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1890-2021-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EN LA SENTENCIA DE VISTA MATERIA DE IMPUGNACIÓN, NO SE HA AFECTADO DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, AL VERIFICARSE QUE LA MISMA CONTIENE UNA MOTIVACIÓN COHERENTE, PRECISA Y RAZONADA DE LOS HECHOS, GUARDANDO CONGRUENCIA CON LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE LA SUSTENTA, ASÍ COMO REALIZAR UNA VALORACIÓN EN FORMA CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y EXPRESANDO POR SÍ MISMA SUFICIENTE JUSTIFICACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1890-2021 AREQUIPA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTRO CONCEPTO Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; el expediente físico, cuaderno de casación generado por esta Suprema Sala y la razón por la secretaria de la Sala Civil Permanente; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene en conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada Liliana Lizbeth Valencia Ataucuri 1, con fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista2, de fecha quince de diciembre de dos mil veinte, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la cual se con? rma la sentencia de primera instancia3, de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y sus pretensiones accesorias, con lo demás que contiene; por lo que, se procederá a cali? car los requisitos de admisibilidad, y luego de superados éstos, recién se hará lo propio con los de procedencia, conforme lo exigen los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por la Ley número 29364. SEGUNDO: El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, pues, se advierte que: 1) Se impugna la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; 2) Se ha interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; 3) Fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada la recurrente con dicha sentencia de vista en su domicilio real4, la cual se efectuó el diez de febrero de dos mil veintiuno; y, 4) La recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación5. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estas se encuentran contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial»; a su vez, el artículo 388 del citado código, establece como requisitos de procedencia del recurso que: 1) El recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, 2) Se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, 3) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, y por último, 4) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del precitado artículo 388 del Código Procesal Civil, se aprecia que la recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, por lo cual se cumple con dicha exigencia. SEXTO.- Respecto al requisito del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la recurrente denuncia casatoriamente: I) Infracción normativa de carácter procesal contraviniendo la tutela jurisdiccional y el debido proceso contenido en los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder judicial: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: a) Señala que la sala superior ha transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al no dar las razones para desestimar los fundamentos de la apelación respecto al vicio en la noti? cación que alegan, limitándose a señalar que no se ha acreditado el hecho de que no han sido ellas quienes han recepcionado las cédulas, cuando es el noti? cador quien debe acreditar que efectivamente les ha entregado la noti? cación con la demanda, debiendo requerir el DNI de la persona a quien se entrega y consignarlo en la cédula de noti? cación, lo cual no ha ocurrido; reiterando que en el bien materia de litis también viven los demandantes conjuntamente con sus familiares, personas quienes cuando llega una noti? cación se las guardan o dan una información falsa, y por ese motivo existen varias denuncias entre ellos. b) Respecto a la motivación indica que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia incurren en motivación inadecuada, citando artículos y jurisprudencia del Tribunal Constitucional. II) Infracción normativa de carácter sustantivo de los artículos 1529 y 2014 del Código Civil: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: a) Señala que a la fecha de la celebración del anticipo de legitima el comprador no había pagado el precio pactado y que hasta la actualidad no cumplió con pagar la totalidad del bien, por tanto, mientras no se cumpla con esta obligación no podrá otorgarse la escritura pública que permita el perfeccionamiento de la transferencia; habiendo sido estafada la propietaria con engaños para venderle parte del bien por una suma irrisoria, cuando el mismo tiene un alto valor comercial. b) Asimismo, señala que hay que tener presente el artículo 2014 del Código Civil que regula el principio de buena fe pública registral, en relación a la venta de bien ajeno, ya que al momento de celebrarse la escritura de anticipo de legitima ese bien era de propiedad de la demandada Lucila Ataucuri Flores, debido a que se encontraba en tela de juicio la validez de las “promesas de compra – venta” celebradas con engaños por los demandantes. III) Apartamiento inmotivado de los precedentes judiciales contenidos en la Sentencia N° 1289-2000-AA/TC, Sentencia N° 1230-2002-HC/TC, Sentencia N° 1310-2012- PA/TC, y, Casación N° 2754-2013- Lima Norte: En síntesis, sustenta los siguientes argumentos: Señala que la sala estaba obligada a considerar las sentencias que re? ere en su causal de apartamiento inmotivado. Por lo que, debe determinarse si efectivamente se han producido las infracciones que alega, teniendo en cuenta el carácter excepcional del recurso de casación y los ? nes que persigue, antes de pasar a analizar los siguientes requisitos de procedencia del mencionado artículo 388 del Código Procesal Civil. SÉTIMO.