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2505-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. ESTA SALA CIVIL SUPREMA, NO PUEDE NEGAR LA EXISTENCIA DE LA DISPOSICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 121 IN FINE DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL QUE ESTABLECE QUE EL JUEZ EN SENTENCIA PODRÍA “EXCEPCIONALMENTE SOBRE LA VALIDEZ DE LA RELACIÓN PROCESAL”, NO OBSTANTE, LA EXCEPCIONALIDAD A QUE SE REFIERE LA NORMA PROCESAL ACOTADA, NO PUEDE CONVERTIRSE EN UN INSTRUMENTO NOCIVO QUE, LEJOS DE GENERAR SEGURIDAD JURÍDICA Y GARANTIZAR UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, COMPORTE UNA INCERTIDUMBRE PARA LAS PARTES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2505-2019 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN El recurso de casación es fundado, porque la sentencia de vista adolece de errores in procedendo, al haber transgredido el derecho a la motivación de las resoluciones, especí? camente por incurrir en una “motivación sustancialmente incongruente (incongruencia activa)”, al pronunciarse por una pretensión que no fue planteada como tal; e incurrir en “de? ciencias en la motivación externa” porque la Sala Superior recoge solo algunos fundamentos de la demanda, descartando los demás, y con ello se exonera de analizar probatoriamente los demás argumentos de la demanda; ? nalmente, a juicio de esta Sala Suprema se vulnera el principio comprendido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto que la facultad excepcional prevista en el artículo 121 in ? ne del Código Procesal Civil, no ha sido ejercitada, con criterio de razonabilidad y como ultima ratio; lo que, amerita se declare su nulidad. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil quinientos cinco del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, interpuesto por SURCO INVERSIONES SA (HOY ALGECIRAS SA)1 contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho2, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete3, que declaró fundada en parte la demanda de indemnización interpuesta por ALGECIRAS SA (ANTES SURCO INVERSIONES SA), ordenando a los demandados, cumplir con pagar la suma de US$ 2’000,000.00 (dos millones con 00/100 dólares americanos), por concepto de daño emergente, la suma de US$ 2’000,000.00 (dos millones con 00/100 dólares americanos), por daño moral y, reformándola, declaró infundada la pretensión social de indemnización contra los demandados en su accionar para la empresa ALGECIRAS SA; e improcedente la pretensión individual y social de indemnización contra los demandados en su desempeño en las empresas LIMATEX SA, TRADING LA MOLINA SA y PROMOTORA LA FORESTA SA, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha catorce de octubre de dos mil ocho, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta, subsanado a fojas novecientos noventa y tres, ALGECIRAS SA (ANTES SURCO INVERSIONES SA), interpone demanda de indemnización contra: JUAN LUIS BACIGALUPPI SOLAR y PATRICIO FERNANDO LUZANTO ARAYA; planteando como primera pretensión principal, en su condición de empresa, ejercita la pretensión social de responsabilidad (artículo 181 de la Ley General de Sociedades) contra los demandados JUAN LUIS BACIGALUPPI SOLAR (ex Director Ejecutivo) y PATRICIO FERNANDO LUZANTO ARAYA (ex Gerente General), quienes ejercieron tales cargos en la empresa SURCO INVERSIONES SA; y, como segunda pretensión principal, en su condición de accionista, la pretensión individual de responsabilidad (artículo 182 de la Ley General de Sociedades) contra los demandados JUAN LUIS BACIGALUPPI SOLAR (ex Director Ejecutivo) y PATRICIO FERNANDO LUZANTO ARAYA (ex Gerente General), quienes ejercieron tales cargos en las empresas LIMATEX SA, TRADING LA MOLINA SA y PROMOTORA LA FORESTA SA. El quantum indemnizatorio pretendido total es por la suma de US$ 16’360,586.00 (dieciséis millones trescientos sesenta mil quinientos ochenta y seis con 00/100 dólares americanos); por concepto de daño emergente US$ 12’360,586.00 (doce millones trescientos sesenta mil quinientos ochenta y seis con 00/100 dólares americanos), US$ 2’000,000.00 (dos millones con 00/100 dólares americanos), por concepto de lucro cesante y US$ 2’000,000.00 (dos millones con 00/100 dólares americanos), por concepto de daño moral. Expresa los siguientes fundamentos: – Al demandado JUAN LUIS BACIGALUPPI lo conocían los accionistas de la empresa recurrente, cuando dicha persona