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1964-2019-LIMA ESTE
Sumilla: INFUNDADO. QUE, EL ARTÍCULO 1430 DEL CÓDIGO CIVIL REGULA LA FIGURA DE LA CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA O PACTO COMISORIO: “PUEDE CONVENIRSE EXPRESAMENTE QUE EL CONTRATO SE RESUELVA CUANDO UNA DE LAS PARTES NO CUMPLE DETERMINADA PRESTACIÓN A SU CARGO, ESTABLECIDA CON TODA PRECISIÓN. LA RESOLUCIÓN SE PRODUCE DE PLENO DERECHO CUANDO LA PARTE INTERESADA COMUNICA A LA OTRA QUE QUIERE VALERSE DE LA CLÁUSULA RESOLUTORIA”. ALLÍ SE INFIERE QUE, PARA HACER VALER TAL MECANISMO, LA PARTE INTERESADA DEBE CUMPLIR CON PONER EN CONOCIMIENTO DE LA PARTE DEUDORA, LA INTENCIÓN DE EJERCITAR SU DERECHO DE RESOLUCIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1964-2019 LIMA ESTE
MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO MOTIVACIÓN: Se vulnera el derecho a la motivación, en sus manifestaciones del derecho a probar y de la debida valoración probatoria, cuando los órganos jurisdiccionales al expedir sentencia omiten efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 1964-2019, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Flor de María Silva Rojas, obrante a fojas quinientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos diecisiete, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y seis, en el extremo que declara infundada la demanda sobre resolución de contrato y entrega del lote de terreno; reformándola se declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra venta de fecha veintidós de enero de dos mil seis. Se ordena que las partes demandas entreguen el lote de terreno Nº 07 de la manzana “E” con área de 130.00 m2 del Programa de Vivienda Residencial Rivera Azul, segunda etapa, distrito de San Martín de Porres a favor de la demandante, la misma se ejecutará en ejecución de sentencia II. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA Mediante escrito obrante a fojas treinta y nueve, Constructora e Inmobiliaria Monte Azul Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales – CIMASAC, interpone contra Flor de María Silva Rojas y Guillermo Feliciano Cruzado Guevara, solicitando: a) Como pretensión principal, la resolución del contrato privado de compraventa de lote de terreno Nº 07 de la manzana “E” con área de 130.00 m2 del Programa de Vivienda Residencial Rivera Azul, segunda etapa, distrito de San Martín de Porres, celebrado el veintidós de enero de dos mil seis; y, b) Como pretensión accesoria, entrega del referido lote de terreno. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Con fecha veintidós de enero de dos mil seis, la empresa celebró con los demandados un contrato privado de compraventa del lote de terreno Nº 07, de la manzana “E”, con un área de 130.00 m2, del Programa de Vivienda Residencial “Rivera Azul, 2da etapa”, distrito de San Martín de Porres; sin embargo, los demandados no habrían cumplido con la cláusula quinta, es decir, con efectuar puntualmente los pagos; 2) En la cláusula quinta del contrato se especi? ca: “Que, el precio del lote de terreno es US$ 9, 250.00 (nueve mil doscientos cincuenta y 00/100 dólares americanos) pagaderos en 76 letras de cambio, 10 letras de cambio de US$ 105.00 cada una y una letra de cambio de US$ 155.00 y la cuota inicial de US$ 575.00 que forma parte del contrato privado de compra venta celebrado con fecha 25 de agosto de 2003, y que por mutuo acuerdo de ambas partes se deja sin efecto dicho contrato. El saldo de US$ 7, 470.00 (siete mil cuatrocientos setenta y 00/100 dólares) serán pagados en 66 letras de cambio, siendo las 65 letras de cambio de US$ 112.00 cada una y 1 letra de cambio de US$190.00 que lo pagará en diciembre de 2006, siendo el vencimiento de la primera letra el 22 de febrero de 2006 y la última letra el 22 de julio de 2011, y así sucesivamente hasta su total cancelación, para cuyo efecto los compradores aceptan las letras correspondientes todas ellas con vencimiento escalonados mensualmente de 30 días calendario.”; 3) En la cláusula octava del contrato se especi? ca: “Se establece de mutuo y común acuerdo que en el caso de incumplimiento de pago por parte de los compradores de tres letras consecutivas o alternadas a la que se re? ere la cláusula quinta facultará a la vendedora a actuar a su sola elección en cualquiera de las formas siguientes: 1.- Dar por resuelto el contrato de compra venta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1561 del código Civil. 2.