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2440-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, ESTE TRIBUNAL ADVIERTE QUE, EL SUPUESTO DE MOTIVACIÓN INSUFICIENTE, REFERIDO BÁSICAMENTE AL MÍNIMO DE MOTIVACIÓN EXIGIBLE ATENDIENDO A LAS RAZONES DE HECHO O DE DERECHO INDISPENSABLES PARA ASUMIR QUE LA DECISIÓN ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA Y NO SE TRATA DE DAR RESPUESTAS A CADA UNA DE LAS PRETENSIONES PLANTEADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2440-2019 Lambayeque
MATERIA: Obligación de Dar Suma de Dinero Debida motivación de las resoluciones judiciales: La motivación insu? ciente está referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada, esto es, la insu? ciencia sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. Art. 139 inc. 5 de la Constitución Política Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número dos mil cuatrocientos cuarenta – dos mil diecinueve, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: 1. RECURSO DE CASACIÓN Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios mil cuatrocientos cincuenta y uno por la parte demandante Ministerio de Economía y Finanzas, contra la sentencia de vista de fecha once de enero de dos mil diecinueve, obrante a folios mil cuatrocientos diecisiete, que revocando la sentencia apelada del cinco de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a folios mil trescientos diecisiete, declara improcedente la demanda de dar suma de dinero. 2. CAUSALES DEL RECURSO Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a folios setenta y cuatro del cuaderno de casación, declaró la procedencia del recurso casatorio interpuesto, por las siguientes infracciones normativas: a) Contravención de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 50 inciso 6 del Código Procesal Civil y 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La recurrente argumenta que la resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada pues no explica las razones ni los fundamentos por lo que considera que son aplicables a la controversia las Leyes Nº 28870 y Nº 29740, así como el reglamento de esta última, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-VIVIENDA. Agrega que la Sala Superior tampoco ha expuesto porqué dichas normas impiden el cumplimiento o afectan la exigibilidad de la obligación de contribuciones reembolsables a cargo de la entidad demandada, pues solo se limita a exponer que las disposiciones de tales dispositivos legales no han sido cumplidas por la parte actora. b) Aplicación indebida de las Leyes Nº 28870 y Nº 29740, así como el Reglamento de esta última, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2017-VIVIENDA. Alega que a pesar que la Sala Superior le reconoce, al igual que el Juez de primer grado, el derecho a cobrar la contribución reembolsable, conforme a la Ley Nº 26338 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, incurre en error al aplicar a la controversia las normas denunciadas; pues considera que en mérito a ellas, la demanda del impugnante es prematura, sin advertir que el marco normativo que contempla no es aplicable al caso de autos, por cuanto no existe convenio alguno entre los sujetos procesales, respecto a la obligación puesta a cobro, toda vez que la emplazada no se ha acogido voluntariamente a dicho régimen normativo sobre saneamiento económico ? nanciero de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento, regulado por las normas cuya aplicación indebida se denuncia. 3. CONSIDERANDOS PRIMERO.- El recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme señala el artículo 384 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364; de ahí que la función esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos. A decir de Taruffo, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito veri? car si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”1. En ese sentido, es tarea de la Casación identi? car y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración. SEGUNDO.- En el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracciones normativas procesal y material; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley N° 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales. TERCERO.- Es oportuno señalar que uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, el cual garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada. Su ? nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. CUARTO.- También es preciso destacar que esta garantía constitucional ha sido acogida a nivel legal, a través de los artículos 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 27524, así como en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normas que establecen que las resoluciones judiciales deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. QUINTO.- Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identi? car el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) De? ciencias en la motivación externa; justi? cación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insu? ciente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).2 SEXTO.- Ahora bien, para efectos de realizar el control casatorio sobre la motivación de la sentencia de vista es necesario traer a colación, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el presente caso, sin que ello implique un control de los hechos o de la valoración de la prueba: 5.1. Objeto de la pretensión demandada: De la revisión de autos se constata que, por escrito del veintisiete de junio de dos mil dieciséis, a folios mil ciento veintiuno, el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero, a ? n de que la Empresa Pública de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lambayeque Sociedad Anónima (en adelante, EPSEL SA), cumpla con pagarle el monto de S/ 73`233,867.65 (setenta y tres millones doscientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y siete con 65/100 soles), por concepto de contribuciones reembolsables correspondientes a treinta y tres (33) obras de agua y desagüe ? nanciadas con recursos del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI, ejecutadas dentro de la concesión otorgada a la demandada en Lambayeque. 5.2. Dentro de los argumentos de su demanda, expresa que de acuerdo al artículo 23 literal f) de la Ley N° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, dispuso que es un derecho de las entidades prestadoras de saneamiento (EPS) percibir contribuciones con carácter reembolsable para el ? nanciamiento de la ampliación de la capacidad instalada de la infraestructura existente o para la extensión del servicio hasta la localización del interesado dentro del ámbito de responsabilidad de la entidad prestadora; asimismo, el artículo 25 de dicha Ley preceptúa que corresponde a los usuarios de los servicios de saneamiento ejecutar las obras e instalaciones del servicio de agua potable, alcantarillado y pluvial o disposición sanitaria (…) necesarias en las nuevas habilitaciones urbanas, de conformidad con el proyecto aprobado previamente y bajo la supervisión de la entidad prestadora que opera en esta localidad, la que recepcionará dicha infraestructura con carácter de Contribución Reembolsable por extensión. De otra parte, la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 26338 señala que las obras de agua potable y alcantarillado recibidas y administradas por las Entidades Prestadoras en actual operación, constituyen bienes de propiedad de dichas entidades, salvo la existencia de obligaciones pendientes de reembolso por las obras ? nanciadas por los usuarios, en cuyo caso debe cumplirse con dicho reembolso. En tal virtud, las Entidades Prestadoras, como es el caso de la demandada, que hayan recepcionado obras de agua potable y alcantarillado ejecutadas por usuarios de los servicios de saneamiento se encuentran vinculadas a reembolsar a dichos usuarios el valor de dichas obras; precisando que dicha obligación se denomina como contribución reembolsable. En el presente caso, EPSEL SA tiene la calidad de ser titular pasivo de la relación jurídica material de naturaleza obligacional denominada contribución reembolsable, al haber recepcionado treinta y tres obras de agua potable y alcantarillado ejecutadas por usuarios con recursos del FONAVI y cuyo cumplimiento es materia de controversia en este proceso. Agrega que mediante O? cio N° 691-2006-EF/43.90 del uno de agosto de dos mil seis, se remitió a EPSEL SA el Informe de Valorización de la Contribución Reembolsable de treinta y tres (33) obras de saneamiento construidas con ? nanciamiento de FONAVI en el ámbito de su administración, cuyo valor actualizado sumó S/ 123´548,310.29 (ciento veintitrés millones quinientos cuarenta y ocho mil trescientos diez con 29/100 soles), otorgándole plazo de cinco días para que dé su conformidad y se suscriba el acuerdo correspondiente. Precisa que es a partir de dicho requerimiento que el monto o importe de la obligación se determinó y por ende dicha obligación se tornó en exigible. 5.3. Contestación de la demanda: Mediante escrito de fecha ocho de septiembre de dos mil dieciséis, obrante a folios mil ciento sesenta, la demandada EPSEL SA contestó la demanda, alegando que para declarar fundada la demanda, previamente se deberá determinar de manera fehaciente las obligaciones de pago por parte de la recurrente para posteriormente acogerse, de ser pertinente, a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Nº 28870, Ley para Optimizar la gestión de las EPS, esto es, la reestructuración de las deudas pendientes de pago, más aún cuando esta norma en comentario no ha sido debidamente reglamentada; existiendo la condición legal de acogerse a las cinco formas de pago establecidos, más no a la ejecución forzada, en el supuesto negado que el Juez declare fundada la demanda. 