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1589-2019-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO EL INDEBIDO ACCIONAR DE LA CODEMANDADA – VENDEDORA Y, POR OTRO LADO, AL HABERSE ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA EN EL FUERO PENAL QUE LA DEMANDANTE AÚN FIGURABA EN EL REGISTRO PADRÓN DE ASOCIADOS, SE ATRIBUYE TAMBIÉN UN ACCIONAR NEGLIGENTE POR PARTE DE LOS CODEMANDADOS – COMPRADORES, LO QUE DESVIRTUARÍA SU ACCIONAR DE BUENA FE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1589-2019 LIMA NORTE
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA: En el caso de autos se encuentra acreditado que la Asociación demandada realizó una doble venta del bien inmueble de cuya transferencia se pretende la nulidad, en favor de los otros codemandados (conforme la misma Sala Superior reconoce), pese a que el mismo había sido vendido primigeniamente a la demandante y, por tanto, estaba fuera de su esfera patrimonial, conducta que es reprochada por el sistema y ordenamiento jurídico, incurriendo en la causal de nulidad contemplada en el inciso 8 del artículo 219° del Código Civil. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil quinientos ochenta y nueve del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandante Flora María Padilla Gabriel contra la sentencia de vista, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho2, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; que revocó la sentencia de fecha doce de junio de dos mil dieciocho3 que declaró fundada la demanda; y, reformándola, declararon infundada la misma. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fecha veinte de mayo de dos mil trece, la parte actora interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra la Asociación de Vivienda Los Nísperos y tiene como pretensión principal que se declare nula la minuta de regularización de compraventa de fecha 22 de noviembre de 2012 y la Escritura Pública de fecha 14 de diciembre de 2012, otorgado por la Asociación de Vivienda Los Nísperos a favor de Walter Raúl Ponce Mottas y Jovana García Otiniano, y llas siguientes pretensiones accesorias: 1) Cancelación de la inscripción efectuada en la Partida Registral N° 12968558 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima y, 2) Restitución del inmueble ubicado en Mz. F., Lote 04 del Programa “B” de la Asociación de Vivienda Los Nísperos a sus legítimos propietarios. Fundamenta sus pretensiones señalando que ella y su esposo son legítimos propietarios del inmueble ubicado en la Mz. F lote 04 del Programa B de la Asociación de Vivienda Los Nísperos, distrito de San Martin de Porres, Provincia y Departamento de Lima, por haber adquirido la propiedad mediante Acta de Señalización y Adjudicación de lote de fecha 29 de noviembre de 1987, ? rmado por Isaac Torres Ricaldi Evaristo Medina Capulian, Dagoberto Torre Abregu y Armando Huertas Cardenas. Mani? esta que, la Asociación de Vivienda Los Nísperos, luego de obtener la Aprobación de Proyectos de Habilitación Urbana, expedida por la Municipalidad de Lima Metropolitana con fecha 25 de octubre de 1996, procedió a regularizar la propiedad a favor de la demandante y su esposo, mediante Minuta de Compra Venta de fecha 12 de febrero de 1997, y elevada escritura pública ante la notaria publica Beatriz Ofelia Zevallos Giampietri, documentos que se encuentran ? rmados por los señores FRANKLIN MACEDONIO ALCANTARA MUÑOZ, MIGUEL ANGEL DURAND MELGAREJO Y LUCIANO FELIX PALMA LEON. Re? ere que los pseudos directivos de la Asociación de Vivienda Los Nísperos, conformada por CONSUELO VICTORIA LOPEZ PERALTA, ABEL AMOS GRIJALVA TOMAS Y MARIA MARLENA ALVITES MONCADA con la complicidad de los codemandados WALTER RAUL PONCE MOTTAS Y YOVANA GARCIA OTINIANO, en forma ilícita confeccionaron la minuta de compra venta de regularización de fecha 22 de noviembre de 2012, con la ? nalidad de tra? car con la propiedad ajena, de los demandantes, la misma que fue elevada a escritura pública ante el notario público Luis Manuel Gómez Verastegui, con fecha 14 de diciembre de 2012. Asimismo, que los demandados “Asociación de Vivienda Los Nísperos”, representado por WALTER RAUL PONCE MOTTAS y YOVANA GARCIA OTINIANO, sabían que el predio sub Litis era de propiedad de la parte demandante y su esposo, sin embargo, en forma ilícita realizaron la transferencia la propiedad ajena, sin tener la autorización de los legítimos propietarios Señala que los falsos directivos de la asociación conformada por CONSUELO VICTORIA LOPEZ PERALTA, ABEL AMOS GRIJALVA TOMAS Y MARIA MARLENA ALVITES MONCADA, están acostumbrados a tra? car con las propiedades ajenas de los asociados de la ASOCIACION DE VIVIENDA LOS NISPEROS. Fundamenta su pedido, indicando que los actos celebrados por los demandados, son actos ilícitos y simulados, el acto jurídico la minuta de compra venta de regularización de fecha 22 de noviembre de 2012 y la escritura de fecha 14 de diciembre del 2012, porque dicho bien no pertenecía a la Asociación De Vivienda Los Nísperos, desde el año 1987, porque fue transferido anteriormente a la demandante y su esposo. