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2694-2018-UCAYALI
Sumilla: FUNDADO. SE VERIFICA DE LA SENTENCIA DE VISTA IMPUGNADA QUE EL AD QUEM AL MOMENTO DE EMITIR SU FALLO, HA INFRINGIDO LAS REGLAS DE LA DEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBA, EN TANTO NO HA VALORADO EN CONJUNTO TODAS LAS PRUEBAS APORTADAS, ESTO ES, LOS INFORMES SOCIALES, LAS DECLARACIONES DE PARTES, ENTRE OTROS, LOS CUALES YA HAN SIDO SOMETIDOS AL CONTRADICTORIO, SIN EMBARGO, ELLO NO PUEDE OCASIONAR LA NULIDAD DE LA RECURRIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 2694-2018 UCAYALI
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMÚN SUMILLA: En el divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial (inciso 11 del artículo 333 del Código Civil) da lugar a un divorcio sanción, resultando aplicable la restricción del artículo 335 del Código Civil, que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar su demanda en hecho propio. Lima, once de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil seiscientos noventa y cuatro del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los siguientes recursos de casación: A. Casación interpuesta por el demandante Wilmer Arévalo Tuesta, contra la sentencia de vista1, contenida en la resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecisiete en el extremo que ? ja la indemnización a favor de la demandada Blanca Lupita Huayta Chocano en el monto de cincuenta mil soles S/ 50,000.00. B. Casación interpuesta por la demandada Blanca Lupita Huayta Chocano, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número seis, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete que revocó la apelada que declaró infundada la demanda; y, reformándola declaró fundada y disuelto el vínculo matrimonial II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fecha siete de abril de 20152, Wilmer Arévalo Tuesta interpone demanda de Divorcio por la causal de imposibilidad de hacer vida en común, contra doña Blanca Lupita Huayta Chocano; como pretensión accesoria solicita, pasar a su menor hijo Wilmer Weyder Arévalo Tuesta, en calidad de pensión alimenticia la suma de S/ 300.00 soles al mes, así como la liquidación de la sociedad de gananciales según los bienes inmuebles descritos, solicitando la división y partición de dichos bienes inmuebles declarando el 50% de derechos y acciones para cada uno. Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: a) Contrajo matrimonio civil con la demandada el 23 de diciembre del año 1992, por ante la Municipalidad Provincial de Ambo, Departamento de Huánuco, producto del cual procrearon a sus hijos de nombres Juan Carlos Arévalo Huayta de 26 años de edad, Agatha Fiorella Arévalo Huayta de 24 años de edad y Wilmer Weyder Arévalo Tuesta de 12 años; b) Entre el demandante y la demandada existe imposibilidad de hacer vida en común, pues, las agresiones físicas y verbales eran ascendentes cada día, lo que hacía que su persona estuviese todo el día mal humorado y a veces agresivo con sus clientes dado su condición de mecánico automotriz, por lo que optó por retirarse del hogar conyugal al no soportar más los vejámenes propinados. Siendo que por muchos años el recurrente dormía separado del lecho conyugal, en otra habitación, pero dentro de la vivienda. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: La demandada, Blanca Lupita Huayta Chocano, por escrito del treinta de junio de dos mil quince3, contesta la demanda a negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, solicitando sea declarada infundada, sostiene que: Como cónyuge en ningún momento la ha faltado ni de obra, ni pensamiento al demandante, por ello el accionante no presenta ni una sola prueba referente a las supuestas agresiones o vías de hecho que originarían la imposibilidad de hacer vida en común, al contrario, toda una vida se ha consagrado a su atención, le ha brindado amor sincero al punto de que han procreado a sus hijos, su persona en ningún momento ha dado motivo alguno al demandante para que interponga demanda; por el contrario fue él quien desde el mes de enero del año en curso ha cambiado de actitud frente a la recurrente, cambiando de carácter y temperamento rehuyendo sistemáticamente al debido conyugal, y haciendo las averiguaciones del caso, llegó a la conclusión de que su cónyuge mantiene relaciones extramatrimoniales con doña Ruth Chamorro Gómez, de manera que ese hecho, es el verdadero motivo de la presente demanda, es decir, su cónyuge quiere divorciarse para seguir relacionándose libremente con la indicada persona. Asimismo, para se con? gure esta causal del divorcio, no bastara pequeñas rencillas y pareceres encontrados que se presentan en toda relación humana; en el caso concreto no existe ninguna quiebra en sus relaciones internas matrimoniales, el demandado aún vive en el hogar conyugal y la suscrita le sigue atendiendo en sus alimentos, el lavado de su ropa y demás acciones a favor de su cónyuge, lo cierto es que actualmente su cónyuge sale con otra mujer a quien le prodiga de todo, por lo que, de conformidad con el artículo 335° del Código Civil, ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. 