5.4. Sentencia primera instancia: Mediante sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho, obrante a folios mil trescientos diecisiete, el Juez del Primer Juzgado Civil de Chiclayo declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la demandada pague a la actora la suma de setenta y tres millones doscientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y siete con 65/100 soles (S/ 73`233,867.65), más intereses generados desde el vencimiento de la obligación. Dicha decisión se sustentó, primordialmente, en que la obligación puesta a cobro se encuentra acreditada con la liquidación obrante a folios noventa y seis, la que también fue puesta a conocimiento de la demandada mediante o? cio de folios noventa y cuatro, la cual fue diligenciada notarialmente con fecha veintiocho de mayo de dos mil ocho, sin embargo, la misma no ha sido cuestionada por la demandada al momento de la contestación de la demanda; precisando que el citado o? cio fue contestado por EPSEL a través del o? cio de folios noventa y siete, manifestando que se rati? ca en su o? cio de folios noventa, en el que ha precisado que recibió y viene administrado, operando y manteniendo la infraestructura sanitaria con la calidad de propietaria, es decir, reconoció mantener las obras. Asimismo, indicó que las obligaciones vencidas y por vencerse que tengan las EPS con FONAVI y el Estado serán determinadas por una Comisión Técnica en mérito al Decreto Legislativo Nº 908; sin embargo, dicho marco normativo se encuentra derogado en mérito a la Ley Nº 28870. También hizo referencia a la Ley Nº 28870, no obstante, la misma regula formas mediante las cuales la EPS puede acogerse para honrar las deudas; empero, en el caso concreto busca el reconocimiento de una obligación dineraria y su exigibilidad, por lo que, de considerar la entidad demandada que esta puede acogerse a algunas de las formas previstas en dicha Ley, en ejecución de sentencia lo podrá hacer valer; siendo así, concluye el juez de primer grado, se puede identi? car claramente que la demandada tiene una obligación que debe ser cancelada a favor de la demandante. 5.5. Recurso de apelación: Por escrito de folios mil trescientos cincuenta y dos, la demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que si se revisan los treinta y tres contratos de las obras ejecutadas, se aprecia que la recurrente nunca ha sido parte de la obligación contractual establecida y no tiene ninguna obligación de devolver lo invertido por terceros; asimismo, señala que el vínculo contractual y legal es entre la UTE FONAVI y los usuarios; agrega que se debe aplicar la Ley Nº 28870 para optimizar la gestión de las EPS, esto es, mediante la consolidación, reestructuración, re? nanciación, fraccionamiento o capitalización y a través de una Comisión Multisectorial. 5.6. Sentencia de vista: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque expidió la sentencia impugnada de fecha once de enero de dos mil diecinueve, obrante a folios mil cuatrocientos diecisiete, que revocó la sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la demanda. SÉPTIMO.- En tal sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación. Así, se aprecia que en dicha resolución la Sala Superior sustenta su decisión en la siguiente motivación: 7.1. El artículo 1 de la Ley N° 28870 disponía un procedimiento para la consolidación, reestructuración, re? nanciación, fraccionamiento o capitalización de las deudas directas de las entidades prestadoras del servicio de saneamiento por el tema de las contribuciones reembolsables; sin embargo, si bien es cierto dicha ley se encontraba vigente, ha sido necesario que se emita la Ley N° 29740, que pasa a aprobar normas complementarias para el artículo 1 de la Ley N° 28870; en ese sentido, estas dos normas son complementarias y de obligatorio cumplimiento para establecer cuál era el mecanismo por el cual el MEF, en su calidad de acreedor de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, entre ellas, EPSEL SA, podía cobrar la suma por contribuciones reembolsables. 7.2. Adicionalmente, la Ley N° 29740 crea una comisión multisectorial de naturaleza temporal adscrita al Ministerio de Vivienda y Saneamiento, con la ? nalidad de que se pronuncie sobre las deudas a que se re? ere el artículo 1 de la Ley N° 28870. Esta comisión multisectorial debe pronunciarse por las deudas originadas por las contribuciones reembolsables. Lo relevante del tema es que, en el último párrafo del artículo 4.2 de esta ley, se hace referencia a que el procedimiento de la comisión multisectorial culmina en un plazo de dieciocho meses, computado desde la publicación del Reglamento de dicha ley. 7.3. En ese sentido, la Sala de mérito establece que la demandante no ha acreditado que se haya constituido la Comisión Multisectorial que estaba prevista en la Ley N° 29740; tampoco ha acreditado que tal Comisión haya sido la que determinó el valor de las deudas originadas por las contribuciones reembolsables que pretende cobrar en este proceso; todo lo contrario, lo que ha hecho la demandante es, unilateralmente, establecer que la deuda asciende a la suma de S/ 73′ 233,867.65 (setenta y tres millones doscientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y siete con 65/100 soles). 