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1989-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA SUPREMA, ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, CONSIDERA QUE EL EXTREMO DEL AUTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN EL QUE SE ORDENÓ EL PAGO DE S/ 156,878.92 Y DE SUS INTERESES LEGALES, DEBE SER CONFIRMADO, TANTO MÁS, SI NINGUNO DE LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, PRESENTADO POR EL DEMANDADO, SE SUSTENTA EN LA CONFIGURACIÓN DE ALGUNA DE LAS DOS CAUSAS DE OPOSICIÓN AL MANDATO EJECUTIVO, PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 68, INCISO 3), DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1071. ADEMÁS, CON RESPECTO A LA SUPUESTA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 59 Y 68 DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1071, ESTA SALA SUPREMA ESTIMA QUE LA SALA SUPERIOR NO INFRINGIÓ DICHOS DISPOSITIVOS NORMATIVOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 1989-2019 LIMA
MATERIA: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL SUMILLA: Para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada no basta que exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”, sino, además, se requiere que dichas premisas se encuentren debidamente justi? cadas y que al hacerlo se haya dado respuesta a los argumentos de las partes. Por tanto, se vulnera el derecho a la debida motivación cuando el juez no justi? ca las premisas en las que se sustenta su decisión y, al omitir hacerlo, no se pronuncia en torno a lo alegado por las partes. Sin embargo, pese a ello, en determinados casos, en atención a las circunstancias particulares del proceso y los principios de celeridad y economía procesal, es posible, en esta sede casatoria, emitir pronunciamiento de fondo. Por otra parte, para poder determinar si la obligación contenida en un Laudo Arbitral es cierta, expresa y líquida (o liquidable), el juez no debe limitarse a examinar la parte resolutiva de dicho título ejecutivo; antes bien, analizar el mismo en su integridad, es decir, teniendo en cuenta su parte expositiva, considerativa y resolutiva. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil novecientos ochenta y nueve – dos mil diecinueve, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutante CONSORCIO MATH Y ASOCIADOS (a fojas ciento ochenta y nueve) contra el extremo del auto de vista, contenido en la resolución N°03, de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, a fojas ciento setenta y cinco, que declaró la nulidad parcial del auto ? nal, contenido en la resolución N° 09, de fecha diez de julio de dos mil diecisiete, y de todo lo actuado sobre el pago por conceptos de liquidación ? nal de obra e intereses legales (contenidos en el laudo arbitral) y, volviendo a cali? car la demanda, denegó dichos extremos de esta última. II. ANTECEDENTES: 2.1. DEMANDA EJECUTIVA.- El Consorcio Math y Asociados solicita que el demandado le pague los montos dispuestos en los numerales segundo (S/ 156,878.92, por liquidación ? nal de la obra e intereses legales), cuarto (S/ 40,000.00 por indemnización) y quinto (S/ 11,700.00 por rembolso de los pagos efectuados por honorarios del Tribunal Arbitral y secretaria) de la parte resolutiva del laudo arbitral objeto de ejecución, así como los intereses legales de tales conceptos, bajo los siguientes argumentos: a) El Tribunal Arbitral estableció, en el referido laudo, los montos líquidos y liquidables (es decir, los intereses devengados de la liquidación de la obra) que el demandado debe pagar. b) El referido tribunal amparó su pretensión accesoria de su primera pretensión arbitral, en la que solicitó el pago de S/ 156,878.92 por concepto de liquidación ? nal de la obra. c) El tribunal antes indicado ordenó, en la página treinta de su Laudo, el pago de los intereses devengados del monto otorgado por concepto de liquidación de obra. d) Le requirió al demandado, mediante carta notarial, el pago de dichos conceptos, pero no cumplió con hacerlo. 2.2. MANDATO EJECUTIVO.- Luego de haberse cali? cado la referida demanda ejecutiva, el Juez del Décimo Primer Juzgado Civil de la Subespecialidad Comercial ordenó al demandado (folio 97) cumplir con el pago de los montos establecidos en el Laudo Arbitral objeto del presente proceso, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzada. 2.3. CONTRADICCIÓN.- El Gobierno Regional de Ancash, en adelante el demandado, a través de su Procurador Público, formuló contradicción frente a dicho mandato judicial (folio 111), en mérito a los siguientes argumentos: a) No cuenta con presupuesto para pagar lo ordenado por el Tribunal Arbitral; y, b) Está a la espera de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe un módulo para pagar lo ordenado en dicho laudo. 2.4. ABSOLUCIÓN DE LA CONTRADICCIÓN.