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1513-2019-AREQUIPA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA POSESIÓN EJERCIDA POR LA DEMANDADA HA GENERADO EN LOS VECINOS (POR SUS DECLARACIONES TESTIMONIALES) LA APARIENCIA DE QUE ES LA DUEÑA DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN, HABIENDO EJERCIDO A LO LARGO DEL TIEMPO LA POSESIÓN CON TAL CARACTERÍSTICA, SIN EMBARGO, EL RECURRENTE NO CUESTIONÓ ESTE PUNTO EN SU RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE NO ERA ATRIBUCIÓN DE LA SALA SUPERIOR ANALIZAR ESTE REQUISITO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1513-2019 AREQUIPA
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: Tratándose el medio probatorio al que hace alusión el recurrente (invitación a conciliar efectuada por anterior propietario) del año dos mil siete, se advierte que – a dicha fecha – ya se había cumplido el plazo prescriptorio en favor de la demandante, por lo que no es determinante la circunstancia de que se haya desvirtuado o no se haya considerado dicha instrumental, no enervando ello lo decidido por el Ad Quem. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos trece del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandado Jorge Alonso Mamani Lippes contra la sentencia de vista, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve2, que con? rmó la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete3 que declaró infundada las tachas formuladas por el demandante y fundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Idelfonsa Vilca Vilca interpone demanda solicitando la prescripción adquisitiva, a efecto de que se le declare propietaria por prescripción adquisitiva, del inmueble signado primigeniamente como proyecto Alto Cayma Sector II, programa TEPRO, Manzana R2, Lote 2, actualmente signado como Jr. Hermanos Humbert, Lote N° 2 de la manzana R2, de la Asociación Las Malvinas, comprensión del distrito de Cayma y departamento de Arequipa. Sustento: – Re? ere la demandante que ejerce dominio del inmueble en calidad de propietaria superando el plazo legal de diez años, esto es desde el año 1983, exactamente desde el día 06 de septiembre de 1985 en que se le formalizó la entrega en forma pública y pací? ca del dominio real del inmueble mediante acta que adjunta en anexo como medio probatorio; por tanto se encuentra en dominio del inmueble por más de veintiocho (28) años, en forma pací? ca, pública e ininterrumpida, sobre el lote materia del petitorio, el cual corre inscrito en la Partida Registral N° P06096442 del Registro de Propiedad Inmueble; y tiene un área de 180 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: Por el frente: con calle Alameda, con 12.00 m.l. Por el costado derecho, entrando: Lote N° 1 de propiedad de Martín Quispe Huayhua, con 15.00 m.l. Por el costado izquierdo, entrando: con el lote N° 13, propiedad de Julio Uscamayta Toledo, con 15.00 m.l. Por el fondo: con los lotes 13 y 4, propiedad de Benito Chuctaya Llayque y Rufo Sulla Quispe, con 12.00 m.l. El predio tiene construcciones de un piso con un área techada de 20.47 metros cuadrados, que comprende área de ingreso, ambiente de usos múltiples y baño 3/4, construido con sillar y techo de calamina y además un patio amplio y cerco perimétrico de sillar; a mayor detalle se remite a la constatación judicial efectuada en el año 1999, que obra en anexo como medio probatorio, y demás medios probatorios anexos. – El inmueble materia de procedimiento prescriptivo de dominio, primigeniamente aparece registrado en SUNARP a nombre de los señores Antonio Florencio Murillo Huanca y esposa Julia Vargas Hermosa, luego aparece a nombre de los señores Teó? lo Vargas Hermosa y Elvira Mamani Tito esto según la partida registral antes precisada N° P06096442, pero luego estando ya avanzado el procedimiento prescriptivo de dominio efectuado ante notario público Cesar Augusto Fernández Dávila Barreda y con motivo de inscribir preventivamente el procedimiento prescriptivo de dominio en sede notarial, se constató que el inmueble aparece inscrito como “propietario