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1551-2021-LA LIBERTAD
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LAS ALEGACIONES REFERIDAS A LA CONTRADICCIÓN EN EL FONDO PRETENDEN EL REEXAMEN PRETENDEN CAMBIAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL ESTABLECIDO POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, EN EL FONDO PRETENDE EL REEXAMEN, PROPÓSITO QUE COMO HA SOSTENIDO ESTA SALA SUPREMA EN REITERADAS OCASIONES RESULTA CONTRARIO A LA NATURALEZA Y FINES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1551-2021 LA LIBERTAD
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte ejecutada JESSICA MARÍA DEL CARMEN DIOSES DIAZ, contra el auto de vista, contenido en la resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, de fojas doscientos dos, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; que con? rmó el auto ? nal de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento treinta y tres, proceso seguido por Marina Neyra Tafur, sobre obligación de dar suma de dinero; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como ? nes del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)1. TERCERO.- Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- Bajo ese contexto, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el presente recurso cumple con dichas exigencias, esto es: esto es: i) Se recurre de una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de noti? cado con la resolución recurrida; y, iv) Cumple con pagar la tasa judicial que corresponde por concepto de recurso de casación. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En relación con el primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, cumple con ello en tanto impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable. SÉPTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo la siguiente: Infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada: a)Respecto a que se declaró infundada la contradicción.- Menciona que lo señalado por el A-quo deviene en inconsistente e ilegal, toda vez que no se tomó en cuenta que las alegaciones de la parte ejecutante lo único que pretenden es ocultar la verdad, siendo la verdad que la letra de cambio puesto a cobro fue ? rmada por los recurrentes en blanco, no encontrándose redactados al momento de la ? rma los ítems de “fecha de giro, fecha de vencimiento, monto dinerario, documento nacional de identidad ni domicilio”, por lo que es de advertirse que los mismos han sido completados con posterioridad al haberlas ? rmado. Así mismo, el A-quo señala en el considerando sexto ? nal del numeral 6.1. que “… no se veri? ca que la letra de cambio haya sido completada con acuerdos diferentes”, (…) entonces quiere decir que el mismo A-quo ha observado que las cambiales han sido completadas posteriormente, porque al decir que han sido completadas signi? ca que no ha sido llenadas al momento de ser ? rmadas. En tal sentido, se indicó en la contradicción que no habría suscrito una adenda en donde consten los acuerdos para su posterior llenado, de ahí que la ejecutante ha procedido a llenarlas por voluntad unilateral. De otro lado, el A-quo en el considerando sexto del numeral 6.2., concluye que la obligación es cierta, expresa y exigible, lo que resulta infundado toda vez que no se ha interpretado y tomado en cuenta veramente la concurrencia de los presupuestos procesales formales tal y como lo señala lo norma procesal. A efectos de resolver la contradicción, se debió observar la concurrencia de los presupuestos procesales formales. b) Respecto a que se declaró fundada la oposición.- Respecto a este punto, la parte recurrente se encuentra disconforme con lo alegado por el A-quo, toda vez que su fundamentación fáctica y jurídica es insu? ciente, sin soslayar que no se tomó en cuenta lo alegado por los recurrentes en su escrito de contradicción, cuando mencionaron que las letras de cambio fue como consecuencia de un negocio comercial por el cual, se les exigió la suscripción de dichos cambiales en Blanco, siendo que consignaron sus ? rmas en el mismo, no suscribiéndose una adenda en la cual consten los acuerdos para su posterior llenado, de ahí que la ejecutante procedió a llenarlas, lo que nuli? ca dicho títulos valores impidiendo su ejecución. c) alega que existe prueba de la incidencia.- Por cuanto: la exhibición debe ser considerada como un documento permitido por el Artículo 690-D del Código Procesal Civil, pues busca el ingreso de un documento en el proceso, por lo que el A quo incurre en error al mencionar equivocadamente el Artículo 690-E del Código Procesal Civil y el motivación insu? ciente al no pronunciarse respecto a la solicitud de la exhibición de la adenda a las letras de cambio; indica que, además se incurre en motivación aparente por cuanto no se emite un pronunciamiento válido respecto de los hechos y medios probatorios, pues señala que la exhibición no está permitida en el Artículo 690-E del Código Procesal Civil. Realiza precisiones sobre lo que es el derecho a la motivación de las resoluciones y donde está regulado. Acota que respecto a la exhibición de medios de prueba documentales, los recurrente sustentan su ofrecimiento con el argumentos que “la exhibición que deberán ejecutar la ejecutante de la Adenda a las Letras de Cambio S/N puesto a cobro, con lo que se podrá acreditar las supuestas condiciones pre-pactadas para su posterior llenado. Este medio probatorio servirá para acreditar que no existe adenda y que las letras de cambio son nulas por haber sido ? rmadas en blanco”; sin embargo, ni el juzgado, ni la Sala han tenido en cuenta dichos fundamentos por lo que interpone el recurso solicitando la nulidad de todo lo actuado. Finalmente indica que su pedido casatorio principal es anulatorio y subordinado revocatorio. OCTAVO.- Como se ha precisado en el segundo y tercer considerando, el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal, por lo que tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a la norma procesal civil, debe tener una fundamentación pertinente, correcta, clara y puntualizar en cuál de las causales se sustenta; así para denunciar la causal de infracción normativa, debe precisar si se trata la inaplicación de una norma señalando de qué manera ésta podría incidir en el fallo ? nal, cuando denuncia la aplicación indebida debe precisar cuál es la norma que se debe aplicar en lugar de la denunciada, y el caso de la interpretación errónea señalar en qué consistió la misma y exponer cuál es la interpretación correcta; y por otro lado en caso de invocar el apartamiento inmotivado del precedente judicial identi? car en qué ha consistido y sustentar su incidencia; en atención a que el Tribunal de Casación no tiene la facultad de interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo, tampoco subsanar de o? cio los defectos incurridos por la recurrente. Así tenemos que el recurso no cumple con las exigencias antes descritas, por cuanto la ejecutada recurrente no cumple con precisar claramente qué tipo de infracción alude, ni con describir con claridad y precisión en qué habría consistido y demostrar su incidencia en el fallo; por el contrario, de manera genérica alude infracción normativa que incide directamente sobre la decisión impugnada, para luego referirse a la contradicción, a la oposición y a la incidencia en el fallo sustentado la validez de un medio de prueba de exhibición. NOVENO.- Sin perjuicio de lo antes precisado, es necesario acotar que las alegaciones referidas a la contradicción en el fondo pretenden el reexamen pretenden cambiar el criterio jurisdiccional establecido por las instancias de mérito; en el fondo pretende el reexamen, propósito que como ha sostenido esta Sala Suprema en reiteradas ocasiones resulta contrario a la naturaleza y ? nes del recurso extraordinario de casación; mientras que las alegaciones referidas a la oposición y el medio de prueba de exhibición no guardan relación con el extraordinario recurso de casación, pues están referidas a un auto emitido por Sala Superior que como órgano de segundo grado ponga ? n al proceso, conforme a lo establecido en el inciso 1 del Artículo 387 del Código Procesal Civil. DECIMO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien la parte recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio principal y revocatorio de manera subordinada; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392 del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte ejecutada JESSICA MARÍA DEL CARMEN DIOSES DIAZ contra el auto de vista, contenido en la resolución de fecha catorce de setiembre de dos mil veinte, de fojas doscientos dos, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley, en los seguidos por Marina Neyra Tafur, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 C-2158596-79

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