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5 Los emplazados absuelven la demanda solicitando que se declare infundada en todos sus extremos la misma, señalando –que la demandante carece de legitimidad para obrar, por cuanto indica que es esposa de don Enrique Temistocles Ponce Mottas, pero no ha indicado su documento de identidad, ni el domicilio conyugal, no acredita poder para administrar los bienes de la sociedad conyugal, situación que vicia el debido proceso. La demandante interpone la demanda a título personal alegando una supuesta propiedad de la sociedad conyugal. La demanda no guarda conexión lógica con los fundamentos facticos de hecho que expone, carece del legitimación más si no acompaña prueba que acredite haber honrado los requisitos que exige el contrato de compra venta, por lo que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, más aun si se advierte que la demandante no ha cumplido con la ley N° 26872 de conciliación, como requisito previo para demandar. Cuando más lo necesitaba su esposo cuando estaba enfermo lo abandonó y le fue in? el con don Lucio Felipe Taipe Dueñas, con quien procreó dos hijos David Aldair Taipe Padilla y Wilmer Jesús Taipe Padilla. Como consecuencia de la in? delidad de la demandante don Enrique Temistocles le sobrevino capacidad psicosomática por lo que los demandados asumieron los gastos y cuidados de salud, así como el pago mensual de los alimentos para las hijas de don Enrique Temistocles Ponce Mottas. La demandante olvida que al caer en desgracia por la traición e in? delidad han tenido que cumplir con el pago de las deudas pendientes del terreno y construir con material noble la casa que mantienen en su poder, desde que la demandante abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias, el dinero para la compra del terreno y los pagos fueron por don Ernesto Temistocles Ponce Hernández. El pago del precio de venta del terreno del 17,000.00 Intis, en dos armadas, la primera fue la cuota inicial de 5,000.00 Intis y la segunda el saldo en 9 armadas por el monto de 12,000.00 Intis. Una vez que se concluyó, con el pago Ernesto Temistocles Ponce Mottas, cercó el terreno y vivió hasta que se fuera dado de baja, llevándoselo a vivir a San Andrés Ica, donde le han estado subvencionando los gastos para su supervivencia. Los recurrentes en atención a que el terreno se encontraba abandonado y encontrándose en condición de internado como alumno de la Marina a partir del año 1996, los ? nes de semana que salía iba a dormir al terreno, hasta que su señor padre como premio cuando egreso de la Marina como o? cial de Mar III, le mani? esta que le daba el terreno para que poco a poco lo construya y regularice la propiedad a su nombre con la declaración jurada efectuada del 31 de julio de 2013, es así que con Jovana García Otiniano, con la que tuvo una relación de convivencia en el terreno desde el año 1999, han mantenido la posesión paci? ca e ininterrumpida desde 1999. Al haberlo proporcionado su padre y suegro respectivamente la posesión del terreno Mz. F lote 1 San Martin de Porres, decidieron juntos presentarse a la Asociación de Vivienda los Nísperos, donde quedó registrado en los libros con la acreditación de los pagos del terreno, siendo los nuevos propietarios del terreno, pero descuidaron la formalización y regularización de su propiedad del inmueble materia sub Litis, porque había una serie de juicios entre los dirigentes. La nulidad del acto jurídico que pretende la demandante, resulta alejada de la verdad y la realidad de los hechos, por cuanto el terreno y la casa que se construyó es de su propiedad incluso se encuentra inscrita en el registro de propiedad inmueble de Lima, han mantenido y mantienen la posesión, libre paci? ca e ininterrumpida desde el año de 1999. Con respecto al Acta de Señalización y Adjudicación del lote de fecha 29 de noviembre de 1987, señala que esta posiblemente puede haberse fabricado y/o otorgada de favor por mantener una complicidad con el ex presidente Franklin Macedonio Alcántara Muñoz. En relación con lo