3.- FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Por resolución del treinta de octubre del dos mil quince4, se señaló los siguientes hechos materia de probanza: Determinar si en la relación matrimonial contraída entre el demandante y la demandada, existe imposibilidad de hacer vida en común, fundado en el hecho de falta de amor, comprensión, respeto y cohabitación, a ? n de determinar la disolución del vínculo familiar que pretende el demandante. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5: El A-quo declara INFUNDADA la demanda; al considerar que; NOVENO: En tal sentido, el demandante a ? n de probar su aserto, ha precisado que la imposibilidad de hacer vida en común con la demandante, se debe a que las agresiones físicas y verbales eran ascendentes cada día, lo que hacía que su persona estuviese todo el día mal humorado y a veces agresivo con sus clientes dado su condición de mecánico automotriz, por lo que optó por retirarse del hogar conyugal al no soportar más los vejámenes propinados. DECIMO: Sin embargo, no existe medio probatorio de cargo, que demuestre la causal invocada por el actor, resultando un hecho totalmente subjetivo contrastar las emociones del demandante devenidas en el tiempo, a no ser que se trate de un examen llevada a cabo por una disciplina de la ciencia médica u otro análogo, por otro lado, las agresiones reales y concretas, sean por vis absoluta o vis compulsiva deben ser acreditadas preconstituidamente por los instrumentales que exige la Ley de la materia, entendiéndose que debo aportar dichos elementos de prueba, para demostrar las agresiones que venía padeciendo con anterioridad y de lo cual se veri? ca el antecedente gravoso. (…) DECIMO OCTAVO: En el presente caso, ésta Judicatura concluye que no existe mérito para que sea estimada la pretensión demandada, por el contrario, resulta un tanto aventurado y reñido con el orden público y las buenas costumbres, pues conforme a lo normado por el artículo 335° del Código Civil, ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. Por lo demás, sólo basta apreciar las imágenes fotográ? cas aportadas por la demandada (fojas 85 a 102), para desmiti? car la insubsistente causal de divorcio por imposibilidad de hacer vida en común, invocada por el actor. 5.- SENTENCIA DE VISTA:6 Mediante sentencia de vista, de fecha cuatro de diciembre de 2017, el Ad quem revoca la sentencia de primera instancia y reformándola la declara fundada, declarando i) disuelto el vínculo matrimonial contraído por Wilmer Arévalo Tuesta con Blanca Lupita Huayta Chocano. ii) fenecida la sociedad de gananciales originada por el matrimonio, a partir del veintitrés de diciembre del año mil novecientos noventa y dos, liquidándose los bienes indicados en la demanda, iii) dispusieron el cese de las obligaciones alimentarias entre los cónyuges. iv) ? jaron indemnización a favor de Blanca Lupita Huayta Chocano la cantidad de S/. 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 soles) que deberá pagar el demandante Wilmer Arévalo Tuesta. v) con? aron la patria potestad del menor Wilmer Wyder Arévalo Huayta a su madre, Blanca Lupita Huayta Chocano debiendo el padre Wilmer Arévalo Tuesta cumplir con una pensión de S/500.00 (quinientos con 00/100 soles) por adelantado a favor de su menor hijo; argumenta el Colegiado que: 16) De lo actuado se llega a la conclusión que el matrimonio contraído por Wilmer Arévalo Tuesta y Blanca Lupita Huayta Chocano, se encuentra notoriamente deteriorado, hubo violencia que salió de la esfera del hogar denunciando ante la autoridad, no comparten el lecho, se ha perdido el respeto, ya que la in? delidad es tolerada; habiéndose perdido los ? nes del matrimonio, consecuentemente con ello se ha creado infelicidad en ambos cónyuges con repercusiones sociales, estos hechos datan desde que la hija de ambos era tierna; agravando esta situación desde que el hombre tiene una relación extramatrimonial, lo que ha afectado emocionalmente a la mujer. Por lo que el matrimonio ha fracasado, siendo imposible su recomposición. 