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1148-2021-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. LA SENTENCIA DE VISTA MATERIA DE CASACIÓN INCURRE EN MANIFIESTO VICIO PROCESAL, YA QUE ADOLECE DE UNA MOTIVACIÓN CONGRUENTE -INCONGRUENCIA POR EXCESO- Y POR CONSIGUIENTE DE NULIDAD, LO QUE CONLLEVA A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1148-2021 LAMBAYEQUE
MATERIA: INFRACCIÓN A LA LEY PENAL SUMILLA: Se incurre en mani? esto vicio procesal, cuando la sentencia materia de impugnación adolece de una motivación congruente en su vertiente de incongruencia por exceso – ello cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada, y por consiguiente acarrea la nulidad de la misma; puesto que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y debida motivación. Lima, once de octubre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento cuarenta y ocho del año dos mil veintiuno, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por los padres del menor A.R.S.B. contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte2, que declaró prescrita la acción destinada a la investigación y adopción de medidas de protección a favor del menor A.R.S.B. por la comisión de falta contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio del menor C.O.M.A.; careciendo de objeto pronunciarse sobre la apelación de sentencia de fecha veintidós de setiembre de dos mil veinte3 que determinó la participación del menor en cuestión en los hechos. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA ACCIÓN PROMOVIDA POR LA FISCALÍA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DEL DISTRITO FISCAL DE LAMBAYEQUE4: Solicita la apertura del proceso contra el menor identi? cado con las iniciales A.R.S.B, al encontrase inmerso en la comisión de faltas contra la persona previsto en el artículo 441 primer párrafo del código penal en agravio del menor identi? cado con las iniciales C.O.M.A. Sustento: Siendo que el día 11 de diciembre del año 2019 don Carlos Guillermo Moncayo Gil se apersona a la Fiscalía Civil y Familia de Chiclayo a ? n de denunciar que el día 29 de noviembre de 2019, a horas 7.15 aprox., su menor hijo identi? cado con las iniciales C.O.M.A. de 12 años de edad habría sido víctima de agresión física por parte del menor identi? cado con iniciales A.R.S.B. de 13 años de edad, en circunstancias que ingresó a la institución educativa Trilce de Chiclayo y se trasladó al aula 1° C del nivel secundario, ubicándose en su carpeta asignada procediendo a sentarse y procedió a tocar el instrumento musical ? auta dulce en razón a que tenían examen bimestral del curso de arte, siendo que el alumno de iniciales A.R.S.B. intempestivamente le arrebató su ? auta que se encontraba sin boquilla y se la clava en la pierna de su hijo , y le dijo “cállate (…) ya me tienes harto”, después de expresarse con ese vocabulario el alumno de iniciales A.R.S.B. golpeó a su hijo con la ? auta en la cabeza, ante ese hecho el alumno C.O.M.A. quien seguía sentado procedió solo a protegerse con el brazo izquierdo y logrando contener sin agredirlo, después le lanzó patadas y se cayó encima de su mochila averiándose la Tablet del Colegio asignada al menor C.O.M.A. no logrando darle más patadas porque sus compañeros agarraron al menor A.R.S.B. llegando en ese momento la asistente del aula de nombre Melani Preciado porque una niña la había llamado, siendo llevado el menor agraviado al servicio de emergencia del Hospital Nacional “Almanzor Aguinaga Asenjo” de Chiclayo. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: Declaró: 1) que el investigado identi? cado con las iniciales A.R.S.B.(13) ha participado en los hechos materia de la presente investigación sobre Faltas contra la persona en agravio del menor identi? cado con las iniciales C.O.M.A.(12) disponiendo como medida de protección el cuidado en su propio hogar exhortando a sus padres a cumplir a cabalidad con las funciones que por la patria potestad se encuentran obligados. 2) se dispone que el menor de iniciales A.R.S.B. así como sus padres se sometan en forma obligatoria a una terapia psicológica, designándose para tal efecto al equipo multidisciplinario de los juzgados de familia de Chiclayo quienes deberán emitir informes periódicos. 3) se ? jó la suma de S/. 1,186.61 soles el monto de la reparación civil que abonara el investigado en forma solidaria con sus padres o responsables a favor de la parte agraviada. 