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2702-2021-APURIMAC
Sumilla: FUNDADO. LA VALORACIÓN QUE SE DÉ A LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SE ACTÚEN EN LA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL DE MENOR DE EDAD, EN GRADO DE TENTATIVA, ESPECIALMENTE GRAVES, DEBEN SER RELATIVIZADOS, ATENDIENDO A LAS CONDICIONES DE CADA VÍCTIMA, DE MODO TAL QUE, NO ES EXIGIBLE POR PARTE DEL JUZGADOR QUE REALICE UN RECUENTO CRONOLÓGICO Y EXACTO DE LO ACONTECIDO, MÁS AÚN PORQUE DICHA EXPERIENCIA TRAUMÁTICA GENERA GRAVES CONSECUENCIAS EN LA VÍCTIMA, NO SÓLO FÍSICA SINO TAMBIÉN PSICOLÓGICAMENTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2702-2021 APURIMAC
MATERIA: Infracción a la ley penal El acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, expresa que al interior del proceso penal frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia -en cuanto a los hechos incriminados- por parte de un mismo sujeto procesal: co- imputado, testigo víctima, testigo, es posible hacer prevalecer como con? able aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante. Dicho criterio encuentra particular y especial racionalidad precisamente en este ámbito de delitos sexuales en los que es común la existencia de una relación parental, de subordinación o de poder entre agente y víctima. Lima, ocho de septiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número dos mil setecientos dos de dos mil veintiuno-Apurímac, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios 426, por la ? scal adjunta superior de la Fiscalía Superior Civil y de Familia de Abancay-Apurímac, contra la sentencia de vista, de folios 412, de fecha 26 de diciembre de 2020, que revoca la sentencia apelada, de folios 291, del 31 de enero de 2020; reformándola, absuelve al infractor de iniciales RUG por infracción a la ley penal considerado delito, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación de la libertad sexual de menor de edad, en grado de tentativa, tipi? cado en el artículo 173, concordado con el artículo 16 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales LSVG; sin responsabilidad civil alguna, disponiendo la anulación de las inscripciones preventivas que generó el proceso. II. ANTECEDENTES 1. Hechos imputados Mediante denuncia ? scal, de folios 58, la ? scal provincial civil y familia de Cotabambas solicitó se abra proceso en contra del entonces adolescente de iniciales RUG, por la presunta comisión del acto infractor contra ley penal, considerado como delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación de la libertad sexual de menor de edad, en grado de tentativa, tipi? cado en el artículo 173 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, en agravio de la menor de iniciales LSVG. 2. Sentencia de primera instancia El señor juez del Juzgado Mixto de Cotabambas de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia contenida en la resolución número 22, de fecha 31 de enero de 2020, declaró la responsabilidad del entonces adolescente de iniciales RUG, por infracción a la ley penal considerado delito contra la libertad en su modalidad de violación de la libertad sexual, sub tipo violación de la libertad sexual de menor de edad en grado de tentativa tipi? cado en el artículo 173 del Código Penal concordante con el artículo 16 del mismo Código, en agravio de la menor de iniciales LSVG, imponiéndole la medida socio educativa de libertad restringida por el plazo de un año y al pago por concepto de reparación civil de mil soles a favor de la menor agraviada. La sentencia se fundamentó en: – De los actuados de la investigación, se tiene que en fecha 16 de septiembre de 2019, a las 20:00 horas aproximadamente en circunstancias que la menor de iniciales LSVG (08) salió de su domicilio ubicado en el sector de Pallcapampa de la Comunidad de Ñahuinlla, distrito de Coyllurqui, provincia de Cotabambas, región Apurímac, para dirigirse a recoger ropa por encargo de su madre, fue interceptada por el adolescente de iniciales RUG (17), quien intempestivamente la tumbó contra el piso y con intenciones de ultrajarla sexualmente comenzó a bajarle su pantalón con una mano y con la otra le tapó la boca para que no gritara, momento en que la madre de la menor de nombre Lucía Gayoso Huamaní al percatarse que su menor hija demoraba en regresar salió en su búsqueda y estando cerca del lugar de los hechos