7.4. En virtud a ello, la Sala de mérito concluye que la demanda es prematura, es decir, que se ha presentado sin que, previamente, se haya realizado todo el procedimiento que regulaban las leyes N° 28870 y N° 29740. Esto es tan evidente que el reglamento a las cuales alude la Ley 29740, recién se ha publicado el dieciséis de julio del dos mil diecisiete en el diario o? cial El Peruano mediante Decreto Supremo N° 021-2017-VIVIENDA. 7.5. Agrega a ello que, si el Reglamento se ha publicado el dieciséis de julio de dos mil diecisiete, sucede que la demanda se presentó antes de tiempo, en la medida que ésta ingresó el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, cuando todavía no se promulgaba dicho reglamento y como tal, tampoco podía realizarse el procedimiento que mandaban estas dos leyes; menos aún se ha determinado legalmente el monto de esas contribuciones reembolsables. OCTAVO.- Ahora bien, examinada la resolución recurrida en casación, se advierte que la Sala de mérito apoya su decisión en la aplicación de las Leyes Nº 28870 y 29740, las cuales, según a? rma, establecieron el mecanismo por el cual el Ministerio de Economía y Finanzas podía cobrar las obligaciones derivadas de las contribuciones reembolsables; inclusive consideran que dicho mecanismo estaba sujeto a la publicación del Reglamento de la Ley Nº 29740, el que recién se publicó el dieciséis de julio de dos mil diecisiete en el diario o? cial El Peruano, mediante Decreto Supremo N° 021-2017-VIVIENDA. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional no ha analizado íntegramente la normatividad que regula las contribuciones reembolsables por obras de agua y saneamiento ? nanciadas con recursos del FONAVI, cuyo pago es precisamente lo que se pretende con la presente demanda y que es la siguiente: 8.1. La Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, publicada el veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo artículo 23, inciso f), estableció que es derecho de las entidades prestadoras percibir contribuciones con carácter reembolsable, para el ? nanciamiento de la ampliación de la capacidad instalada de la infraestructura existente o la extensión del servicio, dentro del ámbito de responsabilidad de la entidad prestadora. Además, señala las formas de reembolso. Asimismo, el artículo 25 de la citada Ley dispuso que la entidad prestadora recepciona dicha infraestructura con carácter de contribución reembolsable o aporte no reembolsable, según sea el caso, y conforme a lo regulado en el Reglamento. 8.2. Posteriormente, se expidió la Ley Nº 27045, Ley de extinción de las deudas de saneamiento de los usuarios y de regularización de las deudas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento al FONAVI, publicada el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, cuyo artículo 2 trans? ere a favor del Estado el derecho de las personas naturales bene? ciarias de préstamos del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI y faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a ejercer, en representación del Estado, todos los derechos y acciones que correspondan a dichas personas ante las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, para el cobro de contribuciones reembolsables dispuestas dentro del marco de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento. 8.3. Luego, se dictó la Ley Nº 28870, Ley para optimizar la gestión de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, publicada el doce de agosto de dos mil seis, mediante la cual se dispuso la consolidación, reestructuración, re? nanciación, fraccionamiento y/o capitalización de las deudas directas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento con el FONAVI y deudas originadas por las Contribuciones Reembolsables derivadas de la ejecución de obras de infraestructura de saneamiento a favor de los usuarios con recursos del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI, a que se re? ere el inciso f) del artículo 23, el artículo 25 y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26338, y cuyos derechos fueron transferidos a favor del Estado de acuerdo a la Ley Nº 27045. 8.4. A su turno la Ley Nº 29740, Ley complementaria del artículo 1 de la Ley 28870, publicada el nueve de julio de dos mil once, de? ne que deudas por contribuciones reembolsables son las deudas derivadas de la ejecución de obras de infraestructura de saneamiento a favor de los usuarios con recursos del FONAVI, a que se re? eren el literal f) del artículo 23, el artículo 25 y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26338, cuyos derechos fueron transferidos a favor del Estado de acuerdo con la Ley N° 27045. 