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2616-2019-JUNIN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, NO HAN EXPLICADO DE MANERA SUFICIENTE POR QUÉ SE DECANTAN POR LAS CONCLUSIONES ARRIBADAS POR LOS PERITOS DEL REPEJ, NO SIENDO SUFICIENTE PARA ELLO CON LA SIMPLE AFIRMACIÓN DE QUE DICHO DICTAMEN TIENE RESULTADOS MÁS CONVINCENTES, SINO QUE SE TIENE QUE EXPLICAR, JUSTAMENTE, POR QUÉ LOS SUSTENTOS TÉCNICOS DE LOS PERITOS REPEJ, LE RESULTAN MÁS CONVINCENTES QUE LOS EXPUESTOS POR EL PERITO DE PARTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2616-2019 JUNIN
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO No se aprecia vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que, la Sala Superior en su oportunidad emitió pronunciamiento respecto a la legitimidad de la parte accionante, Se advierte la vulneración al derecho al debido proceso en su ámbito de derecho de defensa de prueba, al no absolver las observaciones hechas por la recurrente, ni emitir pronunciamiento con respecto a los medios de prueba ofrecidos por la parte recurrente. Lima, seis de septiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil seiscientos dieciséis de dos mil diecinueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la sucesión de la demandada, Carmen Yolanda Rivera viuda de Valdivia, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 68, de fecha 07 de enero de 2019, obrante de folios 743, que con? rmando la sentencia contenida en la resolución Nº 61, de fecha 17 de octubre de 2017, obrante de folios 661, declara fundada la demanda interpuesta por Juana Julia Canchari García; en consecuencia, nulo el acto jurídico que contiene el contrato privado de compraventa, de fecha 11 de enero de 1983, celebrado sobre el bien inmueble rústico ubicado en la avenida Ricardo Palma Nº 948, antes 371, del distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de la extensión super? cial total de 259 m2, área construida de 44 m2 de dos plantas; se ordena que la parte demandada, Carmen Yolanda Rivera de Valdivia y la sucesión de Teó? lo Ramón Valdivia Peralta, restituya a favor de la demandante, dentro del plazo de diez días la posesión del inmueble rústico ubicado en la avenida Ricardo Palma Nº 948, antes 371, del distrito de Sapallanga, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de la extensión super? cial total de 259 m2, área construida de 44 m2, de dos plantas, con una puerta de calamina y otra de madera en el frontis que da a la avenida Ricardo Palma, y con los siguientes linderos por el norte, con la propiedad de Aquilino Canchari Gonzales; por el sur, con la avenida Ricardo Palma; por el este, con el terreno de Gregorio Canchari; y, por el oeste con la misma propiedad de Aquilino Canchari Gonzales; características físicas que, en todo caso, esta actualizado en el informe pericial, de folios 294, con costas y costos del proceso. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 02 de octubre de 2008, obrante de folios 04 y siguientes, subsanada a folios 43, Juana Julia Canchari García, interpone demanda de nulidad de acto jurídico, contra Carmen Yolanda Rivera de Valdivia y la sucesión de Teó? lo Ramón Valdivia Peralta, a ? n que se declare, de manera principal, la nulidad por falta de manifestación de voluntad del contrato de compraventa, de fecha 11 de enero de 1983, celebrado por Marcelina García Lorenzo con Teó? lo Ramón Valdivia Peralta, respecto del inmueble sito en la avenida Ricardo Palma Nº 948, distrito de Sapallanga; accesoriamente, pretende la reivindicación del mencionado inmueble. Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que el inmueble sub litis fue de propiedad de su padre Abrahán Canchari Cristóbal, quien lo recibió como herencia, posteriormente al desentenderse de su obligación de manutención de la demandante fue su madre, Marcelina García Lorenzo, quien empezó a administrar y usufructuar todos los bienes de su padre incluido el aludido inmueble. En el año 1970, Marcelina García Lorenzo entregó el inmueble objeto del proceso al demandado, Teó? lo Ramón Valdivia Peralta, para que lo cuide. En el año 1980, la demandante y su madre exigieron al demandado la devolución del inmueble sub litis, quien se ha resistido a devolver el bien, por el contrario, recientemente, se ha enterado que la demandada, Carmen Yolanda Rivera de Valdivia había iniciado un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, expediente 2000-115, ante el Segundo Juzgado Civil, donde la allí demandante, Carmen Yolanda Rivera de Valdivia acompaña el contrato, de fecha 11 de enero de 1983, realizado por su conviviente, siendo este documento falso al haber falsi? cado la ? rma de su madre. 