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2399-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTE PROCESO TRATA SOBRE INTERDICTO DE RECOBRAR, EN EL CUAL DEBE DILUCIDARSE SI LA PARTE DEMANDANTE HA SIDO DESPOJADA DE SU POSESIÓN EFECTIVA, LA QUE DEBE ESTAR DEBIDAMENTE ACREDITADA EN AUTOS, PUES NO TIENE POR OBJETO DECLARAR O CONSTITUIR EL DERECHO A LA POSESIÓN, NI A LA PROPIEDAD, QUE EVENTUALMENTE PUEDA ASISTIR A LAS PARTES RESPECTO AL BIEN INMUEBLE QUE DISPUTA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2399-2019 LIMA
MATERIA: Interdicto de recobrar Los argumentos señalados en el recurso de apelación por la parte recurrente, resultan ser claros y precisos, sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento alguno, más aún, cuando se alega que hay medios de prueba que no han sido valorados por el juez de primera instancia, examen que en calidad de órgano revisor correspondía realizar al Superior Colegiado conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 364 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde, que el Ad Quem emita nueva sentencia de vista en la que analice el despojo alegado por la parte demandante conforme a la pretensión demandada y determine si al presente caso han concurrido las exigencias que la ley establece para amparar o no, el interdicto de recobrar. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil trescientos noventa y nueve de dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Comercial Baby SRL, a folios 2576, contra la sentencia de vista, de fecha 12 de marzo de 2019, de folios 2558, que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 04 de octubre de 2017, de folios 1887, que declaró fundada la demanda de interdicto de recobrar. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 24 de julio de 2008, a folios 68, Alfredo Gamarra Callupe y Amparo Rojas Punca de Gamarra, interpusieron demanda de interdicto de recobrar, contra Roberto Lizandro Céspedes López, Comercial Baby Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Banco Continental, a ? n de que le restituyan la posesión del inmueble ubicado en jirón Puno Nº 434, Cercado de Lima, más las costas y costos del proceso. Fundamentos de la demanda: – Con fecha 23 setiembre del 2003, celebró contrato de arrendamiento con don Francisco de Madalengoitia Cavero, sobre el local ubicado en jirón Puno Nº 434, Cercado de Lima, que feneció el 31 de octubre del 2004, seguido de un nuevo contrato con su esposa Amparo Rojas Punca, de fecha 01 de noviembre del 2005, que venció el 31 de octubre del 2006, teniendo posesión legal hasta la actualidad, conforme al artículo 1700 del Código Civil, cuya entrega no se les ha solicitado judicialmente, no existiendo orden judicial de desocupación. – El 28 de junio del 2008, el demandado, Roberto Lizandro Céspedes López, en compañía de 60 delincuentes le despojaron de la posesión del local, realizando un robo de USD 10,000.00 dólares americanos, y de artefactos y mercancía valorizada en la suma de USD 100,000.00 dólares americanos de propiedad de sus 03 sub inquilinos. – Hubo acción concertada de los demandados, pues su arrendador vendió el local alquilado al Banco Continental por minuta de compraventa, de fecha 18 de marzo del 2008, escriturada el 03 de abril del 2008, e inscrita el 05 de mayo del 2008; en la misma fecha de la minuta celebró contrato de compraventa y arrendamiento ? nanciero con la empresa Comercial Baby SCRLtda., sin dejar constancia que el inmueble se encontraba ocupado por ellos, contrato escriturado, con fecha 24 de marzo del 2008 e inscrito, con fecha 20 de junio del 2008. Y el 24 de mayo del 2008, por carta notarial puso en su conocimiento haber adquirido el inmueble, señalándolos como ocupantes precarios y requiriéndoles entregar el local en el plazo de 48 horas. 