a? rmado por la demandante que los pseudos directivos de la Asociación de Vivienda Los Nísperos, tal a? rmación resulta antijurídica por cuanto la referida junta Directiva se encuentra inscrita en los Registros Públicos, y son quienes representan a la asociación es totalmente falso e injurioso la complicidad ilícita que indica la demandante, se ha seguido paso a paso la formalización de la propiedad que ejercen sobre el lote, cumpliendo con todos los requisitos de validez del contrato de compra venta. Señalan que es ilícito que la demandante pretenda una propiedad que no le pertenece, por cuanto sabía que el dinero con que se compró fue pagado por don Ernesto Temistocles Ponce Hernández, padre de don Enrique Temistocles Ponce Mottas y que no hay presupuestos que se cumplan para una nulidad. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA la demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO; en consecuencia: – Se declara NULO el Acto Jurídico contenido en la Minuta de Compra Venta de fecha 22 de Noviembre de 2012 y la Escritura Pública de fecha 14 de diciembre de 2012, otorgado por la ASOCIACION DE VIVIENDA LOS NISPEROS a favor de los codemandados don WALTER RAUL PONCE MOTTAS y doña JOVANA GARCIA OTINIANO. – Se ORDENA la cancelación de la Inscripción Registral en la Partida Electrónica Nº 12968558 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. – Procedente la Restitución del predio ubicado en Mz. F, Lote 04 del Programa de “B” de la Asociación de Vivienda los Nísperos a sus legítimos propietarios, la demandante Flora María Padilla Gabriel y esposo Enrique Temístocles Ponce Mottas. Sustenta el A quo su decisión: – Contrastando la Minuta otorgada a la demandante con la Copia Literal de la partida 01958062 (véase folios 54 asiento 22), encuentran que la persona de Franklin Macedonio Alcántara Muñoz, otorgó la misma en ejercicio de sus funciones como Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Vivienda Los Nísperos, ocurriendo lo mismo con el entonces secretario Miguel Ángel Durand Melgarejo y tesorero Luciano Félix Palma León, lo que corrobora la validez de dicho acto jurídico de disposición en propiedad a favor de la demandante y su esposo respecto del bien inmueble, por lo que al transferir la Asociación codemandada por segunda vez un bien ajeno que ya no estaba dentro de su esfera de dominio, sin respetar la titularidad trasmitida a favor de la demandante y su esposo, con fecha anterior ha actuado en contra la moral, buenas costumbres, orden público, siendo repudiado por el Derecho, porque de aceptar lo contrario signi? ca atentar contra la seguridad jurídica por vulneración al derecho constitucional de contratar de manera lícita. – En ese sentido, es evidente que el acto jurídico materia de nulidad ha perseguido un ? n ilícito y contraviene el orden público y las buenas costumbres, porque la Asociación codemandada ha vendido un bien inmueble a la sociedad conyugal codemandada conformada por Walter Raúl Ponce Mottas y Jovana García Otiniano, en virtud a la venta efectuada por la Asociación de Vivienda Los Nísperos, que consta en la Escritura Pública de fecha 14 de diciembre de 2012, que pertenecía a la demandante y su esposo. – Asimismo, se evidencia que tanto la Asociación codemandada como los esposos Ponce García han manifestado su voluntad de celebrar el acto jurídico materia de nulidad ubicado en Mz. F Lote 04 del Programa de “B” de la Asociación de Vivienda los Nísperos; sin embargo, no se ha acreditado que la concertación haya tenido el propósito de aparentar la celebración del mismo, sino que ha perseguido la ? nalidad ilícita de preterir o desconocer el derecho de copropiedad que le asiste a la demandante y su esposo, lo que no es simulación absoluta porque sí es el acto que han querido celebrar, conforme así lo han manifestado en su contestación de demanda, motivados por intereses subjetivos y afectivos que no pueden ser reconocidos por el ordenamiento legal. 4.