17) El matrimonio en nuestra legislación es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ello y formalizada con sujeción a las disposiciones de este código para hacer vida en común. (Artículo 234 Código Civil). De lo que se aprecia que la ? nalidad del matrimonio es hacer vida común. La norma apunta a que la convivencia sea una unión saludable que busca el pleno desarrollo de los cónyuges, su mutua comprensión y respeto. Cuando esa armonía se rompe, no es posible cumplir con la ? nalidad del matrimonio como en el presente caso, por lo que debe ampararse la demanda 18) Habiéndose veri? cado que a raíz de los hechos que han determinado el divorcio, la demandada ha sufrido un daño lo cual la ha afectado, ya que presenta un cuadro depresivo; por lo que de conformidad con el artículo 351° del Código Civil, se le va debe conceder una suma de dinero a ? n de aliviar con algo el daño moral ocasionado. 6.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Suprema Sala, mediante resoluciones de fechas siete de noviembre de 20187 ha declarado procedente los recursos de casaciones, por las siguientes causales: Del demandante Wilmer Arévalo Tuesta: Infracción normativa del artículo 351 del Código Civil.- La Sala Superior sostiene en su fundamento 18) que “habiéndose veri? cado que a raíz de los hechos que han determinado el divorcio, la demandada ha sufrido un daño lo cual la ha afectado, ya que presenta un cuadro depresivo, por lo que de conformidad con el artículo 351 del Código Civil se le debe conceder una suma de dinero a ? n de aliviar con algo el daño moral ocasionado”. La Sala no ha tenido en cuenta que la demandada Blanca Lupita Huayta Chocano, al momento de contestar la demanda del suscrito, no ha solicitado que el recurrente abone suma alguna por indemnización de daños y perjuicios, razón por la cual se le debe excluir de dicho pago. De la demandada Blanca Lupita Huayta Chocano a) Interpretación errónea del artículo 333 numeral 11 del Código Civil.- Por cuanto ha quedado plenamente establecido tanto en el ámbito doctrinal y jurisprudencial que la correcta interpretación de la causal de imposibilidad de hacer vida en común regulado en el numeral 11 del artículo 333 del Código Civil es que dicho enunciado normativo constituye un tipo de divorcio–sanción, es decir, una causal inculpatoria de manera que, dicha causa introducida por la Ley número 27495 solo puede ser invocado por el cónyuge agraviado y no por el culpable. Empero, la Sala Superior, la ha interpretado erróneamente al extremo de tipi? carlo como divorcio – remedio. b) Inaplicación del artículo 335 del Código Civil.- Por cuanto ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio, norma material que tiene conexidad con el artículo 333 numeral 11 de nuestro ordenamiento civil. En el ámbito jurisprudencial se ha interpretado conforme a lo siguiente: “debe tenerse presente que los hechos con los que se pretende acreditar la causal de imposibilidad de hacer vida en común introducida por la Ley número 27495, solo pueden ser invocada por el cónyuge agraviado, y no por el que los cometió”. c) Infracción normativa del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil y artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inexistencia de motivación.- Por cuanto se ha establecido que tanto en el ámbito doctrina y jurisprudencial, la causal de imposibilidad de hacer vida en común, regulada en el numeral 11 del artículo 333 del Código Civil constituye un tipo de divorcio – sanción, de manera que, dicha causal, solo puede ser invocado por el cónyuge agraviado y no por el culpable, no obstante, dicho criterio, la Sala Superior lo ha considerado como divorcio–remedio, sin expresar las razones o justi? caciones objetivas que los han llevado a tomar dicha decisión, razón por la que no existe motivación en su pronunciamiento. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, así como determinar si se han infringido las normas materiales denunciadas al declarar fundada la demanda. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a que se denuncia afectación al derecho a la motivación de las resoluciones, derechos que está íntimamente relacionado al derecho al debido proceso, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”8. (Énfasis agregado) TERCERO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. CUARTO.