2. Contestación de la demanda de Carmen Yolanda Rivera viuda de Valdivia Mediante escrito, de fecha 30 de enero de 2009, obrante de folios 59, la demandada, Carmen Yolanda Rivera viuda de Valdivia, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Alega, en síntesis, que no se ha veri? cado la autenticidad del certi? cado de matrimonio civil de los padres del demandante, ni ha presentado el respectivo título o documento que acredite el derecho sucesorio que aduce la demandante. Es cierto que, con fecha 11 de enero de 1983, ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Sapallanga, su cónyuge Teó? lo Ramón Valdivia Peralta adquirió en compraventa el inmueble sub litis, asimismo, alega que, ingresó a la propiedad en el año 1970, a raíz del contrato de transferencia de anticresis celebrado con los cónyuges López-Antezana, quienes a su vez adquirieron dicho derecho de la madre de la demandante. La demandante desde el año 1985, tenía pleno conocimiento del acto jurídico de la compraventa que ahora pretende pedir su nulidad. La demandante no cuenta que mediante minuta, de fecha 08 de enero de 1999, la demandante enajenó el inmueble sub litis a favor de Aquiles Canchari Cataño, por lo que, no tiene legitimidad para obrar, ni mucho menos interés para obrar. 3. Contestación de la demanda del curador procesal de Teó? lo Ramón Valdivia Peralta Mediante escrito, de fecha 11 de noviembre de 2009, obrante de folios 140, el curador procesal de Teó? lo Ramón Valdivia Peralta, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada infundada. Alega, en síntesis, que, la demandante a? rmó que su padre fue propietario de varios terrenos que recibió de herencia incluyendo al inmueble sub litis, que su madre ante el abandono del padre empezó a administrar los bienes de su padre incluyendo el aludido bien, en el año 1970, la madre de la demandante, Marcelina García Lorenzo, entregó el inmueble al demandado, Teó? lo Ramón Valdivia Peralta, para que lo cuide, los demandados se han resistido a devolver el bien; sin embargo, no ha acreditado documentalmente ninguna de dichas a? rmaciones. Habiéndose alegado que el contrato de compraventa, de fecha 11 de enero de 1983, es falso, ya que, se ha alterado y falsi? cado la ? rma de la madre de la actora, solicita que se practique una pericia grafotécnica. 4. Audiencia de conciliación Del acta de audiencia, de fecha 18 de mayo de 2010, obrante de folios 186, se aprecia que se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: 1. Establecer la relación contractual que han tenido los demandados; 2. Establecer si al celebrar el contrato de compraventa, de fecha 11 de enero de 1983, se ha incurrido en causal de nulidad de acto jurídico. Y si corresponde declararse sin efecto jurídico dicho contrato; y, 3. Establecer si corresponde a la parte demandante la reivindicación del bien inmueble ubicado en Ricardo Palma Nº 948, distrito de Sapallanga. 5. Primera sentencia contenida en la resolución Nº 39 El magistrado del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante resolución Nº 39, de fecha 13 de diciembre de 2013, obrante de folios 466, declara fundada la demanda, en consecuencia, nulo y sin efectos legales el acto jurídico que contiene el contrato privado de compraventa, de fecha 11 de enero de 1983, declarando como propietaria a la demandante, y que la demandada restituya el inmueble a la demandante, por cuanto considera, básicamente, que al advertirse del Dictamen Pericial Grafotécnico Nº 734-ICC-HNP, que la ? rma atribuida a Marcelina García Lorenzo es ? rma falsi? cada, resulta que la supuesta vendedora no manifestó su voluntad de obligarse a transferir al demandado, Teó? lo Román Valdivia Peralta. 6. Primera sentencia de vista contenida en la resolución Nº 45 La Sala Mixta Descentralizada Itinerante La Merced-Huancayo, mediante resolución Nº 45, de fecha 30 de junio de 2014, obrante de folios 502, declara nula la apelada, por cuanto, considera, básicamente, que el juez A-quo al emitir la sentencia correspondiente únicamente aprecia al examen pericial de los peritos judiciales, omitiendo dar cuenta acerca del informe de cuestionamiento a la audiencia de saneamiento procesal, así como también porque dado que el cuestionamiento al informe se hizo presentando una pericia grafotécnica de parte, existiendo opiniones contradictorias llama la atención de que no se haya llevado a cabo un debate pericial. 7. Segunda sentencia de primera instancia contenida en la resolución Nº 56 El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante resolución Nº 56, de fecha 24 de junio de 2015, obrante de folios 561, decide declarar improcedente la demanda, por cuanto, considera, básicamente, que la demandante, Juana Julia Canchari García, no tiene legitimidad para obrar como demandante, ya que, con fecha 18 de enero de 1999, vendió el inmueble sub litis a favor de Aquiles Canchari Cataño. 