era Gerente General de Supermercados Santa Isabel SA, en el año mil novecientos noventa y tres, en aquel entonces, controlado mayoritariamente por los actuales accionistas de la empresa ALGECIRAS SA. – El diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por escritura pública se constituyó SURCO INVESTMENT LTD, constituida en República de Islas Vírgenes Británicas, cuyos accionistas fueron COCHRANE INVESTMENT LTD (99.9999% acciones) y CHACARILLA INVESTMENT Ltd (0.0001%). – El tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, por escritura pública, Surco Investment Ltd decide crear en el Perú, a SURCO INVERSIONES SA (hoy ALGECIRAS SA). – Desde mil novecientos noventa y ocho depositaron su con? anza en el señor BACIGALUPPI (que tuvo el 10% de acciones de Surco Inversiones SA) quien sería el encargado del manejo centralizado de las inversiones en el Perú, siendo el encargado de la supervisión del personal que él designe y la rendición de cuentas, hasta el dos mil ocho, en que fue removido. – En este contexto, el señor BACIGALUPPI designó al codemandado Patricio Luzanto, teniendo ambas facultades que utilizaron para realizar los actos irregulares que los ha perjudicado. – SURCO INVERSIONES SA, se constituyó en accionista mayoritario de un GRUPO de empresas: LIMATEX SA, TRADING LA MOLINA SAC y PROMOTORA LA FORESTA SA (la incursión en el rubro textil fue por sugerencia del señor Bacigaluppi quien prometía buenos resultados). – Los demandados llevaban la información a los Directores de SURCO INVERSIONES SA, así como a las otras empresas del GRUPO, del que SURCO INVERSIONES tenía el control. – Es en el sector textil donde se advirtieron serias irregularidades, cuyas inversiones se centralizaron principalmente, en dos empresas: 1) LIMATEX SA y 2) TRADING LA MOLINA SAC. – El señor Bacigaluppi gestionaba y proponía que las empresas del GRUPO, especí? camente, LIMATEX, se asocie con empresarios con experiencia técnica y en el manejo de producción, sin obtener resultados. Así, en un mal negocio, se asoció con Federico Conroy Recavarren, obligando a PROMOTORA LA FORESTA (absorbida por ALGECIRAS SA), a adquirir acciones de dicho señor en la empresa Textil La Mar SAC y constituir una nueva sociedad que ? nalmente fue Trading La Molina SAC, sin haber revisado que la empresa Textil La Mar tenía pasivos ocultos; asimismo, otorgó préstamos para el aporte de capital en la constitución de Trading La Molina, además de ? jarle una remuneración elevada no justi? cada; lo que ocasionó perjuicios a la empresa. – En los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil siete, hubo auditorías, que alertaron la necesidad del cierre de las empresas textiles, los demandados se las arreglaron para falsear información ? nanciera, ocultando los dé? cit y pérdidas de las empresas del dicho rubro. – El desarrollo de los negocios textiles comprometió no solo la utilización de recursos ? nancieros líquidos, sino que contó con la intervención de Promotora La Foresta y Surco Inversiones, como avalistas y ? adoras de las adquisiciones de acciones, operaciones bancarias y demás obligaciones que el negocio textil no fue capaz de asumir de manera directa, ampliando de esta manera el riesgo del giro a los otros negocios y condenándolos a asumir indefectiblemente los resultados de la mala administración, lo que ha llevado a que a la fecha se tengan obligaciones ante los proveedores, trabajadores, sector bancario y accionistas por un monto superior a US$ 12’000,000.00, perjudicando los resultados, la viabilidad y poniendo en riesgo sus inversiones en Perú. – Hay correos electrónicos de trabajadores de Limatex donde relatan que se emitían facturas falsas para llegar el reporte de ventas indicado por la Gerencia General; corrigiéndose al mes siguiente con nota de crédito. – En el año dos mil siete, la gestión de los demandados determinó que Algeciras SA, como accionista de Limatex adquiriera unos departamentos a pesar de la crisis ? nanciera y económica de Limatex. – También el demandado Bacigaluppi encargó borrar la base de datos de correos electrónicos de la empresa Limatex, en donde existía información sobre la contabilidad y otros aspectos de orden interno. – En su gestión, se hizo que Surco Inversiones SA, otorgara préstamo personal de dinero, sin establecer intereses compensatorios ni moratorios a favor de un trabajador de Limatex, Roberto Giannini. – Se hizo que SURCO INVERSIONES SA garantizara obligaciones de Textil La Mar, frente a entidades como el BBVA, por U$S 2’000,000.00, sin obtener ninguna retribución. – En el dos mil ocho, liquidó a más de mil trabajadores y posteriormente vendió sus activos textiles. 