2. Contestación de la demanda Por escrito, de fecha 25 de agosto de 2008, de folios 159 y siguientes, Roberto Lizandro Céspedes López, contestó la demanda alegando que el demandante, Gamarra Callupe no es ? ador solidario de ningún contrato de arrendamiento; que como el contrato venció ya no era inquilino, que las personas que tenían posesión directa del inmueble le entregaron el inmueble sub litis, conforme a las actas de recepción. Finalmente, señala que el inmueble es una ? nca ruinosa y que, si el banco no dejó constancia de la posesión de los demandantes, ese no era su problema, por lo que la demanda deviene en infundada. Por escrito, de fojas 248 a 250, se apersonó IMPORT EXPORT BB y B EIRL, solicitando se le incorpore como litisconsorte necesario pasivo, y a su vez contestando la demanda, señaló que es arrendataria de Comercial Baby SRLtda., por contrato de arrendamiento, que el inmueble lo encontró totalmente vacío. Además, que es requisito sine qua non para que proceda el interdicto que el accionante se encuentre en posesión directa y de hecho en el bien, supuesto que no se cumplió en este caso, por lo que la demanda es infundada. Por escrito de fojas 369 a 372, el BANCO CONTINENTAL contesta la demanda y señala que adquirió el inmueble sub litis, a ? n de suscribir un arrendamiento ? nanciero a favor de Comercial Baby SRLtda. Que, es cierto que requirió a la accionante que desocupe el inmueble, pues por su calidad de propietario, el arrendamiento había concluido, no conociendo ni interviniendo en ninguna diligencia para tomar la posesión del inmueble y, que conforme al contrato no estaban obligados de entregar la posesión a la arrendataria. – Por resolución N.º 08, de folios 251, se integra como litisconsorte necesario a Import Export BB y B EIRL y se tiene por contestada su demanda. – Y por resolución N.º 13, de folios 321, se declara rebelde a Comercial Baby SRLtda. 3. Sentencia de primera instancia Por sentencia, de fecha 17 de junio de 2014, de folios 1706, declaró improcedente la demanda, porque la parte demandante no solicitó la conciliación extrajudicial respectiva. Por sentencia de vista, de fecha 09 de junio de 2015, de folios 1770, la Sala Superior declaró nula la sentencia de primera instancia, disponiendo que el A quo dicte fallo sobre el fondo del asunto. Por resolución, de fecha 12 de octubre de 2015, de folios 1821, se rechazó de plano el recurso de casación interpuesto por Comercial Baby SRL. Por segunda sentencia del Juzgado, de fecha 04 de octubre de 2017, de folios 1887, declara fundada la demanda y ordena que se restituya a los demandantes la posesión del inmueble sub litis. 4. Apelación Por escrito, de fecha 30 de noviembre de 2017, de folios 2081, Banco Continental, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos centrales: – No ha tenido ninguna participación en el supuesto despojo de la posesión de los demandados y no son propietarios, ni mantiene ningún derecho sobre esta propiedad. – No se ha tomado en cuenta que su única participación es por haber adquirido el inmueble sub litis, y por ello, no se puede amparar ser sancionado con el pago de costas y costos del proceso. Por escrito, de fecha 01 de diciembre de 2017, de folios 2286, Comercial Baby SRL, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: – No hubo despojo, dado que no había posesión, ni condición de arrendatario, ni condición de ocupante precario, y menos legitimidad para obrar de la sociedad conyugal demandante. – Por carta notarial, de fecha 23 de julio de 2008, dirigida por la señora Amparo Rojas Punca al Banco Continental, se presenta como arrendataria y no como sociedad conyugal, además reconoce la existencia de otros posesionarios reales y directos del inmueble. – No se puede despojar de la posesión a quienes no la ostentan, como se puede probar con las actas de entrega del inmueble y bienes muebles ? rmadas por cada posesionario que colocaron en señal de reconocimiento su huella dactilar, coordinando antes con el señor Roberto Céspedes a quien los reales ocupantes le entregaron el inmueble. 5. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista, de fecha 12 de marzo de 2019, de folios 2558, resolvió con? rmar la apelada. Fundamentos: – La sentencia anulada que antes dictó la Sala quedó ? rme cuando se rechazó la casación y bajó a ejecutarse y sobre ella no cabe revisión alguna. – La apelante no prueba en forma clara donde radica la nulidad de la sentencia del juez que ahora se impugna siendo su recurso ininteligible. – Este es un proceso de interdicto y el análisis debe de ceñirse a esa temática y no a aspectos de una indemnización donde deben ventilarse los daños y perjuicios. – El Banco Continental señala que no debe estar en este proceso, pero es que esa entidad, como propietaria, cursó carta notarial al ocupante del predio para la desocupación. – El arrendamiento ? nanciero se perfecciona al ? nal del plazo y el Banco no comunicó este hecho. III. