que conforme al dispositivo legal, alegado como causal de infracción, solo podría haberse aplicado la institución de la reserva de propiedad de los inmuebles a favor de la demandada si dicho pacto de reserva se encontraría debidamente inscrito con anterioridad. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la causal reseñada en el acápite a), del séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que el Órgano Superior a través de la sentencia de vista sí tomó en consideración los agravios expuestos por parte del recurrente en su recurso de apelación formulado; toda vez que se puede apreciar de los considerandos 4.5 al 4.9 de la sentencia recurrida, que el Colegiado Superior ha meritado los argumentos alegados por el casante en su recurso de apelación, al señalar que los inmuebles materia de autos, en concordancia y revisión con los medios probatorios obrantes en el expediente, forman parte de la sociedad conyugal, precisándose especí? camente en el fundamento 4.9 de la sentencia recurrida lo siguiente: “4.9. Si bien la minuta de compra venta fue suscrita por el cónyuge el 27 de agosto de 2009, (antes de contraer el matrimonio); la propiedad recién se le trans? rió el 25 de octubre de 2010 (después de contraído el matrimonio y antes de la separación de los cónyuges), cuando canceló el precio del bien, en virtud de la cláusula cuarta del contrato sobre reserva de propiedad a favor del comprador. Siendo así los bienes descritos en el párrafo 4.5. de la presente resolución, son parte integrante de la sociedad de gananciales y como tal, debe procederse a su liquidación, correspondiendo a los cónyuges el cincuenta por ciento para cada uno (…)” (sic). Por tanto, estando a lo alegado por el recurrente en su recurso casatorio, respecto a la presunta infracción normativa por parte del Colegiado Superior del principio de congruencia procesal y el dispositivo legal alegado como causal vulneratoria a sus derechos, resulta inválida y carente de razonamiento, ya que como se puede observar la Sala Superior sí fundamentó las razones por las cuales con? rmó la sentencia de primera instancia en dicho extremo. Finalmente, con relación a que la sentencia de vista se emitió de manera contraria a lo establecido en el fundamento 4.4.2. de la STC N° 03433-2013-PA/TC; debemos resaltar que la referida sentencia del Tribunal Constitucional no reviste la característica de un precedente vinculante; aún cuando se ha precisado precedentemente que la Sala Superior sí consideró y disgregó los argumentos expuestos por parte del recurrente. Décimo: Respecto a la causal reseñada en el acápite b), del séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto el recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia de dicha infracción respecto de la sentencia recurrida. Asimismo, es pertinente anotar que el impugnante se centra en citar las normas relacionadas al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, alegando de manera muy general una supuesta infracción, por parte de la Sala Superior, del derecho al debido proceso. Además, de la propia sentencia de vista se advierte, de los fundamentos 4.5 al 4.9, se aprecia que la Sala Superior ha meritado las razones por las cuales con? rmó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, se aprecia que la misma sí se encuentra debidamente motivada respecto a la causal invocada. Por lo que, de esta forma, la línea argumental del recurrente es inconsistente e insu? ciente. Décimo primero: Respecto a las causales reseñadas en los acápites c) y d), del séptimo considerando de la presente resolución, advertimos que lo que realmente pretende el recurrente es el reexamen en sede casatoria de los medios probatorios actuados en las instancias de mérito; toda vez que de sus propios fundamentos, señala que se ofrecieron diversas documentales, entre ellas, el contrato de compraventa, cláusulas adicionales y contrato de préstamo hipotecario, celebrado entre Inversiones Inmobiliarias Mar del Plata SA, el recurrente y Banco Internacional del Perú SAA, así como las correspondientes partidas registrales; medios probatorios que estando a los argumentos expuestos por el recurrente, no han sido considerados ni mucho menos valorados en conjunto por la Sala Superior; por lo que, en concordancia con el artículo 197° del Código Procesal Civil (dispositivo legal alegado como causal), según el recurrente, el Colegiado Superior omitió aplicar dicha norma, resultando evidente la inaplicación de la norma procesal referida, al no haberse compulsado en forma conjunta los medios probatorios presentados en el proceso. En ese sentido, el recurrente al manifestar lo expuesto precedente como argumento de causal de infracción a la normal procesal, está desconociendo con ello la ? nalidad del recurso de casación cuyo debate es de puro derecho, fundamento expuesto en el considerando octavo de la presente resolución. Décimo segundo: Respecto a la causal reseñada en el acápite e), del séptimo considerando de la presente resolución, este Tribunal Supremo advierte que estando a lo alegado por parte del recurrente en cuanto precisa que la institución de la reserva de propiedad, es una cláusula propia de las relaciones entre el comprador y el vendedor más no hacía terceras personas; y, en el caso de terceras personas, como en este caso lo es la demandada, se requiere que dicha compraventa se encuentre inscrita, por tanto, para el caso en concreto, la reserva de propiedad no puede ser aplicada o alegada a favor de la demandada por cuanto dicha reserva no se encontraba inscrita; debemos señalar que según la exposición de motivos del artículo 1583° del Código Civil, la incorporación de la cláusula de reserva de propiedad implica que la adquisición de la propiedad por el comprador se produce recién al momento del pago de la última armada del precio. Por ende, estando a lo precisado precedentemente y más aún señalado en el fundamento 4.9, de la sentencia de vista; se desprende que los inmuebles: a) El departamento 1508, décimo quinto piso ubicado en el Edi? cio 1, avenida Universitaria 1951, urbanización Fundo Pando, octava etapa, Pueblo Libre y Manuel Cipriano N° 2114; y, b) El estacionamiento simple 82, sótano 1, urbanización Fundo Pando, Octava etapa, Pueblo Libre, inscritos en las partidas registrales N° 13474885 y N° 13473657; fueron adquiridos en la vigencia del matrimonio. Décimo tercero: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso5. Por tanto, si bien es cierto que el recurrente fundamenta las razones por las cuales alega las causales señaladas en el considerando séptimo, cabe resaltar que estas no se coligen con los presupuestos y exigencias establecidos en los numerales 2) y 3), del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo las causales en improcedentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jonattam Smith Tamara Ru? no, mediante escrito, de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte, contra la sentencia de vista, de fecha veinte de noviembre de dos mil veinte. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el recurrente, contra Helllen Denisse Huamanchumo Chempen, sobre divorcio por causal de separación de hecho; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 346 2 Página 333 3 Página 294 4 Página 313 5 Casación N° 3842-2014-Lima, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2158596-44
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