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2042-2019-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EL CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO DEL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA Y CON ÉSTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA EXIGE QUE LOS LÍMITES ESTABLECIDOS LEGISLATIVAMENTE DEBAN INTERPRETARSE DE MANERA RESTRICTIVA, BAJO LOS ALCANCES DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE, Y NO DE MANERA EXTENSIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2042-2019 AREQUIPA
MATERIA: PRESCRIPCION ADQUISITIVA SUMILLA: En la etapa de cali? cación de demanda, solo se debe analizar los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, y no es pertinente analizar las pruebas aportadas, lo cual, implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda, razones por las cuales la misma vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuarenta y dos – dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de Casación1 interpuesto por Gregoria Bonifacia Ramos Pinto, contra el auto de vista, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve2, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; que resolvió con? rmar la Resolución número cero dos de fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho3, que declara la improcedente la demanda; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete4, Gregoria Bonifacia Ramos Pinto interpone demanda prescripción adquisitiva de dominio, a ? n que se le declare, propietaria del inmueble ubicado en el Programa Habitacional Alto Cayma Ill, Deán Valdivia, Mz. K-12, lote 4, distrito de Cayma, Provincia y departamento Arequipa, e inscrito en la Partida Registral P06107945 de la Zona Registral N° XII, Sede Arequipa. En cumplimiento del reglamento de adjudicaciones a la recurrente se le hizo entrega del bien inmueble, tomando posesión en el mes de mayo de 1997; sin embargo, por motivos económicos muy apremiantes no pude pagar ninguna de las cuotas pactadas, motivo por el cual, ENACE le comunica mediante carta simple que su contrato de venta a plazos había sido resuelto por falta de pago en el mes de noviembre de 1997, pero ha seguido en posesión sin recibir emplazamiento de desalojo u otro. Su posesión inicia el uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a la fecha de la demanda lleva 19 años en posesión del bien inmueble sub litis. Y antes de la dación de la Ley 29618, llevaba en posesión 12 años, esto es, más de 10 años. 2.- AUTO IMPUGNADO: Mediante Resolución N° 02 del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, se declaró improcedente la demanda, sustentando el A-quo que; Conforme a la copia literal de dicha Partida Registral se advierte que existe una anotación de resolución de contrato, por la cual, el Banco de Materiales S.A.C. en liquidación adquiere el inmueble, por lo que el bien inmueble materia de prescripción seria de propiedad del Estado tal como se observa del Asiento 00006 inscrito con fecha 16 de junio de 2016 (máxime si se tiene presente que no obra ningún otro asiento de transferencia posterior a este, y lo dispuesto en el artículo 2013 del Código Civil que guarda concordancia con el principio de legitimidad), tal y como lo señalan la propia demandante en su escrito de demanda. Asimismo, se tiene presente que la transferencia de la propiedad a favor de la entidad demandada se efectuó de conformidad con la Ley Nro. 28275, articulo 5. Siendo así, debe tenerse presente lo previsto por el artículo 2 de la Ley 29618, que señala expresamente que «los bienes inmuebles de dominio privado estatal, son imprescriptibles», consecuentemente el petitorio de la demanda deviene en jurídicamente imposible; máxime si dicha ley establece expresamente en su única disposición complementaria estatal que «las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren ocupando inmuebles de propiedad estatal, con excepción de bienes municipales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su Reglamento pueden acogerse a los mecanismos de compraventa a valor comercial establecidos en dichas normas, considerando dicho mecanismo que es el apropiado para adquirir la propiedad. 3.- APELACIÓN: La parte demandante mediante escrito del veintidós de marzo de dos mil dieciocho5 interpone recurso de apelación contra el auto de primera instancia, amparando su recurso en los siguientes agravios: El A-quo no ha tomado en cuenta que los procesos de prescripción adquisitiva de dominio privado son normados constitucionalmente, así como tampoco ha tenido en cuenta la aplicación de la ley en el tiempo, pues la Ley 29618 fue publicada el 23 de noviembre de 2010 y su vigencia al día siguiente de su publicación y según los hechos y medios probatorios la demandante ha cumplido con más de diez años de posesión paci? ca, pública, continua y como propietario y animus de propietario antes de la entrada en vigencia de la Ley 29618. 4.- AUTO DE VISTA:6 El Colegiado Superior con? rma el auto apelado que declara improcedente la demanda; sustentado su decisión en que: En el análisis de la apelante se dice que la presente acción debe tenerse en cuenta que la posesión sobre el bien es por más de diez años, es decir, que en principio reconoce que está en vigencia la ley antes citada, en segundo lugar acepta según su propia argumentación que el presente caso se está iniciando con la demanda cuando ya está en vigencia la Ley 29618; pero comete un error, al consignar una variable no propuesta en sus argumentos de defensa, que es el referido al tiempo de posesión que detenta la demandante sobre el bien; aspecto que no está en discusión (pues eso hubiera sido materia de probanza en el proceso), pues la ley antes citada en ninguno de sus acápites insinúa o permite establecer que los bienes del Estado que son poseídos por más de cinco, diez, veinte o más años si podrán ser adquiridos por prescripción, pues la ley no hace concesión alguna respecto al tiempo de posesión que puedan tener las personas sobre un bien, sino que ha sido precisa y enfática al determinar que a partir de su promulgación «ningún bien del Estado» podrá adquirirse por prescripción, sin interesar cuántos años sean poseídos por los prescribientes; en consecuencia, debe entenderse que no se está discutiendo a priori sobre el tiempo de posesión de la apelante, ni de si su posesión fue pací? ca, pública o continua, sino que la norma ha cortado inde? nidamente la posibilidad de demandar la prescripción de cualquier bien inmueble por más años de posesión que se detente, si se trata de bienes del Estado, situación que no afecta a los bienes de los particulares; por lo que debe con? rmarse la apelada. 