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución, de fecha 17 de enero de 2022, ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: infracción normativa del artículo I del Título Preliminar, artículo 50, inciso 6, y artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Nº 26872–Ley de Conciliación. IV. FUNDAMENTOS Primero. Infracciones denunciadas 1.1. Conforme las normas denunciadas y los fundamentos del recurso, la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera de forma mani? esta su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva al no haberse pronunciado sobre su recurso de apelación, ni sobre sus argumentos, a pesar de que se le concedió el recurso de apelación, todo lo cual, nuli? ca la resolución recurrida. 1.2. Agrega que la sentencia recurrida también adolece de una indebida fundamentación, toda vez que, lejos de analizar la inaplicación del artículo 5 de la Ley N.º 26872 de obligatorio cumplimiento, se ha limitado a señalar que la sentencia anulada quedó ? rme y sobre ella no cabe revisión alguna. Asimismo, señala que existe motivación defectuosa, al limitarse a establecer que el apelante no prueba donde radica la nulidad de la sentencia y que su recurso es ininteligible, sin expresar los fundamentos que la llevan a emitir dicha conclusión. 1.3. Asimismo, a? rma que la Sala Superior omite pronunciarse sobre los elementos de fondo del proceso y que fueron señalados en el recurso de apelación, a saber, la falta de acreditación de la posesión previa de la demandante, la existencia de poseedores distintos que entregaron en forma voluntaria el inmueble sub litis así como la falta de acreditación del acto de despojo, ni signos de violencia. 1.4. Y ? nalmente, sostiene que no se ha tomado en cuenta que la Sala Superior infringió el artículo 6 de la Ley Nº 26872 al no tener en cuenta que el procedimiento conciliatorio es de carácter obligatorio, en las pretensiones determinas o determinables que versen sobre derechos disponibles, como es el caso de la demanda de interdicto de recobrar, por lo que debió pronunciarse sobre la relación jurídico procesal, conforme lo establece el artículo 121 del Código Procesal Civil y declarar improcedente la demanda. Segundo. La tutela jurisdiccional efectiva y la debida motivación 2.1. Sobre la causal de infracción normativa, según Monroy Cabra, “Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso (…)”1 . A decir de De Pina: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se re? eren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (…) a infracciones en el procedimiento”2. En ese sentido Escobar Forno, señala: “Es cierto que todas las causales supone una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo”3. 2.2. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es aquel que tiene toda persona sea natural o jurídica a ser parte de un proceso, no se trata de un derecho incondicional, sino que se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma; proceso en el que deberá recibir respuestas motivadas a sus pretensiones o alegaciones. Tal como lo ha precisado esta Suprema Corte en la Casación N.º 1635-2008-Lima: “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos entre los que destacan el acceso a la justicia, es decir, el derecho de cualquier justiciable de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se obstruya, impida o disuada irrazonablemente; también comprende el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (…)”. 2.3. Que, el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4, del artículo 122 y 50, inciso 6, del Código Procesal Civil. Tercero. El interdicto de recobrar 3.1. El artículo 921 del Código Civil preceptúa que todo poseedor de muebles inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los interdictos. 3.2. Mediante las acciones posesorias se protege el derecho a la posesión y en los interdictos, se tutela la posesión en si misma (derecho de posesión), por lo cual todo aquel que es perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos con el objeto de que cese la perturbación o de recobrar la posesión, de forma que aquí no se discute la legitimidad de la posesión, pues como presupuesto es su? ciente que el poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, sea perturbado o despojado para que proceda el interdicto. 3.3. Sobre el interdicto de recobrar, la Casación Nº 19264-2017-Junin ha expresado lo siguiente: “DÉCIMO TERCERO: La Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.°3444- 2014-Cajamarca, estableció que el interdicto de recobrar protege únicamente la posesión directa, actual e inmediata, por lo tanto, la materia controvertida va circundar en dos aspectos: por un lado determinar que el accionante estuvo en posesión del bien materia de litis, y por otro, que el emplazado lo ha privado de la posesión que venía ejerciendo; por ello la sentencia que resuelve el proceso de interdicto no tendrá ningún efecto sobre el derecho de propiedad del bien sub judice. El análisis jurisprudencial citado es corroborado con la Casación N.º 840-2019-Puno, que ha señalado que: “En el presente proceso de interdicto de recobrar lo que se debe veri? car en primer lugar es que la parte demandante haya sido despojado de su posesión efectiva, la que debe estar debidamente acreditada”. Considerando además, que la Casación Nº 2989-2018-Lima, ha precisado que: “(…) El interdicto es un proceso sumarísimo, según el Código Procesal Civil, cuyo objeto es proteger de manera provisional al poseedor actual; en sentido estricto sólo se discute el hecho posesorio, sin entrar a debatir el derecho a la posesión, entonces sería ya una acción posesoria. En ese sentido, el proceso sumarísimo de los interdictos no tiene por objeto declarar o constituir el derecho a la posesión, ni a la propiedad, que eventualmente pueda asistir a las partes respecto al bien inmueble que disputa”. Finalmente es relevante señalar los lineamientos jurisprudenciales precisados en la Casación Nº 19962-2017-Cajamarca: “Bajo el enfoque legal y doctrinal citado, reiteramos que la pretensión interdictal está orientada a proteger la posesión de hecho y en tal virtud, la demanda debe contener los hechos en que consiste el agravio y el momento en que se realizaron; reiterando que de acuerdo a lo previsto por el artículo 600 del Código Procesal Civil, en cuanto señala que: ”Además de lo previsto en el artículo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia”, en este tipo de acciones solo se discute la posesión fáctica y la actual de la parte actora y el hecho perturbatorio o de despojo, realizado por el demandado, lo que se trasluce de lo normado por el artículo 603 del Código Procesal Civil, que al reglar sobre el interdicto de recobrar establece que: “Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente”. De las cuatro sentencias de casación citadas, se desprende que es de vital importancia determinar si hubo despojo de la posesión por la parte demandada, dado que se trata de un proceso de interdicto de recobrar. Cuarto: Análisis de las causales procesales denunciadas 4.1. Señala la parte recurrente que la sentencia recurrida vulnera su derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, dado que no se ha pronunciado sobre su recurso de apelación, ni sobre los argumentos que ha esgrimido, lo que se advierte de la sentencia de vista, que en su segundo considerando, cita los argumentos planteados por el demandado, Roberto Lizandro Céspedes López en su recurso de apelación; en el tercer considerando de la misma resolución, resume los agravios formulados por el Banco Continental en su recurso de apelación y en el cuarto considerando, señala que a fojas 2527 se ha concedido apelación a los dos recursos impugnatorios antes precisados, cuando en dicha resolución N.º 130, de fecha 12 de marzo de 2018, el Juzgado sólo concedió los recursos de apelación al Banco Continental, que lo presentó en el escrito Nº 203883- 2017 (folios 2078) y a Comercial Baby SRL que lo interpuso en el escrito Nº 204566-2017. Entonces, resulta cierto que la Sala Superior en la sentencia de vista, no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, Comercial Baby SRL, a fojas 2286, en el escrito Nº 204566- 2017, ni sobre los fundamentos que contiene. 4.2. En relación al argumento de la recurrente, referido a que la Sala Superior ha omitido pronunciarse sobre los elementos de fondo del proceso, señalados en su recurso de apelación, como es la falta de acreditación de la posesión previa de la demandante, la existencia de poseedores distintos que entregaron de forma voluntaria el inmueble, también resulta cierto, dado que la sentencia de vista de forma muy sucinta y sin mayor fundamento, en el punto b) del quinto considerando concluye que la apelante no prueba de forma clara donde radica la nulidad de la sentencia; y en el numeral c), señala que este es un proceso de interdicto y el análisis debe ceñirse a esta temática y no a aspectos de una indemnización. 