comenzó a llamar a su hija y el adolescente infractor al escucharla soltó a la menor no pudiendo consumar el hecho delictivo, para luego salir huyendo del lugar, no sin antes ser visto por la progenitora, quien alumbró con una linterna y pudo reconocerlo. – Estos hechos se encuentran corroborados con el acta de entrevista única de la menor de iniciales LSVG, asimismo se tiene la declaración de Lucía Gayoso Huamaní quien re? ere haber visto en el lugar de los hechos al adolescente infractor. – Por otro lado, la menor agraviada de iniciales LSVG al momento de la evaluación presentaba lesiones físicas corporales, que son el producto de la violencia que ejerció el adolescente infractor al momento de cometer el hecho ilícito, lo que se corrobora con el certi? cado médico s/n de la evaluación practicada a la menor, documento en el que se concluye: “(…) presenta lesiones traumáticas corporales recientes probablemente ocasionada por uña humana en tórax y cara, lesión en cabeza probablemente ocasionada por caída o por objeto contundente”. – Asimismo el adolescente infractor RUG al momento de la evaluación presenta lesiones corporales, que son producto de la fuerza física empleada por la menor agraviada al ejercer su defensa, lo que se corrobora con el Certi? cado Médico s/n, de la evaluación practicada al menor de iniciales RO.UC.GO, ? nalmente se tiene el Informe Psicológico Nº 128-2019/MIMP/PNCVFS/CEM- COTABAMBAS/PS/SEE de la evaluación practicada a la menor de iniciales LSVG en el que se concluye que presenta afectación psicológica, ya que en el momento de la entrevista y posterior evaluación psicológica, presentó sintomatología de una reacción ansiosa depresiva, sin seguridad, labilidad emocional ante los hechos de violencia. – La declaración de la víctima cumple con 3 garantías: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. 3. Fundamentos de la apelación Mediante escrito presentado, con fecha 28 de febrero de 2020, de folios 335, el padre del entonces adolescente de iniciales RUG interpuso recurso de apelación contra la sentencia, fundamentando su recurso en los siguientes fundamentos: – Los cargos atribuidos no son ciertos, pues la declaración de la progenitora y de la menor agraviada son contradictorias, manifestando que se encontraba tras el montículo de piedras y con la luz de la linterna de su celular lo ha identi? cado y se encontraba con su celular, así como lanzó una piedra y que la menor asistió a sus clases quien lavó las prendas de vestir, o en su caso cómo supo donde estuvo las ropas donde estaba secando cuando la menor es de 8 años. – Desde el inicio de la investigación no se efectúa una imputación directa, con lesiones que no fueron descritas en el certi? cado médico que no debió ser considerado como prueba, se han valorado medios probatorios que no tienen incidencia en los hechos investigados y que en la fecha de los hechos el infractor se hallaba junto a su enamorada Lisbeth Huamaní en la Comunidad de Huaqqere donde pasó la noche. – El acta de constatación policial realizada por la policía nacional, es unilateral sin la intervención del Ministerio Público, indica que se trata de la orilla del río Ñahuinlla, cerca de una cancha de futbol, describiendo piedras de diferentes tamaños a 150 metros de la orilla y a 100 metros del domicilio de la menor, encontrándose huellas de zapatillas donde la madre encontró a la agraviada llorando y en el acta de inspección judicial se veri? có que la distancia a la casa es de más o menos 500 o 600 metros. – No se ha valorado debidamente el certi? cado médico respecto de lesiones en el tórax, cara y la cabeza que probablemente fue ocasionada por caída u objeto contundente, ello no puede ser utilizado para doblegar la resistencia de la menor que no concuerda con la declaración de la menor, pues no re? ere que se le agarró del cuello ni se le causó lesión. – No se han valorado debidamente la pericia médica y de registro efectuado al infractor que no tiene lesión en sus rodillas, mano o codo que sea compatible con el abuso sexual, sin tomarse en cuenta la contextura física y la edad. – No se ha valorado la declaración de la progenitora que es inconsistente y contradictoria con la ulterior declaración y la declaración de la menor agraviada, pues cómo pudo reconocer si era de noche, que le arrojó piedras a una distancia de dos metros, que luego lo reconoció cuando le alumbró con