registral” el demandado Jorge Alonso Mamani Lippes. Ocurre que tantos los propietarios anteriores ni el demandado Jorge Alonso Mamani Lippes, nunca han posesionado el lote, pues desde el 06 de septiembre de 1985 es la demandante quien ejerce dominio real sobre el inmueble. – Precisa que el título primigenio fue otorgado por ENACE, pero los supuestos dueños primigenios y siguientes, nunca han ejercido dominio alguno sobre el inmueble habiéndolo abandonado por causas que se desconoce. – Re? ere que luego de estar viviendo en el lote, el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Las Malvinas, Javier Apaza Villalta, le hizo entrega de la posesión del lote con fecha 06 de septiembre de 1985, y luego de un tiempo, le otorgó un certi? cado de posesión que legitima su derecho real sobre el inmueble, expedido exactamente con fecha 20 de diciembre de 1988. Luego a pedido de la demandante, el Juez de Paz de la jurisdicción, realizó una constatación in situ, emitiendo una constatación judicial de fecha 08/04/1999, en la cual hace constar la existencia del lote, donde constata también una habitación de sillar con cemento, utensilios, bienes y otros detalles que de manera amplia y pormenorizada se encuentra en dicho instrumento público. – Luego la demandante siguió viviendo en el inmueble, y la Municipalidad Distrital de Cayma expedido con fecha 25 de junio del 2007, certi? cado de posesión, donde se hace constar que la demandante se encuentra en posesión de dicho inmueble, y no el que aparece como propietario quien lo abandonó la propiedad. – Que, durante el ejercicio de dominio de propiedad del inmueble se encuentra al día en el pago del autoevaluó. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: Declara INFUNDADAS las tachas y FUNDADA la demanda. Sustenta el A quo su decisión: – Respecto de la tacha por falsedad contra el acta de constatación judicial de fecha 8 de abril de 1999 otorgada por el Juez de Paz Dr. Bernardino Paricahua Ramos a favor de Idelfonsa Vilca Vilca, se sustenta en que dicho documento es apócrifo bajo la modalidad de falsi? cación ideológica en el tiempo, que no corresponde a la data consignada en el mismo, por las características físicas expuestas en el cuerpo, ello según el peritaje grafotécnico que se adjunta efectuado por el perito grafotécnico Eduardo Beltrán Rivas, que se trata de un documento falsi? cado creado recientemente; al respecto, la pericia de parte que obra a folios 85 al 97, concluye que el documento presenta características físicas de tratarse de un documento apócrifo bajo la modalidad de falsedad ideológica en el tiempo; sin embargo debe tenerse en cuenta, que conforme se tiene de los grá? cos del documento impresos a folio 87 y 92, LA PERICIA DE PARTE FUE REALIZADA EN UNA COPIA CERTIFICADA por el Notario Público César Fernández Dávila Barreda de fecha 12 de mayo del 2014 y NO EN EL ORIGINAL del documento que obra a folios 17 del expediente, CONTEXTO QUE DESNATURALIZA POR COMPLETO LA PERICIA DE PARTE PRESENTADA, máxime, dicho documento que obra a folio 17 contiene en original la post ? rma del juez de paz y de la secretaria de juzgado con sus ? rmas respectivas así como de la demandante Idelfonsa Vilca Vilca y en la parte superior izquierdo del documento un sello de identi? cación del juzgado, por lo tanto, este documento no ha sido enervado su valor probatorios con otro medio probatorio idóneo que desnaturalice su contenido; por consiguiente esta tacha debe ser desestimada por improbada. – Respecto de la tacha por falso contra el documento “entrega del lote” de fecha 06 de setiembre de 1985, otorgado por Francisco Javier Apaza Villalta a favor de Idelfonsa Vilca Vilca, que se sustenta en que dicho documento es apócrifo bajo la modalidad de falsi? cación ideológica en el tiempo, que no corresponde a la data consignada en el mismo, por las características físicas expuestas en el cuerpo, ello según el peritaje grafotécnico que se adjunta efectuado por el perito grafotécnico Eduardo Beltrán Rivas, que se trata de un documento falsi? cado creado recientemente; al respecto, la pericia