2.1. Contestación.- Mediante escrito de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve4, PATRICIO FERNANDO LUZANTO ARAYA, contestó la demanda, en los siguientes términos: – No ha tenido ninguna participación en los hechos que se le atribuye. – No ha tenido conocimiento de algún manejo irregular de las empresas. – Tampoco tiene ninguna comunicación escrita con el señor BACIGALUPPI avalando o aceptando algún informe dirigido a los accionistas. – Las personas que intervienen en los correos que adjunta, no han sido ofrecidos como testigos, por lo que, se pone en duda la veracidad de tales comunicaciones. – No existe nexo causal entre el hecho referido a la información supuestamente errada brindada por el señor Bacigaluppi a los accionistas de las empresas del GRUPO y los daños de índole económico para el GRUPO; antes bien, lo que produjo el daño fue la falta de diligencia de los accionistas al superponer la opinión del señor BACIGALUPPI a la de los expertos en la materia (auditores). – La situación de LIMATEX no siempre fue crítica, sino que comenzó a serlo en el año dos mil siete cuando se involucró con TEXTIL LA MAR SA y asumió sus pérdidas y cuando en dicho año también perdió a su principal cliente ABERCROMBIE & FITCH (representaba 80% de ventas) que decidió suspender sus órdenes de compra. – No hay documentos que acrediten que se emitieron facturas falsas. 2.2. Contestación.- Mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve5, JUAN LUIS BACIGALUPPI SOLAR, contestó la demanda, en los siguientes términos: – El recurrente ha realizado al menos seis negocios importantes, dentro de ellos, suscribir el 49% de acciones y derechos de Inversiones La Rioja, propietaria del Hotel Marriot, desde el año dos mil; titular de la mayoría de acciones de GHV Comercial SA, centro comercial con capacidad de más de doscientos vehículos, entre otros. – El señor ELBERG, accionista de la empresa demandante (y quien sugirió a BACIGALUPPI), fue quien tomó la mala decisión en el negocio textil, al precipitar su liquidación en lugar de vender las empresas como negocios en marcha, lo que terminó generando una pérdida importante. – El recurrente no tuvo negligencia ni mala intención sino que desconocía la real dimensión de los problemas, frente a los cuales trabajó arduamente. – Se originaron pérdidas en el grupo textil propios del negocio, porque en dos mil dos, se asoció con INTITOP del Sr. RACHITOF, para exportación de artículos textiles a Estados Unidos, a un solo cliente: Happy Kids, cliente de dicho señor. El referido Rachitof se retiró del negocio supuestamente dejando a su cliente, por lo que, LIMATEX le condonó sus deudas, pero posteriormente se dieron cuenta que había abierto un nuevo negocio idéntico, llevándose a su cliente (lo que signi? có un proceso penal por estafa). – En el año dos mil seis se asoció con el señor Conroy (TEXTIL LA MAR SA) y para aprovechar sus instalaciones crearon TRADING LA MOLINA; la decisión no fue acertada, porque el manejo administrativo, y logístico de las personas de ex Textil La Mar no estuvo a la altura, lo que originó que a los tres meses se elimine una planta de producción; en dicho año, se contactó con la empresa CREDITEX compañía textil interesada en comprar las empresas textiles, sin embargo, desistió. – Por lo demás, los accionistas, al decidir el camino de la liquidación se escogió el más seguro en cuanto a tratar de acotar un monto de pérdida, pero sin duda fue más traumático y ello no fue decisión del recurrente sino de los socios mayoritarios de SURCO INVERSIONES. – En el caso textil, a diferencia del rubro inmobiliario, la participación que se tuvo se debió a situaciones no buscadas, como la estafa de Rachitoff y a los infructuosos resultados de las permanentes gestiones que se hicieron para vender o diluir el negocio. – No existe ni negligencia ni mala fe sino que toda inversión tiene riesgos, de las que todas menos una (textil) no resultó bene? ciosa para la demandante y su principal accionista. – El demandante conocía de la situación de las empresas del rubro textil, al punto que en su propia demanda señala que fueron convencidos por el recurrente en mantener e incluso ampliar inversiones de capital en las empresas textiles. 