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2046-2019-PIURA
Sumilla: INFUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL ADVIERTE QUE NO SE HA VULNERADO EL DEBIDO PROCESO, AL HABERSE RESPETADO TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS MÍNIMAS CON QUE DEBE CONTAR TODO JUSTICIABLE, ADVIRTIÉNDOSE MÁS BIEN, QUE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE SUSTENTA LA CAUSAL ALEGADA NO ESTÁN REFERIDOS A UN TEMA DE INFRACCIÓN DE LA NORMA, SINO MÁS BIEN, LO QUE SE PRETENDE ES QUE ESTA CORTE SUPREMA ACTÚE COMO UNA TERCERA INSTANCIA Y EFECTÚE UN NUEVO ANÁLISIS RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTARON LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2046-2019 PIURA
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO No se ha vulnerado las garantías procesales constitucionales del recurrente, al haberse respetado todos los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, advirtiéndose que los argumentos en que se sustentan las causales alegadas no están referidos a un tema de infracción de la norma; sino más bien, lo que se pretende es que esta Corte Suprema actúe como una tercera instancia y efectúe un nuevo análisis respecto a los medios probatorios que sustentaron la decisión impugnada; sin embargo, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte Suprema efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la decisión de la Sala Superior, ni tampoco juzgar los motivos que formaron convicción en ésta, lo que es ajeno al debate casatorio. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 2046-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado Carlos Salambay Campoverde, obrante a fojas doscientos sesenta y uno, contra el auto de vista de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho de fojas doscientos diecinueve, que con? rma el auto ? nal de primera instancia, que resuelve declarar INFUNDADA la contradicción formulada por el co-ejecutado Carlos Salambay Campoverde y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada Carlos Salambay Campoverde, Ethel Sugey Juárez Girón y Rosa Eivi Girón de Juárez paguen al ejecutante Banco de Crédito del Perú, la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y uno con 12/100 soles (S/ 98, 431.12), con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 2.1. DEMANDA El Banco de Crédito del Perú interpone demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero contra Carlos Salambay Campoverde y Ethel Sugey Juárez Girón como obligados principales y contra Rosa Eivi Girón de Juárez como ? adora solidaria por la obligación contenida en el pagaré que corresponde a una tarjeta de crédito por el monto de noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y uno con 12/100 soles (S/ 98,431.12). Y cuyos fundamentos son: – Con fecha seis de mayo de dos mil diez, los demandados y la ? adora solidaria emitieron a favor del Banco de Crédito un pagaré a la vista sin número. – Debido al incumplimiento de pago, procedieron a completar el título valor de acuerdo con los acuerdos adoptados para ello, con el monto de noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y uno con 12/100 soles (S/ 98, 431.12) conforme a la liquidación efectuada al cinco de junio de dos mil diecisiete. – En consecuencia, al ser la obligación, cierta, expresa y exigible, procede la ejecución, de acuerdo con el artículo 689 del Código Procesal Civil, debiéndosele noti? car a los ejecutados a ? n de que realicen el pago bajo apercibimiento de ejecución forzada. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Carlos Salambay Campoverde contradice el mandato ejecutivo, por haber completado el título valor en forma contraria a los acuerdos adoptados y por inexigibilidad del título ejecutivo. Además, deduce excepción de representación defectuosa del demandante. Y cuyos fundamentos son: – Sobre el completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, se denota que el formulario del pagaré sin número está llenado con diferentes tipografías, el monto en números y letras se ha llenado a manuscrito y el resto de los datos di? eren en la tipografía. – En tal sentido, se ha transgredido el numeral 10.2 del artículo 10 de la Ley Nº 27287, al no entregar el banco, copia del pagaré, ni haber anexado el documento que contiene los acuerdos adoptados donde consten la forma de completarlo, y por el cual se ha producido la nulidad -y el efecto ejecutivo- del documento. – Además, se ha producido un imposible jurídico, así como un abuso del derecho, porque en el pagaré sometido a cobro, no aparece la constancia de los pagos a cuenta efectuados