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1399-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE COLEGIADO SUPREMO ADVIERTE QUE, EL IMPUGNANTE SEÑALA QUE LA SALA SUPERIOR SE HABRÍA APARTADO DE LO SEÑALADO POR LAS CASACIONES Nº 3938-2001-LIMA, Nº 10092-2013-LIMA NORTE, Nº 3419-2013-LAMBAYEQUE Y Nº 2247-1999-LA LIBERTAD, SIN EMBARGO, EL RECURRENTE NO SEÑALÓ CUAL FUE AQUELLA REGLA JURISPRUDENCIAL QUE NO SIGUIÓ LA SALA SUPERIOR, Y DE QUÉ MANERA EL APARTAMIENTO FUE INMOTIVADO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1399-2021 La Libertad
MATERIA: Reivindicación Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: El recurso de casación interpuesto por el demandante, Elio Javier Carranza Villalobos, mediante escrito, del 31 de diciembre de 2020 (a folios 331), contra la sentencia de vista, de fecha 07 de setiembre de 2020 (a folios 309), que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 14 de agosto de 2019 (a folios 239), que declaró infundada la demanda de reivindicación, accesión e indemnización por daños y perjuicios. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, que sus ? nes se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso, (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de noti? cada; y, (iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente adjuntó la tasa judicial acorde al petitorio de su demanda. Quinto: El modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 251); por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: El impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3, 5 y 14, del artículo 139 y artículo 70 de la Constitución Política del Perú; artículo 50, inciso 6 y artículo 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil; y, artículos 923, 927, 2013, 2014, 2015 y 2016 del Código Civil: Con relación a dicha causal, el recurrente alega que la sentencia de vista “ha omitido aplicar lo concerniente al hecho de que no contiene la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena; y, además, las omisiones advertidas en la fundamentación de la instancia de mérito, afectan la garantía y principio no solo del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, sino también de motivación de las resoluciones, así como el derecho de defensa (…)”. Asimismo, argumenta que “al expedirse la resolución cuestionada no se ha tenido en cuenta que conforme lo establece el texto expreso y claro del inc. 14) del art. 139 de nuestra Constitución Política del Perú, se considera como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional EL DE NO SER PRIVADO DEL DERECHO DE DEFENSA EN NINGÚN ESTADO DEL PROCESO, constituyendo a la vez una garantía del debido proceso prevista en el inc. 3) del art. 139 de nuestra Carta Magna (…)”. “En el caso que nos ocupa (…) se ha conculcado las Garantías de la Administración de Justicia como lo son los principio de la OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA (…) si estas garantías consagran el derecho de los justiciables a iniciar o participar en un determinado proceso judicial con plena protección del derecho de defensa que les asiste, a efectos de que puedan plantear sus distintas pretensiones y/o hacer uso de los medios de defensa y elementos de prueba que resulten idóneos a ? n de coadyuvar al esclarecimiento de la verdad (…)”. “Por otro lado, se debe tener en cuenta la garantía de la motivación adecuada y razonada de las resoluciones judiciales que se encuentra directamente relacionada con el Estado Social y Democrático de Derecho (…) por la que se exige la expresión de los fundamentos en que sustenta la Resolución expedida como una garantía a favor del justiciable (…) y que contenga una adecuada valoración de los elementos probatorios e indiciarios que hubieran sido recabados en el Proceso (…)”. “Del estudio minucioso de la Resolución que nos ocupa y de las piezas procesales que conforman el presente Expediente, se determina de una manera plena y fehaciente de que se ha soslayado las reglas y pautas antes mencionadas (…) habiéndose incurrido en la causal regulada en el ARTÍCULO 386 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL (…) así como la ‘LA MOTIVACIÓN ESCRITA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN TODAS LAS