3. Sentencia de Primera Instancia El Sétimo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete6, aclarada por resolución del ocho de mayo de dos mil diecisiete7, que declaró fundada en parte la demanda, interpuesta por ALGECIRAS SA (antes Surco Inversiones SA); por tanto, se ordena que los demandados cumplan con pagar: i) la suma de US$ 2’000,000.00 (dos millones con 00/100 dólares americanos), por concepto de daño emergente; ii) la suma de 2’000,000.00 (dos millones con 00/100 dólares americanos), por concepto de daño moral; e infundada la demanda en el extremo del pago de indemnización por concepto de lucro cesante; más intereses legales hasta la fecha efectiva de pago, con lo demás que contiene. Bajo los siguientes fundamentos: – Según la partida registral N° 11023168, SURCO INVERSIONES SA fue constituida por escritura pública del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, con el objeto de realizar actividades de prestación de servicios turísticos, hospedaje, negocios inmobiliarios e inversiones. Según ? uye de la partida, el demandado JUAN LUIS BACIGALUPPI fue designado como apoderado de dicha empresa el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho y como director el veinte de diciembre de dos mil siete; mientras que PATRICIO LUZANTO fue designado gerente el siete de setiembre de mil novecientos noventa y ocho y como director en mil novecientos noventa y nueve, siendo rati? cado en el dos mil dos. – Según la partida registral N° 01459813, LIMATEX SA, realizó la ampliación de capital el veintitrés de mayo de dos mil tres. En dicha empresa el demandado JUAN LUIS BACIGALUPPI fue designado como director y presidente ejecutivo; mientras que PATRICIO LUZANTO fue designado gerente general. – Según la partida registral N° 11954414, TRADING LA MOLINA SA, se constituyó el veintiuno de noviembre de dos mil seis. En dicha empresa el demandado JUAN LUIS BACIGALUPPI fue designado como presidente; mientras que PATRICIO LUZANTO fue designado gerente general. – Según la partida registral N° 11032976, PROMOTORA LA FORESTA SA, se constituyó el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho. En dicha empresa el demandado JUAN LUIS BACIGALUPPI fue designado como director y como presidente en el año dos mil uno; mientras que PATRICIO LUZANTO fue designado gerente general. – Responsabilidad (social e individual) de JUAN LUIS BACIGALUPPI: Aunque el cargo de “presidente ejecutivo” no se encuentre en la estructura societaria, la nominación pasa a un segundo plano, frente a la función, debiendo considerarse dentro de las mismas responsabilidades de un director, (artículo 177 de la Ley General de Sociedades). – De la carta del ocho de mayo de dos mil siete, éste reconoce ante el señor Eduardo Elberg (accionista mayoritario de SURCO INVERSIONES SA) que no tuvo una gestión de calidad y que el negocio textil inició con complejidades por la deslealtad del señor Rachitoff (con quien celebró un convenio) y por su inexperiencia en el rubro; según carta de fecha veintidós de febrero de dos mil siete, éste reconoce que el negocio textil no marchaba bien y que esperaba recuperar rentabilidad; del acta del diecisiete de agosto de dos mil seis de reunión de directorio de LIMATEX SA, ? uyen dudas del directorio respecto a la operación comercial con la compañía TEXTIL LA MAR; de la Junta General de accionistas del veintidós de noviembre de dos mil cinco (de PROMOTORA LA FORESTA SA), ? uye que BACIGALUPPI creó acciones sin derecho a voto en LIMATEX SA, no ejercía el derecho de suscripción preferente que le con? ere dicha empresa, permitiendo que las acciones se otorguen a la empresa Solidaridad, con aprobación de suscripción de un contrato de opción, convenio de accionistas y contrato de prenda. – De lo expuesto, se tiene que, a pesar de que, BACIGALUPPI tuvo un cargo de gran responsabilidad no lo ejerció con la debida diligencia como exige el artículo 171 de la Ley General de Sociedades, por lo que, actuó con dolo causando perjuicio a SURCO INVERSIONES SA (hoy ALGECIRAS SA), al no proporcionar información su? ciente a los accionistas, al remitir información falsa sobre la situación ? nanciera; incluso en vez de convocar junta para declarar la insolvencia, se informó que las empresas textiles iban bien; es así que, los acuerdos de inversión tomados por JUAN LUIS BACIGALUPPI precipitaron la caída de las empresas textiles; con lo cual, se acredita el nexo causal entre la conducta