8.5. Finalmente, cabe señalar que, por Decreto Supremo Nº 021-2017-VIVIENDA, publicado el dieciséis de julio de dos mil diecisiete, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29740, cuyo artículo 3 establece su ámbito de aplicación: 3.1 “El presente reglamento es de aplicación a las Empresas Prestadoras que poseen deudas directas para la ejecución de obras destinadas a la prestación de los servicios públicos de saneamiento, contraídas en virtud de la suscripción de convenios de ? nanciamiento, que cuenten o no con convenios de re? nanciamiento, celebrados con la UTE-FONAVI, la COLFONAVI, el Ministerio de Economía y Finanzas/FONAVI en liquidación y/o la Comisión Ad Hoc, según sea el caso; y/o que adeudan a la citada Comisión Ad Hoc, contribuciones reembolsables derivadas de la ejecución de obras de infraestructura de saneamiento a favor de los usuarios con recursos del FONAVI”. NOVENO.- En tal sentido, este Supremo Tribunal puede apreciar que mediante la Ley Nº 27045, Ley de extinción de las deudas de saneamiento de los usuarios y de regularización de las deudas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento al FONAVI, publicada el cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, en su artículo 3 establecía lo siguiente: “Artículo 3º.- Programa de Regularización de las Deudas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento 3.1. A partir de la vigencia de la presente Ley, las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento podrán acogerse a un programa de regularización de las deudas vencidas o por vencer que mantienen con el Fondo Nacional de Vivienda por concepto de créditos directos otorgados con recursos de dicho Fondo para obras de saneamiento, incluida la que resulte de la liquidación por compromisos ? nancieros de los proyectos en ejecución. 3.2. Asimismo, las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento podrán acogerse al referido programa por aquellas deudas originadas por la obligación de devolución de las contribuciones reembolsables, a que se re? ere el inciso f) del Artículo 23º, el Artículo 25º y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento. 3.3. El plazo para acogerse al referido programa es de 90 (noventa) días útiles contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.” No obstante, dicha norma no ha sido objeto de análisis por la Sala de mérito, pese a que la misma era aplicable al caso concreto3, la cual disponía el plazo de noventa (90) días para que las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento puedan acogerse al Programa de Regularización de aquellas deudas originadas por la obligación de devolución de las contribuciones reembolsables, a que se re? ere el inciso f) del Artículo 23, el Artículo 25 y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento; debiendo, por tanto, examinarse si la entidad demandada presentó la solicitud de acogimiento al mencionado programa de regularización de deudas. DÉCIMO.- En tal orden de ideas, permite concluir que el razonamiento de la Sala Superior con? gura el supuesto de motivación insu? ciente, referido básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo4. DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que corresponde sancionar con nulidad la sentencia impugnada en casación al infringir el derecho al debido proceso y, por ende, la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplados en el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. 4. DECISIÓN Esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396, tercer párrafo, del Código Procesal Civil, resuelve: 1.1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto a folios mil cuatrocientos cincuenta y uno por la parte demandante Ministerio de Economía y Finanzas; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha once de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, obrante a folios mil cuatrocientos diecisiete. 1.2. ORDENARON a la Sala Superior de origen expida nueva sentencia con arreglo a ley. 1.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio de Economía y Finanzas con la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque Sociedad Anónima – EPSEL SA, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 TARUFFO, Michele (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima: Editorial Palestra; p. 174. 2 Fundamento Jurídico N° 4 de la Sentencia número 03943-2006-PA/TC dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2006. 3 Las obras de agua y desagüe cuyo pago se pretende han sido entregadas entre los años mil novecientos noventa y tres a dos mil uno. 4 Fundamento Jurídico N° 4 de la Sentencia N° 03943-2006-PA/TC dictada por el Tribunal Constitucional de fecha 11 de diciembre de 2006. C-2158596-117

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