por el recurrente, con lo que se evidencia el fraude y la forma abusiva en que se ha llenado el pagaré. – Respecto de la causal de inexigibilidad, señala que la obligación sometida a cobro por la ejecutante proviene de una banca especializada en la pequeña y mediana empresa, especí? camente de un préstamo y una tarjeta de crédito (esta última revolvente) que ha venido pagando mensualmente, pero los saldos deudores nunca variaron a su favor; por el contrario, éstos se incrementaban mes a mes, por lo que era necesario que a ? n de dilucidar el presente litigio, la ejecutante anexara como medios probatorios los contratos de cada producto y las liquidaciones de saldo deudor a ? n de acreditar la legalidad y legitimidad de su pretensión, y con ello, descartar anatocismo y abuso de derecho. – Nuestro ordenamiento jurídico no admite el anatocismo, y como quiera que lo que se pacta contra la ley es nulo, es un imposible jurídico cobrar intereses sobre intereses (Anatocismo: Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses) lo que constituye un abuso del derecho. – Finalmente señala que, no sólo existe el anatocismo, sino que además se ha cometido delito de estafa, por cuanto ha demostrado que se ha efectuado pagos parciales; por lo que, el saldo de capital, en realidad es inferior al monto demandado, de lo que ? uye que el demandante ha mentido o adulterado las cantidades, aumentando el saldo de capital a cantidades astronómicas sin que fundamente de qué manera ha llegado a establecer el monto demandado, noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y uno y 12/100 soles (S/. 98,431.12), lo que se con? gura como delito. – Solicita como medio probatorio que el demandante exhiba el documento que acredita los acuerdos adoptados para el llenado de la fecha de vencimiento en el pagaré ? rmado incompleto. – Señala también que existe una representación defectuosa por parte de los representantes legales del banco ejecutante. 2.3. AUTO FINAL Mediante resolución de fojas ciento sesenta y siete, el Segundo Juzgado Civil de Piura, resuelve declarar INFUNDADA la contradicción formulada por el co- ejecutado Carlos Salambay Campoverde y ordena llevar adelante la ejecución hasta que la parte ejecutada Carlos Salambay Campoverde, Ethel Sugey Juárez Girón y Rosa Eivi Girón de Juárez paguen al ejecutante Banco de Crédito del Perú, la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y uno con 12/100 soles (S/ 98, 431.12), con lo demás que contiene; señalando: – En lo referido a la excepción de falta de representación de los representantes de la entidad ejecutada, a folios doce obra el poder de fecha seis de setiembre de dos mil dieciséis donde Miriam Nelsi Bottger EGG otorga poder a Karen Lisbeth Palacios Seminario quien es la que ? rma la demanda en representación del ejecutante, estando dicho poder vigente; por lo que, la excepción deducida no puede ser estimada. – En cuanto a la inexigibilidad e iliquidez de la obligación contenida en el título, se da cuando la obligación se encuentra sujeta a plazo todavía no está vencida o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento, y de la veri? cación del pagaré de folios veinte, se trata de uno de nominación a la vista, la entidad ejecutante estaba facultada para dar por vencido el mismo, ello en mérito al ítem tercero del pagaré siendo que desde su ? rma han transcurrido más de seis años, por ende la obligación resulta exigible, más aún cuando el mismo ejecutado reconoce adeudar un monto menor, razón por la cual, la contradicción deviene en infundada, pues no acredita un pago total de la obligación y los pagos parciales no extinguen la misma. – Respecto de la causal de nulidad formal del título valor cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo el ejecutado presentar el documento donde consten tales acuerdos transgredidos; sin embargo, de autos se advierte que la parte co-ejecutado no ha cumplido con la carga de la prueba; por lo que, también deviene en infundada la contradicción en este extremo 2.4. RECURSO DE APELACION Con escrito de fojas ciento noventa, el ejecutado Carlos Salambay Campoverde, interpone recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: i.- Indica que no se le ha entregado copia del pagaré ni anexado con dicho pagaré el documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo; por lo que, el título ejecutivo es nulo. ii.