8. Segunda sentencia de vista contenida en la resolución Nº 53 La Sala Civil Permanente de Huancayo, mediante resolución Nº 53, de fecha 07 de marzo de 2016, obrante de folios 615, declara nula la apelada, por cuanto, considera, básicamente, que el argumento de que la demandante ha transferido la propiedad sub litis y por ende carecería de legitimidad, ya fue materia decisión, siendo resuelto de forma contraria, no siendo posible alterar una decisión con autoridad de cosa juzgada, y porque además la posible enajenación del bien no constituye un obstáculo procesal para veri? car la nulidad de un acto jurídico distinto. 9. Tercera sentencia contenida en la resolución Nº 61 El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante resolución Nº 61, de fecha 17 de octubre de 2017, obrante de folios 661, resuelve declarar fundada la demanda, en consecuencia, nulo el documento y el acto jurídico que contiene el contrato privado, de fecha 11 de enero de 1983, y ordena que la parte demandada restituya el inmueble al demandante, por cuanto, considera, básicamente, que se encuentra plenamente acreditado que la otorgante del documento cuya nulidad se pretende no manifestó su voluntad al haberse probado que su ? rma fue falsi? cada, con? gurándose la causal prevista en el inciso 1, del artículo 219 del Código Civil, además señala que el dictamen pericial elaborado por los peritos judiciales tiene resultados más convincentes al haberse sustentado técnica y objetivamente. 10. Tercera sentencia de vista contenida en la resolución Nº 68 La Sala Civil Permanente de Huancayo, mediante resolución Nº 68, de fecha 07 de enero de 2019, obrante de folios 743, con? rma la sentencia, por cuanto, considera, básicamente, que ha quedado acreditado que el documento denominado contrato de compraventa, de fecha 11 de enero de 1983, carece de manifestación de voluntad de la parte vendedora Marcelina García Lorenzo al ser falsa la ? rma, posición que a? rma se encuentra respaldada en la absolución de posiciones de la demandada, Carmen Rivera viuda de Valdivia, que demuestran que los supuestos propietarios no actuaban como tales, lo que desvirtúa su postura y respalda lo ya determinado por los peritos grafotécnicos. III. RECURSO DE CASACIÓN: La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, mediante auto cali? catorio, de fecha 08 de noviembre de 2019, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la sucesión de Carmen Yolanda Rivera viuda de Valdivia, por las causales: a) infracción del inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el inciso 6, del artículo 50 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; b) Infracción al inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil; c) Infracción normativa del artículo 121 del Código Procesal Civil, tercer parágrafo última parte, y d) Infracción normativa al artículo 70 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 923 del Código Civil. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE En este contexto, la controversia gira en torno a determinar si la sentencia de vista incurre en vulneración al derecho al debido proceso, en su manifestación al derecho de defensa al momento de analizar lo referente a la validez de la ? rma de la vendedora, Marcelina García Lorenzo. V. FUNDAMENTOS PRIMERO: Habiéndose admitido el recurso de casación por infracciones normativas de carácter procesal y material, corresponde iniciar con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, ya que, si por ello se declarara fundado el recurso, carecerá de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones normativas materiales invocadas por la parte recurrente en el escrito de su propósito. i) Infracción normativa procesal SEGUNDO: Respecto a la infracción normativa del inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el inciso 6, del artículo 50 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las normas acotadas se encuentran relacionadas con el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, se absolverán de manera conjunta. TERCERO: La parte recurrente argumenta que la motivación de la sentencia de vista es sustancialmente incongruente (omisiva), por cuanto al absolver la demanda se ha adjuntado como medio probatorio el testimonio de escritura pública de compraventa celebrado entre Juana Julia Canchari García y esposo a favor de Aquiles Canchari Cataño, suscrito el 18 de enero de 1999, que acredita que la parte actora no tiene legitimidad para actuar en el proceso, documento que no ha sido valorado debidamente pese a que en todo el proceso siempre ha manifestado