4) la asistenta social adscrita al juzgado realice visitas mensuales en el hogar del sentenciado, debiendo dar cuenta oportuna al juzgado de tales hechos. Sustenta el A quo su decisión: Los hechos investigados han quedado acreditados con el certi? cado médico legal N° 003356-PF-HC practicado al menor agraviado donde se concluye que presentó lesión traumática de origen contuso según historia clínica del Hospital Almanzar Aguinaga Asenjo N° 618997 en la que se detalla que el paciente acude por presentar contusión en cara, región temporomandibular derecha de 30 minutos de evolución asimismo se requiere 01 día de atención facultativa y 03 días de incapacidad médico legal salvo complicaciones; y certi? cado médico legal N° 011138-PF-AR practicado al agraviado y suscrito por el perito médico Sheila Marilin Charcape Lescano, en el que se concluye que presentó lesiones traumáticas de origen contuso según historia clínica del hospital y de la clínica Juan Pablo II, con atención facultativa 02 días de incapacidad y 05 días de incapacidad médico legal salvo complicaciones, los mismos que fueron rati? cados en la audiencia de esclarecimiento. – Se acreditan los hechos con la declaración del investigado A.R.S.B. y del menor agraviado quienes han sostenido una discusión y salió lesionado el menor agraviado; así como la declaración testimonial de Melanie Yesabel Preciado Limbo, trabajadora del colegio Trilce, quien a nivel ? scal señaló que encontró al menor agraviado llorando y cubriéndose el rostro con la casaca del colegio, y ve a tres alumnos que estaban agarrando de los brazos al alumno A.R.S.B., en ese momento todos los alumnos le dijeron que este último le había pegado al alumno C.O.M.A., y lo llevó al baño a lavar el rostro y curarlo con alcohol; los niños le contaron que el niño C.O.M.A. estaba tocando la ? auta porque estaba practicando y el alumno A.R.S.B. no le gustó como estaba tocando y lo agredió y le quitó la ? auta tirándola al piso y le propino patadas. – Asimismo, con el protocolo de pericia psicológica N° 675-2020-PSC practicado al menor agraviado se concluye que presenta afectación psicológica compatible con lo denunciado, manifestación de maltrato, agresión por parte de persona del contexto escolar, área socioemocional, ánimo tenso, temeroso, irritable, vulnerabilidad y condiciones de riesgo, recomendaciones se le brinde tratamiento psicológico al menor peritado. Con lo que se acredita que el menor ha sufrido daño emocional. – Todo ello resulta su? ciente para determinar la participación del menor investigado A.R.S.B. en los hechos denunciados en agravio del menor C.O.M.A. por lo que se le impone la medida de protección del cuidado en su propio hogar, además una reparación civil por el daño causado. 3.- APELACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL MENOR INFRACTOR6 Los representantes del menor en cuestión interpusieron recurso de apelación contra la sentencia expedida, alegando: Se cuestiona sobre la tramitación del proceso, señalando que con ello se ha causado indefensión a su menor hijo; por cuanto se le ha negado conocer cuál es la materia que se venía investigando y que tipo de procedimiento atendiendo a que el menor tiene 13 años de edad y requería un tratamiento distinto al adolescente mayor de 14 años de edad, conforme lo establece el Código de los Niños y Adolescentes. Asimismo, se instaló la audiencia sin presencia del menor de edad, y que se le ha vulnerado el derecho a la prueba. 4.- SENTENCIA DE VISTA7 Declararon prescrita la acción destinada a la investigación y adopción de medidas de protección a favor del menor de las iniciales A.R.S.B. por la comisión de falta contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio del menor de iniciales C.O.M.A. careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de la apelación de la sentencia. Fundamentos: – En relación a que los apelantes cuestionan la regularidad del proceso alegando que se ha causado indefensión a su menor hijo, sustenta la Sala que los recurrentes han interpuesto recursos varios a ? n de que el juzgado emita pronunciamiento sobre lo que es objeto de investigación, la cual se ha realizado; siendo que conforme lo prevé el artículo 184 del Código de los Niños y Adolescentes el adolescente mayor de 14 años será pasible de medidas socio-educativas previstas en el presente código en cambio el niño o adolescente infractor menor de 14 años será pasible de medidas de protección previstas en el presente código. Entonces al ser ello así, a la fecha de los hechos el menor A.R.S.B. tenía menos de 14 años de edad, por lo que se impondrá medidas de protección a su favor cuando ha incurrido en una infracción. – En cuanto al procedimiento que se ha sometido la defensa señala que era aplicable el artículo 133 del Código de los Niños y Adolescentes, sin embargo, dicha norma se limita a prever la competencia de los jueces de familia en materia civil, tutelar y de infracciones mas no precisa los tipos de procedimientos a seguir en cada caso. En ese sentido el Código de los Niños y Adolescentes no prevé el procedimiento a seguir a los menores de 14 años que cometen un acto infractor a ? n que se disponga la medida de protección por tal motivo se ha citado a las partes a una audiencia de esclarecimiento de los hechos para continuar con el trámite respectivo, al amparo del artículo 212 del Código de los Niños y Adolescentes en la que se actuaron las pruebas admitidas y su no presencia no impide