5.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve7 ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante recurrente, por las causales de: Infracción normativa de la Ley 29618, concordado con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, señala que la ley mencionada ha sido indebidamente aplicada, pues, como se evidencia los bienes de las sociedades anónimas no son de propiedad del Estado, sino del capital social de dicha persona jurídica, así pues, le corresponde la aplicación de la Ley 24948, de conformidad con la Ley 23220, es decir, los bienes del Banco de Materiales no pertenecen al Estado, sino que forman parte del capital social, es decir, es una persona jurídica de naturaleza privada, cuyos contratos son de naturaleza mercantil, el Estado solo es accionista. Estando a ello, debió tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil por cuanto han logrado la posesión continua, paci? ca, publica como propietario durante diez años, habiendo adquirido el derecho antes de la dación de la Ley 29618, debiendo ser amparada su demanda. Agrega que, se pronuncia sobre si el bien es o no del Estado, hecho que nunca fue demandado, pronunciándose sobre un extremo que nunca estuvo en debate, siendo declarada improcedente en etapa postulatoria, siendo su argumento para determinar si el objeto es jurídicamente imposible, únicamente la copia de la ? cha registral, cuando debió al menos establecerse como punto controvertido. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE: Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, al declarar improcedente la demanda, porque el petitorio es jurídica o físicamente imposible. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Con relación al derecho de la debida motivación de las resoluciones regulado en el Artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que dicho derecho forma parte del derecho al debido proceso; “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”8.(Énfasis agregado) TERCERO.- De igual manera, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”9. CUARTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; asimismo el deber de motivar en forma coherente a la naturaleza del proceso, a lo que es materia de la controversia a lo que es alegado por las partes. QUINTO.- Los fundamentos que sustentan el recurso, en el fondo alude la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, el aludido derecho está regulado además en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil según el cual: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. La tutela procesal efectiva “es un derecho genérico o complejo que parte de una concepción garantista y tutelar para asegurar tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia10”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el acceso a la justicia debe ser entendido en dos vertientes: una positiva, mediante la cual el Estado debe asegurar el reconocimiento de derechos procesales y el establecimiento de órganos jurisdiccionales y, otra negativa, que implica que no se puede poner trabas para el acceso a los tribunales de justicia, salvo que se encuentre justi? cada por necesidad razonable de la administración de justicia11. SEXTO.- Asimismo, si bien toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, recurriendo al órgano jurisdiccional a ? n de pedir la solución de un con? icto de intereses o de una incertidumbre jurídica, también lo es que debe hacerlo cumpliendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, cumpliendo de esta forma con los requisitos establecidos en los artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, a efecto de provocar la cali? cación positiva de la demanda. Del mismo modo la demanda no deberá incurrir en ninguna de las causales enumeradas en los artículos 426º y 427º del Código Adjetivo, dado ello determina que el Juez pueda declarar su inadmisibilidad o improcedencia. SÉPTIMO.- También, se debe tener en cuenta que el acto procesal de cali? cación de la demanda implica que el juzgador veri? que los presupuestos procesales y las condiciones válidas de la pretensión, esto es, que la demanda cumpla con los presupuestos de admisibilidad y procedencia previstos en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil. Ello ha quedado corroborado en sendas Casaciones de la Corte Suprema de Justicia de la República, donde se estableció que: “(…)en la cali? cación de la demanda es facultad del Juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda; (…) dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma y capacidad procesal en el modo de interponer la demanda; no corresponde ser rechazada basada en la presentación y análisis de las pruebas recaudadas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda”. 12 OCTAVO.- De la impugnada se aprecia que el Ad quem para declarar improcedente la demanda, centra su decisión en analizar la Ley N° 29618, señalando en el numeral 2.2 de la impugnada, “que dicha ley no hace concesión alguna respecto al tiempo de posesión que puedan tener las personas sobre un bien, sino que ha sido precisa y enfática al determinar que a partir de su promulgación, ningún bien del Estado podrá adquirirse por prescripción, sin interesar cuantos años sean poseídos por los prescribientes, por lo cual, la norma ha cortado de? nitivamente la posibilidad de demandar la prescripción de cualquier bien inmueble por más años de posesión que se detente”, de lo cual se advierte que para cali? car la demanda no se ha analizado los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, sino que declara la improcedencia de la misma analizando las pruebas aportadas y la norma antes citada, lo cual, implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que liminarmente declara la improcedencia de la demanda, razones por las cuales la misma vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, debiendo de declararse su nulidad. NOVENO.