- El artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Dicha garantía constitucional, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justi? car su? cientemente la parte resolutiva de la sentencia a ? n de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” 9 QUINTO.- A su vez, el principio precedente de motivación de los fallos judiciales tiene como vicio procesal dos manifestaciones: 1) la falta de motivación y 2) la defectuosa motivación, la cual a su vez se divide en tres agravios procesales: a) motivación aparente; b) motivación insu? ciente; y c) motivación defectuosa en sentido estricto; en ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insu? ciente, que se presenta cuando vulnera el principio de la razón su? ciente y la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia. SEXTO.- También resulta pertinente citar respecto a la valoración de la prueba y la motivación, pues, se tratan de concepto diferentes, pero correlacionados. Valorar la prueba implica realizar un trabajo cognitivo, racional, inductivo y deductivo por parte del juez respecto de los hechos del proceso, con ella se determina el resultado de toda actividad probatoria realizada por las partes, llegando a conclusiones que le sirven para resolver la litis. Con el trabajo de valoración de la prueba se llega a determinar la verdad o falsedad de los hechos importantes del proceso a partir de la actividad de las partes. En cambio, la motivación o justi? cación es el mecanismo –normalmente escrita- del que se vale el juez para hacer saber el resultado del trabajo de valoración de la prueba. Con la motivación se hacen evidentes –se hacen saber- las razones que llevaron al juez a emitir las conclusiones probatorias objetivas (las racionales y objetivas, dejando de lado las subjetivas) realizadas en la valoración de la prueba a partir de la actividad de las partes.10 La valoración de los medios de prueba se encuentra relacionada con la motivación de las resoluciones judiciales, ésta constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional. La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de mani? esto los errores que pueda haber cometido el juzgador. La veri? cación de una debida motivación sólo es posible si de las consideraciones de la sentencia se expresan las razones su? cientes que sustentan la decisión, razones que justi? quen su? cientemente el fallo, las cuales deben ser objetivas y completas; y, para la presentación de tales consideraciones se debe, atender a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en donde las consideraciones deben ser extraídas de la evaluación de los hechos debidamente probados, lo cual supone una adecuada valoración de la prueba. 11 Por consiguiente, una buena decisión judicial no solo requiere de una valoración adecuada del material probatorio, sino que además para complementar este trabajo valorativo se exige que ésta sea traducida correctamente en la parte argumentativa –escrita- de la sentencia. 12 La motivación debe ser coherente con la valoración de la prueba, no se debe sostener ni menos ni más de lo que arroja el trabajo probatorio, de lo contrario encontraremos supuestos de motivación con defectos. SÉTIMO.- Sobre el tema de fondo, es pertinente indicar que nuestro Código Civil reconoce un sistema de disolución del vínculo matrimonial mixto y complejo, al regular tanto causales inculpatorias como no inculpatorias, con? gurando el divorcio sanción y el divorcio remedio. Al respecto sostiene Diez Picazo y Antonio Gullón que cuando se ha producido el fracaso razonablemente irreparable del matrimonio y éste no puede ya cumplir la función que el ordenamiento le reconoce, su mantenimiento, lejos de ser socialmente conveniente, es perjudicial por constituir únicamente una corteza vacía de contenido y productora, en cambio. de situaciones lacerantes. Socialmente, en tales casos es preferible levantar el acta de la de? nitiva frustración. OCTAVO.