continuar con la misma a pesar de estar noti? cado pero si se encontraba presente la abogada defensora, por lo que no ha existido afectación al derecho de defensa. – Con relación a los plazos de prescripción para investigar y juzgar las infracciones cometidas por menores de edad, cabe indicar que el artículo 222 del Código de los Niños y Adolescentes señala en principio que el plazo de prescripción de una falta señalada en el código penal es de 6 meses, teniéndose en cuenta que la sentencia apelada ha concluido porque el menor incurrió en falta contra la persona , norma que fue posteriormente modi? cada por el D. Leg N°1204 que precisó que el plazo de prescripción es de 10 meses. Además, sustenta que el artículo 222 del CNA al igual que todo el capítulo V que se re? ere a la investigación y juzgamiento de menores infractores actualmente se encuentra derogada por la Única Disposición, Complementaria, Derogatoria del D. Leg. N°1348 que aprueba el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que en su artículo 74 ? ja también un plazo de 10 meses para el caso de faltas. Si bien estas normas están previstas para los menores con más de 14 años de edad, el Código de los Niños y Adolescentes no regula un procedimiento para la investigación y disposición de medidas de protección para aquellos infractores que aún no han cumplido 14 años de edad, sin embargo, también se le aplican a ellos estas normas pues de lo contrario sería sostener que la acción es imprescriptible, lo cual no resulta razonable. – Al ser ello así, concluye que los hechos se produjeron el 29 de noviembre de 2019 y a la fecha que se realiza la vista de la causa ya había vencido el plazo de prescripción por lo que no es posible que los jueces de familia emitan pronunciamiento alguno sobre los hechos, y declaró la prescripción careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto de los agravios del recurso de apelación de sentencia. 5.- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS REPRESENTANTES DEL MENOR A.R.S.B.8 La Suprema Sala mediante resolución de fecha once de abril de dos mil veintidós, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los representantes del menor infractor, por las causales de: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, artículo 4 tercer párrafo del Código Procesal Constitucional, artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 121, último párrafo, del Código Procesal Civil; b) procedencia excepcional por la infracción normativa material del artículo 222° del Código de los Niños y adolescentes; al haber sido expuesta la referida infracción con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal, excepcionalmente, y material; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, los representantes del menor A.R.S.B., denuncian y sostienen, en estricto, que la sentencia de vista contiene una contradicción interna, en razón que los fundamentos número uno al doce inclusive de dicha sentencia, colisionan con el fundamento número dieciséis y la parte dispositiva de la misma, lo cual afecta el derecho al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica. Señalan que la pretensión concreta del recurso de casación está dirigida a que se declare fundado el recurso de casación y se declare nula en parte la sentencia de vista, declarándose que los fundamentos uno al doce inclusive deben tenerse por no puestos o que ya no forman parte de la referida sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte; agregan que en el fundamento número dieciséis de la resolución impugnada, se indicó que no es posible que los jueces de familia emitan pronunciamiento alguno sobre los hechos (…) careciendo de objeto emitir pronunciamiento alguno respecto de los agravios que contiene la apelación de sentencia; por otro lado, en la parte decisoria se indicó también que carecía de objeto emitir pronunciamiento respecto de la apelación de la sentencia. CUARTO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por la recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de casación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justi? ca la posibilidad de ejercer las facultades nuli? cantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. QUINTO.- Es así que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”9. SEXTO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”10. SÉTIMO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. OCTAVO.- Así, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: “a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”11. (Resaltado agregado). Así tenemos, que dentro de la esfera de la debida motivación, se halla el principio de congruencia, “cuya transgresión la constituye el llamado «vicio de incongruencia», que ha sido entendido como «desajuste» entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o sus argumentos de defensa, pudiendo clasi? carse en incongruencia omisiva, cuando el órgano judicial no se pronuncia sobre alegaciones sustanciales formuladas oportunamente, la incongruencia por exceso, cuando el órgano jurisdiccional concede algo no planteado o se pronuncia sobre una alegación no expresada y la incongruencia por error, en la que concurren ambos tipos de incongruencia, dado que en este caso el pronunciamiento judicial recae sobre un aspecto que es ajeno a lo planteado por la parte, dejando sin respuesta lo que fue formulado como pretensión o motivo de impugnación”12. NOVENO.- Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. DÉCIMO.- En esa línea de ideas, de la revisión de la sentencia de vista impugnada, se veri? ca que en efecto, en los considerandos primero al décimo segundo de la sentencia de vista se analizan o absuelven los agravios expuestos en el recurso de apelación de los recurrentes, precisando que no se le ha vulnerado el derecho a la defensa pues en el transcurso del proceso la parte ha presentado recursos que ha merecido pronunciamiento por parte del juzgado; sosteniendo, además, que el artículo 188 del Código de los Niños y Adolescentes establece las medidas socioeducativas para los adolescentes de catorce a más años que incurren en infracción a la ley penal y a los menores de catorce años de edad serán pasibles de medidas de protección. Aunado a ello, precia que, si bien es cierto que el Código de los Niños y Adolescentes no prevé el procedimiento al que deben ser sometidos los menores de catorce años de edad que cometen un acto infractor a ? n que se disponga la medida de protección, sin embargo el juzgado de origen se ha limitado disponer medidas y audiencias que son propias de los procesos de familia en el que los menores de edad resultan involucrados, por ello, se citó para la audiencia de esclarecimiento de hechos, sin afectar el derecho a un debido proceso. En el mismo sentido, señaló que no existe vulneración a un debido proceso, pues el hecho que el procedimiento se haya continuado sin la presencia del menor, pese a encontrarse debidamente noti? cado, no vulnera el mismo por cuanto estuvo la abogada defensora quien tuvo activa participación en a lo largo del proceso. Igualmente, existió pronunciamiento judicial sobre las demás alegaciones de la defensa técnica en relación a la supuesta vulneración del derecho a la prueba; evidenciándose, de tal modo, que, a pesar de haber optado la Sala Superior por declarar la prescripción del caso de autos (pronunciamiento formal), efectuó un análisis y fundamentación sobre el fondo de lo pretendido con la impugnación referida, implicando ello un vicio en la motivación (motivación incongruente) de las resoluciones judiciales, conforme a lo expuesto. DÉCIMO PRIMERO.- Estando a las consideraciones expuestas, y revisada la sentencia de vista materia de casación, la misma incurre en mani? esto vicio procesal, ya que adolece de una motivación congruente -incongruencia por exceso- y por consiguiente de nulidad; lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, regulado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5, del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 122, numeral 3), del Código Procesal Civil, que están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; así como con la ? nalidad concreta y abstracta de todo proceso, esto es, lograr resolver una controversia jurídica buscando la paz social en justicia, de acuerdo a lo regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, corresponde, declarar nula la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, a ? n que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento teniendo en consideración las omisiones expuestas. DÉCIMO SEGUNDO.- Siendo que el presente recurso ha sido amparado por adolecer la sentencia impugnada de mani? esto vicio procesal, esto es, la vulneración a la tutela de los derechos procesales con valor constitucional -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, motivo por los cuales, no es pertinente analizar la infracción excepcional de carácter sustancial. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Rafael Saavedra Sarango y Sandra Esmeralda Barón Saavedra, en representación del menor de iniciales A.R.S.B; en consecuencia, declararon NULA la sentencia de vista de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. b) ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, previo cumplimiento de lo expresado en las consideraciones expuestas en la presente sentencia. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Chiclayo, sobre infracción a la ley penal; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Página 2118. 2 Página 2098. 3 Página 874. 4 Página 378. 5 Página 874. 6 Página 741. 7 Página 2098. 8 Página 2118. 9 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 10 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A.- SERPOST S.A. 11 EXP. N.° 00728-2008-PHC/TC- LIMA. 12 CASACIÓN N°. 2813-10 LIMA. p.3. C-2158596-50
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