de parte que obra a folios 85 al 97, concluye que el documento presenta características físicas de tratarse de un documento apócrifo bajo la modalidad de falsedad ideológica en el tiempo; sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme se tiene de los grá? cos del documento impresos a folio 88 al 94, LA PERICIA DE PARTE FUE REALIZADA EN UNA COPIA CERTIFICADA por el Notario Público César Fernández Dávila Barreda de fecha 12 de mayo del 2014 y NO EN EL ORIGINAL del documento que obra a folios 18 del expediente, CONTEXTO QUE DESNATURALIZA POR COMPLETO LA PERICIA DE PARTE PRESENTADA, máxime, dicho documento que obra a folio 18 contiene en original la ? rma y nombre y número de L.E. del otorgante Francisco Javier Apaza presidente en entonces de la Asociación Urbanizadora de Intereses Social Las Malvinas del distrito de Cayma, por lo tanto, este documento no ha sido enervado su valor probatorios con otro medio probatorio idóneo que desnaturalice su contenido; por consiguiente, esta tacha debe ser desestimada por improbada. – Habiéndose acreditado el cumplimento de los requisitos que con? guran la existencia de la prescripción adquisitiva, vale decir, el ejercicio continuo, pací? co y público (en forma copulativa) sobre el bien por parte de la demandante Idelfonsa Vilca Vilca, por un periodo de 10 años, desde el año 1985, es que corresponde amparar la demanda de Prescripción Adquisitiva, y como consecuencia de ello, al amparo de lo establecido por el primer párrafo del artículo 952 del Código Civil declarar como propietaria a Idelfonsa Vilca Vilca del bien inmueble signado primigeniamente como proyecto Alto Cayma Sector II, programa TEPRO, Manzana R2, Lote 2, actualmente signado como Jr. Hermanos Humbert, Lote N° 2 de la manzana R2, de la Asociación Las Malvinas, comprensión del distrito de Cayma y departamento de Arequipa, inscrito en la partida Nº P06096442 en la Zona Registral N° XII Sede Arequipa a nombre del demandado Jorge Alonso Mamani Lippes. 3.- APELACIÓN DEL DEMANDADO JORGE ALFONSO MAMANI LIPPES6 El demandado interpone recurso de apelación contra la Sentencia expedida, alegando: – Que, el A quo realiza una indebida valoración del medio probatorio Dictamen Pericial de Grafotecnia, pues en el punto que esgrime A. Muestras dubitadas (signi? ca documento a valorar), por cuanto en los sub puntos 1 y 2 referentes a los documentos denominados: «Constatación Judicial» de fecha 8 de abril de 1999: «… documento que en original obra a fojas 17 del Expediente N° 3982-2014…» y el documento denominado «entrega de lote», de fecha 06 de setiembre de 1985: «… documento que en original obra a fojas 18 del Expediente N° 3982-2014…», es decir, que esta pericia ha sido realizada sobre los originales que obran ante este Juzgado, no siendo veraz que se hayan realizado en fotocopia, como Indica el A quo. – Que, el A quo realiza una indebida valoración del medio probatorio obrante a fojas dieciocho, es decir, el documento denominado acta de «Entrega de Lote», por la cual en el punto relación a la interrupción del plazo, sesgadamente, indica el Juez: «… la parte demandante alega ejercer la posesión del inmueble desde el año 1985, el mismo que está corroborado con otras pruebas que más adelante analizaremos…» el mismo A quo cita al Expediente N° 7005 – 2013, indicando que la demanda fue declarada fundada y con? rmada por el Colegiado de Segunda Instancia, sin tener a la vista, como medio probatorio el citado expediente. Sin advertir, ya que no cuenta con el citado expediente, que la Segunda Sala Civil de Arequipa, valora el mismo medio probatorio (fojas dieciocho), diciendo: «… no se genera convicción en el Colegiado sobre la certeza del documento privado denominado «Entrega de Lote» de fecha 06 de setiembre de 1985, obrante a fojas ochenta y cinco, otorgado por don Francisco Javier Apaza Villalta en calidad de Presidente de la «Asociación Urbanizadora de Interés Social las Malvinas», en tanto este documento carece de fecha cierta y no se halla corroborado con documento alguno que acredite la representación que se irroga el otorgante