la linterna del celular, lo que no condice con el acta de inspección judicial. – No se tomó en cuenta que el infractor ha negado los hechos, tampoco las declaraciones de Lisbeth Huamaní Moreano y el hermano Félix Huamaní Moreano, que acreditan que a esa hora estaba en el sector Huaqqere donde se quedó a dormir, declaraciones que fueron descartadas con el argumento de que existía contradicción respecto de la preparación de la sopa de ? deos. 4. Sentencia de vista La Sala Superior mediante sentencia de vista, de fecha 26 de diciembre de 2020, decidió revocar la sentencia, y reformándola absolvieron al infractor de iniciales RUG por infracción a la ley penal considerado como delito contra la libertad sexual de menor de edad en grado de tentativa, tipi? cado en el artículo 173 del Código Penal, concordante con el artículo 16 del mismo Código, en agravio de la menor de iniciales LSVG, sin responsabilidad civil alguna; bajo los siguientes fundamentos: – De los hechos atribuidos se aprecia que existe una inconsistencia pues se adiciona que el infractor le bajaba la ropa con una mano y con la otra le tapaba la boca y ? nalmente fue reconocido porque le alumbró con una linterna. Esta adición fue efectuada en el dictamen ? nal que altera los hechos inicialmente atribuidos. – Respecto a la versión incriminatoria: La menor agraviada no hizo mención a que su mamá lanzó piedras al chico, tampoco la utilización de una linterna, por el contrato indicó que el chico le soltó cuando escuchó la voz de su mamá y se escapó rapidito. – También se ha adicionado en la denuncia, que la menor ha gritado y que se logró capturar al agresor y llevarlo al Juzgado de Paz y ? nalmente a la comisaría. – Los hechos fueron denunciados por la progenitora Lucía Gayoso Huamaní el día siguiente ante el juez de paz no letrado, quien puso en conocimiento de la policía. – La madre de la menor agraviada en su declaración sostiene que el día 16 de septiembre de 2019 estuvo vendiendo picarones en la plaza de la comunidad de Ñahuinlla hasta las 7:50 pm luego fue a su casa llegando a las 8:00 pm le dijo que recogiera la ropa a su hija que había tendido en la orilla del río. Esta declaración se puede advertir que fue a las 8:00 pm que salió a llamar a su hija y ésta no contestara, es que se fue hacia la pampa, cuando se acercaba al montículo de piedras su hija salió desesperada indicando que querían matarla y le había bajado su pantalón y le pregunto quién era y le contestó que fue Raúl Ucharo, agarró una piedra y le lanzó no le cogió en eso volteó y le alumbró con la linterna del celular y lo reconoció. – Se advierte contradicciones con la declaración de la menor agraviada pues la menor indicó que el chico escapó cuando escuchó los llamados de su mamá y sostuvo que su mamá no vio al menor infractor, no re? riéndole que le haya lanzado piedras. – En la audiencia de esclarecimientos, de folios 137, señala que lanzó piedra con las dos manos a una distancia de dos metros del infractor, en esta segunda declaración las incoherencias se acrecientan por un lado se corrobora que llamó y al no obtener respuesta tuvo que ir a la pampa, la menor re? rió que escuchando los llamados, el infractor se escapó. No es creíble pues si lanzó la piedra grande con las dos manos, no podía tener disponible el celular ya prendido para alumbrarle la cara, pues el celular requiere su activación. – De las declaraciones de Félix Huamaní Moreano y Liseth Huamaní Moreano permiten establecer que el infractor el día y la ahora de los hechos se encontraba en otro lugar. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2022, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la ? scal adjunta superior de la Fiscalía Superior Civil y de Familia de Abancay – Apurímac, contra la sentencia de vista de folios 412, de fecha 26 de diciembre de 2020; por las causales de infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política; y, excepcionalmente, por infracción normativa material de los artículos 16 y 173 del Código Penal y artículos 229 y 234 del Código de los Niños y Adolescentes. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si la sentencia de vista incurre en las infracciones normativas denunciadas. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa procesal y material. Teniendo en cuenta ello, es de advertirse que conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la e? cacia y validez de los actos procesales en todos los supuestos se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nuevo fallo, mientras que si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el con? icto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación de vulneración a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. TERCERO: Debemos indicar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú consagra como principio rector de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. En concordancia con ello, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, re? ere que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. CUARTO: Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139, inciso 5, de la Carta Fundamental, que garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justi? quen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. QUINTO: Así, este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la controversia, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando por ello, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. SEXTO: Es de advertir que en el presente proceso se discuten derechos de menores, y por tanto, debe tenerse presente el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que recoge el principio del interés superior del niño, y es que todas las decisiones que se tomen en relación a menores deben darse teniendo en cuenta dicho principio, y que si bien es cierto, es un término muy amplio y que puede tener cierto grado de indeterminación, debe ser aplicado tomando en cuenta las condiciones particulares de cada caso, de modo que no es posible ? jar reglas para la aplicación de dicho principio. SEPTIMO: De la misma forma, La Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el año 1990, reconoce al niño como sujeto de derechos al de? nirlo según sus atributos y sus derechos ante el Estado, la sociedad y la familia. En su artículo 3 señala: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese ? n, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. OCTAVO: Es importante mencionar, que los niños y niñas están clasi? cados como un grupo de especial vulnerabilidad ello radica “en la vulnerabilidad de los niños y en su incapacidad para asegurar por sí mismos el respeto de sus derechos”2, y tiene su correlato en la obligación de protección que recae sobre la familia, la sociedad y el Estado. A efectos prácticos, es importante tener claro lo que se entiende como niño, para ello la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 1 señala que “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. En la legislación nacional, el Código de los Niños y Adolescentes, en el primer párrafo del artículo I del Título Preliminar señala: “Se considera niño a todo ser humano desde la concepción hasta los doce años, y a adolescente desde los doce hasta los dieciocho años”. NOVENO: El Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116, de fecha 06 de diciembre de 2011, ha señalado en el fundamento 16, sobre el bien jurídico protegido del delito de violación sexual de menores es la indemnidad sexual: “16º. En los atentados contra personas que no pueden consentir jurídicamente, cuando el sujeto pasivo es incapaz porque sufre anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o retardo mental, o por su minoría de edad, lo protegido no es una inexistente libertad de disposición o abstención sexual sino la llamada “intangibilidad” o “indemnidad sexual”. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima, lo protegido son las condiciones físicas o psíquicas para el ejercicio sexual en libertad”. DÉCIMO: La sentencia de vista ha concluido que de las declaraciones prestadas por la víctima y por la madre de ésta, se advierte inconsistencias relevantes que hace que la declaración de la menor no sea coherente y menos aún sea corroborada por las contradicciones que se han desarrollado. – Así glosa lo siguiente: “En cuanto a la versión incriminatoria prestada por la menor agraviada tanto en la entrevista única de fecha 18 de septiembre de 2019, y a las preguntas que le hizo la Fiscal y el abogado defensor, se puede apreciar que la menor por encargo de su mamá fue a recoger las ropas entre su uniforme, donde el chico le agarró y le tumbó al suelo, le hizo un chinchón (nuca) le soltó cuando vino su mamá, se fue rápido, su mamá no le vio al chico. Le bajó el pantalón mostrando hasta