- El divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial, se encuentra regulada en el artículo 333, inciso 11 del Código Civil, representa el desquiciamiento del matrimonio y la inexistencia de correspondencia, compenetración y de asociación libre, voluntaria y armónica entre los cónyuges: además, está referida a aquellas circunstancias que debidamente advertidas y merituadas por el juez, determinen la imposibilidad de continuar con la relación marital Cabe mencionar algunos casos en los que se incurre en la citada causal: a) abuso de uno de los cónyuges contra el otro, b) acciones judiciales, y c) incumplimiento derivados del matrimonio, ente otros. Al respecto el Tercer Pleno Casatorio Civil contenido en la Casación número 229-2008-Lambayeque, ha indicado que las causales detalladas en los incisos 1 a 11 del artículo 333 del Código Civil son inculpatorias y las causales detalladas en los incisos 12 y 13 no lo son. En ese sentido, se tiene que la causal de imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial (inciso 11 del artículo 333 del Código Civil), da lugar a un divorcio-sanción, resultando aplicable la restricción del artículo 335 del Código Civil, que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar su demanda en hecho propio. NOVENO.- Bajo dicho contexto doctrinal, jurisprudencial legislativo, se tiene que el demandante a ? n de probar su pretensión, ha precisado que la imposibilidad de hacer vida en común con la demandante, se debe a que las agresiones físicas y verbales eran ascendentes cada día, lo que hacía que su persona estuviese todo el día mal humorado y a veces agresivo con sus clientes dado su condición de mecánico automotriz, por lo que, optó por retirarse del hogar conyugal al no soportar más los vejámenes propinados. DÉCIMO.- Asimismo, del análisis de las pruebas actuadas en autos se aprecia que: – El Informe Psicológico, elaborado por el Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de la Corte de Ucayali13, en donde después de la entrevista realizada a los cónyuges, se llega a la conclusión de que estos no cohabitan en el mismo lecho; sin embargo, se muestran responsables en sus obligaciones y responsabilidades; la mujer presenta un episodio depresivo, evidenciando necesidad y reconocimiento afectivo con un inadecuado proceso de adaptación a la situación actual. Por su parte del hombre siente resentimiento y sentimientos de culpa, tiene pareja fuera del hogar, desea concretar su divorcio, responsable con sus obligaciones como padre. La mujer cuenta con soporte emocional de sus hijos y su entorno cercano. – El Informe Social N° 361 del 15 de septiembre de 201614, realizado al demandante Wilmer Arévalo Tuesta, se advierte que éste se encuentra en coloquios amorosos con una fémina con la que piensa consolidar su relación una vez divorciado. – El Informe Social emitido por la O? cina de Servicio Social del Equipo Multidisciplinario de la Corte de Ucayali15, en donde después de haber entrevistado a la demandada, se advierte del diagnóstico social, que esta se encuentra separada de cuerpos de su cónyuge, pero viven en el mismo techo por mutuo acuerdo, y considera que su matrimonio concluyo por la in? delidad de su esposo; encontrándose inconforme con la demanda de divorcio, ya que tenía la esperanza de que el hombre recapacite y ambos retomen su vida conyugal. – En la declaración prestada por el actor en la audiencia de pruebas del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete16, indicando que desde hace un año y medio cuenta con una nueva pareja; con lo cual, se hace evidente la in? delidad del actor, en tanto lo ha confesado de forma contundente. – También, en la declaración prestada por la demandada en la audiencia de pruebas17, dijo entre otras cosas que, hubo problemas a causa de que quiso pegar a su hijo, incluso a ella la golpeó en el seno por lo que lo denunció; y es a raíz de la in? delidad que surgieron problemas, denunciándolo por violencia familiar en su agravio y en la de sus hijos; existiendo una última denuncia por violencia física psicológica y económica, ya que “hasta en eso estaba fallando”. No comparte el lecho desde el dieciséis de julio del dos mil dieciséis, ya que cuando se volvió agresivo tuvo miedo, porque incluso encontró unas tijeras en su habitación, y decidió salir de ahí donde dormía con el demandante. DÉCIMO PRIMERO.- De la prueba actuada en autos y detallada precedentemente, se llega a la conclusión que el matrimonio contraído por Wilmer Arévalo Tuesta y Blanca Lupita Huayta Chocano, si bien se encuentra notoriamente deteriorado, hubo violencia física y psicológica que fue materia de denuncia ante la autoridad, no comparten el lecho conyugal, se ha perdido el respeto; sin embargo, todo ello es a consecuencia de la in? delidad del actor, puesto que, dicho acto ha sido reconocido por el propio actor, tanto en los informes sociales, como en la declaración en la audiencia de pruebas, ha reconocido que hace más de un año y medio cuenta con una nueva pareja con la que piensa consolidar su relación una vez divorciado. DÉCIMO SEGUNDO.