ese extremo. CUARTO: El inciso 5, del artículo 1391, de la Constitución Política del Estado, consagra como uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional al derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales, derecho que garantiza al justiciable a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión, lo que viene preceptuado además en el artículo 50, inciso 6 y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. QUINTO: En reiterada jurisprudencia, como es el caso de las STC Nº 896-2009- PHC/TC2, STC Nº 728-2008-PHC/TC3, STC Nº 3943-2006- AA/TC4, entre otras, el Tribunal Constitucional ha precisado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, indicando que habrá infracción a dicho derecho cuando se produzcan cualquiera de los supuestos que a continuación se detallan. – Inexistencia de motivación o motivación aparente. Cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. – Falta de motivación interna del razonamiento. Se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, esto es, cuando el discurso es absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. – De? ciencias en la motivación externa. justi? cación de las premisas. Esta ? gura aparece cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. – La motivación insu? ciente. Se re? ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insu? ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insu? ciencia” de fundamentos resulta mani? esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. – La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). SEXTO: Del fundamento décimo primero de la sentencia de vista se aprecia que la Sala Civil Permanente de Huancayo, ha señalado lo siguiente: “DECIMO PRIMERO: De lo expuesto a lo largo del presente resulta evidente que el juez de primera instancia ha versado su decisión en razón y derecho y punto por punto se han desvirtuado los agravios expuestos por los apelantes, siendo irrelevante manifestarnos sobre la legitimidad para obrar de la demandante, toda vez que ese punto ya fue resuelto con anterioridad y ha adquirido ? rmeza, por lo que, no se puede alterar el sentido de dicho pronunciamiento vía excepción, resolviéndose los agravios conforme se aprecia de los numerales anteriores” (resaltado es nuestro). Así, se aprecia que la Sala Superior al momento de emitir la sentencia de vista sí tuvo en cuenta el agravio referido a la legitimidad para actuar de la demandante, asimismo, al haber resuelto que resultaba irrelevante manifestarse respecto de este extremo, ya que, ya fue resuelto previamente; de igual modo, resultaba irrelevante pronunciarse acerca del testimonio de escritura pública de compraventa celebrado entre Juana Julia Canchari García y esposo a favor de Aquiles Canchari Cataño, suscrito el 18 de enero de 1999, por cuanto, la única ? nalidad de dicho medio probatorio era cuestionar la legitimidad de la demandante, más aún, si se tiene en cuenta que dicho medio de prueba ya fue analizado al emitirse el pronunciamiento respecto a la legitimidad de la demandante. En consecuencia, no es posible a? rmar que la Sala Civil Permanente de Junín hubiese omitido pronunciamiento con respecto de alguno de los agravios esgrimidos por la recurrente, resultando evidente que lo pretendido por la recurrente es que esta Sala Suprema actúe como una tercera instancia a efecto de cuestionar una decisión ? rme y reabrir el debate acerca de la legitimidad de la actora con una nueva apreciación probatoria, lo que, no constituye ? n del proceso de casación. SÉPTIMO: Respecto a la Infracción al inciso 3, del artículo 1395 de la Constitución Política del Estado, esta norma consagra como uno de los principios y derechos que rigen la función jurisdiccional al derecho al debido proceso; al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos como es el caso de la STC Nº 7289- 2005-PA/TC6, STC Nº 3433-2013-AA/TC7, entre otros, ha señalado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. Entre los derechos que conforman el ámbito protegido del derecho al debido proceso, tenemos, al derecho de defensa, como también el derecho a la prueba, respecto al primero podemos a? rmar, básicamente, que garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional; mientras que el segundo exige a los jueces que tomen en cuenta las pruebas a efecto de justi? car la decisión adoptada. OCTAVO: La parte recurrente argumenta, en síntesis, que se ha vulnerado el derecho de defensa, ya que, no se ha resuelto una observación, contra un informe pericial de grafotecnia, así como también una ampliación a dicho informe, únicamente se hace alusión a una diligencia de sustentación pericial, sin mayor argumento fáctico, ni legal. NOVENO: En el caso concreto, cabe señalar que surgió controversia en lo referente a la veracidad de la ? rma atribuida a la vendedora, Marcelina García Lorenzo, consignada en el contrato de compraventa, de fecha 11 de enero de 1983, motivo por el cual, la judicatura dispuso la realización de un peritaje grafotécnico. En cumplimiento del mandato judicial se emitió el Dictamen Pericial Grafotécnico-N.