- El demandante o ejecutante señaló (folio 131) que la contradicción formulada por el ejecutado debe ser declarada improcedente porque el laudo arbitral objeto de ejecución contiene una obligación exigible y tal oposición no se sustenta en ninguna de las dos causales de contradicción que prevé la ley (como son: haber cumplido la obligación y que la misma haya quedado suspendida por haber sido garantizada). 2.5. AUTO FINAL.- Luego de haberse absuelto la contradicción planteada por el ejecutado, el Juez del Décimo Primer Juzgado Civil de la Subespecialidad Comercial, a través del auto apelado, declaró infundada la contradicción y ordenó llevar adelante la ejecución forzada (folio 147), debido a que lo alegado por dicha parte, referido a cuestiones presupuestales, no constituye una causal de contradicción al mandato ejecutivo. 2.6. AUTO DE VISTA.- El ejecutado interpuso recurso de apelación en contra de tal resolución; sin embargo, la Segunda Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio del auto de vista contenido en la resolución N°03, de fecha nueve de enero dos mil diecinueve (folio 175), declaró infundado dicho recurso; declaró de o? cio la nulidad parcial de la referida resolución y de todo lo actuado sobre el pago por concepto de liquidación de obra e intereses (contenido en el laudo arbitral); y, con? rmó la misma en los demás extremos, en mérito a los siguientes argumentos: a) El numeral segundo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral, si bien declaró fundada la pretensión accesoria de la primera pretensión principal, no ordenó el pago de ningún monto especí? co; por lo que, dicho numeral no contiene una obligación cierta, expresa y exigible. b) El Tribunal Arbitral no ordenó el pago de intereses devengados. c) Con respecto a los argumentos del recurso de apelación, los dispositivos legales invocados por el ejecutado no resultan aplicables a esta etapa del proceso; y, el auto impugnado se encuentra debidamente motivado. 2.7. AUTO DE PROCEDENCIA DE RECURSO DE CASACIÓN.- Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve (folio 90 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación del demandante (o ejecutante), por las siguientes causales: (i) Infracción normativa a los artículos 139, inciso 5), de la Constitución Política del Perú, artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 50 inciso 6, del Código Procesal Civil.- “Alega que, la Sala Revisora infringe su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que incurrió en “incongruencia procesal” (pronunciamiento extra petita) al haber resuelto un extremo que no fue denunciado como agravio por los ejecutados como fundamentos de sus respectivas apelaciones. En efecto, sostiene que la decisión del Ad quem resulta arbitraria y abusiva, puesto que ninguna pretensión impugnatoria estuvo referida a que el laudo materia de ejecución no contenía una obligación expresa, cierta y exigible menos que en la parte resolutiva no se dispuso expresamente, el pago a la recurrente de la suma de S/ 156,878.92 soles. Agrega que, la infracción a las referidas normas se con? gura desde el momento en que la Sala Comercial, en lugar de pronunciarse sobre asuntos de su competencia conforme al aforismo “tantum apellatum quantum devolutum”, modi? có el sentido de la decisión del A quo indicando que la presente ejecución deviene en improcedente; sin embargo, señala que ha actuado conforme a derecho al requerir el pago del monto adeudado, lo que resulta contradictorio. Finalmente expone que, debe considerarse que en el laudo arbitral, se detallaron los montos que los ejecutados tienen que pagar a favor de la parte impugnante tanto en la parte considerativa como en la resolutiva, así como el pago de los correspondientes intereses legales, por lo que no existe controversia, respecto a que contiene una obligación cierta, expresa y exigible” (resumen extraído del auto cali? catorio de dicho recurso). (ii) Infracción a los artículos 59 y 68 del Decreto Legislativo N° 1071.- “Re? ere que, existe error en la recurrida al haber denegado la presente ejecución al amparo del argumento indicado en la denuncia precedente, sin tomar en consideración lo establecido en las normas cuya infracción se denuncia, desconociendo la obligatoriedad del laudo, su exigibilidad y calidad de cosa juzgada al ser de? nitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento. Además debe considerarse que el laudo arbitral tiene calidad de título ejecutivo, conforme a las disposiciones de los artículos 688° y 689° del Código Procesal Civil, no habiendo analizado el Ad quem la procedencia de la presente ejecución bajo las citadas normas, más si en la parte considerativa y resolutiva se desprende con claridad que los ejecutados deben pagar la suma de ciento cincuenta seis mil ochocientos setenta y ocho con noventa y dos céntimos” (resumen extraído del auto cali? catorio de tal recurso). III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: De conformidad con la resolución que declaró procedente el referido recurso, corresponde determinar si la Sala Superior, al declarar de