INSTANCIAS…’ Y DERECHO DE DEFENSA (…)”. A su vez, el recurrente a? rma que “lo precisado por el Colegiado (…) en la sentencia de vista que ha generado la interposición del presente Recurso de Casación carecen, desde todo punto de vista de sustento y asidero legal, teniendo en consideración que en forma arbitraria e ilegal corrobora y rati? ca lo precisado por el Juez de Primera Instancia en el sentido que el inmueble materia de la Litis fue transferido a las demandadas mediante Contrato de compra-venta de fecha 09 de Marzo del 2002, según es de verse del CONSIDERANDO DÉCIMO CUARTO de la Resolución que es materia del presente Recurso de Casación, con la circunstancia agravante que en ese mismo Considerando reconoce que mi patrocinado aparece como Titular Registral, conforme se aprecia de la Partida N° 03066844 (…) desconociendo en forma arbitraria e ilegal lo dispuesto por los arts. 923, 927, 2014, 2015 y 2016 del C.C. y art. 70 de la Constitución Política del Estado, en cuanto se re? eren a la de? nición de la propiedad, acción reivindicatoria (…)”. Finalmente, argumenta que “La Sala de mérito ha incurrido en una motivación de? ciente (…) además, que la sentencia recurrida no ha dado cumplimiento al principio de congruencia establecido en el art. 50 inc. 6) del C.P.C, pues los agravios de apelación no han obtenido una respuesta expresa del colegiado de segunda instancia (…)”. b) Apartamiento inmotivado de la Casación Nº 3938-2001- Lima, Casación Nº 10092-2013-Lima Norte, Casación Nº 3419-2013-Lambayeque y Casación Nº 2247-1999-La Libertad: Respecto a dicha causal alegada por parte del recurrente, el mismo solo se centra a señalar dichos casos casatorios, sin hacer alusión alguna al caso en concreto. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la causal reseñada en el acápite a), del séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto el recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia de dicha infracción respecto de la sentencia recurrida. Asimismo, es pertinente anotar que el impugnante se centra solamente en citar las normas relacionadas al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tutela jurisdiccional efectivos, debido proceso y las demás alegadas como causales presuntas de infracción; sin embargo, no sustenta de manera clara y precisa las razones por las cuales la sentencia de vista incurrió en vicio de nulidad por motivación y en los demás alegado por su parte; máxime si, de la lectura integral de esta, se aprecia que ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso, apreciándose así de los siguientes considerandos: “NOVENO.- En el presente caso, en atención al marco conceptual, normativo y jurisprudencial antes mencionado, del análisis de la Sentencia apelada y de los actuados procesales que conforman el Expediente, se advierte que el A-quo ha efectuado una adecuada apreciación y valoración de los argumentos expresados por las partes y de los elementos probatorios incorporados en autos, al haber decidido desestimar las pretensiones de la parte demandante expuestas en el escrito postulatorio de su propósito. DÉCIMO.- En efecto, de la evaluación de lo actuado y en cuanto a la pretensión reivindicatoria, se ha veri? cado en cuanto al requisito: que se acredite la propiedad del inmueble que se reclama; don Elio Javier Carranza Villalobos, alega ser copropietario del inmueble sub litis, a razón de que mediante Resolución Judicial número VEINTIDÓS, de fecha 24 de Agosto del 2007, ha sido declarado como heredero legal de doña Banca Elisa Martín Silva, fallecida el 25 de Abril del 2002, para acreditar ello ha adjuntado la Inscripción de Sucesión Intestada, que se encuentra inscrito en el Asiento A00001 de la Partida N° 11045664 [folios seis]; así como ha adjuntado la Traslación de Dominio por Sucesión Intestada, que se encuentra inscrito en el Asiento C00004 de la Partida N° 03066844 [folios siete]; sin embargo, obra en autos, el Contrato de Compra- Venta de un Inmueble, de fecha 09 de Marzo del 2002, [folios cincuenta y nueve a sesenta], celebrado entre doña Blanca Elisa Martín Silva (parte vendedora) y doña María Gutty Pinillos y doña Norma Consuelo López Fernández (parte compradora), y del tenor literal de la Primera Cláusula, se establece: ‘Yo, Blanca Elisa Martín Silva, soy propietaria del inmueble situado en el Jr. Arequipa 278 de esta ciudad, Provincia de Trujillo (…)’; advirtiéndose así, que doña Blanca Elisa Martín Silva, vendió el inmueble sub Litis a las demandadas, aproximadamente un mes antes de su fallecimiento. DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, no se ha logrado acreditar en forma indubitable que el demandante sea propietario del predio materia de litis, máxime si como bien lo ha advertido el A-quo, la autenticidad y veracidad de lo establecido en el referido _contrato no ha sido negada, así como que no se ha probado la existencia de algún pronunciamiento judicial con calidad de cosa juzgada que declare la nulidad del referido acto jurídico. Por lo tanto, a la fecha de que el demandante es declarado como heredero de la causante, el predio sub litis, ya no pertenecía a la masa hereditaria de la causante doña Blanca Elisa Martín Silva. En tal sentido, conforme se ha indicado en el SEXTO Considerando de la presente Resolución, esto es, que la reivindicación importa la restitución del bien a su propietario, y en el presente caso al no haberse acreditado que el demandante es propietario del inmueble sub materia, no se ha cumplido con el primer requisito, así como tampoco con el segundo requisito, esto es, el demandado posea la cosa de manera ilegítima o sin derecho a poseer; pues las demandadas son propietarias en mérito al Contrato de Compraventa, señalado anteriormente; en consecuencia, se puede colegir que las demandadas no se encuentra en posesión ilegítima. DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto al requisito que se identi? que el bien materia de restitución; si bien el inmueble está debidamente identi? cado; sin embargo, al no haberse acreditado la concurrencia de todos los elementos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, se determina que la demanda de reivindicación deviene en Infundada, de conformidad con lo prescrito en el artículo 200 del Código Procesal Civil. DÉCIMO TERCERO.- De otro lado, en cuanto a las pretensiones accesorias de accesión e indemnización por daños y perjuicios, en virtud al Principio de Sucumbencia, al haberse declarado Infundada la pretensión principal, estas deben desestimarse. DÉCIMO CUARTO.- En cuanto alega el recurrente que es copropietario del inmueble ubicado en la calle Arequipa-Aranjuez de Trujillo, signado con los números 270, 272 y 278 con un área total de 1,309.28 m2., según lo acredita la Copia Literal de Dominio del Registro de Predios de SUNARP y que el demandante y su hermano Nelson Carranza Villalobos, mediante Sentencia sobre Sucesión Intestada fueron declarados herederos de su extinta prima Blanca Elisa Martín Silva; al respecto, y como se ha señalado precedentemente se ha acreditado que el bien sub materia fue transferido a las demandadas, mediante Contrato de Compraventa de fecha 09 de Marzo del 2002, por doña Blanca Elisa Martín Silva, por lo evidentemente el indicado bien ya no formaba parte de la masa hereditaria y si bien tanto el demandante como el demandado don Nelson Carranza Villalobos, aparecen como Titulares Registrales, conforme se aprecia de la Partida N° 03066844, (veri? cable a folios siete), toda vez que no se ha inscrito en el registro la transferencia a favor de la parte demandada; sin embargo, no debe perderse de vista que la inscripción registral no constituye elemento constitutivo de los actos de contrato de compraventa, por lo que conlleva a una presunción juris tantum. Siendo que la inscripción registral solo tiene por ? nalidad otorgar seguridad jurídica al trá? co de bienes inmuebles, más no implica que ante su no inscripción no sea propietario del inmueble materia de compra venta, ya que como se ha señalado la inscripción del acto jurídico de compraventa es meramente declarativa de derechos, por cuanto la constitución de los mismos se efectúa con la sola obligación de enajenar, según el artículo 949° del Código Civil. Siendo pues que lo que se busca en un proceso de Reivindicación es acreditar el título de propiedad indubitable e incuestionable sobre el bien sub litis; situación que no se ha acreditado en el presente caso. DÉCIMO QUINTO.