desempeñada y el daño ocasionado. – Responsabilidad (social e individual) de PATRICIO LUZANTO ARAYA: Se analizará, de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley General de Sociedades. – No cabe amparar su alegado desconocimiento de los informes y reportes de JUAN LUIS BACIGALUPPI, puesto que, el artículo 190 de la Ley General de Sociedades, establece que el gerente responde por la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad de libros que la ley ordena llevar a la sociedad; veracidad de las informaciones que proporcione el directorio y la junta general; el ocultamiento de irregularidades que observe en las actividades de la sociedad. – Tampoco cabe amparar la negación de los correos electrónicos, en que una trabajadora (de LIMATEX SA) le informa a dicho demandado que para obtener costos de ventas se tienen que alterar los Kardex y cambiar las fechas de consumos y que existen contingencias tributarias por atrasos en los despachos y se modi? can las cuentas contables de las facturas; ya que tales aspectos sí son de su responsabilidad que es velar para que no se cometan irregularidades en su gestión; con lo cual, se acredita el nexo causal entre la conducta desempeñada y el daño ocasionado. – Pérdidas: Según informes de auditoría, la empresa LIMATEX SA (periodo 2004-2005) al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, acumuló pérdidas por S/ 2’599,538.00 millones de soles (lo que fue reconocido por BACIGALUPPI, en Junta de Accionistas del veinticuatro de noviembre de dos mil cinco), dando lugar a la reducción de capital social, comprometiendo a la accionista principal brindar su apoyo ? nanciero. Aunque en el año dos mil cinco, LIMATEX SA, recibió préstamos de PROMOTORA LA FORESTA SA, por S/ 22’017,111.00 millones de soles, esto no remontó su situación ? nanciera. – Según informe pericial, SURCO INVERSIONES SA (periodo mil novecientos noventa y ocho – dos mil ocho), tuvo pérdidas por S/ 24’711,138.00 millones de soles; asimismo, LIMATEX SA (periodo dos mil tres – dos mil ocho), tuvo pérdidas por S/ 17’557,156.00 millones de soles, dando lugar a un patrimonio neto negativo e incurriendo en causal de disolución. – Hay responsabilidad de los demandados en la emisión de facturas falsas, según correos electrónicos y un informe de ? scalización de la SUNAT del treinta de julio de dos mil ocho que estableció inconsistencias. – No hay responsabilidad de los demandados, en la entrega de bonos por medio de departamentos a favor de siete (07) personas, puesto que tales departamentos no ? guran a nombre de las citadas personas. – No hay responsabilidad de los demandados, respecto al préstamo sin garantías ni justi? cación al señor GIANINI, puesto que SURCO INVERSIONES SA tenía conocimiento del préstamo, además de no acreditar los gastos excesivos. – Sí hay responsabilidad de los demandados, respecto a la ? anza de S/ 2’000,000.00 (dos millones de soles) otorgada por SURCO INVERSIONES SA a favor de TEXTIL LA MAR, al haber sido realizado sin autorización del directorio y si bien fue suscrito solo por PATRICIO LUZANTO, su codemandado JUAN LUIS BACIGALUPPI debía conocer de tal operación, al ser quien gestó el acuerdo con dicha empresa. – Corresponde amparar la indemnización por daño emergente, al haberse acreditado el menoscabo patrimonial sufrido por SURCO INVERSIONES SA, debiendo ser ? jado en S/ 2’000,000.00 (dos millones de soles). – Corresponde amparar la indemnización por daño moral, al haberse menguado la reputación de SURCO INVERSIONES SA, como empresa Holding reconocida internacionalmente, ? jándose en S/ 2’000,000.00 (dos millones de soles). – No cabe amparar la indemnización por lucro cesante, al no obrar en autos documentación respecto a los derechos dejados de percibir por la empresa demandante. 