Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



1884-2021-ANCASH
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL RECURSO DE CASACIÓN ES UN MEDIO IMPUGNATORIO EXTRAORDINARIO DE CARÁCTER FORMAL, QUE SÓLO PUEDE FUNDARSE EN CUESTIONES EMINENTEMENTE JURÍDICAS Y NO EN CUESTIONES FÁCTICAS O DE REVALORACIÓN PROBATORIA, ES POR ELLO QUE ESTE RECURSO DE CASACIÓN TIENE COMO FINES ESENCIALES LA ADECUADA APLICACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO AL CASO CONCRETO Y LA UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1884-2021 ANCASH
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante MILLER ALBERTO VIGO MELGAREJO, contra el extremo de la sentencia de vista, contenida en la resolución N° 38, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veinte, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; que con? rma los extremos de la sentencia apelada contenida en la resolución N° 30, de fecha tres de enero de dos mil veinte, que declaró: a) infundado el extremo de la demanda en el que se solicitó la partición de los bienes sociales y la indemnización por daños y perjuicios; y, b) fundada en parte la demanda reconvencional y ordena el pago de S/ 8,000.00 a favor de la demandada (y reconviniente). Por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- No obstante, previo a analizar los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones se señalan como ? nes del recurso de casación los siguientes: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuir con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, como es la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)1. TERCERO.- Por otro lado, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- En ese contexto, de la veri? cación de los requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, se tiene que el referido recurso reúne dichas exigencias, vale decir, fue interpuesto: i) contra una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, que pone ? n al proceso; ii) ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días de noti? cada la parte con la resolución recurrida; y, iv) con la tasa judicial correspondiente para su presentación. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, los mismos se encuentran previstos en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que señala: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”; y, en el artículo 388, incisos 1), 2), 3) y 4), del mismo cuerpo normativo, modi? cado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, que establece: “Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado”. SEXTO.- Con relación al primer requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, cumple con dicho requisito, en tanto que la parte recurrente apeló la sentencia de primer grado que le fue adversa. SÉTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncian; las cuales serían: (i) La aplicación indebida de los artículos 345-A del Código Civil, que regula la indemnización por cónyuge perjudicado en los casos de separación de hecho; y, 351 del mismo cuerpo normativo, que regula la reparación a favor del cónyuge inocente. Al respecto, el recurrente sostiene que: d) Es falso que la demandada (o reconviniente) tenga la condición de cónyuge perjudicada, pues no ha acreditado con ningún medio probatorio tener tal calidad. Por el contrario, la misma se vio bene? ciada económicamente, porque viene percibiendo rentas por el alquiler de una parte del bien social y porque en su momento le pagó, por concepto de pensiones alimenticias devengadas, la suma de S/ 31,759.97. e) La Sala Superior señaló que la sentencia apelada debe ser con? rmada, debido a que no habría cuestionado, en su recurso de apelación, la determinación del cónyuge culpable; sin embargo, ello no es cierto, dado que sí lo hizo. (ii) La inaplicación del artículo 323 del Código Civil, que regula los bienes que conforman la sociedad de gananciales. El recurrente señala que: a) La demandada nunca homologó ni elevó a escritura pública dicha conciliación extrajudicial. b) La Sala Superior no advirtió que la conciliación extrajudicial que celebraron ambas partes, al haberse producido el 03 de octubre de 2008, ha prescrito de conformidad con el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil. c) Es falso que no haya cuestionado, en el presente proceso ni en otro, el contenido del Acta de Conciliación extrajudicial. d) Los jueces de primera y segunda instancia, bajo el argumento de que cedió su derecho sobre el inmueble objeto de partición a cambio de la deuda que tenía por pensión de alimentos, no valoraron que adquirió por compraventa dicho inmueble; y, que, por tanto, le corresponde el 50% del referido inmueble. (iii) La infracción de los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que regula el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. OCTAVO.- Con respecto a la causal citada en el ítem (i), los argumentos en los que se sustenta dicha causal no tienen por propósito denunciar la aplicación indebida de los artículos 345-A y 351 del Código Civil (error de derecho), sino, por el contrario, tienen por objeto denunciar errores de hecho, es decir, que esta Sala Suprema establezca que la demandada (o reconviniente) no tiene la condición de cónyuge perjudicada. Por tanto, viendo que el propósito de tales argumentos es contrario a la naturaleza y ? nes del recurso extraordinario de casación, dicha causal no puede prosperar, debido a que contraviene lo establecido por el artículo 386 del Código Procesal Civil, que establece “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial”. NOVENO.- Con relación a la causal citada en el ítem (ii), la Sala Superior estableció que “14. Efectivamente, (…) ambas partes celebraron una conciliación extrajudicial, (…) en el que el demandante cedió en forma voluntaria el 50% de gananciales, (…) acto jurídico que el juez ha valorado por no haber (…) cuestionado su validez y e? cacia, ni en el presente proceso ni en otro (…); razón por la cual, se valora el acuerdo contenido en el (…) “Acta de conciliación Extrajudicial”. (…) 16. Respeto a que ha operado prescripción del acuerdo 4 conciliatorio (…), La demandada no ha hecho valer (…) acción personal, ni real ni una que nazca de ejecutoria ni de la propia conciliación, lo que ha hecho es oponer un acto jurídico (…) frente a su pretensión de partición de una casa (…)” (lo resaltado y subrayado es nuestro); sin embargo, el recurrente no ha sido desvirtuado tales fundamentos; antes bien, se ha limitado a reiterar los argumentos de su recurso de apelación. Por lo que, la referida causal no puede prosperar, en tanto que lo alegado por dicha parte, al no rebatir los argumentos de la Sala Superior, carece de aptitud para incidir sobre el sentido de lo resuelto. DÉCIMO.- Finalmente, la causal citada en el ítem (iii) tampoco puede ser amparada, debido a que el recurrente no precisa de qué manera la Sala Superior habría infringido dicho dispositivo normativo ni sustenta tal supuesta infracción. DÉCIMO PRIMERO.- Siendo así, el recurso antes mencionado se encuentra incurso en las causales de improcedencia previstas en el artículo 388, incisos 2) y 3), del Código Procesal Civil. Más aún, si de la revisión de la sentencia de vista no se advierte la presencia de algún vicio grave que constituya afectación al debido proceso o de alguna grave infracción normativa o el apartamiento inmotivado de precedente judicial que impulse a conocer, de forma excepcional, el mérito de dicho recurso. DÉCIMO SEGUNDO.- Por último, el requisito previsto en el inciso 4) del modi? cado artículo 388 concurre en el presente caso, pues la parte recurrente precisa su pretensión impugnatoria; sin embargo, la concurrencia de este último junto con el primer requisito es insu? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto para la procedencia del mismo se requiere la concurrencia copulativa de todos los requisitos, tal como lo señala el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no ocurre en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392 del código antes mencionado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante MILLER ALBERTO VIGO MELGAREJO, contra el extremo de la sentencia de vista, contenida en la resolución N° 38, de fecha veintinueve de setiembre de dos mil veinte, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Joana Deyma Gonzales Mejía sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág. 9. C-2158596-90

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio