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2405-2021-MOQUEGUA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ES EMINENTEMENTE FORMAL Y EXCEPCIONAL POR CUANTO SU ESTRUCTURA CON PRECISA Y ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PROCESAL CIVIL CONSTITUYENDO RESPONSABILIDAD DE LOS JUSTICIABLES-RECURRENTE-SABER ADECUAR LOS AGRAVIOS QUE INVOCAN A LAS CAUSALES QUE PARA DICHA FINALIDAD SE ENCUENTRAN TAXATIVAMENTE DETERMINADAS EN LA NORMA PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 2405-2021 Moquegua
MATERIA: Declaración de herederos Lima, primero de agosto de dos mil veintidós. VISTO: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Uberta Nati Llamoca Llerena, mediante escrito, de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno1, contra la sentencia de vista, de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno2, que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha seis de julio de dos mil veinte3, que declaró fundada la demanda de declaratoria de herederos y petición de herencia. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde cali? car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modi? cados por el artículo 1° de la Ley N° 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384° del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N° 29364, que sus ? nes se encuentran limitados: i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387° del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen ? n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de noti? cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certi? cada con sello, ? rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de noti? cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de noti? cada; y, iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, el recurrente adjuntó la tasa judicial acorde al petitorio de su demanda. Quinto: El modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere con? rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del modi? cado artículo 388° del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación4; por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: La impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 5), del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y, del inciso 6) del artículo 50° del Código Procesal Civil En relación a esta causal, la recurrente sostiene que en la sentencia de vista se advierte una motivación aparente o de? ciente, toda vez que existe incongruencias entre los hechos expuestos por las partes y con las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace colegir una clara violación al debido proceso y tutela jurídica efectiva. En esa línea, señala los fundamentos 7, 8 y 11 de la sentencia recurrida, los cuales a criterio de la recurrente precisa: “se advierte una falta de motivación respecto a la valoración de los medios probatorios presentados en el proceso; tales como las partidas de nacimiento de Trinidad Yolanda Llamoca Llerena con la de Juan Elver Llamoca Llerena. Cuestionamiento que hacemos respecto a la partida de nacimiento de la madre del accionante, en el cual se registra como padre de la actora ‘Jesús Llamoca C.’ (sin indicarse el segundo apellido). También advertimos en la partida de los padres de Juan Elver Llamoca Llerena, tenían una diferencia etaria de 3 años. A diferencia de los padres de Trinidad Llamoca Llerena, tenían una diferencia etaria de 1 año. Pese haber demostrado, que el accionante no ha acreditado fehacientemente el entroncamiento ? lial. El Ad Quem, no fundamenta RESPUESTA ALGUNA A DICHOS PLANTEAMIENTOS INVOCADOS EN NUESTRA APELACIÓN, solo se limitó a señalarlos que no fueron invocados en la primera instancia”. b) Infracción normativa al artículo 197° del Código Procesal Civil. Respecto a dicha causal, la impugnante alega que mediante la resolución número ocho, se admitió a trámite los medios probatorios ofrecidos (partida de nacimiento de Trinidad Yolanda Llamoca Llerena con la de Juan Elver Llamoca Llerena), sin embargo, estos no aparecen ni fueron meritados ni debatidos debidamente en la sentencia de primera y segunda instancia; por lo que, se evidencia una falta de valoración conjunta de las pruebas. En adición a ello, señala a manera de fundamento que la Sala Superior se ha apartado de lo señalado en los precedentes vinculantes respecto a la valoración en conjunta de las pruebas, y para ello, cita el X Pleno Casatorio Civil (Casación N° 1242-2017-Lima Este), la Casación N° 1782-2013-Tumbes, la Casación N° 664-2016-Loreto, la Casación N° 3208-2015-Lima Norte y la Casación N° 276-2015-La Libertad. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la causal reseñada en el acápite a), del séptimo considerando de la presente resolución, se advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto la recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia de dicha infracción respecto de la sentencia recurrida. Asimismo, es pertinente anotar que la impugnante se centra en citar las normas relacionadas al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, alegando para tales efectos que, los considerandos 7, 8 y 11 de la sentencia de vista, solo se limitaron a señalar que respecto a las divergencias señaladas en las partidas de nacimiento, no fueron objeto de debate en primera instancia, advirtiéndose con ello que no se han valorado correctamente los medios probatorios. Además, de la propia sentencia de vista se advierte que la misma sí se encuentra debidamente motivada respecto a la causal invocada. Por lo que, de esta forma, la línea argumental de la recurrente es inconsistente e insu? ciente. Asimismo, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente-saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha ? nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso5 (énfasis nuestro). Por tanto, si bien es cierto que la recurrente fundamenta las razones por las cuales alega la causal señalada en el literal a) del considerando séptimo, cabe resaltar que esta no se colige con los presupuestos y exigencias establecidos en los numerales 2) y 3), del artículo 388° del Código Procesal Civil, deviniendo la causal en improcedente. Décimo: Ahora bien, respecto a la causal reseñada en el acápite b), del séptimo considerando de la presente resolución, advertimos que lo que realmente pretende la recurrente es el reexamen en sede casatoria de los medios probatorios actuados en las instancias de mérito; toda vez que de sus propios fundamentos, señala que las partidas de nacimiento de Trinidad Yolanda Llamoca Llerena y de Juan Elver Llamoca Llerena; medios probatorios que estando a los argumentos expuestos por la recurrente, no han sido considerados ni mucho menos valorados en conjunto por la Sala Superior; por lo que, en concordancia con el artículo 197° del Código Procesal Civil, según la recurrente, el Colegiado Superior omitió aplicar dicho dispositivo legal, resultando evidente la inaplicación de la norma procesal referida, al no haberse compulsado en forma conjunta los medios probatorios presentados en el proceso. En ese sentido, la recurrente al manifestar lo expuesto precedentemente como argumento de causal de infracción a la normal procesal, está desconociendo con ello la ? nalidad del recurso de casación cuyo debate es de puro derecho. Además, se advierte que la Sala Superior, mediante la sentencia recurrida, en el fundamento 12, sí emitió pronunciamiento respecto a lo alegado por la recurrente, al precisar que: “12. Sin defecto de lo anterior, hay que tener en cuenta que obra en autos (f. 11 a 12) la protocolización de la solicitud y la declaración notarial de la sucesión intestada de quienes fueran Jesús Llamoca Castro y Cecilia Concepción Llerena (padres de los ahora causantes Juan Elver Llamoca Llerena y Trinidad Yolanda Llamoca Llerena), la misma que fuera gestionada por sus hijos, en virtud de la cual se declara como herederos a sus hijos Eudocia Eusebia, Uberta Nati, Trinidad Yolanda, Ángel Alfonso y Juan Elver Llamoca Llerena, lo que descarta la alegación tardía y contradictoria de la demandada de que Juan Elver Llamoca Llerena y Trinidad Yolanda Llamoca Llerena supuestamente no eran hermanos. En esos términos se desestima el argumento del punto b) de la apelación” (sic). Asimismo, la impugnante señala que la Sala Superior se ha apartado de lo señalado en los precedentes vinculantes respecto a la valoración en conjunta de las pruebas, citando para tales efectos al: X Pleno Casatorio Civil (Casación N° 1242-2017- Lima Este), la Casación N° 1782-2013-Tumbes, la Casación N° 664-2016-Loreto, la Casación N° 3208-2015-Lima Norte y la Casación N° 276-2015-La Libertad; sin embargo, la recurrente no señaló cuál fue aquella regla jurisprudencial que no siguió la Sala Superior, y de qué manera el apartamiento fue inmotivado. No obstante, es oportuno precisar que solamente el X Pleno Casatorio Civil (Casación N° 1242-2017-Lima Este) resulta ser un precedente vinculante de aplicación para todo tipo de casos que guarden relación con lo debatido en el referido, los demás casos casatorios no revisten la característica de precedente vinculante; sin embargo, resaltamos nuevamente que la recurrente no señaló cuál fue aquella regla jurisprudencial que no siguió la Sala Superior, y de qué manera el apartamiento fue inmotivado, en relación al X Pleno Casatorio Civil (Casación N° 1242-2017-Lima Este). Por tanto, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción normativa, exigencia prevista en los numerales 2) y 3), del artículo 388° del Código Procesal Civil, la causal deviene en improcedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1° de la Ley N° 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Uberta Nati Llamoca Llerena, mediante escrito, de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno, contra la sentencia de vista, de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Elber Roger Vásquez Llamoca, sobre declaración de herederos; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 334 2 Página 321 3 Página 268 4 Página 281 5 Casación N° 3842-2014-Lima, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2158596-114
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