4. Sentencia de Vista La Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil dieciocho8, revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene y, reformándola, declaró: infundada la pretensión social de indemnización contra los demandados en su accionar para la empresa SURCO INVERSIONES SA (hoy ALGECIRA SA) e improcedente la pretensión individual y social de indemnización contra los demandados en su desempeño en las empresas LIMATEX SA, TRADING LA MOLINA SA y PROMOTORA LA FORESTA SA; bajo los siguientes fundamentos: – La sentencia de primera instancia no precisa ni distingue si con la demanda planteada se ejercita una pretensión social de responsabilidad (artículo 181 Ley General de Sociedades) y/o una pretensión individual de responsabilidad (artículo 182 Ley General de Sociedades). No obstante ello, se advierte que todos sus fundamentos están dirigidos a sustentar la pretensión de responsabilidad social y solo en el considerando 39 se re? ere a la pretensión individual de responsabilidad, al señalar que si bien los accionistas no se bene? cian ni perjudican directamente con el incremento o la merma del patrimonio neto de la sociedad, sin embargo, indirectamente, ello sí ocurre; de manera que la ley concede a los accionistas legitimación procesal individual para promover acción social de responsabilidad de gestión. – Cabe distinguir la pretensión social de responsabilidad que está dirigida a la restitución del patrimonio de la sociedad; mientras que la pretensión individual de responsabilidad se re? ere a la restitución del patrimonio individual y no está referida a los daños indirectos por menoscabo del patrimonio social. – Ni en la admisión de demanda, ni en los puntos controvertidos, ni en la sentencia dictada, se ha reparado que la pretensión social y la pretensión individual de responsabilidad, se fundan en distintos supuestos de hecho (inobservancia del Juez); mientras que el demandante al interponer su demanda fundó ambas pretensiones en los mismos fundamentos de hecho (abogado de la parte demandante contribuyó al error de no distinguir pretensión social e individual). – Pretensión social de responsabilidad postulada por ALGECIRAS contra los demandados en condición de administradores de dicha empresa: Los fundamentos de hecho de la demanda, están referidos a actividades realizadas por los demandados en su condición de administradores de las tres empresas y no respecto a la administración de la propia empresa demandante ALGECIRAS SA; por tanto, esta pretensión debe ser declarada infundada por improbada. – Pretensión social de responsabilidad postulada por ALGECIRAS contra los demandados en condición de administradores de las tres empresas: De la demanda, no ? uye que la empresa demandante postule una pretensión social de responsabilidad contra los demandados para recomponer el patrimonio de las tres empresas, porque no invoca la legitimidad del artículo 181 de la Ley General de Sociedades. – Tampoco se cumple con el requisito del precitado artículo de contar con el tercio de capital social para ejercitar esta acción, porque de la partida registral de las tres empresas, no se veri? ca que ALGECIRAS sea accionista; y si bien podría encontrar su participación en el libro de matrícula de acciones, éste no fue presentado por la empresa demandante; siendo así, respecto de esta pretensión, no acredita su legitimidad para obrar activa; por lo que, en este extremo, corresponde emitir un pronunciamiento inhibitorio. – Pretensión individual de responsabilidad postulada por ALGECIRAS contra los demandados en condición de administradores de las tres empresas: La empresa demandante tampoco ha acreditado legitimidad para obrar, a que se re? ere el artículo 182 de la precitada ley, para postular la pretensión individual de responsabilidad contra los administradores de las empresas Limatex SA, Trading La Molina y Promotora La Foresta SA; por lo que, debe ser declarada improcedente. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve9, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por ALGECIRAS SA; por las siguientes causales: a) Infracción del artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú y el artículo 197 de Código Procesal Civil; mani? esta el recurrente que el examen conjunto deberá realizarse solo cuando se haya examinado y valorado cada uno de los medios probatorios referentes a cada hecho objeto de prueba, en base a un método crítico, analítico y sistemático que permita una valoración adecuada de los medios de pruebas y de todos los elementos facticos materia de proceso. Así, los supuestos de hechos para cada una de las acciones de responsabilidad (social e individual) son distintas, resulta necesario que la Sala Comercial entrara a analizar todos y cada uno de los supuestos de hecho que sustentan la demanda. Los hechos que sustentan la demanda son entre otros, la asignación de fondos bajo fachada de gastos, adulteración de contabilidad, declaración perjudicial de falsos ingresos, disposición de fondos a favor de terceros sin garantía y comprometer a la empresa en el pago de obligaciones, disposición del