las rodillas, no le quitó su calzoncito ni su chompita, no gritó para pedir ayuda, el chico le dijo que la iba matar, al escuchar a su mamá el chico se escapó rápido. – Se advierte que la menor no hizo mención a que su mamá lanzó piedras al chico, tampoco la utilización de una linterna, por el contrario, indicó que el chico le soltó cuando escuchó la voz de su mamá y se escapó rapidito. – En cuanto al relato de la menor contenida en el certi? cado médico y en el informe psicológico Nº 128-2019, son totalmente diferentes a lo precisado por la menor en la declaración única o la denuncia, llegando al extremo de adicionar que la menor ha gritado y que se logró capturar al agresor y llevarlo al Juzgado de Paz y ? nalmente a la Comisaría. – Valorando integralmente la versión de la agraviada, se puede concluir que esta sostiene que fue a recoger su ropa entre ellas el uniforme que se había lavado y que estaba secando al borde del río, fue cogida por el chico, tumbada al suelo, le dijo que le iba matar, le bajo el pantalón hasta la rodilla, le agarró de la mano y le tapó la boca, le soltó cuando vino su mamá, se fue rapidito, su mamá no le vio. Indica que no gritó para pedir ayuda, no le bajo su calzoncito, ni su chompita, se fue rapidito, su mamá no le vio. No re? ere a que su mamá haya utilizado una linterna. Por el contrario, sostiene que su mamá no le vio al chico porque se fue rapidito al escuchar los llamados. Dejándose constancia en un relato efectuado en el examen psicológico se consigna hechos que no fueron mencionados como el hecho de haber gritado pidiendo auxilio y que infractor haya sido capturado. – De la declaración prestada por Lucía Gayoso Huamaní madre de la agraviada, prestada el 16 de septiembre de 2019, se puede advertir que fue a las ocho de la noche cuando salió a llamar a su hija y esta al no contestar, es que se fue hacia la pampa, cuando se acercaba al montículo de piedras, su hija salió desesperada indicando que quería matarla y le había bajado su pantalón, y le preguntó quién era y le contestó que fue Raúl Ucharo, agarró una piedra y le lanzó no le cogió, en eso volteó, entonces le alumbró con una linterna del celular y lo reconoció. Su hija le contó que le dijo que iba ser su venganza y le iba a cachar, su hija la reconoció por su voz y su cara”. – Concluye adicionalmente, que: “Se advierte contradicciones con la declaración de la menor, pues la menor indicó que el chico escapó cuando escuchó los llamados de su mamá y sostuvo que su mamá no vio al menor infractor, la menor no re? rió que su mamá haya lanzado piedras, tampoco que su mamá haya venido con una linterna y que le haya alumbrado a la cara del chico, por el contrario, a? rmó que el chico se fue cuando escuchó los llamados de su mamá y que su mamá no le vio. – En la declaración prestada por la progenitora Lucía Gayoso Huamani en la audiencia de esclarecimiento de los hechos de fecha 11 de octubre de 2019, se acrecientan las incoherencias, por un lado, se corrobora que llamó y al no obtener respuesta tuvo que air a la pampa, la menor re? rió que escuchando los llamados el infractor se escapó. Por otro lado, el relato resulta no creíble, pues indica que cuando llegó al montículo de piedras su hija salió indicando que le quería matar, no indicó que le quería cachar, luego le preguntó y le dijo que era Raúl. Entonces cogió una piedra grande con las dos manos cuando el infractor estaba a unos dos metros y le lanzó, cuando volteo le alumbro con la linterna del celular y vio que era Raúl. Este relato es fantasioso, pues si lanzó la piedra grande con las dos manos, no podía tener disponible el celular ya prendido para alumbrarle la cara, dado que la aplicación de la linterna en el celular requerir su activación (regla de experiencia)”. DÉCIMO PRIMERO: El Acuerdo Plenario Nº 01-2011/CJ-116 mencionado en los fundamentos 22 y 23 con relación a la declaración de la víctima ha señalado: “22°. La Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación a dos tópicos vinculados al que es materia del presente Acuerdo (supuestos de retractación y no persistencia): i) Respecto a la validez de la declaración de los testigos hecha en la etapa de instrucción -y en la etapa policial sujeta a las exigencias legales pertinentes- a pesar de que éstos se retracten en la etapa del juzgamiento (ver Ejecutoria Vinculante emitida en el R.N. N° 3044-2004); y ii) Referente a los criterios de valoración que deben observarse en los supuestos de las declaraciones de agraviados (testigos víctimas).