° 734-ICC-HNP, emitido por los peritos judiciales Aldo Puente Valer y Herbart F. Nuñez Povis, obrante a folios 366, que concluye que la ? rma atribuida a Marcelina García Lorenzo es falsa con la modalidad de ejecución ejercitada. A efecto de rebatir lo expuesto en el dictamen pericial de los peritos judiciales, la recurrente ofrece dictamen pericial grafotécnico de parte, emitido por el perito Roberto Edmundo Macedo Mayo, obrante de folios 383, que concluye que las ? rmas atribuidas a Marcelina García Lorenzo son ? rmas auténticas. Asimismo, se aprecia que la recurrente acompaña informe de cuestionamiento al dictamen pericial grafotécnico, obrante de folios 400, así como un informe de cuestionamiento a la Audiencia Especial de Sustentación Pericial, obrante de folios 420, emitidos por el perito Roberto Edmundo Macedo Mayo. De los actuados ? uye que, los peritos judiciales y el perito de parte de la demandada arriban a conclusiones contradictorias. DÉCIMO: En el fundamento decimo de la sentencia de vista, objeto de casación, la Sala Civil Permanente de Junín, realiza el análisis respecto a la veracidad de la ? rma que se atribuye a la madre de la demandante, doña Marcelina García Lorenzo (vendedora), consignada en el contrato de compraventa, de fecha 11 de enero de 1983, concluyendo, que ha quedado acreditado que el mencionado documento, carece de manifestación de voluntad de la parte vencedora, al ser falsa la ? rma, sustenta su decisión señalando, básicamente, que el juez de primera instancia ordenó realizar una pericia grafotécnica sobre la ? rma de Marcelina García Lorenzo, Informe Pericial Nº 734-ICC-HNP, obrante de folios 370 a 374, a cargo del perito comandante PNP (r) Aldo Puente Valer, que concluye que la ? rma atribuida a Marcelina García Lorenzo es falsi? cada. Por otro lado, en el punto 2.4.2, de la sentencia de primera instancia que es el dedicado al análisis acerca de la veracidad de la ? rma atribuida a Marcelina García Lorenzo, el juez señala que para determinar la controversia se han admitido como medios probatorios el Dictamen Pericial Grafotécnico Nº 734-ICC- HNP, de fecha 22 de agosto de 2012, emitido por los peritos judiciales grafotécnicos Herbart Nuñez Povis y Aldo Puente Valer, que concluye que las ? rmas atribuidas a Marcelina García Lorenzo es falsi? cada; asimismo, menciona que la demandada, Carmen Yolanda Rivera viuda de Valdivia, presentó el dictamen pericial grafotécnico de parte realizado por el perito Roberto E. Macedo Maya, obrante de folios 386 a 396, que concluye que las ? rmas atribuidas a Marcelina García Lorenzo, trazadas en el contrato de compraventa, de fecha 11 de enero de 1983, son ? rmas auténticas; y que, en vista de los peritajes contradictorios y estando a que la parte demandada había presentado un informe de cuestionamiento a la audiencia especial de sustentación pericial, el Juzgado dispuso una audiencia especial de debate pericial a efecto de resolver la controversia, la cual, se llevó a cabo el día 31 de marzo de 2015, conforme es de verse del acta, obrante de folios 548 a 550, concluyendo lo siguiente: “del cual se puede concluir que el Dictamen Pericial Grafotécnico N° 734-ICC-HNP de fecha 22 de agosto de 2012 (fs. 370 a 374), elaborada por los Peritos Judiciales Grafotécnicos Herbart Nuñez Povis y Aldo Puente Valer, inscritos en el REPEJ, tiene resultados más convincentes al haberse sustentado técnica y objetivamente el dictamen pericial donde se concluyó que las ? rmas atribuidas a Marcelina García Lorenzo en el documento original del contrato preparatorio de compraventa (fs. 359 a 360), son falsi? cadas” (resaltado es nuestro). DÉCIMO PRIMERO: De lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que las instancias de mérito, no han explicado de manera su? ciente por qué se decantan por las conclusiones arribadas por los peritos del REPEJ, no siendo su? ciente para ello con la simple a? rmación de que dicho dictamen tiene resultados más convincentes, sino que se tiene que explicar, justamente, por qué los sustentos técnicos de los peritos REPEJ, le resultan más convincentes que los expuestos por el perito de parte; asimismo, no se aprecia que la Judicatura hubiese emitido pronunciamiento respecto a las observaciones realizadas por la recurrente, limitándose a señalar que se realizó una audiencia especial de debate