o? cio la nulidad parcial del auto apelado y denegar el pago por concepto de liquidación de obra e intereses, vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. No obstante, para alcanzar tal ? n, antes, se debe examinar si la Sala Superior justi? có la “premisa fáctica” en mérito a la cual le denegó al ejecutante el pago por concepto de liquidación de obra e intereses (consistente en que en el citado laudo no se habría ordenado el pago de ningún monto por concepto de liquidación de obra e intereses) y si, a su vez, dio respuesta a los argumentos del recurrente. Asimismo, corresponderá establecer si la referida Sala infringió los artículos 59 y 68 del Decreto Legislativo N° 1071. IV. FUNDAMENTOS: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales: justi? cación externa y congruencia procesal 4.1. El Tribunal Constitucional en reiterados casos ha señalado que el derecho a obtener una decisión adecuadamente motivada “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”1. 4.2. Asimismo, recientemente, el Tribunal antes indicado ha precisado que “La motivación debida de una resolución judicial (…) supone la presencia de ciertos elementos mínimos en la presentación que el juez hace de las razones que permiten sustentar la decisión adoptada. En primer lugar, la coherencia interna, como un elemento que permite veri? car si aquello que se decide se deriva de las premisas establecidas por el propio juez en su fundamentación. En segundo lugar, la justi? cación de las premisas externas, como un elemento que permite apreciar si las a? rmaciones sobre hechos y sobre el derecho hechas por el juez se encuentran debidamente sustentadas en el material normativo y en las pruebas presentadas por el juez en su resolución. (…) En cuarto lugar, la congruencia, como un elemento que permite observar si las razones expuestas responden a los argumentos planteados por las partes (…)”2. 4.3. De lo jurisprudencia citada se desprende que para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada no basta que exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”, sino, además, se requiere que dichas premisas se encuentren debidamente justi? cadas y que al hacerlo se haya dado respuesta a los argumentos expuestos por las partes. Análisis del caso concreto 4.4. De la revisión de los actos procesales, relacionados con el extremo del laudo que fue denegado o desestimado por la Sala Superior (que se encuentra referido al pago de S/ 156,878.92 e intereses legales), se tiene que: a) El demandante solicitó el pago del monto antes indicado y de sus intereses, porque el tribunal arbitral amparó la pretensión accesoria de su primera pretensión principal, en la que demandó el pago de dicha suma; y, porque el mismo ordenó, en la página treinta del laudo, el pago de los intereses devengados. b) Y que el juez de primera instancia amparó la demanda ejecutiva y ordenó llevar a delante la ejecución forzada de dicho extremo del Laudo Arbitral; sin embargo, la Sala Superior, declaró de o? cio la nulidad de tal extremo, por no haberse consignado, en la parte resolutiva del referido laudo, monto alguno por concepto de liquidación de obra e intereses. De lo descrito en el numeral precedente se advierte que la Sala Superior, si bien señaló que en el laudo no se habría ordenado el pago de ningún monto por tales conceptos, no justi? có dicha premisa fáctica (es decir, no expresó las razones por las que llega a tal conclusión) ni analizó lo alegado por el demandante (referido a que en la parte considerativa del laudo se ordenó –en un monto líquido o liquidable- el pago de dichos conceptos), a pesar de que aquella, al haber anulado de o? cio tal resolución, se encontraba obligada a hacerlo. 4.5. En tal sentido, la Sala Superior, al declarar de o? cio la nulidad parcial del auto apelado y denegar el pago por concepto de liquidación de obra e intereses, vulneró el derecho a la debida motivación del demandante. No obstante, en atención a que se cuenta con todos los elementos para resolver el presente caso y en mérito a los principios de celeridad y economía procesal, esta Sala Suprema considera que, en lugar de ordenar a la Sala Superior la emisión de un nuevo pronunciamiento, se debe emitir pronunciamiento de mérito. En consecuencia, corresponde ingresar a examinar si en el referido laudo se ordenó el pago de una suma determinada (o determinable) por tales conceptos. 4.6. Del análisis integral del Laudo Arbitral (folios 14-42), el cual implica tener en cuenta tanto la parte “resolutiva” como la parte “expositiva” y “considerativa” de dicho título ejecutivo, se veri? ca que el monto que reclama el recurrente o ejecutante (S/.156,878.92) constituye una obligación cierta, expresa y líquida; pues del cotejo entre: i) lo señalado en la parte expositiva y considerativa del referido laudo (en el que se reclama, como pretensión accesoria de la mencionada pretensión principal, la suma de S/.156,878.92); y, ii) lo establecido en la parte resolutiva, numeral segundo, del mismo documento (en la que se declara fundada tal pretensión), se desprende que el Tribunal Arbitral, al amparar la referida pretensión, ordenó –vía remisión- el pago de aquel monto (S/. 