- Además, en relación al auto materia se apelación, si bien en la etapa de cali? cación de demanda, el juzgador tiene la potestad de veri? car que la demanda interpuesta cumpla con los presupuestos procesales de la demanda, y ante dicho incumplimiento puede solicitar que las partes subsanen algún concepto dudoso o ambiguo, o sí advertía que el petitorio y/o los hechos expuestos no estaban claros, completos o precisos, o no existía congruencia o conexión lógica, y en aplicación del principio pro-actione como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la justicia y con éste del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna, y es así que el juez inicialmente requirió a la parte recurrente que subsane algunas omisiones como se advierte de la resolución número uno; sin embargo, la recurrente al subsanar las omisiones advertidas por el A-quo, este, volvió a recali? car la demanda y procedió a declarar improcedente la demanda haciendo un análisis de fondo concluyendo que el bien materia de prescripción se trata de un bien del Estado y por ende es imprescriptible, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 29618, sin considerar el A-quo que la interpretación de los requisitos de procedibilidad deben ser efectuados siempre, de manera que más favorezca la jurisdicción, motivo por los cuales, se ha infringido el acceso de la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna, así como una adecuada motivación de su resolución apelada; debiendo de ampararse las infracciones denunciadas. DÉCIMO.- En este sentido, debe tener en cuenta el A-quo y Ad quem que al momento de cali? car una demanda no es posible excederse de las facultades que otorga nuestro ordenamiento procesal, toda vez que, vulnera el derecho fundamental a la Tutela jurisdiccional efectiva y por consiguiente el acceso a la justicia, conforme lo ha señalado expresamente el Supremo intérprete de la Constitución: “Quinto: Cabe enfatizar que el Tribunal Constitucional ha considerado al principio pro-actione como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la justicia y con éste del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, recordemos que el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia contiene dos exigencias de carácter constitucional: la primera, dirigida al legislador, en el sentido que la regulación de los requisitos de procedencia de los procesos debe ser efectuada dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad; y la segunda, dirigida a los jueces, en el sentido de que, en todo caso, la interpretación de dichos requisitos de procedibilidad debe ser efectuada siempre, de manera que más favorezca la jurisdicción. Así en la Sentencia N° 2070- 2003-AA/ TC, el referido Colegiado Constitucional precisó: “Pero, así como el legislador se encuentra vinculado por el derecho, in suo ordine, también lo están los órganos jurisdiccionales. De ellos el contenido constitucionalmente protegido del derecho exige que los límites establecidos legislativamente deban interpretarse de manera restrictiva, bajo los alcances del principio pro actione, y no de manera extensiva. Se exige así del juez o magistrado judicial que las condiciones y limitaciones del derecho de acceder a la justicia sean comprendidos de manera tal que, frente a un caso de duda, ya sea por la existencia de dos disposiciones o, en una disposición, por la existencia de dos formas posibles de ser comprendidas, se opte por aquella disposición o norma que mejor optimice el ejercicio del derecho fundamental”.13 DÉCIMO PRIMERO.- Estando a las consideraciones expuestas, se veri? ca que al expedirse la resolución impugnada se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación de las resoluciones judiciales, regulado en los numerales 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; así como también se ha vulnerado el acceso al servicio de justicia, razón por la cual la resolución impugnada debe declararse nula e insubsistente el auto apelado contenido en la resolución número dos del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho que declaró improcedente la demanda; debiendo el juez de la causa emitir nueva resolución de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. IV. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante GREGORIA BONIFACIA RAMOS PINTO; en consecuencia, NULO el auto de vista, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve; e INSUBSISTENTE el auto apelado contenido en la resolución número dos, del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho que declaró improcedente la demanda. b) ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo fallo cali? cando la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión suprema; c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gregoria Bonifacia Ramos Pinto sobre prescripción adquisitiva; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 162 2 Páginas 137 3 Páginas 74 4 Página 35 5 Páginas 79 6 Pág. 137 7 Página 51 del cuaderno de casación. 8 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 9 EXP. Nº 03433-2013-PA/TC Lima Servicios Postales del Perú S.A.- SERPOST S.A. 10 Landa Arroyo, César. El derecho al debido proceso en la jurisprudencia. Amag. Lima 2012, p. 15. Ver: Tribunal Constitucional del Perú. Expediente No. 763-2005- PA/TC. 11 Caso Cantos versus Argentina. Párrafo 50. 12 Casación número 1691-99/Callao publicada en el Diario O? cial El Peruano el veintiuno de enero del dos mil. 13 Casación Nº 8798-2013 Moquegua. De fecha 02- 12- 2013 C-2158596-102
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