pericial. DÉCIMO SEGUNDO: Por otro lado, de folios 355 a 356, corre el contrato de compraventa, de fecha 11 de enero de 1983, objeto del presente proceso, de dicho documento se aprecia que en su parte ? nal aparece la certi? cación de la ? rma de los celebrantes Marcelina García Lorenzo (vendedora) y de la otra parte, Teó? lo Ramón Valdivia (comprador), a cargo del juez del Juzgado de Paz 2da. Nominación-Distrito de Sapallanga, extremo que no mereció pronunciamiento por las instancias de mérito, no obstante, ser relevante para el presente proceso evaluar el mérito de dicha instrumental. DÉCIMO TERCERO: De lo expuesto, se aprecia que al momento de realizar el análisis acerca de la veracidad de la ? rma de la vendedora se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su manifestación al derecho de defensa y a la prueba de la recurrente, al no haberse absuelto los argumentos de la parte demandada, así como al no haber tenido en cuenta al momento de resolver la controversia el mérito probatorio de las pruebas aportadas por la demandada. A efecto de resolver, debidamente, la materia controvertida garantizando la plena vigencia de los derechos fundamentales de las partes procesales se requiere que se determine con certeza si la ? rma atribuida a la vendedora Marcelina García Lorenzo es verdadera o no; al respecto, para esclarecer dicho punto se dispuso la realización de un dictamen pericial grafotécnico a cargo de los peritos del REPEJ, el cual fue cuestionado y contradicho por la demandada a través de un peritaje de parte, así como de sendos informes de cuestionamiento; al respecto, la existencia de posiciones contradictorias por parte de personas especializadas en dicha materia exige una especial diligencia por parte del juez quien deberá de realizar una evaluación exhaustiva en este extremo, para lo cual, corresponde que se realice un adecuado debate pericial, no siendo su? ciente para ello con que el juez disponga que los peritos expliquen el razonamiento y sustento y técnico objetivo empleado, sino que se requiere que se confronten los razonamientos y sustentos técnicos empleados por los peritos a efecto de poder decidir cuál es el que genera más certeza. Por otro lado, si el juez considerase que los medios aportados al proceso no son su? cientes para generarle convicción, a la luz de lo señalado en la presente resolución, respecto a la veracidad de la ? rma atribuida a la vendedora, se encuentra facultado para actuar prueba de o? cio conforme a las atribuciones otorgadas por el artículo 194, del Código Procesal Civil, y las reglas establecidas en el X Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación Nº 1242-2017-Lima Este. DÉCIMO CUARTO: El criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación positiva de la demanda por parte de este Supremo Tribunal de Casación, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad la resolución recurrida. VI. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto se aprecia que el auto de vista objeto del recurso de casación, infracciona lo dispuesto en el Infracción al inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en su manifestación al derecho de defensa y derecho a la prueba, resultando por tanto los alegatos esgrimidos por los recurrentes con sustento, no siendo factible emitir pronunciamiento con respecto de las normas cuya infracción se argumenta. VII. DECISIÓN Por las razones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Alfonso Valdivia Rivera y otros (sucesión de la demandada, Carmen Yolanda Rivera viuda de Valdivia), en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 68, de fecha 07 de enero de 2019, obrante de folios 743, que con? rmando la sentencia contenida en la resolución Nº 61, de fecha 17 de octubre de 2017, obrante de folios 661, declara fundada la demanda interpuesta por Juana Julia Canchari García; ORDENARON a la Sala Superior que emita nueva resolución con atención a los argumentos esgrimidos en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juana Julia Canchari García, sobre nulidad de acto jurídico; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Constitución Política del Perú, artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 06 de diciembre de 2010. 3 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 08 de noviembre de 2008. 4 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 29 de agosto de 2007. 5 Constitución Política del Perú, artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…). 6 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día 28 de agosto de 2006. 7 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día 20 de septiembre de 2014. C-2158596-130
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