- Dar por vencido todos los plazos y exigir a los compradores el inmediato pago de todas las letras o el capital que se adeuda en ese momento como el saldo del precio más los intereses legales compensatorios y moratorios y demás gastos en que incurra para el cumplimiento del pago del saldo del precio.”; 4) En la cláusula Décimo del contrato se especi? ca: “La falta de pago de tres letras consecutivas o alternas es condición resolutoria expresa del presente contrato, en consecuencia, opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial alguna, bastando para ello la comunicación vía notarial.”; 5) Al uno de octubre de dos mil ocho, fecha de la solicitud de conciliación extrajudicial, los demandados vienen adeudando el importe de veintitrés letras consecutivas, siendo el precio total de US$ 9.250.00, sólo han abonado la suma de US$ 2.788.00, adeudando la cantidad de US$ 6.462.00; incumplimiento informado personalmente, vía carta notarial, sin que cumplan su obligación, procediendo la resolución del contrato por causa sobreviniente a su celebración; y, 6) Indica la demandante que, una vez resuelto el contrato, se deberá ordenar la entrega debidamente desocupado del lote de terreno, toda vez que desde la celebración del contrato se entregó el terreno a los demandados para su uso y usufructo, sin que luego hayan cumplido sus obligaciones. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN Flor de María Silva Rojas, mediante escrito de fojas setenta y uno, se apersona al proceso y contesta la demanda y formula reconvención, solicitando como pretensión principal, el cumplimiento de los contratos de fechas veinticinco de agosto de dos mil tres y veintidós de enero del dos mil seis; y, como pretensión accesoria, el otorgamiento del título supletorio, ofrece el pago de las letras vencidas y, en caso se llegara a resolver el contrato, pide el reembolso de lo pagado, el pago de las mejoras hechas en el inmueble y la ganancia del bien inmueble materia de la presente, alegando lo siguiente tanto para la contestación como para la reconvención: 1) Que sería falso que se haya realizado directamente el contrato de fecha veintidós de enero de dos mil seis, porque primigeniamente se celebró el contrato del veinticinco de agosto de dos mil tres y de ninguno se le ha hecho entrega, tomando conocimiento del contenido del segundo recién con la demanda, en el cual se aprecian cláusulas abusivas (novena, décimo primera, décimo segunda y décimo tercera cláusula), en relación al pago de una mora diaria, a la devolución del lote, al pago de una indemnización, y al no reembolso; es más, el contrato de compra venta y las letras de cambio fueron ? rmados sin leerlo en la creencia que la demandante procedía de buena fe; 2) Su esposo venía pagando hasta que falleció, continuando la demandada, pero llegó un momento en el que ya no se ponía en las letras, el sello de cancelado; por lo que, dejé de pagar; 3) Luego, le indicaron que debía presentar la sucesión intestada de su esposo y seguir pagando; pero, luego sólo le ? rmaban recibos simples por pagos que no está reconociendo la demandante, la cual los ha demandado hasta en dos ocasiones, siendo éstas rechazadas. Agrega que no está adeudando el importe de veintitrés letras consecutivas, pues luego de más de siete años ha pagado casi el 50% del precio; y, 4) Ha tomado conocimiento del contrato, de la carta notarial y del acta de conciliación recién con la demanda, en cuyas fechas ya había fallecido su esposo, lo cual conocía la demandante. 3. CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN Constructora e Inmobiliaria Monte Azul Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales – CIMASAC, mediante escrito a fojas ciento sesenta y ocho, absuelve la reconvención, alegando: 1) Respecto del contrato de fecha veinticinco de agosto del dos mil trece, quedó resuelto y sin efecto por incumplimiento del pago, conforme al segundo párrafo de la cláusula quinta del contrato del día veintidós de enero de dos mil seis. Acerca de este segundo contrato, los demandados no han cumplido conforme a lo establecido en dicha cláusula, según la cual en caso de incumplimiento de tres letras consecutivas o alternadas se dará por resuelto el contrato; 2) En cuanto a las supuestas cláusulas abusivas, los demandados no son iletrados, sino que son profesionales (profesores), interviniendo en el contrato ambas partes al amparo de la autonomía privada; 3) Con fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho, la empresa envió a los demandados una carta notarial. En cuanto al incumplimiento, éste