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1667-2021-PUNO
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LO MANIFESTADO POR EL RECURRENTE CONSTITUYE UN ALEGATO DE DEFENSA TENDIENTE A ENERVAR LA DECISIÓN IMPUGNADA, INCIDIENDO EN ASPECTOS QUE NO HAN SIDO POSTULADOS EN LA DEMANDA Y QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE REEXAMEN EN CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N°1667-2021 PUNO
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; con el expediente principal y la razón de la Secretaria de la Sala folios cincuenta y cinco del cuadernillo de casación; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, Enrique Flores Gordillo (representado por Miguel Flores Mamani), con fecha dieciséis de febrero dos mil veintiuno, obrante a folios doscientos sesenta, contra la resolución de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, obrante a folios doscientos treinta y siete, que con? rma la resolución apelada de fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, a folios ciento noventa y nueve, que declaró infundada la demanda de nulidad de acto jurídico; en los seguidos contra Francisca Flores Ramos y otra, sobre nulidad de acto jurídico; para cuyo efecto deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: a) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior, que pone ? n al proceso; b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada la parte recurrente con la sentencia impugnada; y, d) El recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación, vía subsanación. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- En relación al primer requisito de procedencia previsto en el artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, se aprecia que el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses. SEXTO.- El recurrente al formular el recurso de casación, lo hace consistir en los puntos siguientes: 6.1. Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, relativo a la tutela procesal efectiva y motivación de las resoluciones judiciales. Sostiene, entre otras razones, que la resolución de vista no se encuentra sustentada en función a la valoración de las pruebas actuadas, al no llegarse a establecer los aspectos relacionados al nivel cultural, la edad del demandante en el acto de celebración de la compraventa, los intereses de ventaja de los demandados frente al demandante, con el objeto de obtener provecho económico. Mani? esta, que tales hechos suceden siempre en familias donde existen hijos de padres diferentes y la Sala Superior no ha cumplido con valorar razonablemente los indicios que contiene la escritura pública submateria por la causal alegada en la presente demanda. Agrega, que en la recurrida no se ha observado razonablemente el precio de la compraventa, que jamás se pactó por el valor de mil soles y dicho dinero jamás fue entregado al demandante, siendo posteriormente desalojado de su vivienda al ser vendida ésta a tercera persona con lo cual se demuestra los indicios de falta de manifestación de la voluntad del demandante. 6.2. Infracción normativa del inciso 1 del artículo 219 del Código Civil. Mani? esta, que no se ha interpretado correctamente dicha norma, al describirse una sinopsis de la causal de falta la manifestación de la voluntad del agente, relacionándolo con apuntes jurisprudenciales y forzando esta sinopsis hacia el contenido de la parte introductoria de la escritura pública que en sí, es un formalismo que utilizan los notarios públicos, lo cual no constituye una prueba concreta; no observándose el contexto del referido acto jurídico donde resalta claramente la causal invocada en la demanda, al consignarse el precio de mil soles, y luego, ? rma como testigo, Moisés Churata Ticona, quien es el conviviente de la codemandada Francisca Flores Ramos e hija de la codemandada María Ramos Mamani e hijastra del demandante; constituyendo -según re? ere- indicios razonables que el demandante fue forzado contra su voluntad para la ? rma de dicho acto en claro perjuicio del hijo del demandante y en bene? cio económico de la parte demandada, lo cual, no ha sido compulsado para subsumirlo dentro de la norma sustantiva e interpretar correctamente, vulnerándose a valores y principios del ordenamiento jurídico, particularmente el valor superior de la justicia. SÉTIMO.- Para los efectos de resolver el presente recurso de casación es menester efectuar las precisiones siguientes: a) Es pretensión postulada en la demanda por Enrique Flores Gordillo, se declare la nulidad del acto jurídico de la escritura pública de compraventa N° 8314, del veinte de noviembre de dos mil, por las causales de falta de manifestación de voluntad del agente y por no revestir la forma prescrita bajo sanción de nulidad; sosteniendo que los codemandados Francisca Flores Ramos y Moisés Churata Ticona recurrieron a María Ramos Mamani, a efectos que se les garantice un préstamo que obtendrían de entidades ? nancieras con el lote de terreno materia de litis, persuadiéndolo a que ? rme dicha garantía y cuando quiso obtener una copia de dicho documento, tomó conocimiento que no se trataba de un préstamo sino de la compraventa del bien sub materia, hecho que desconocía y respecto del cual, nunca manifestó su voluntad de vender y no recibió el monto de dicha venta; b) La codemandada Francisca Flores Ramos, al absolver el traslado de la demanda, re? ere, que celebró con el demandante el contrato de compraventa del bien sub materia a