4.3. Efectivamente, este proceso trata sobre interdicto de recobrar, en el cual debe dilucidarse si la parte demandante ha sido despojada de su posesión efectiva, la que debe estar debidamente acreditada en autos, pues no tiene por objeto declarar o constituir el derecho a la posesión, ni a la propiedad, que eventualmente pueda asistir a las partes respecto al bien inmueble que disputa. Esto lo estima la Sala Superior, cuando señala que el análisis debe ceñirse a esta temática, sin embargo, no realiza desarrollo alguno sobre la pretensión demandada, ni ha examinado si el órgano de primera instancia ha emitido su sentencia con arreglo a derecho. 4.4. Señala el Ad Quem, que la parte apelante presenta un recurso de apelación ininteligible, sin indicar con precisión, cuál de los recursos de apelación ha sido planteado de esta forma que no se entiende. En relación al recurso de apelación formulado por la codemandada, Comercial Baby SRL, a folios 2286 y siguientes, se advierte que presenta diversos argumentos, como es que en este caso, no hubo despojo de posesión, puesto que no había posesión de los demandantes, que no tenían la condición de arrendatarios, ni eran ocupantes precarios y que la sociedad conyugal, no tenía legitimidad para actuar; que los recibos presentados para acreditar la condición de arrendatarios por los demandantes, eran recibos simples escritos a máquina; que el señor Gamarra Callupe no tiene la condición de arrendatario; que los demandantes no tenían la posesión del bien sub litis, como lo acredita con las actas de entrega del inmueble y de bienes muebles ? rmadas por cada uno de los posesionarios que colocaron ahí su huella dactilar, que en coordinación previa entregaron al señor Roberto Céspedes, sin violencia alguna; que los reales posesionarios tomaron la decisión absolutamente voluntaria de entregar el inmueble y desistir de presentar denuncias; que existe un acta de veri? cación ? scal, de 28 de junio de 2008, para veri? car si había usurpación por parte de un grupo de 50 personas, documento que ninguno de los abogados de la demandante, Amparo Rojas Punca, quiso ? rmar, no encontrándose presente el señor Alfredo Gamarra Callupe, por lo que a? rma que no hubo perturbación, ni destrucción, ni violencia, ni heridos, ni nada que haga presumir que sucedió un despojo arbitrario. 4.5. Los argumentos señalados en el recurso de apelación por la parte recurrente, resultan ser claros y precisos, sobre los cuales no se ha emitido pronunciamiento alguno, más aún, cuando se alega que hay medios de prueba que no han sido valorados por el juez de primera instancia, examen que en calidad de órgano revisor correspondía realizar al Superior Colegiado conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 364 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde, que el Ad Quem emita nueva sentencia de vista en la que analice el despojo alegado por la parte demandante conforme a la pretensión demandada y determine si al presente caso han concurrido las exigencias que la ley establece para amparar o no, el interdicto de recobrar. Quinto. Conclusión Así la cosas, la Sala Superior ha violado el derecho a la motivación debida de las resoluciones judiciales al haber omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte recurrente, infringiendo las reglas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva cuando no se da respuesta a las pretensiones controvertidas y se deja en la incertidumbre el con? icto subjetivo de intereses, por lo que debe ampararse el recurso de casación planteado, debiendo emitirse nueva sentencia acorde a los lineamientos establecidos en el cuarto considerando. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Comercial Baby SRL; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 12 de marzo de 2019, ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución de acuerdo a ley de conformidad con los considerandos que se desprenden de la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Alfredo Gamarra Callupe y Amparo Rojas Punca, sobre interdicto de recobrar; y los devolvieron. Intervino como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359. 2 De Pina, Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Juridicas Hispano Americanas, México D.F. 1940, p. 222 3 Escobar Fornos, Iván, Introducción al Proceso, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, p. 241. C-2158596-112

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