- En cuanto señala el impugnante, respecto del Documento de Promesa de Venta, de fecha 06 de Marzo del 2002, doña Blanca Elisa Martín Silva, jamás vendió el inmueble sub litis por un precio de $/.5,000, toda vez que ha realizado gastos en un proceso judicial que superó y que el Contrato de Compra Venta de un Inmueble, de fecha 09 de Marzo del 2002, ha sido redactado con borrones, correcciones, que no existe _? rma en el primer folio, que a ? rma y rúbrica de la demandada son falsas; sin embargo, dichas alegaciones no enervan la decisión adoptada, toda vez que no se ha acreditado que el referido contrato de Compra Venta, haya sido declarado nulo, mediante Sentencia con calidad de cosa Juzgada (en vía de acción). DÉCIMO SEXTO.- En este orden de ideas, las argumentaciones impugnatorias formuladas por la parte recurrente en lo sustancial, no logran desvirtuar las apreciaciones expresadas por el A-quo, al carecer de mayores elementos de juicio idóneos, conducentes y su? cientes que pudieran corroborar la procedencia y sustento de su pretensión impugnatorias, a pesar que ostentaba la carga de probar los hechos que con? guraban la _pretensión, para crear así un criterio estimatorio respecto a la legalidad y justicia de la defensa invocada, según lo exige el artículo 196º del Código Procesal Civil. DÉCIMO SÉPTIMO.- Por los fundamentos antes glosados, se determina que la decisión impugnada constituye una consecuencia lógica y razonable para el asunto litigioso evaluado en este proceso, por lo que el A-quo ha ajustado su proceder a las reglas y postulados de las garantías de la Observancia del Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva y de la Motivación adecuada y razonada, que se constituyen – a su vez – en principios jurisdiccionales y derechos procesales a favor de los justiciables, conforme así lo disponen los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política (…)”. De esta forma, se veri? ca que la línea argumental del recurrente es inconsistente e insu? ciente, toda vez que la sentencia de vista si se encuentra debidamente motivada, en base a los fundamentos señalados precedentemente. Por tanto, estando a lo alegado por el casante, respecto a las presuntas infracciones normativas por parte del Colegiado Superior se puede observar la Sala Superior sí fundamentó las razones por las cuales con? rmó la sentencia de primera instancia en dicho extremo, y el sustento de la causal pretende una revisión del mérito de lo actuado, sin sustentar la incidencia de la causal en la resolución cuestionada en casación. Décimo: Ahora bien, respecto a la causal reseñada en el acápite b), del séptimo considerando de la presente resolución, este Colegiado Supremo advierte que, el impugnante señala que la Sala Superior se habría apartado de lo señalado por las Casaciones Nº 3938-2001- Lima, Nº 10092-2013-Lima Norte, Nº 3419-2013-Lambayeque y Nº 2247-1999-La Libertad; sin embargo, el recurrente no señaló cual fue aquella regla jurisprudencial que no siguió la Sala Superior, y de qué manera el apartamiento fue inmotivado. No obstante, es oportuno precisar que lo casos casatorios alegados por el recurrente, no revisten la característica de precedente vinculante; sin embargo, resaltamos nuevamente que el casante no señaló cual fue aquella regla jurisprudencial que no siguió la Sala Superior, y de qué manera el apartamiento fue inmotivado, más solamente se limitó a señalarlos sin hacer un análisis comparativo al caso en concreto. Décimo primero: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente-saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso1. Por tanto, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción normativa alegada por el recurrente, exigencia prevista en el numeral 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, las causales alegadas devienen en improcedentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Elio Javier Carranza Villalobos, contra la sentencia de vista, de fecha 07 de setiembre de 2020, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el recurrente, sobre reivindicación; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Casación N° 3842-2014-Lima, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2158596-73
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