ni tampoco obra en autos el citado acuerdo de la Asamblea General». – Que, no se ha valorado, el medio probatorio admitido, mediante Resolución N° 18 de fecha 8 de setiembre del año 2015, consistente en «5) Copias de la resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N° 373-2013 de fecha 3 de Julio del 2013 a fojas 145 y 146», referentes a los medios probatorios ofrecidos por mi persona, como N° 9: «Copias Resolución de Gerencia de Desarrollo Urbano N» 373-2013- GDU-MDC, de fecha 3 de julio del 2013 de la Municipalidad Distrital de Cayma, corroborado con el O? cio N° 871-2013-MDC-GDU del 0 1 de agosto del 2013, por parte de la Municipalidad en la que se acredita la declaración de improcedencia del otorgamiento de constancia de posesión a favor de Idelfonsa Vilca Vilca». 4.- SENTENCIA DE VISTA7. CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Fundamentos: – En cuanto al documento privado que obra a fojas dieciocho, denominado: “Entrega de Lote” de fecha 06 de setiembre de 1985 otorgado por Francisco Javier Apaza Villalta en calidad de Presidente de la “Asociación Urbanizadora de Interés Social Las Malvinas” del distrito de Cayma, en el que consta la entrega del predio sub-litis a favor de la ahora demandante por acuerdo de Asamblea General de vecinos asociados “ya que dicho terreno se había convertido en un basural, y por la comprobada necesidad de vivienda de la Sra. Idelfonsa Vilca Vilca”. El Colegiado respecto a este documento privado, valora que no genera certeza probatoria sobre su otorgamiento, por cuanto se trata de un documento carente de fecha de cierta y cuya representación irrogada por el otorgante no se halla acreditada en autos y tampoco el acuerdo de Asamblea General que se indica en el documento; por tanto, dicho medio probatorio no resulta idóneo para acreditar el tiempo de la posesión y la causa de ésta. – Sin embargo, respecto al hecho la posesión y al tiempo que se viene ejerciendo ésta así como la fecha y forma de adquisición, a fojas trescientos veinte se ha actuado en la Audiencia de Pruebas sendas declaraciones testimoniales de los siguientes testigos: Ceferina Huacachi Vda. de Condori, Norma Gabriela Pilco Llavilla, Roxana Blanca Choque Quispe y Percy Pilco Llavilla, quienes han declarado de forma uniforme que la ahora accionante participaba desde el año 1987 aproximadamente en las “faenas que se realizaba en las Malvinas”, esto es, que desde esa época la demandante venía ejerciendo posesión sobre el predio sub-litis, que asimismo les consta que la demandante “contribuyó para la nivelación de calles, pasajes y plazas en 1988”, que iba a las “asambleas”, a “las faenas”. – En cuanto a lo valorado por la Segunda Sala Civil en el Expediente N° 7005-2013-0-0401-JR-CI-10, cuya Sentencia de Vista N° 435- 201 6-2SC, obra a fojas cuatrocientos setenta y cinco, que sobre desalojo siguieron las partes del presente proceso, carece también de sustento porque en dicha resolución se indicó lo siguiente: “8. Asimismo, consta de autos que entre las partes viene tramitándose el Expediente N° 3982-2014-0-0401-JR-CI-02 , el mismo que actualmente se encuentra en trámite, tal como ? uye de fojas trescientos doce; en consecuencia, corresponderá en dicho proceso judicial decidir sobre la usucapión, no implicando la presente sentencia, pronunciamiento alguno sobre la decisión de la pretensión de usucapión que se invoca en el citado proceso judicial, en el que se veri? cará el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por el artículo 950° del Código Civil, dado que el presente pronunciamiento versa sólo sobre el derecho de poseer en los términos expuestos en el IV Pleno Casatorio Civil; en consecuencia, de ampararse la pretensión de usucapión en el citado proceso judicial, nada obsta para que de ser el caso, la usucapiente pueda solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso la devolución del inmueble”. – Respecto de la valoración de la Constancia del Título de Propiedad otorgado por COFOPRI de fecha 04 de febrero del 2000 obrante a fojas ciento veinticuatro; tampoco se advierte afectación