se materializa a partir del incumplimiento de las letras número diez, once y doce, con fechas de vencimiento el veintidós de noviembre y veintidós de diciembre del dos mil seis, y el veintidós de enero de dos mil siete, respectivamente; con lo cual habría operado la resolución pactada en el punto uno de la cláusula octava del contrato de fecha veintidós de enero de dos mil seis; y, 4) Finalmente, indican que en caso de resolución, correspondía la devolución del lote debidamente desocupado, el pago de una indemnización del 30% del precio, que las mejoras queden en su bene? cio, y al pago de una penalidad si no restituye el bien. 4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El curador procesal del Guillermo Feliciano Cruzado Guevara mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y siete contesta la demanda, sosteniendo que: “los compradores desde el primer momento manifestaron que han cumplido con sus obligaciones; sin embargo, la empresa vendedora ha hecho caso omiso, dejando transcurrir el tiempo para su cobro”. 5. PUNTOS CONTROVERTIDOS Mediante resolución número treinta de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce obrante a fojas doscientos ochenta y tres, se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si se cumplió o no el contrato privado de compraventa de fecha veintidós de enero de dos mil seis, sobre el lote de terreno Nº 7 de la manzana “E” con área de 130.00 m2, del Programa de Vivienda Residencial Rivera Azul, 2da Etapa, distrito de San Martin de Porres; y b) Determinar si se debe o no disponer la entrega del lote recién mencionado. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y seis, declara infundada la demanda sobre resolución de contrato; e, Infundada la reconvención, tras considerar: 1) que en el presente caso, a través de la carta notarial redactada el dieciséis de setiembre de dos mil ocho y con sello de fecha veintidós de setiembre de dos mil ocho (sello de la Notaría Pública en el cargo original de página treinta y uno), entregada el día veintitrés siguiente (certi? cación de página treinta y uno vuelta), la empresa demandante imputó a los demandados que le adeudaban la suma de US$ 2,542.00 dólares americanos, correspondiente a veintidós letras de cambio vencidas e impagas, otorgándole a éstos el plazo de quince (15) días para llegar a un acuerdo. La carta notarial se sustenta en los artículos 1429 y 1561 del Código Civil, antes citados, que regulan el requerimiento de pago y resolución del contrato de compraventa, respectivamente. En cuanto a las tres letras impagas que permitirían aplicar la última norma, indica que éstas serían las letras números diez, once y doce, con fechas de vencimiento el veintidós de noviembre y diciembre de dos mil seis y el veintidós de enero de dos mil siete, respectivamente; sin embargo, al mes de setiembre de dos mil ocho, en el cual la demandante cursó a los codemandados la carta notarial de requerimiento de cumplimiento antes mencionada, el codemandado Guillermo Feliciano Cruzado Guevara ya había fallecido, hecho ocurrido el diecisiete de agosto del dos mil siete de acuerdo al certi? cado de defunción de dicha fecha (copia certi? cada notarial en página cuatrocientos veintinueve vuelta). Lo anterior, demuestra la imposibilidad de realizar un requerimiento de cumplimiento a dicha persona en setiembre de dos mil ocho; 2) Estando a ello, el requerimiento efectuado por la parte demandante no fue realizado válidamente, circunstancia que compromete a la posterior pretensión judicial de resolución contractual, pues constituye un requisito prejudicial de ésta. Lo anterior, directamente relacionado con una de las observaciones del Superior Tribunal, torna innecesario continuar evaluando las otras puntualizaciones por éste efectuadas (montos contradictorios del adeudo de los demandados y elementos de la resolución contractual); corresponde entonces desestimar la pretensión principal de la demanda; 3) En cuanto a la pretensión accesoria de entrega del lote de terreno, resulta aplicable a la pretensión accesoria el artículo 87 del Código Procesal Civil. En ese sentido, no puede ordenarse la entrega del terreno ni de la edi? cación de un piso apreciada durante la inspección judicial de fecha veintitrés de junio de dos mil quince (acta de páginas 307/308); 4) En cuanto a la reconvención de la parte demandada, cabe realizar una diferenciación adicional entre los pactos de los días veinticinco de agosto de dos mil tres y veintidós de enero de dos mil seis. Dicha