- APELACIÓN7 Por escrito de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho, los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, argumentado, en síntesis, lo siguiente: – No se ha tomado en cuenta que el inmueble que aparece en negocio jurídico celebrado con los apelantes es uno distinto al que ? gura como inmueble materia de litis, lo cual se puede advertir de los linderos y medidas perimétricas. – En cuanto al ? n ilícito, no se ha tomado en cuenta que los apelantes han adquirido de buena fe el inmueble materia de litis, pues adquirieron de la Asociación, que tenía la propiedad absoluta del bien. Asimismo, no se explica cómo es que habiendo adquirido la demandante el bien con fecha 29 de noviembre de 1987, no haya tomado posesión del lote, pues ante la pregunta formulada “desde cuándo no vive con su esposo”, la demandante respondió “desde hace 22 años”. De ello se corrobora que el lote adquirido por los apelantes estaba libre al momento de adquirirlo. – En cuanto a la simulación absoluta, el juzgado de primera instancia no la ha motivado en la sentencia, pues ha obviado fundamentar dicho extremo. Asimismo, se aprecia una abierta contradicción, ya que si por un lado menciona que el lote materia de litis “tenía dueño” en el año 2012, y cómo tal han celebrado válidamente el acto jurídico cuestionado, si fuera así no se ha motivado entonces cuál es la situación legal de los actos jurídicos de fecha 22 de noviembre del 2012 y 14 diciembre del 2012, considerando que son actos jurídicos válidos y con efectos legales celebrados con ? n ilícito y respetando el orden público y las buenas costumbres. – En los negocios jurídicos contenidos en la minuta de fecha 22 de noviembre del 2012 y la escritura pública de fecha 14 de diciembre del 2012, inscrita en la Partida N° 12968558 no existe simulación relativa en absoluto, por el contrario es un negocio jurídico real y concreto respecto de un objeto que se encontraba libre de toda carga y/o gravamen, siendo que los apelantes (compradores) fueron diligentes en inscribir la compraventa por ante los Registros Públicos lo que constituye la activación del principio de buena fe pública registral, conforme el artículo 2014 del Código Civil. – Se ha planteado una pretensión errada, pues si se cuestiona la representación legal de los que participaron en la compra venta, estaríamos en causales de anulabilidad, mas no de nulidad. Por tanto, requeriría de sentencia que lo declare nulo desde su celebración, pues mientras tanto es válido y produce sus efectos. – En atención principio del iura novit curia, que señala que el Juez conoce el derecho, se ha debido remarcar que la vía correcta para dilucidar la incertidumbre jurídica es la declaración judicial de mejor derecho de propiedad y no a través del proceso de nulidad de acto jurídico. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 REVOCARON la sentencia de fecha doce de junio de dos mil dieciocho que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, declararon infundada la misma. Fundamentos: – Si bien es cierto que los linderos y medidas perimétricas consignadas en el Acta de señalización y adjudicación del lote de fecha 29 de noviembre de 1987 (fojas 05 y vuelta) di? eren en algunos datos con la mencionada escritura pública de fecha 14 de diciembre del 2012 (fojas 287-290), sí coincide esta última, en todos sus datos, con el contrato de compraventa de fecha 12 de febrero de 1997 (fojas 06-08), acto jurídico que precisamente formaliza el acta de señalización y adjudicación antes mencionada, conforme se indica en su cláusula cuarta. De esta manera, se autos se desprende que los referidos documentos identi? can al mismo inmueble materia de proceso. – Realizando un análisis de autos, de la audiencia de pruebas de fecha 01 de octubre del 2014 (fojas 292-296), se advierte que ante la pregunta: “Para que diga desde cuando no vive con su esposo”, la demandante dijo: “desde hace 22 años”, esto es, ya no residiría desde el año 1992. Más aún, en la partida de nacimiento de su hija Norma Alicia Ponce Padilla del año 1985 (fojas 153), y en las actas de nacimiento de su hija Kathia Elizabeth Ponce Padilla del año 1990(fs. 154), de su hijo David Aldair Taype Padilla del año 1998 (fojas 98) y de su hijo Wilmer Jesús Taype Padilla del año 2001 (fojas 97), se aprecia que la demandante Flora María Padilla Gabriel consignó como su domicilio uno que di? ere del que es materia de proceso, lo cual corroboraría el argumento de la parte demandada en el sentido de que la demandante habría abandonado el bien y que compraron el bien cuando estaba desocupado, conforme se alega en el escrito de contestación de demanda. – En esa línea argumentativa, el Colegiado no comparte el criterio asumido por el juzgado de primera instancia, en el sentido de que el solo hecho de que se haya producido la doble venta de un mismo bien da lugar a que la segunda venta venga cali? cada como nula por ? n ilícito o por la contravención a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres. Y ello en nada viene modi? cado por el hecho que exista una sentencia ? rme (fojas 921- 929, 930-935 y 936) de delito de estelionato dictada en contra de Consuelo Victoria Lopez Peralta, Abel