al debido proceso por cuanto tal como consta del O? cio N° 2510-2018-COFOPRI/OZRE de fecha 14 de noviembre del 2018 obrante a fojas quinientos setenta y cinco, se indica que dicho documento se trata de una constancia de traslado y no un título de propiedad otorgado por COFOPRI, ya que la independización se hizo por ENACE en su oportunidad y que por lo tanto “no se realizó empadronamiento sobre el predio N° P0609644”. – Finalmente, en cuanto al Acta de Conciliación N° 54 -2007 de fecha 24 de setiembre del 2007 obrante a fojas ciento cuarenta y tres, el Colegiado valora que dicho documento no puede dar mérito a una interrupción del plazo prescriptorio porque éste fue efectuado por el anterior propietario del bien quien no hizo valer su derecho de restitución del predio oportunamente. Además, el hecho de que en la descripción de la controversia se haya a? rmado que la posesión actual del predio la ejercían Juan de la Cruz Vilca y Paulina Sonco Quea, no desvirtúa la posesión que venía ejerciendo la ahora demandante Idelfonsa Vilca Vilca, por cuanto, tal como es de verse fue citada a conciliación y consta de la misma que tiene como dirección el inmueble materia de litis, lo que evidencia que si ejercía posesión sobre el predio. 5.- RECURSO DE CASACIÓN8: La Suprema Sala mediante resolución de fecha doce de setiembre de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: a) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 122 del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa de carácter material del artículo 950 del Código Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, el recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que el Juez debe cumplir con decidir la pretensión, justi? cando su decisión en base a los hechos y el derecho. Asimismo, señala que para declarar la propiedad por Prescripción Adquisitiva de Dominio se requiere copulativamente la presencia de todos los requisitos, es decir, que la posesión sea continua, pací? ca, pública y que se actúe como propietario, y este último requisito no ha sido debidamente justi? cado por las instancias de mérito, el juez simplemente señaló que se ha acreditado el ejercicio continuo, pací? co y público sobre el bien sub materia por el periodo de diez (10) años desde mil novecientos ochenta y cinco y la Sala Superior no hace mayor análisis en relación al animus domini. Que, con respecto al Acta de Conciliación número 54-2007 el juez y la Sala señalan que dicho documento no puede dar mérito a una interrupción del plazo prescriptorio toda vez que la invitación a conciliar fue hecha por el anterior propietario, en ese sentido es necesario que se precise qué norma o qué doctrina jurisprudencial vinculante establece que no constituye interrupción del plazo prescriptorio la invitación a conciliar realizada por el anterior propietario del bien objeto de litis. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: «182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]» En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SEXTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la Sala de mérito ha expuesto la fundamentación de los agravios efectuados el apelante contra la sentencia de primera instancia, analizando y absolviendo los mismos, efectuando una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, señalándolos de manera detallada, exponiendo las conclusiones probatorias y justi? caciones para formarse convicción y arribar a la decisión emitida, por lo que se concluye que la sentencia recurrida se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Tribunal Constitucional antes glosados, fundamentos por los cuales deviene en infundado este extremo del recurso. SÉTIMO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas en las causales materiales. El recurrente cuestiona, en estricto, dos aspectos de la prescripción adquisitiva de dominio declarada en favor de la demandante: i) Señala que la demandante no cuenta con animus domini, no habiéndolo acreditado por cuanto presentó una declaración jurada de impuesto predial de inmueble del año 2008, pagada