diferenciación es que, las mismas partes, nunca ejecutaron el primer acuerdo, pero que sí implementaron la ejecución del segundo, el cual la propia codemandada ha indicado que se ? rmó a su insistencia. Entonces, tenemos que lo hecho por las partes, fue celebrar un nuevo contrato sobre el mismo objeto (el mismo inmueble), variando el precio, la forma de pago y otras cláusulas; 5) Conforme al artículo 1277 antes citado, una forma en que se produce la novación, es que la existencia de una anterior obligación resulte incompatible con la nueva obligación. En el presente caso, las obligaciones generadas mutuamente con fecha veinticinco de agosto de dos mil tres resultan incompatibles con aquellas nacidas el veintidós de enero de dos mil seis. Ello se explica porque la misma parte vendedora no le puede vender el mismo bien dos veces a la misma parte compradora, y porque la forma de pago del primer contrato no fue plasmada, mientras que la forma de pago del segundo sí lo fue (se ? rmaron las letras de cambio mencionadas). Tenemos entonces que se produjo una novación de la primera obligación, subsistiendo sólo la segunda; estando a lo anterior, no resulta posible pretender el cumplimiento del contrato del veinticinco de agosto de dos mil tres; 6) En cuanto al cumplimiento del contrato del veintidós de enero de dos mil seis, en esta sentencia se declarará infundada su pretendida resolución (de acuerdo a los respectivos fundamentos), lo que deja subsistente a dicho acuerdo. Ello implica que mantienen su vigor las cláusulas que lo conforman, conforme a los artículos 1354, 1356, 1361 y 1362 del Código Civil, por lo que correspondería amparar la pretensión reconvencional bajo análisis. Sin embargo, se observa en el presente caso que los fundamentos de la contestación de la demanda fueron los mismos de la reconvención, sin que se haya especi? cado ni fundamentado en qué versaría el cumplimiento reconvenido. Por tal motivo, respetando el principio de congruencia, no resulta factible ordenar el cumplimiento del contrato de fecha veintidós de enero de dos mil seis, sin que la parte haya puntualizado en qué consistiría tal cumplimiento; quedando a salvo el derecho de las partes para hacer valer el cumplimiento de alguna especí? ca prestación de dicho contrato, ante la autoridad que corresponda, en la vía procedimental pertinente y con los argumentos debidos; y, 7) Como pretensión reconvencional accesoria, se solicita el otorgamiento de título supletorio, ofreciendo el pago de las letras vencidas, en caso que se llevaría a resolver el contrato, el reembolso de lo pagado, el pago de las mejoras y la ganancia del bien inmueble y las costas y los costos del proceso. Si observamos que la pretensión reconvencional principal será declarada improcedente en su primer extremo e infundada en el segundo, tenemos que de ello no se puede establecer ninguna concretización como aquellas que se pretenden en vía accesoria, motivo por el cual éstas seguirán la suerte de la principal conforme al artículo 87 del Código Procesal Civil, motivo por el cual no existe fundamento que permita ampararlas. 7. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La demandante Constructora e Inmobiliaria Monte Azul Sociedad Anónima Cerrada Contratistas Generales – CIMASAC mediante escrito de página cuatrocientos ochenta y uno, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el extremo que declara infundada la demanda de resolución de contrato y entrega del lote de terreno, alegando: 1) Que existe un error de hecho en la sentencia al señalar en forma errada y contradictoria que: “… no se puede determinar si los codemandados cumplieron o no con el contrato privado de compra venta de fecha 22 de enero de 2006 sobre el lote sub materia, pues, la parte demandante efectuó el requerimiento de cumplimiento a ambos demandados después del fallecimiento del codemandado …”, pues, este hecho jamás fue comunicado a la Constructora referente al fallecimiento del codemandado Guillermo Feliciano Cruzado Guevara, habiendo tomado conocimiento recién en el presente proceso, cuando el Juzgado realiza el requerimiento; 2) La actora ha cumplido acreditar los presupuestos o elementos que con? gura la resolución del contrato privado de compra venta del veintidós de enero de dos mil seis referente al incumplimiento de la parte demandada, la gravedad o especi? cidad, la ausencia de justi? cación y el cumplimiento propio de la Constructora como acreedora; 3) Re? ere que los demandados no han cumplido con los