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2555-2021-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE SE HAN VALORADO LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS, LOS CUALES NO HAN GENERADO CONVICCIÓN EN LAS INSTANCIAS DE MÉRITO RESPECTO A ALGUNA JUSTIFICACIÓN QUE HABILITE AL RECURRENTE A POSEER EL INMUEBLE MATERIA DE LITIS, ADVIRTIENDO ESTE SUPREMO TRIBUNAL QUE LA SENTENCIA DE VISTA CONTIENE LAS RAZONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SUSTENTAN SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2555-2021 LIMA NORTE
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, tres de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por el demandado DIONISIO BERROCAL AYME contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y uno de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno2, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número dieciséis, de fecha siete de octubre de dos mil diecinueve3 que declaró fundada la demanda. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dichos medios impugnatorios, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modi? catoria mediante Ley N° 29364. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como ? nes del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)4. TERCERO.- Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- Bajo ese contexto, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el recurso interpuesto cumple con dichas exigencias, esto es: esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de noti? cado con la resolución recurrida; y, iv) Se ha cumplido con el pago de la tasa judicial por respectiva, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 393-2020-CE-PJ, publicada en el Diario O? cial El Peruano en fecha seis de enero de dos mil veintiuno, atendiendo a la fecha de presentación del escrito. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En relación al primer requisito de procedencia del recurso de casación del demandado, previsto en el inciso 1) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme ? uye del recurso de apelación5 por lo que cumple con este requisito. SÉTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo las siguientes: – INFRACCIÓN DE LOS INCISOS 36 Y 57 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y, ASÍ COMO EL APARTAMIENTO INMOTIVADO DEL PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE – IV PLENO CASATORIO CIVIL – CASACIÓN Nº 2195-2011 UCAYALI.- Sostiene que la Sala Superior ha inaplicado los puntos 2 y 5.6 establecidos como doctrina jurisprudencial vinculante en el IV Pleno Casatorio Civil. Así, re? ere que celebró un acuerdo de voluntades (contrato) con el padre del demandante, mediante el cual le cedió la propiedad del bien materia de restitución como compensación por sus treinta años de guardianía impagos y, a su vez, el recurrente accedió a no iniciar ningún proceso judicial. Asimismo, re? ere que su posesión no la ejerce en calidad de servidor de la misma, sino que es una persona que tuvo un contrato verbal con el propietario primigenio amparado en el Decreto Supremo N° 005-97-TR y que llegaron a un consenso por sus años como guardián del bien inmueble en cuestión, lo cual se evidencia con los más de cuarenta años que viene poseyendo el bien, comportándose como propietario, no explicándose – de otro modo – cómo se justi? ca que a lo largo de esos años no se le haya formulado alguna denuncia por usurpación ni demanda de desalojo, precisando que recién al año siguiente de haber iniciado el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, se le inició la presente acción, pero ello después de que haya fallecido el padre del accionante. Re? ere que tiene mayor derecho de poseer el bien materia de litis por los años que se ha comportado como propietario, pagando autoevalúos y arbitrios por más de diez años, habiendo presentado las correspondientes a los años 2006 al 2016 (once años), instrumentales que lamentablemente no fueron merituadas como corresponde ya que, al comportarse como propietario por más de diez años, se determinó su derecho a poseer el bien. OCTAVO.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, respecto a la infracción normativa descrita, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues si bien se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, puesto que con relación a lo sostenido en las denuncias referidas precedentemente, se tiene que, tal como lo han establecido las instancias de mérito, el r ecurrente no ha acreditado de modo alguno que el padre del accionante, señor Carlos Valentín Ochante Quispe (propietario primigenio), le haya cedido la posesión desde el año 1970 ni que le haya otorgado el bien materia de restitución en compensación por el pago de sus servicios de guardianía desde el año de 1975. Asimismo, de conformidad con lo expuesto por el Ad quem se advierte que los impuestos prediales a nombre del recurrente si bien datan desde el año 2006 hasta el 2016, estos recién fueron pagados en este último año referido, lo que perjudica la acreditación de su actuación como propietario del bien desde la fecha indicada. Finalmente, con relación al proceso signado con el expediente N° 2850-2016 sobre prescripción adquisitiva de dominio iniciado por el recurrente respecto del bien inmueble materia de litis con antelación al caso de autos, en el que corresponde analizarse de manera más amplia y detallada los requisitos de la usucapión, se aprecia de la revisión del servicio de Consulta de Expediente Judicial que en el mismo se ha expedido sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda y, en el mismo sentido, la Sala Superior con? rmó la misma, circunstancia que no coadyuva para la determinación de la justi? cación de la posesión del emplazado al no existir mayores elementos como lo sería un pronunciamiento judicial favorable; más aún, si se tiene que lo que se decida en un proceso de desalojo no es incompatible con lo que se resuelva en el proceso referido, dado que – aun cuando resulten pronunciamientos distintos– el poseedor podrá solicitar, de ampararse su pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, la inejecución del lanzamiento o la restitución del bien inmueble, conforme a lo establecido en el IV Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 2195-2011 Ucayali. Por tales motivos, se aprecia que se han valorado los medios probatorios ofrecidos, los cuales – según la argumentación esgrimida en autos – no han generado convicción en las instancias de mérito respecto a alguna justi? cación que habilite al recurrente a poseer el inmueble materia de litis, advirtiendo este Supremo Tribunal que la se ntencia de vista contiene las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, habiéndose efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados en el proceso, teniéndose, en consecuencia, que se encuentra debidamente motivada, no habiéndose apartado del precedente judicial (Cuarto Pleno Casatorio Civil) y que lo pretendido con el recurso de casación es cuestionar la decisión adoptada por la Sala Superior, así como una revaloración de los medios probatorios y modi? car las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, pues, solo debe pronunciarse sobre aspectos de derecho o vicios puntuales invocados o denunciados en el recurso de casación, siendo en consecuencia que, si un recurso se encuentra sustentado sin tomar en cuenta la ? nalidad nomo? láctica de la casación, es decir, la determinación de la observancia y signi? cado de determinada disposición normativa o infracción normativa sustantiva y/o procesal, aunque el quebrantamiento del precedente judicial también puede ser invocado como causal, de tal forma que si el Recurso de Casación no está con este propósito, este debe ser desestimado, como ocurre con el presente recurso, correspondiendo, por tanto, desestimarse las infracciones analizadas. NOVENO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es revocatorio, no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado DIONISIO BERROCAL AYME contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y uno de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno8, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 623. 2 Página 596. 3 Página 386. 4 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 5 Página 451. 6 Artículo 139º inciso 3 de la Constitución Política del Perú: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”(…). 7 Artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta”(…). 8 Página 596. C-2158596-127

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