- Al no poder contar con el documento que le permita demostrar los acuerdos adoptados y la contravención de éstos por la ejecutante por ser de su dominio, y no extenderlos en copia, resulta razonable la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas. En ese sentido, el juez debe ordenar a la demandante que exhiban dichos acuerdos para que así determine si la obligación contenida en el título ha sido completada en forma contraria a los acuerdos adoptados. iii.- De igual manera ha emitido un pronunciamiento erróneo respecto a la causal de inexigibilidad de título ejecutivo, en tanto no se adjuntan las liquidaciones de saldo deudor, habiendo el ejecutante completado de manera unilateral el pagaré por la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y uno con 12/100 soles (S/ 98, 431.12); lo que hace inviable el cobro, toda vez que se está permitiendo la capitalización de intereses legales. 2.5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de Piura, emite el auto de vista de fojas doscientos diecinueve que con? rma el auto ? nal de primera instancia, que resuelve declarar infundada la contradicción y ordena llevar adelante la ejecución; bajo los siguientes argumentos: – A la parte ejecutada, le correspondía acreditar que el título valor ha sido llenado de forma contraria a lo acordado; sin embargo, no ha cumplido con ello, no correspondiéndole a la parte ejecutante suplir dicho deber procesal; por lo que, correctamente la juzgadora declaró improcedente el medio probatorio de la exhibicional de los acuerdos de llenado, e infundada la causal de contradicción contenida en el artículo 690-D numeral 2 del Código Procesal Civil. – Asimismo, al no ser un requisito formal la presentación del saldo deudor en un proceso ejecutivo de obligación de dar suma de dinero y al no haber sustentado la inexigibilidad de la obligación, tampoco se ha con? gurado la causal de contradicción contenida en el artículo 690-D numeral 2 del Código Adjetivo. – En ese sentido, se procede rati? car la decisión de la juzgadora, debiendo por tanto, con? rmarse la recurrida. III. RECURSO DE CASACION El siete de febrero de dos mil diecinueve, el ejecutado Carlos Salambay Campoverde, mediante escrito obrante a fojas doscientos sesenta y uno, interpone recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: Infracción de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, de los incisos 3 y 4 del artículo 122 y del artículo 197 del Código Procesal Civil y de la Circular SBS G-0090-2001: Sostiene que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre la aplicación de la teoría de la carga probatoria dinámica, sobre todo cuando en el presente caso, existe asimetría informativa y sometimiento a los contratos de adhesión y por estar la entidad ejecutante en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva; por lo que, no se encuentra motivado el fallo. Asimismo, alega que pese a que el ad quem reconoce el derecho que tienen aquellas personas que emiten o aceptan un título valor incompleto de obtener una copia de éste y dejar constancia por escrito la forma en que deberán ser completados; concluye señalando que necesariamente debe presentarse ello por la parte ejecutada, si es que alega al contradecir que el título valor puesto a cobro se ha emitido en blanco y que ha sido completado por la ejecutante en forma contraria a los acuerdos adoptados; por lo que, su razonamiento no es coherente, claro, ni preciso, puesto que – por un lado- reconoce el derecho del ejecutado de recibir los instrumentos que le permitirán sustentar su defensa a futuro; por otro lado, termina premiando a quien incumple o violenta tal derecho, pues el ejecutante nunca cumplió con entregar copia del título y la constancia de los acuerdos. Adicionalmente, re? ere que la sentencia de vista infringe la Circular SBS G-0090-2001 de fecha dieciséis de enero de dos mil uno, por cuanto dicha normativa señala que cuando las empresas reciban títulos valores emitidos o aceptados en forma incompleta por sus clientes, éstas deberán utilizar contratos por escrito en los que conste: a) la recepción del título valor incompleto emitido o aceptado por el cliente con constancia de haber entregado copia del mismo al cliente; b) las estipulaciones según las cuales se procederá a su llenado. Finalmente, argumenta que la Sala Superior no se ha pronunciado sobre el agravio referido al menoscabo económico, en tanto se pretende obligar al recurrente a que pague la exorbitante suma de noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y uno con 12/100 soles (S/ 98, 431.12) incurriendo en un vicio de incongruencia que acarrea la nulidad insubsanable del fallo impugnado. IV. CUESTIÓN EN DEBATE Determinar si se han infringido los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; los incisos 3 y 4 del artículo 122; el artículo 197 del Código Procesal Civil y la Circular SBS G-0090-2001. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Tal como lo establece el artículo 384 del Código Procesal Civil modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, el recurso de casación tiene por ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (? nalidad nomo? láctica y uniformizadora, respectivamente); ? nalidad que se ha precisado en la casación número 4197-2007/La Libertad y casación número 615-2008/Arequipa; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir con pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. SEGUNDO.- Es importante mencionar que, el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y, que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en función nomo? láctica por control de derecho, sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, teniendo entre sus ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema. TERCERO.- En el presente caso, según se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, el proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta por el Banco de Crédito del Perú a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional ordene a los demandados el pago de la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos treinta y un soles con doce céntimos (S/ 98,431.12) por concepto de una obligación liquidada al cinco de junio de dos mil diecisiete. La contradicción del ejecutado se sustenta básicamente, en que la obligación contenida en el título valor ha sido completada en forma contraria a los acuerdos adoptados y por la inexigibilidad del título ejecutivo; señalando que no se habría descontado los pagos a cuenta realizados y se estaría cobrando conceptos de intereses sobre intereses. CUARTO.- En atención a la vulneración del derecho al debido proceso, debemos manifestar que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nº 00579-2013-PA/TC se ha indicado: “Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas, está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos, parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea éste judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales”. En tal sentido, teniendo en cuenta los antecedentes del proceso que se esbozaron en los párrafos precedentes, respecto a las alegaciones concretas efectuadas en el recurso de casación bajo examen, debemos concluir que no existe infracción alguna del derecho debido proceso, pues se han cautelado las garantías que informan el mismo, apreciándose que el recurrente ha ejercido su derecho a la defensa, a la doble instancia y ha tenido la posibilidad de ofrecer y actuarse sus medios de prueba conforme al ordenamiento jurídico. QUINTO.- Asimismo, en relación con la invocación del recurrente sobre la vulneración al principio de la motivación de las resoluciones, el cual está intrínsicamente relacionado con lo normado en los incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, debemos manifestar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 1480-2006-AA/TC, ha precisado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales señalando que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. En tal sentido, teniendo en cuenta la absolución que se ha hecho en los párrafos precedentes, respecto a las alegaciones concretas efectuadas en el recurso de casación bajo examen, debemos concluir que no existe infracción alguna al principio de la motivación de las resoluciones judiciales, pues se han cautelado las garantías que informan el mismo, habiéndose absuelto cada uno de los agravios invocados por el recurrente, con lo cual, se respeta la congruencia recursal, no se ha resuelto afectando los términos del debate ni del petitorio de la demanda, no se afecta la tutela jurisdiccional y se han expuesto los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. SEXTO.- Respecto al derecho a la prueba, éste se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como re? ere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial”1. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos jurisdiccionales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado; y acorde a la naturaleza de la pretensión materia del proceso. Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en su conjunto, a ? n de lograr los ? nes del proceso. En el caso de autos, no se aprecia que se haya vulnerado este derecho del justiciable, más aún si sus medios probatorios ofrecidos en su escrito de contradicción de folios ciento cuarenta, han sido admitidos por resolución de folios ciento cincuenta y dos fueron merituados y ponderados por las instancias de mérito en las resoluciones ? nales y de vista, en mérito a la libre apreciación razonada y de acuerdo con las normas que regulan el proceso único de ejecución. SÉTIMO.