términos del contrato con respecto a la cláusula quinta referente a los pagos y la cláusula octava que señala que en caso de incumplimiento de pago por parte de los compradores de tres letras consecutivas o alternadas se dará por resuelto el contrato por causal de incumplimiento de pago; 4) Indica, que las letras de cambio, que obran en autos ofrecidas, como medios probatorios los demandados han incumplido con tres cuotas del pago, siendo la letra número diez de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis por la suma de 112.00 dólares; la letra número once, de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, por la suma de 190.00 dólares y la tercera letra número doce, de fecha veintidós de enero de dos mil siete por la suma de 112.00 dólares; y, 5) Precisa que, declarada la resolución del contrato debe hacerse la entrega del lote de terreno, puesto que desde su celebración del contrato, se le hizo la entrega del lote de terreno sub materia, esto referente a lo dispuesto en la cláusula décimo primero del contrato, que señala: “en caso de optar la vendedora por la resolución del contrato, la compradora estará obligado a devolver el lote de terreno debidamente desocupado y a pagar una indemnización por daños y perjuicios (…)”. 8. SENTENCIA DE VISTA Los jueces superiores de la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este expiden la sentencia de vista de fecha diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas quinientos diecisiete que revoca la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y seis, en el extremo que declara infundada la demanda sobre resolución de contrato y entrega del lote de terreno; reformándola se declara fundada la demanda; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra venta de fecha 22 de enero de 2006. Se ordena que las partes demandadas entreguen el lote de terreno Nº 07 de la manzana E con área de 130.00 m2 del Programa de Vivienda Residencial Rivera Azul segunda etapa, Distrito de San Martín de Porres a favor de la demandante, la misma se ejecutará en ejecución de sentencia. Fundamentando la decisión en lo siguiente: 1) Se puede advertir que estamos ante una resolución de contrato por cláusula resolutoria expresa prevista en el artículo 1430 del Código Civil, pues, ello se llega a concluir de la cláusula octava del presente contrato de compra venta de fecha veintidós de enero de dos mil seis que señala: “Se establece de mutuo y común acuerdo que en el caso de incumplimiento de pago por parte de los compradores de tres letras consecutivas o alternadas a la que se re? ere la cláusula quinta facultará a la vendedora a actuar a su sola elección en cualquiera de las formas siguientes: Dar por resuelto el contrato de compra venta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1561 del Código Civil”. Siendo así, se concluye que estamos ante un pacto comisorio o condición resolutoria expresa; 2) De lo expresado y de la actuación de los medios probatorios ofrecido por la parte demandante, éste adjunta cincuenta y siete letras de cambio por la suma de US$ 112.00 que han sido vencidas y de las cuales no han sido pagadas por los demandantes (folios doce a treinta y nueve), medios probatorios que si bien han sido contradichos por la demandada; sin embargo, ésta no ha ofrecido otros medios probatorios que acrediten los pagos efectuados, advirtiéndose de sus propios medios probatorios adjuntos en su escrito de demanda nueve letras de cambio canceladas por la suma de $ 112.00 dólares americanos, siendo la fecha de la última letra de cambio el 22 de octubre de dos mil seis y tres recibos de pago a cuenta por la suma de US$ 140.00 dólares de fecha seis de marzo de dos mil siete; la suma de US$ 1.080 dólares de fecha veintitrés de diciembre de dos mil siete y la suma de US$ 420.00 dólares de fecha seis de abril de dos mil ocho; circunstancias que acreditan el incumplimiento de pago estipulado en el contrato de compra venta de fecha veintidós de enero de dos mil seis que corre a folios ocho, hecho reconocido por la propia demandada en su contestación de demanda en el punto cuatro, al mencionar “que está adeudando la suma de treinta y dos cuotas, las mismas que no han sido pagadas por culpa del accionante (…)” este argumento acredita la falta de pago por parte de los demandados; 3) En ese sentido, en merituado los medios probatorios ofrecidos por ambas partes y a lo expuesto en la cláusula octava del contrato, se logra determinar el incumplimiento de los pagos de letras de cambio que datan