en el año 2013. Asimismo, presenta recibos de pago de impuesto predial del año 2013 y 2014, pretendiendo justi? car el actuar como propietario con estos documentos, lo cual es insu? ciente para demostrar el requisito señalado, siendo que se tendría que presentar recibos pagados durante diez años continuos. ii) En relación al Acta de Conciliación Nº 54-2007 de fecha 24 de setiembre de 2007 levantada por falta de acuerdo en el que intervienen como solicitante don Teó? lo Vargas Hermosa (anterior propietario) y como invitados la demandante, Juan De La Cruz Vilca (hijo) y Paulina Sonco Quea (nuera), a efectos de que desocupen el bien materia de litis, señala que la Sala Superior argumentó que dicho documento no puede dar mérito a una interrupción del plazo porque fue efectuado por el anterior propietario, sin que se precise en qué norma jurídica, doctrina o jurisprudencia se sustentan para concluir ello. OCTAVO.- En relación con el primer punto, corresponde precisar que el animus domini, según el II Pleno Casatorio Civil – Casación N° 2229-2008 Lambayeque, se presenta “cuando el poseedor se comporta según el modelo o el estándar de comportamiento dominical y cuando el sentido objetivo y razonable derivado de este comportamiento suscite en los demás la apariencia de que el poseedor es dueño. Es, pues, esta apariencia o esta consideración lo que en principio constituye la sustancia del concepto de la posesión. Por tanto, un poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominicales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se era y que es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma(…)”. Así, en el caso de autos, se advierte que la posesión ejercida por la demandada ha generado en los vecinos (por sus declaraciones testimoniales) la apariencia de que es la dueña del inmueble en cuestión, habiendo ejercido a lo largo del tiempo la posesión con tal característica, declarando que les consta que la demandante “contribuyó para la nivelación de calles, pasajes y plazas en 1988”, que iba a las “asambleas”, a “las faenas”, tal como lo consideró la sentencia de vista en su quinto considerandos. Aunado a ello, el recurrente no cuestionó este punto en su recurso de apelación, por lo que no era atribución de la Sala Superior analizar este requisito, en virtud del principio Tantum Apellatum Quantum Devolutum, siendo que el órgano judicial revisor que conoce de la apelación solo debe avocarse sobre aquello que le es sometido. En tal sentido, se desvirtúa la presente alegación. NOVENO.- Respecto al segundo punto, debe tenerse en consideración que la accionante señala que ingresó al inmueble materia de litis en el año mil novecientos ochenta y cinco, en virtud del “Acta de Entrega” del presidente de la Asociación “Las Malvinas” y, sin perjuicio de ello, la Sala Superior recién considera acreditada la posesión de la accionante desde el año 1988, atendiendo a las declaraciones vertidas por los testigos (vecinos) en el presente caso conforme se ha expuesto. Siendo ello así, al tratarse el medio probatorio al que hace alusión el impugnante (invitación a conciliar efectuada por anterior propietario) del año dos mil siete, se advierte que – a dicha fecha – ya se había cumplido el plazo prescriptorio de la demandante, por lo que no es determinante la circunstancia de que se haya desvirtuado o no se haya considerado dicha instrumental, no enervando ello lo decidido por el ad quem, encontrándose ajustado a derecho lo resuelto, motivos por los cuales, no se advierte la con? guración de las infracciones denunciadas por el recurrente, correspondiendo desestimar el recurso de casación. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jorge Alonso Mamani Lippes; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha tres de enero de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Idelfonsa Vilca Vilca, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 677. 2 Página 615. 3 Página 428. 4 Página 40. 5 Página 428. 6 Página 487. 7 Página 615. Página 677. C-2158596-77
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