- El artículo 19.1 inciso “e” de la Ley de Títulos Valores prescribe que cabe contradicción de las acciones derivadas del título valor si éste ha sido suscrito incompleto y se ha completado en forma contraria a los acuerdos adoptados. La misma disposición agrega que, en ese caso se deberá acompañar necesariamente el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante. El uso del adverbio “necesariamente” supone establecer un comportamiento indispensable para quien reclama vulneración de los acuerdos; es a dicho sujeto a quien se dirige la disposición jurídica, y por tanto, éste es quien debe cumplir con el requerimiento que se le solicita. Tal requerimiento no constituye una obligación, sino una carga, la misma que resulta relevante para las partes (dentro de la fase probatoria) para que sepan quién debe probar un hecho determinado si no quieren sufrir los efectos de tal ausencia y, para el juez (al momento de la decisión) para decidir quién de las partes debe sufrir las consecuencias de la falta de probanza. Por consiguiente, no puede pretenderse modi? car el contenido de la carga de la prueba, cuando la disposición legal expresamente señala quién es el que debe sufrir las consecuencias de no aportar la prueba respectiva. OCTAVO.- Respecto a la Circular SBS G-0090-2001, esta norma está concordado con la Resolución SBS Nro. 8163- 2014 de fecha 09-12-2014 que Aprueba las cláusulas generales de contratación aplicables al Contrato Hipotecario – Bien Futuro, Contrato Hipotecario – Bien Existente, Contrato de Productos Pasivos y Contrato de Crédito de Consumo, donde se establece las facultades del banco para el llenado del pagaré, de lo que se aprecia que no existe vulneración al derecho del recurrente en ese sentido. NOVENO.- En el caso concreto, la Sala Superior ha resuelto con? rmar el auto ? nal que declaró infundada la contradicción formulada por el recurrente por la causal de que la obligación contenida en el título valor ha sido completada en forma contraria a los acuerdos adoptados y por la inexigibilidad del título ejecutivo, disponiendo además se lleve adelante la ejecución forzada, en tanto, que los argumentos del ejecutado no guarda relación con la naturaleza de las causales de contradicción al auto de ejecución, teniendo en cuenta los medios probatorios que obran en autos y que han sido admitidos en su oportunidad, dejando a salvo el derecho de la parte ejecutada respecto a la alegación de un posible cobro incausado para que lo haga valer en la forma y modo respectivo, dado que las causales de contradicción son cerradas; por lo que, este Supremo Tribunal advierte que no se ha vulnerado el debido proceso, al haberse respetado todos los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, advirtiéndose más bien, que los argumentos en que se sustenta la causal alegada no están referidos a un tema de infracción de la norma, sino más bien, lo que se pretende es que esta Corte Suprema actúe como una tercera instancia y efectúe un nuevo análisis respecto a los medios probatorios que sustentaron la decisión impugnada; sin embargo, no está dentro de la esfera de las facultades de la Corte Suprema efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han servido de base a la decisión de la Sala Superior, ni tampoco juzgar los motivos que formaron convicción en ésta, lo que es ajeno al debate casatorio VI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: 5.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ejecutado Carlos Salambay Campoverde (folios doscientos sesenta y uno); en consecuencia, NO CASARON el auto de vista contenido en la resolución, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho (folios doscientos diecinueve), expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura. 5.2.- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Banco de Crédito del Perú con Carlos Salambay Campoverde y otros, sobre obligación de dar suma de dinero. Integra esta Sala el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra por impedimento del señor Juez Supremo Cunya Celi. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Salazar Lizárraga. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 Taruffo Michele, Ibáñez Perfecto y Candau Alfonso. Consideraciones sobre la prueba judicial. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, N° 6, p. 17 C-2158596-103

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