de fecha: la letra de cambio número diez de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis por la suma de 112.00 dólares; la letra número once de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis por la suma de 190.00 dólares y la tercera letra número doce de fecha veintidós de enero de dos mil siete por la suma de 112.00 dólares, operando de pleno derecho la resolución respecto del incumplimiento del contrato, al haber comunicado mediante carta notarial de fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho a los codeudores “que ante el incumplimiento del plazo de 15 días contados a partir de la recepción del presente se procederá conforme a lo estipulado en la cláusula octava del contrato: a Resolver el contrato (…)”; 4) Respecto al requerimiento, el precitado artículo 1430 sólo exige que la parte ? el comunique a la parte in? el que quiere valerse de la cláusula resolutoria, la norma al no señalar la formalidad que debe cumplir la comunicación, se entiende que puede realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 141 del Código Civil1, siempre que de dicha comunicación se evidencie la voluntad indubitable de la parte ? el de hacer valer la cláusula resolutoria. Ahora bien, en este caso la comunicación de hacer efectivo la cláusula resolutoria a los demandados se efectuó mediante la carta notarial del veintitrés de setiembre de dos mil ocho dirigido al domicilio contractual señalado en el contrato, esto es, avenida Los Libertadores manzana B, lote 01, AA.HH Las Terrazas, recibido por un familiar tal como se indica de la carta notarial de fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho vuelta de folios treinta y uno, si bien la parte demandada Flor de María Silva Rojas alega que dicha carta notarial no ha sido puesta a conocimiento; sin embargo, no existe medio probatorio que contrarreste credibilidad al requerimiento respecto de ella, pues todo cambio de domicilio al pactado en el contrato, el deudor se encuentra en la obligación de comunicar a su acreedor respecto de su variación tal como lo señala el artículo 40 del Código Civil2; 5) En cuanto al requerimiento de su codemandado Guillermo Feliciano Cruzado Guevara, ha sido objeto de observancia por el juzgador al mencionar en su sentencia en su fundamento 20 y 21, que dicha carta notarial de fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho cuando el codemandado Guillermo Feliciano Cruzado Guevara había fallecido el diecisiete de agosto de dos mil siete de acuerdo al certi? cado de defunción de folios cuatrocientos veintiocho y acta de defunción de folios cuatrocientos veintinueve, y del cual ha demostrado la imposibilidad de realizar un requerimiento de cumplimiento a dicha persona que compromete a la pretensión judicial de resolución contractual por ser un requisito. Al respecto, si bien el colegiado anterior en su sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis que corre a folios cuatrocientos doce, en su fundamento sétimo señaló: “(…) que no se ha veri? cado la fecha exacta de defunción del demandado, hecho que resulta relevante para determinar si surtió efecto o no el requerimiento contenido en la carta notarial de fecha dieciséis de setiembre de dos mil ocho; así como, la diferencias de los montos requeridos”, también es cierto manifestar que lo indicado no era mérito para dar pie a que se declare infundada la demanda, sino que ésta debe ser analizada a la luz de las circunstancias y los medios probatorios ofrecidos por las partes; 6) Ahora bien, si tenemos en cuenta el acto jurídico celebrado en el contrato de compra venta de fecha veintidós de enero de dos mil seis que corre a folios ocho, los demandados Guillermo Feliciano Cruzado Guevara y Flor de María Silva Rojas, resultan ser codeudores de la Constructora, si bien tal requerimiento señalado por la norma resulta una formalidad, ello no es óbice para declarar la resolución del contrato en vista que de los medios probatorios, se advierte claramente el incumplimiento de la prestación realizada por los demandados al no pagar las tres letras consecutivas o alternas que señala la cláusula octava y décima, advirtiéndose de autos que los demandados dejaron de pagar las letras de cambio número 10 de fecha 22 de noviembre de 2006 por la suma de 112.00 dólares; la letra número 11 de fecha 22 de diciembre de 2006 por la suma de 190.00 dólares y la tercera letra número 12 de fecha 22 de enero de 2007 por la suma de 112.00 dólares, fecha en que el demandado Guillermo Feliciano Cruzado