- Absolviendo las alegaciones postuladas por la recurrente se tiene que, no se han producido la infracciones normativas que alude, toda vez que: i) respecto al defecto de noti? cación que invoca la Sala ha determinado que “la demandada desconoce aquel acto de noti? cación, empero la misma no ha acreditado con ningún medio de prueba que ella no ha sido quien ha recepcionado aquellas cedulas, sino únicamente alega hechos sin probarlos” más aún si en primera instancia se ha declarado improcedente la nulidad de actos procesales deducida en base a dichos argumentos y la misma no ha sido materia de impugnación; ii) respecto a la infracción normativa de los artículos 1529 y 2014 del Código Civil, se debe tener en cuenta que las instancias de mérito han llegado a determinar que “si bien el mismo (precio) no se encontraba cancelado en su integridad, ello no signi? caba de que dicho bien no haya sido transferido sino que esto era una parte del acuerdo de compra venta, pues en su cláusula tercera las partes pactaron de que el saldo de cuatro mil dólares americanos se pagarían cuando se les otorgue la Escritura Pública, lo cual no ocurrió, dado que en lugar de cumplir con dicha obligación pactada, la demandada anticipante otorgo a su hija el bien en anticipo de legitima” concluyendo que “existen indicios y presunciones judiciales, su? cientes y coherentes para concluir que las demandadas han celebrado el acto jurídico de donación con la única ? nalidad de desconocer la obligación que tenían frente al demandante” asimismo “las demandadas no han actuado de buena fe ni las ampara el principio de buena fe registral, dado que las mismas conocían de que parte del bien del cual pretendían enajenar era de propiedad del demandante”, de lo cual no se advierte la infracción sustantiva que alega; iii) respecto al apartamiento inmotivado que invoca, tenemos que la recurrente simplemente consigna resoluciones sin indicar cuál es el apartamiento en que se habría incurrido por parte de la Sala y al veri? car las mismas se advierte que ninguna de ellas tiene el carácter de vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil. Por lo demás, examinado el recurso de casación se advierte que la ? nalidad que persigue la recurrente es que la Sala Suprema reexamine y reevalúe la decisión y los fundamentos emitidos por las instancias de mérito, lo cual no forma parte de los ? nes del recurso extraordinario, por ser un recurso esencialmente de derecho que busca su correcta aplicación al caso concreto. OCTAVO.- En cuanto a la vulneración a la motivación, como parte del debido proceso, denunciada por la recurrente, tenemos que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso6; de lo expuesto, se advierte que en la sentencia de vista materia de impugnación, no se ha afectado el mencionado derecho, al veri? carse que la misma contiene una motivación coherente, precisa y razonada de los hechos, guardando congruencia con la fundamentación jurídica que la sustenta, así como realizar una valoración en forma conjunta de los medios probatorios aportados por las partes y expresando por sí misma su? ciente justi? cación de con? rmar la decisión adoptada por la primera instancia que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. Razones por las cuales, las alegaciones casatorias bajo examen deben desestimarse, pues, no se cumple con describir con claridad y precisión las infracciones que alega, en consecuencia, no se cumple, en rigor, con el requisito del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, no siendo necesario veri? car los siguientes requisitos procedencia respecto a la incidencia directa de la infracción y apartamiento inmotivado en la resolución impugnada y el sentido del pedido casatorio. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el art. 392 del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada Liliana Lizbeth Valencia Ataucuri, con fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista de fecha quince de diciembre de dos mil veinte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Franz Jack Cárdenas Sumerente contra Lucila Ataucuri Flores y Liliana Lizbeth Valencia Ataucuri sobre nulidad de acto jurídico y otro concepto; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver página 235 del expediente. 2 Ver página 222 del expediente. 3 Ver página 255 del expediente. 4 Ver página 231 del expediente. 5 Ver página 233 del expediente. 6 STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). 4.4.3 C-2158596-91
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