-véase Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116-. 23°. Se ha establecido anteriormente -con carácter de precedente vinculante- que al interior del proceso penal frente a dos o más declaraciones carentes de uniformidad o persistencia -en cuanto a los hechos incriminados- por parte de un mismo sujeto procesal: co-imputado, testigo víctima, testigo, es posible hacer prevalecer como con? able aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante. Dicho criterio encuentra particular y especial racionalidad precisamente en este ámbito de delitos sexuales en los que es común la existencia de una relación parental, de subordinación o de poder entre agente y víctima”. Asimismo, el Acuerdo Plenario Nº 02-2005/CJ-116 establecido en cuanto a las declaraciones de un agraviado: “10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus, tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus a? rmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior”. DÉCIMO SEGUNDO: La valoración que se dé a los medios probatorios que se actúen en este tipo de ilícitos, especialmente graves, deben ser relativizados, atendiendo a las condiciones de cada víctima, de modo tal que, no es exigible por parte del juzgador que realice un recuento cronológico y exacto de lo acontecido, más aún porque dicha experiencia traumática genera graves consecuencias en la víctima, no sólo física sino también psicológicamente. Esto tiene su correlato en que la mera declaración de las víctimas de violación sexual, sean consideradas como prueban de cargo válido capaz de enervar el principio de presunción de inocencia, siempre que haya surgido de corroboraciones periféricas. DÉCIMO TERCERO. Que, aunado a ello, al tratarse de victimas sexuales menores de edad, debe tenerse presente que éstos se encuentran en situación de vulnerabilidad por encontrarse en estado de formación y desarrollo de capacidades, lo que explica que sus recuerdos no sean solo selectivos sino que ante situaciones dramáticas, por el trauma sufrido, su conciencia no sea capaz de brindar detalles exactos. DÉCIMO CUARTO: De lo antes expuesto, se puede colegir que el Tribunal de Mérito ha incurrido en una de? ciente motivación, traducido en una falta de motivación interna de su razonamiento considerando que las inferencias que ha realizado respecto de las declaraciones de la víctima y de la madre de ésta no son coherentes, apreciándose contradicciones entre ellas. Dichas deducciones, contradicen los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario Nº 01-2011/CJ-116 precisados en el considerando décimo primero de la presente resolución, relativos a la valoración de la prueba en los delitos de violación sexual, especialmente, en lo que concierne a la declaración de la víctima, quien incluso, podría caer en contradicciones insustanciales considerando la extensión temporal de las investigaciones, que genera espacios evolutivos de sentimientos e ideas tras la denuncia; sin embargo, ello para nada le puede restar e? cacia probatoria a su declaración. DÉCIMO QUINTO: En consecuencia, la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la motivación de las sentencias, acreditándose la infracción a las normas que garantizan el debido proceso, por lo que corresponde proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396, tercer párrafo, del Código Procesal Civil, ordenando el reenvío. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ? scal adjunta superior de la Fiscalía Superior Civil y de Familia de Abancay-Apurímac, NULA la sentencia de vista, de folios 412, de fecha 26 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. ORDENARON el reenvió de la causa a ? n que la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac emita nueva resolución teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por este Supremo Tribunal. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público, con el adolescente de iniciales RUG, sobre infracción a la ley penal contra la libertad sexual; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN 1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28. 2 Caso de los “Niños de la Calle” Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, párrafo 185. C-2158596-134

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