- En el presente caso el actor ha reconocido que desea el divorcio para consolidar su relación con su nueva pareja y casarse; por lo cual, no puede el actor señalar que existe imposibilidad de hacer vida en común con su cónyuge, cuando este ha propiciado la ruptura conyugal al ser in? el y tener una pareja extramatrimonial, pretendiendo divorciarse para consolidar su nueva relación (como el mismo demandante lo precisa), tan es así que demandante hizo abandono del hogar conyugal el día 31 de marzo de 2015, conforme se aprecia de la denuncia que obra a páginas 13, una semana antes de interponer la presente demanda (07 de abril de 2015), motivo por los cuales, no puede pretender soslayar su in? delidad y para su conveniencia solicitar un divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común. DÉCIMO TERCERO.- En esa línea de ideas, se veri? ca de la sentencia de vista impugnada que el Ad quem al momento de emitir su fallo, ha infringido las reglas de la debida valoración de las prueba, en tanto no ha valorado en conjunto todas las pruebas aportadas; esto es, los informes sociales, las declaraciones de partes, entre otros, los cuales ya han sido sometidos al contradictorio; sin embargo, ello no puede ocasionar la nulidad de la recurrida; sino que, tratándose de la infracción de las reglas de la debida valoración corresponde a esta Suprema Sala, superponerse a la Sala Superior y actuar en sede de instancia. DÉCIMO CUARTO.- Ahora bien, el matrimonio en nuestra legislación es la unión voluntariamente concertado por un varón y una mujer legalmente aptos para ello, de lo que se aprecia que la ? nalidad del matrimonio es hacer vida común, así como, a través del matrimonio se persigue que la convivencia sea una unión saludable que busca el pleno desarrollo de los cónyuges, su mutua comprensión y respeto; sin embargo, en el caso de autos, si bien la armonía se rompió y con ello no es posible cumplir con la ? nalidad del matrimonio, ello no fue debido a la imposibilidad de hacer vida en común, sino que se rompió dicha armonía por la in? delidad que el propio actor ha reconocido, tal como se ha detallado precedentemente, con? gurándose así la excepción prevista en el articulo 335 del Código Civil, que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar su demanda en hecho propio, motivo por los cuales no se puede amparar la presente demanda, contrario sensus, amparar la demanda sería permitir a la parte demandante bene? ciarse de su propio hecho (in? delidad) contrario a los deberes del matrimonio, hecho que de? nitivamente no fue lo que el legislador busca al momento de tipi? car las causales para el divorcio. DECIMO QUINTO.- En ese sentido, los argumentos vertidos en la sentencia recurrida, interpretan erróneamente el artículo 333, numeral 11 del Código Civil, y conforme se ha desarrollado en la presente sentencia casatoria se ha desvirtuado la causal de divorcio propuesta por el actor, pues, se ha inaplicado la excepción establecida en el artículo 335 del Código acotado infringiendo la referida norma sustantiva; por lo que, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la demandada, casar la sentencia de vista y actuando en sede de instancia con? rmar la sentencia apelada que declaró infundada la demanda. DÉCIMO SEXTO.- Ahora bien, respecto a la infracción denunciada por el demandante en su recurso de casación, esto es, el artículo 351 del Código Civil referido a la reparación del cónyuge inocente, estando a los fundamentos antes expuestos que han determinado la desestimación de la demanda; carece de objeto emitir pronunciamiento. V.- DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el inciso 396° del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Blanca Lupita Huayta Chocano; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que revocó la sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil diecisiete que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declaró fundada. b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda de divorcio por causal. c) Careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación interpuesto por el demandante Wilmer Arévalo Tuesta, contra la misma sentencia de vista. d) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Wilmer Arévalo Tuesta sobre divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común; noti? cándose. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS

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