patrimonio de la empresa con consecuencia de cierre del negocio, pago de obligaciones sociales. Sin embargo, la Sala simple y sencillamente en un solo párrafo (último párrafo del considerando décimo) señala que “Sin embargo a lo largo de toda la demanda, los hechos en los que ALGECIRAS sustenta su pretensión están referidos a actividades realizadas por los demandados en su condición de administradores de las tres empresas antes mencionadas y no a aquellas relacionadas con la administración de la propia ALGECIRAS, razón por la cual esta pretensión debe ser declarada infundada por improbada”; sin embargo, la recurrente sí ha señalado hechos imputables a los demandados que ha afectado directamente el patrimonio de Algeciras como empresa, y con lo cual la pretensión social de responsabilidad es la que corresponde conforme a los requisitos y características que la propia Sala ha desarrollado en su sentencia materia de impugnación. Entonces, si varios de los hechos expuestos y prueba presentada, están relacionados con actos de administración veri? cados por los demandados que han generado perjuicio directo y resarcible en Algeciras ¿no es acaso la pretensión social de responsabilidad la acción que corresponde?; sin embargo, la Sala en un solo párrafo, dice que su pretensión se sustenta en actos de administración relacionado exclusivamente con la empresa textiles, lo cual, es falso por errado. b) Infracción del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 50, inciso 6 ; artículo 121, último párrafo , artículo 122, incisos 2 , 3 y 4 ; y, el artículo 125 de Código Procesal Civil; mani? esta que es deber del magistrado fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, dicha norma debe ser debidamente concordada con los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil; en la resolución materia de grado no se encuentra ninguna apreciación o análisis lógico jurídico de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, no hay validación, ni negación de los hechos expuestos con la prueba aportada, no hay comparación ni contrastación de la prueba de cargo y de descargo, no existe juicio de valor sobre fundamentales medios probatorios dejados de actuar, tan solo existe una única apreciación subjetiva contenida en el último párrafo del considerando décimo de la recurrida. En efecto la Segunda Sala Comercial al expedir la sentencia de vista ha dejado de aplicar las normas procesales que regulan las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales, incurriendo en errores procesales que la Corte Suprema de la Republica ya advirtió en otro proceso judicial, la cual fuera casada con buen criterio por la Sala Civil de la Corte Suprema de la República, declarándola nula por trasgredir las formas esenciales para la validez y e? cacia de los actos procesales, incumpliendo en consecuencia con lo expresamente establecido en los artículos denunciados. La Sala aparentemente se dispone a confrontar todos los hechos y pruebas que sustentan la demanda de indemnización, para veri? car si resulta siendo una pretensión social de responsabilidad en los términos planteados por esta misma Sala; empero, el Colegiado Superior sencillamente limita todo su análisis y motivación al último párrafo del considerando noveno, lo cual es falso, pues sí han señalado hechos imputables a los demandados que han afectado directamente el patrimonio de Algeciras como empresa, y con lo cual, la pretensión social de responsabilidad calza perfectamente. Por tanto, este argumento que sustenta la decisión tomada no responde a la verdad, es una motivación aparente, pues esconde la realidad, al señalar que Algeciras no imputa hechos a los demandados que han afectado directamente su patrimonio reclamando para sí la reparación o en el mejor de los casos, la motivación señalada es insu? ciente, pues, luego de determinar cuál es y qué debe entenderse por pretensión social de responsabilidad, debió entrar a analizar todos y cada uno de los hechos imputados a los demandados, y veri? car que más de uno afectan directamente el patrimonio de Algeciras, y por ello, es que se reclama la reparación. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que corresponde veri? car su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los ? nes del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con ? nes netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra tod

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