156,878.94). De igual modo, de la parte expositiva, considerativa y resolutiva de dicho laudo se desprende que el pago de intereses legales que reclama el recurrente constituye también una obligación cierta, expresa y susceptible de ser liquidada, en tanto que fue solicitado dentro de la pretensión accesoria de la primera pretensión principal y, a su vez, fue amparado por el Tribunal Arbitral. Ver, para mayor detalle, el siguiente cuadro: LAUDO ARBITRAL Pretensión arbitral (parte expositiva) Fundamentos (parte considerativa) Fallo (parte resolutiva) “El Consorcio formuló las s i g u i e n t e s pretensiones: 1. (…) se tenga por consentida (…) la liquidación ? nal de la obra. (…) a. Que se ordene el pago inmediato a la Entidad del saldo (…) establecido en la Liquidación Final de la Obra presentada por el Consorcio con fecha 25 de noviembre de 2010 (…), ascendente a la suma de S/ 156,878.92 (…) con expreso r e c o n o c i m i e n t o de los intereses legales devengados (…)” [pretensión accesoria de la primera pretensión principal]. “En atención a lo establecido en dicha norma, corresponde declarar consentida la liquidación presentada por el Consorcio con fecha 26 de noviembre de 2010; en consecuencia, corresponde declarar fundada la primera pretensión principal planteada por la parte demandante. Segundo Punto Controvertido: En caso se declare fundado el punto primero precedente, determinar si corresponde o no que el Tribunal Arbitral ordene al Gobierno Regional que pague al Consorcio una suma ascendente a S/ 156,878.90 por concepto de saldo a favor de la parte demandante establecido en la Liquidación Final de Obra; así como los intereses devengados, contados desde la fecha en que quedó consentida la Liquidación Final de Obra (…). (…) habiendo quedado consentida la liquidación presentada por el contratista, corresponde que la Entidad realice el pago del monto establecido en la Liquidación (…). (…) en relación a los intereses, este colegiado considera importante señalar que desde que la liquidación presentada por el Consorcio quedó consentida (…) constituía un derecho del Consorcio el que la Entidad realizara el respectivo pago del monto establecido en la Liquidación y al no hacerlo ésta, ello generó intereses que corresponde que sean pagados al consorcio (…)”. “(…) Segundo: D E C L A R A R F U N D A D A la pretensión accesoria a la primera p r e t e n s i ó n principal de la demanda”. 4.8. Por lo tanto, esta sala Suprema, actuando en sede de instancia, considera que el extremo del auto de primera instancia, en el que se ordenó el pago de S/ 156,878.92 y de sus intereses legales (respecto a este último monto), debe ser con? rmado; tanto más, si ninguno de los agravios del recurso de apelación, presentado por el demandado, se sustenta en la con? guración de alguna de las dos causas de oposición al mandato ejecutivo, previstas por el artículo 68, inciso 3), del Decreto Legislativo Nº 1071, que señala: “La parte ejecutada sólo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66”. 4.9. Ahora, con respecto a la supuesta infracción de los artículos 59 y 68 del Decreto Legislativo N° 1071, esta Sala Suprema estima que la Sala Superior no infringió dichos dispositivos normativos, en tanto que el indicado extremo del Laudo Arbitral (sobre liquidación ? nal de la obra e intereses) no fue denegado por cuestiones relacionadas con la obligatoriedad, calidad de cosa juzgada o el procedimiento de ejecución de dicho laudo, sino, por cuestiones relacionadas con la ausencia de una obligación líquida o liquidable (las mismas que carecen de asidero, tal como se puede advertir de lo establecido en los considerandos precedentes). V. DECISIÓN: Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, declara: a) FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el ejecutante CONSORCIO MATH Y ASOCIADOS; en consecuencia, CASARON el extremo impugnado del auto de vista que declaró “la nulidad parcial del auto de primera instancia y de todo lo actuado sobre el pago por concepto de liquidación de obra (S/ 156,878.92) e intereses legales y, volviendo a cali? car la demanda, denegó dichos extremos”; y, ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, CONFIRMARON el extremo del auto ? nal, de primera instancia, que ordenó el pago de S/ 156,878.92, por concepto de liquidación ? nal de la obra, e intereses legales de este monto. b) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Consorcio Math y Asociados, sobre ejecución de laudo arbitral, contra el Gobierno Regional de Ancash; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 STC Exp. Nº 0896-2009-PHC/TC, fundamento 07. 2 STC Nº 02075-2021-PA/TC, fundamento 04. C-2158596-99

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