Amos Grijalva Tomas y María Marlena Alvites Moncada, representantes de la Asociación de Vivienda Los Nísperos, por la celebración del contrato materia de litis, pues este constituye un delito de defraudación (engaño), conforme se desprende del artículo 197.4 del Código Penal. – Con todo ello, no existen elementos para concluir razonablemente que los codemandados don Walter Raúl Ponce Mottas y doña Jovana García Otiniano hayan tomado conocimiento de la previa adquisición del dominio del bien a favor de la demandante y que hayan suscrito el contrato contenido en la escritura pública de fecha 14 de diciembre del 2012 (fojas 287-290) con la ? nalidad ilícita de vulnerar el derecho de la demandante. Por todo lo referido, este agravio debe ser desestimado. – Al respecto, de autos se advierte, en primer lugar, que del escrito de demanda (fojas 40-44) y subsanación (fojas 82-83), la parte demandante no ha sustentado fácticamente porque se habría con? gurado un supuesto de simulación absoluta, pues la demandante solamente re? ere que la simulación se habría producido al haberse celebrado un acto jurídico sin respetar la propiedad ajena. En ese sentido, no habiéndose acreditado la existencia de simulación, al no haberse probado la concurrencia de los requisitos señalados en el párrafo anterior, corresponde desestimar este agravio. – Atendiendo al cuarto agravio, no se ha sustentado en modo alguno la existencia de simulación relativa, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. En cuanto a la protección del derecho adquirido por los codemandados por haber inscrito su derecho en los Registros Públicos, corresponde remitirnos al análisis del segundo agravio. – De esta manera, no se aprecia de autos que la parte demandante haya peticionado la declaración de mejor derecho de propiedad que, por el contrario, supone la existencia de dos (o más) títulos válidos en los que el juez deberá determinar cuál de ellos deberá prevalecer frente al (a los) otro (s) conforme a los criterios establecidos en el artículo 1135 y 1136 del Código Civil y el artículo 2022 del Código Civil. Por lo referido, este agravio también debe ser desestimado. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales: infracción normativa de los artículos 70° y 139° inciso 5) de la Constitución Política del Estado y de manera excepcional por el artículo 219° incisos 4), 5) y 8 ) del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Para sustentar su recurso de casación, el recurrente denuncia y alega, en estricto, que la propiedad es inviolable y que a nadie se le puede privar de su propiedad; además las resoluciones deben ser debidamente motivadas. Asimismo, precisa que la Sala Superior tenía conocimiento que existía una sentencia condenatoria en la vía penal por el delito contra el patrimonio defraudación – estelionato contra los Directivos de la Asociación de Vivienda Los Nísperos, al haber vendido el lote de terreno ubicado en la manzana F, lote 04 Programa “B” de la Asociación de Vivienda los Nísperos a los ahora demandados Walter Raúl Ponce Mottas y Jovana García Otiniano, con ello se desbarata la tesis de la buena fe. Asimismo, re? ere que en el transcurso del proceso se ha demostrado la mala fe de los demandados y que ello contraviene las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, el Supremo Tribunal entendió que también se cuestionó el artículo 219° inciso 8) del Código Civil, que señala: “El acto jurídico es nulo: (…) En el caso del artículo V del título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción advera”. TERCERO.- Ahora bien, analizando las infracciones denunciadas y la argumentación esgrimida en las mismas, en el caso de autos se tiene que la sentencia de primera instancia declaró nula la minuta de regularización de compraventa de fecha veintidós de noviembre de dos mil doce y la Escritura Pública de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, otorgado por la Asociación de Vivienda Los Nísperos a favor de Walter Raúl Ponce Mottas y Jovana García Otiniano, por las causales de ? n ilícito y por contravenir las normas de orden público – nulidad virtual (incisos 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil); sin embargo, la Sala Superior la revocó por cuanto, a su parecer, no se ha demostrado el acuerdo de los codemandados para perjudicar el derecho de propiedad del demandado, así como que no incide la sentencia existente sobre estelionato contra la Asociación demandada (por la doble venta del bien inmueble que la accionante reclama), pues sostiene que este constituyo un delito de defraudación (engaño) y no el referido, conforme se desprende del artículo 197.4 del Código Penal. CUARTO.