su favor, teniendo conocimiento del acto celebrado y dicho bien nunca fue objeto de garantía de ningún préstamo; asimismo, que en las cláusulas 2ª y 4ª del documento de compraventa celebrado en la notaria, las partes rati? caron el contenido del documento que se celebraba, el cual fue previamente leído antes de su suscripción; y c) Los órganos de instancia al resolver el proceso han desestimado por infundada la demanda, señalando, que del contenido del acto jurídico sub materia (fojas cincuenta) no se advierte la falta de manifestación de voluntad; pues, se expresa y consta las que corresponde a sus otorgantes: Enrique Flores Gordillo y María Ramos Mamani (vendedores) y Francisca Flores Ramos (compradora), constatándose la suscripción del instrumento que contiene el acto jurídico, en presencia de la Notario Público, Eva Marina Centeno Zavala, además consta la suscripción de sus ? rmas en la parte ? nal del documento y el demandante reconoce haber acudido en forma voluntaria a la notaria a efectos de la suscripción del contrato. Asimismo, en dicha escritura pública, no consta que el demandante se encuentre en un estado de incapacidad natural y/o analfabeto, por lo que al ? nal de la parte introductoria, se expresa que los mismos se obligan con capacidad, libertad y conocimientos su? cientes; además, no se ha sido acreditado durante la secuela del proceso el supuesto hecho de que el accionante fue conducido a la notaría pública, para ? rmar un acto jurídico para garantizar un préstamo de dinero, y no para vender un inmueble. Adicionalmente a ello, se ha precisado que la ley sustantiva no regula una formalidad solemne bajo sanción de nulidad para la compraventa; asimismo, que los medios probatorios extemporáneos que han merecido una valoración y pronunciamiento al evaluar el proceso, no son idóneos y su? cientes para acreditar la nulidad de acto jurídico demandado; así como que el hecho de que la codemandada Francisca Flores Ramos, es conviviente de Moisés Churata Ticona, quien ha actuado como testigo de su suegra o madre de la referida demandada, no es relevante para con? gurar la causal de nulidad invocada en la demanda. OCTAVO: En cuanto a lo sostenido por el recurrente en el punto 6.1. del Fundamento Sexto de la presente resolución, se aprecia que contrariamente a lo manifestado por el impugnante, la resolución de vista se encuentra debidamente motivada tanto fáctica como jurídicamente, habiéndose efectuado la valoración correspondiente a los medios probatorios aportados por las partes al proceso, en aplicación de lo prescrito en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Es menester acotar, que tal como se aprecia de la demanda el sustento fáctico de la causal de nulidad, reposa en la alegación del accionante según la cual se le “persuadió a que ? rme una garantía y cuando quiso obtener una copia de dicho documento, tomó conocimiento que no se trataba de un préstamo sino de la compraventa del bien sub materia, hecho que desconocía y respecto del cual, nunca manifestó su voluntad de vender y no recibió el monto de dicha venta”, empero, al evaluarse el material probatorio se ha constatado que tal alegación resulta improbada. Por lo demás, se determina que lo manifestado por el recurrente constituye un alegato de defensa tendiente a enervar la decisión impugnada, incidiendo en aspectos que no han sido postulados en la demanda y que no pueden ser materia de reexamen en casación. Adicionalmente a ello, se aprecia que, al dirimirse la controversia, se ha tenido en cuenta el medio probatorio extemporáneo, relativo a la compraventa ulterior realizada por la codemandada Francisca Flores Ramos a favor de Patty Milagros Enríquez Cutipa, precisándose, que dicho medio probatorio no es idóneo y su? ciente para acreditar la nulidad de acto jurídico demandado. Consecuentemente, no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa procesal denunciada en casación, el recurso por esta causal resulta improcedente. NOVENO: Respecto de lo sostenido por el recurrente en el punto 6.2. del Fundamento Sexto de la presente resolución, examinada la fundamentación expuesta se aprecia que la misma está orientada a rebatir las conclusiones a las que ha arribado la Sala Superior al dirimir la contienda, discutiendo el sentido crítico de la decisión recurrida, incidiendo en aspectos tales como el precio de la venta del bien y la relación familiar existente entre la parte demandada, lo cual a su parecer, constituyen indicios de la causal de falta de manifestación de voluntad postulada en la demanda, lo cual di? ere del sustento fáctico de la pretensión incoada. Máxime, si en el desarrollo del proceso se han valorado las pruebas aportadas por las partes al proceso, que desvirtúan la con? guración de dicha causal de nulidad. Por lo tanto, no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa material denunciada en casación, el recurso por esta causal resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto Enrique Flores Gordillo (representado por Miguel Flores Mamani), obrante a folios doscientos sesenta, contra la resolución de vista de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, a folios doscientos treinta y siete; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos contra Francisca Flores Ramos y otros, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Ruidías Farfán.- SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN C-2158596-86

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