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2341-2018-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE, EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE VISTA, EN EL EXTREMO QUE ANULA EL AUTO QUE ADMITE LA APELACIÓN POR AUSENCIA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO. SIN EMBARGO, LA PARTE RECURRENTE NO HA OBSERVADO QUE EL ARTÍCULO 401 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, CONTEMPLA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA. DE MANERA QUE, EL ORDENAMIENTO LEGAL HA RESTRINGIDO A LA PARTE RECURRENTE EN LA DETERMINACIÓN DEL RECURSO A INTERPONER, FACULTÁNDOLO ÚNICAMENTE A INTERPONER RECURSO DE QUEJA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2341-2018 CUSCO
MATERIA: Obligación de dar suma de dinero El principio de preclusión, consiste en que cada etapa del proceso concluye para dar paso a una nueva etapa, de manera que no es posible regresar a cuestionamientos efectuados en la etapa anterior, en salvaguarda del derecho de defensa, las partes procesales no pueden quedar en una permanente incertidumbre de que algún aspecto procesal pueda ser cuestionado en cualquier momento. Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa Nº 2341- 2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero el demandado, Tractomotriz Amazonas SCRLTDA, interpuso recurso de casación, obrante a fojas trescientos veinte, contra la resolución de vista, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, que anula el auto que admite la apelación y renovando el acto declara improcedente la apelación interpuesta. II. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, razones por los que se ha declarado procedente el recurso de casación, es necesario realizar las siguientes precisiones de lo acontecido en el proceso. 1. DEMANDA Mediante escrito postulatorio, de fecha veintidós de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas once, Scotiabank Perú SAA, debidamente representada por su apoderado legal, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra Tractomotriz Amazonas SCRLTDA, Manuel Canahuiri Cansaya y Maria Lucy Ulloa Paucarmayta a ? n de que se ordene a los demandados cumplir con la obligación de pagar la suma de S/ 63,709.93, deuda contenida en el pagaré, de fecha veintitrés de agosto de dos mil once, impago y protestado el doce de setiembre de dos mil doce, así como también de los intereses, gastos, costos y costas hasta la fecha efectiva de pago; argumentando lo siguiente: – La empresa Tractomotriz Amazonas SCRLTDA a través de su representante legal solicitó préstamo el mismo que fue concedido otorgándole la cuenta Nº 48537037 para tal efecto se ? rmó el pagaré, de veintitrés de agosto de dos mil once, que vencía el cinco de setiembre de dos mil doce, título de obligación que se adjunta. – El demandado ante los reiterativos requerimientos de pago no cumple con tal obligación; y habiendo sido admitida la solicitud cautelar en el expediente Nº 00618-2012-51-1001-JM-CI-01, mediante resolución dos, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, se procede con el embargo en forma de inscripción peticionada en la partida Nº 11110347. 2. CONTRADICCIÓN Y EXCEPCIONES Mediante escritos, de fecha veinticuatro de enero de dos mil catorce, obrantes a fojas veintiocho y treinta y nueve, Manuel Canahuiri Cansaya con María Lucy Ulloa Paucarmayta y Tractomotriz Amazonas SCRLTDA, respectivamente, formulan contradicción al mandato de ejecución y excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante señalando que con la entidad ? nanciera Scotiabank Perú contrataron una línea de crédito suscribiendo un pagaré en blanco y mediante la carta notarial remitida a su representante por A&M asociados, en fecha dos de octubre del dos mil doce, le requiere el pago a su representada, informándoles también que da por terminado el préstamo Nº 48537037, la misma que es ? rmada por el abogado Ramiro Alatrista Muñiz y por la Supervisora de Servicios Cobranzas e Inversiones SAC, señora Gabriela Díaz Rodríguez; sin embargo, en dicha carta no se hace referencia a Scotiabank por lo que la obligación contenida en el pagaré es inexigible por Scotiabank. 3. AUTO FINAL Mediante resolución número veintinueve, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos cincuenta y seis, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró 1. Infundadas la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y las contradicciones formuladas; 2. Fundada la demanda instada por Scotiabank PerÚ SAA, considerando que en el caso de autos, los demandados, Tractomotriz Amazonas SCRLTDA, Manuel Canahuire Cansaya y María Lucy Ulloa Paucarmayta han suscrito el pagaré de fojas seis como obligado principal y avalistas, respectivamente, imprimiendo su ? rma y huella digital; además dentro del proceso no han acreditado con documento alguno de manera fehaciente la cesión de derechos por parte de Scotiabank Perú SAA a favor de A&M Asociados, y no siendo la carta notarial documento de cesión de derechos cursada por Gabriela Díaz Rodríguez, como persona natural y representante de la parte demandante. 4. RECURSO DE APELACIÓN La codemandada, Tractomotriz Amazonas SCRLTDA, mediante escrito, de fecha doce de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos sesenta y nueve, interpone recurso de apelación contra el auto ? nal pretendiendo que se anule y que se declarare infundada la demanda interpuesta argumentando la existencia de una motivación aparente pues si el documento puesto a cobro reúne los requisito formales se debe expresar en una adecuada motivación de hecho y de derecho, ya que la exigencia del cumplimiento de la obligación no habría sido demostrada en la demanda y que su ejecución es inexigible por no contar con documento escrito que da cuenta de la existencia de otro crédito, además porque no hay cláusula adicional que determine el monto de la ? anza y de la garantía más aún si la deuda expresamente ha sido cancelada. 5. RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante resolución de vista, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, obrante a folios doscientos ochenta y nueve, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, anula el auto que admite la apelación por ausencia de fundamentación del recurso como lo exige el artículo 366 del Código Procesal Civil y declara improcedente la apelación presentada, decisión que se fundamenta al advertir que no se ha cumplido los requisitos para su concesión pues los argumentos esgrimidos por el apelante responden a apreciaciones críticas del auto apelado sin explicación ni exposición en qué radicarían las de? ciencias y/o falencias de la motivación expuesta por el juzgador, además no se encuentra coherencia ni precisa qué norma procesal no se habría aplicado correctamente. III. RECURSO DE CASACIÓN: La demandada, Empresa Tractomotriz Amazonas SCRLTDA, mediante escrito de fojas trescientos veinte, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante la resolución de fecha once de noviembre de dos mil diecinueve, por las siguientes infracciones: i) Infracción normativa del artículo procesal del inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, alegando que la Sala Civil anula el concesorio de apelación al expresar que no se ha mencionado las normas legales pertinentes, inobservando que la recurrente ha invocado el artículo 200 del Código Procesal Civil conforme se aprecia del considerando sexto de su recurso de apelación y en el décimo segundo considerando se invocó también los artículos 704, 690-F y 689 del cuerpo legal citado, así como la doctrina del due process law; y, ii) Infracción normativa del artículo 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil, sosteniendo que la Sala Civil incorpora en su resolución el falso argumento de la inexistencia de la cita de normas legales que no justi? ca el agravio, pues en el fundamento tercero de su apelación se pronuncia que son errores de la resolución apelada el hecho inobjetable que se hayan utilizado argumentos de otras resoluciones para sustentar la impugnada, lo que se corrobora con el hecho de la enumeración de los considerandos al no ser correlativo, a? rmando que el auto de vista recurrido debe contener la expresión clara y precisa de lo que se decide, es así que lo decidido no es claro ni preciso, sin tener la certeza de que clase de análisis se ha realizado en el fondo cuando se ha descontextualizando las frases del escrito usando solo las que considera criticables. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en error procesal al anular el auto que admite la apelación por ausencia de fundamentación del recurso como lo exige el artículo 366 del Código Procesal Civil y declara improcedente la apelación presentada. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Que, el recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Es menester señalar que, para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la Ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. SEGUNDO.- Que, la infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. TERCERO.- Que, el derecho al debido proceso tiene tres elementos: a) el derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) el proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) la superación plena y oportuna del con? icto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna2. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental3. CUARTO.- Que, en palabras de Devís Echandía “puede hablarse de un derecho de recurrir, cuya naturaleza es estrictamente procesal y que es uno de los varios que surgen de la relación jurídica procesal. Se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio”. Nuestro ordenamiento legal contempla recursos ordinarios y extraordinarios. QUINTO.- Que, de acuerdo al artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anula o revocada, total o parcialmente, con ello queda consagrado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia, siempre que se cumplan con los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en el ordenamiento procesal, siendo uno de ello, interponerlo dentro del plazo de ley. Dicho ello, será lo argumentado por el apelante como agravio lo que delimitará el pronunciamiento del órgano superior. SEXTO.- Que, sin perjuicio de ello, tenemos que existe otro principio que va de la mano con lo anteriormente expuesto, y es el principio de preclusión, que no es más que cada etapa del proceso concluye para dar paso a una nueva etapa, de manera que no es posible regresar a cuestionamientos efectuados en la etapa anterior, en salvaguarda del derecho de defensa, las partes procesales no pueden quedar en una permanente incertidumbre de que algún aspecto procesal pueda ser cuestionado en cualquier momento. “La preclusión produce sus efectos fundamentalmente respecto a las partes, privándoles de la posibilidad de realizar un acto o de impugnar una resolución. Pero de modo indirecto produce sus efectos también respecto del Juez, que viene obligado a inadmitir aquellos actos o impugnaciones cuya posibilidad de realización haya precluido.”, a? rma Vilela4. SÉTIMO.- Que, estando a lo expuesto, se tiene de autos que, el presente recurso de casación interpuesto contra la resolución de vista de fojas doscientos ochenta y nueve, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, en el extremo que anula el auto que admite la apelación por ausencia de fundamentación del recurso como lo exige el artículo 366 del Código Procesal Civil y declara improcedente la apelación presentada. Sin embargo, la parte recurrente no ha observado que el artículo 401 del Código Procesal Civil, contempla la interposición del recurso de queja, el cual tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación, siendo este el supuesto de autos. De manera que, el ordenamiento legal ha restringido a la parte recurrente en la determinación del recurso a interponer, facultándolo únicamente a interponer recurso de queja, para el cual ha otorgado un plazo de 3 días, desde el día siguiente de noti? cada la resolución que deniega el recurso, y no como lo ha hecho, de interponer recurso de casación. OCTAVO.- Que, con lo anteriormente mencionado, se tiene que no existe vulneración a la tutela jurisdiccional alguna, pretendiéndose mas bien desnaturalizar el recurso de casación resolviendo sobre un supuesto no contemplado en el artículo 387, inciso 1, del Código Procesal Civil. NOVENO.- Que, en consecuencia, al no haberse acreditado la contravención de las normas denunciadas, el recurso merece ser desestimado. VI. DECISIÓN Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley Nº 29364, resuelve: A) Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado, Tractomotriz Amazonas SCRLTDA, obrante a fojas trescientos veinte, contra la resolución de vista, de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos ochenta y nueve, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Scotiabank Perú SAA, con Tractomotriz Amazonas SCRLTDA y otros, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN 1 Sánchez- Palacios Paiva (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. P. 32. 2 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p. 61-62. 3 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p. 218. 4 Vilela Carbajal, Karla. “Medios de impugnación y nulidad procesal”. En: Teoría de la impugnación. Lima: Palestra Editores. p. 63 C-2158596-107
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