- De la revisión de la sentencia impugnada, se advierte de la misma que analiza solo las causales de ? n ilícito y simulación absoluta, sin embargo, no hace lo mismo con la causal de nulidad por contravenir el orden público y las buenas costumbres del inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, pues si bien la menciona, no esgrime argumentación alguna respecto a esta causal, a pesar de que mediante resolución número doce, de fecha primero de julio de dos mil catorce, la instancia de mérito estableció como puntos controvertidos, entre otros: determinar si en la celebración del acto jurídico contenido en la minuta de regularización de compraventa de fecha veintidós de noviembre del dos mil doce y la escritura pública de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, otorgada por la Asociación de Vivienda Los Nísperos se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el artículo 219° incisos 4), 5) y 8) del Código Civil, así como que el A quo declaró la nulidad del negocio jurídico también por esta causal conforme se ha expuesto. QUINTO.- Pese a dicha omisión, el Ad quem revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, advirtiéndose una mani? esta infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, pues era determinante analizar la causal de nulidad virtual en cuestión, dado que: i) el juez declaró nulo el negocio jurídico también por esta causal; y ii) en el caso de autos se encuentra acreditado que la asociación demandada realizó una doble venta del bien inmueble de cuya transferencia se pretende la nulidad, en favor de los otros codemandados (conforme la misma Sala Superior reconoce), pese a que el mismo había sido vendido primigeniamente a la demandante y, por tanto, estaba dentro de su esfera patrimonial, conducta que es reprochada por el sistema y ordenamiento jurídico, existiendo – además – una sentencia penal con? rmada por Sala Superior por el delito de estelionato a consecuencia del hecho denunciado en el presente proceso, esto es, por la doble venta del bien inmueble en cuestión, imponiendo una condena a los representantes de la Asociación demandada que intervinieron en la celebración del negocio jurídico materia de nulidad, circunstancias que fueron minimizadas por la Sala Superior por el único hecho de que – a su parecer – no existen elementos para concluir razonablemente que los codemandados Walter Raúl Ponce Mottas y doña Jovana García Otiniano hayan tomado conocimiento de la previa adquisición del dominio del bien a favor de la demandante y que hayan suscrito el contrato materia de nulidad con la ? nalidad ilícita de vulnerar el derecho de la demandante, así como que, en relación a la condena referida, ello correspondía a otra ? gura penal distinta a la que fueron sentenciados los representantes de la Asociación (no estelionato sino defraudación), mermando su existencia, pese a ser un hecho grave y acreditado. SEXTO.- En atención a lo expuesto, queda acreditado el indebido accionar de la codemandada – vendedora y, por otro lado, al haberse establecido en la sentencia en el fuero penal que la demandante aún ? guraba en el registro padrón de asociados, se atribuye también un accionar negligente por parte de los codemandados – compradores, lo que desvirtuaría su accionar de buena fe al no haber agotado todos los recursos con los que contaba para veri? car si el inmueble en cuestión se encontraba sin asignar a algún asociado al momento de su adquisición, incurriéndose, de ese modo, en la causal de nulidad por contravenir el orden público y las buenas costumbres del inciso 8 del artículo 219° del Código Civil, de modo tal que se determina la con? guración de las causales invocadas por la recurrente, correspondiendo – en consecuencia – ampararse el presente recurso de casación. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por FLORA MARÍA PADILLA GABRIEL; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; que revocó la sentencia apelada de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda; y, reformándola, la declaró infundada. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha doce de junio de dos mil dieciocho que declaró FUNDADA la demanda. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Flora María Padilla Gabriel, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 974. 2 Página 956. 3 Página 774. 4 Página 40. 5 Página 126. 6 Página 774 . 7 Página 815. 8 Página 956. 9 Página 974. C-2158596-80

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