Guevara se encontraba vivo e incluso realizaron posteriores pagos a cuenta con fechas discontinuas conforme es de verse de folios sesenta y dos, operando de pleno derecho la resolución respecto del incumplimiento del contrato, por encontrarse pactado en dicho contrato; 7) Si bien se alega que el requerimiento se realizó en el mes de setiembre de dos mil ocho, cuando el codeudor había fallecido, se debe tener en cuenta que este hecho no fue comunicado formalmente a su acreedor, es más, si así fuera la misma parte demandada en su escrito de contestación alega que la parte accionante le comunicó que hiciera alcanzar la sucesión intestada, sin embargo, su codeudora Flor de María Silva Rojas (conviviente del demandado) no lo hizo y que recientemente al requerimiento del Juzgado ha presentado el acta de defunción, por tanto, la carga de probar le corresponde a quien a? rma los hechos; en consecuencia, siendo la comunicación una declaración de voluntad unilateral meramente recepticia que obra per se, no requiere la aceptación del deudor para que produzca el efecto de resolución del contrato, es más, el incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar (artículo 1195 del Código Civil); 8) Frente a los argumentos expuestos, se puede concluir que tal requerimiento del demandante es indubitablemente, por haber cumplido satisfactoriamente los presupuestos para que opere de pleno derecho la resolución contemplada en el artículo 1430 del Código Civil, resultando atendible la pretensión de la demandante; 9) Que, habiéndose amparado la pretensión principal y demandado la restitución del bien, este colegiado se pronunciará al respecto, así tenemos que sobre este tema debemos tener presente lo señalado en el contrato de compra venta de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis en la cláusula décimo primero: “En caso de optar la vendedora por la resolución del contrato los compradores estarán obligados a devolver el lote de terreno debidamente desocupado y pagar una indemnización por daños y perjuicios que represente el 30% del valor del precio del lote de terreno que hasta ese momento hubiere abonado”; y, 10) De lo referente, habiendo una cláusula expresa respecto de los efectos ante la resolución del contrato, resulta atendible la devolución del bien, máxime cuando el artículo 1372 del Código Civil, ha estipulado las consecuencias de la resolución del contrato, siendo una incidencia del hecho sobreviviente por el cual se justi? ca el pronunciamiento. III. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve obrante a fojas cincuenta y nueve del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Flor de María Silva Rojas, por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 188 y 197 del Código Procesal Civil. Argumenta que, en el fallo recurrido no se han aplicado debidamente los derechos constitucionales al debido proceso, en su dimensiones adjetiva y sustantiva y a la tutela jurisdiccional efectiva al no haber observado el mandato contenido en la sentencia de vista de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis en la que se le indicó al a quo que renueve el acto procesal, determinando si surtió efecto el requerimiento formulado contra el codeudor Guillermo Feliciano Cruzado Guevara y la fecha exacta de su fallecimiento, así como la diferencia existente, en diversa documentación de la actora, respecto a los montos adeudados, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues se revocó la apelada sin haberse veri? cado el estricto cumplimiento del referido mandato. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE: Que, la materia jurídica en debate en el presente proceso, se centra en determinar si la sentencia de segunda instancia incurre en infracción normativa de las normas denunciadas; esto es, si se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y valoración de los medios probatorios, a ? n de determinar si se ha con? gurado la resolución del contrato de compra venta de fecha veintidós de enero de dos mil seis. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA: PRIMERO.- Ante todo, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al debido proceso, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio del derecho de defensa de las partes en litigio. SEGUNDO.- Que respecto a la denuncia formulada contenida en el numeral III de la presente resolución, al respecto es menester precisar que el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que
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